EXPEDIENTE  5729-2021

Se decreta la suspensión provisional de las disposiciones contenidas en los arts. 4, 5, 6, 13, 26, 31 y 34, de la Ley de la Carrera Judicial y en los arts. 4, 8, 9, 10, 12, 56, 57, 82, 84, 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial.


EXPEDIENTE No. 5729-2021

Oficial 13° de Secretaria General.

Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Silvia Patricia Valdés Quezada. Normas denunciadas: A) los artículos: 4, 5, 6, 13, 26, 31 y 34, en las frases, palabras, incisos y párrafos que de cada uno especifica, todos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala; y B) los artículos: 4, 8, 9, 10, 12, 56, 57, 82, 84, 99, 100 y 101, en las frases, palabras, incisos y párrafos que de cada uno especifica, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo Número 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista, para resolver la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, planteada por la Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada, en la que impugna: A) los artículos: 4, 5, 6, 13, 26, 31 y 34, en las frases, palabras, incisos y párrafos que de cada uno especifica, todos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, y B) los artículos: 4, 8, 9, 10, 12, 56, 57, 82, 84, 99,100 y 101, en las frases, palabras, incisos y párrafos que de cada uno especifica, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo Número 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial.


CONSIDERANDO

-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que: "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.".


-II-

En el presente caso, la Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, específicamente impugna:

A) De la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala

i. Articulo 4: en las frases: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las cuales se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 4. Órgano responsable. El órgano rector de la carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime convenientes.

El Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas...".

Esta Corte estima que, respecto de los apartados de esta disposición, en el adjetivo "rector" contenido en el primer párrafo de la norma cuestionada, asi como, la frase "o decisión", contenida en el segundo párrafo del citado articulo, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada palabra y frase.

La disposición, sin la palabra y frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 4. Órgano responsable. El órgano de la carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades administrativas que estime convenientes... El Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas (...)".

ii. Artículo 5: la frase: "y regida", contenida en el primer párrafo; la frase: "que no integren la misma" contenida en el inciso a) y el apartado: "Serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las cuales se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la manera siguiente: a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que no integren la misma; b) Un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría; c) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia; d) Un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz; e) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en administración pública; f) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en recursos humanos; y, g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología [...].

Los integrantes previstos en las literales e), f) y g) deberán contar con un mínimo de 10 años de experiencia profesional, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b, c) y d) mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca los requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia. [...]".

Esta Corte estima que, respecto de los apartados de esta disposición, en las frases "y regida" contenida en el primer párrafo; en la frase: "que no integren la misma", contenida en el inciso a) y el apartado: "por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)", de este artículo, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición cuestionada, en los apartados que se suspenden se leerá asi: "Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. *La carrera judicial es administrada por un Consejo que se integrará de la manera siguiente:

a) Un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, [...]

Los integrantes previstos en las literales e), f) y g) deberán contar con un mínimo de 10 años de experiencia profesional, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca los requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia. [...]"

iii. Artículo 6: Inciso b) en la frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar". Inciso c) en la palabra: "Remover" y la totalidad del inciso o).

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las cuales se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente:

"ARTÍCULO 6. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: [...] b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados, nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; asi como los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos; c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada [...] o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a tas mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala".

Esta Corte estima que, respecto de los apartados de esta disposición, en el inciso b) en la frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar" y en el inciso c) en la palabra: "Remover" y la totalidad del inciso o), impugnados, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases y palabras.

La disposición cuestionada, en los apartados que se suspenden se leerá así: "ARTICULO 6. Atribuciones del Consejo. Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial:... b) Convocar a concurso por oposición a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de estas unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos; c) a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada...

Se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de integrar las Salas, rigen de manera directa los artículos 205 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal y concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Además, debe tenerse en cuenta lo que determina el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto prescribe que "Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: [...] I) Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos."

iv. Artículo 13, último párrafo, en la frase: "por el Consejo de la Carrera Judicial",

El texto de la norma, en la cual está incluida la frase denunciada, la cual se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 13. Escuela de Estudios Judiciales. [...] "Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados por el Consejo de la Carrera Judicial para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de 6 meses, en cuyo caso su situación será de licencia."

Esta Corte estima que, en la frase denunciada "por el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el último párrafo de esta disposición, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar su suspensión provisional.

La disposición, en el apartado cuestionado, sin la frase suspendida, se leerá: "(...) Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de 6 meses, en cuyo caso su situación será de licencia...".

Se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado del nombramiento a que se refiere la disposición, rigen de manera directa los artículos 205 y 209 de la Constitución Política de la República, que facultan a Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal y concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar.

V. Artículo 26, en las frases: "a juicio del Consejo de la Carrera Judicial" e "y mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las cuales se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 26 Traslados y permutas. Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes: a) [...]; b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia. [...] Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada...".

Esta Corte, estima que la frase "a juicio del Consejo de la Carrera Judicial" contenida en la literal b), e "y, mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada", contenida en el penúltimo párrafo concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar su suspensión provisional.

La disposición, en el apartado cuestionado, sin la frase suspendida, se leerá "ARTICULO 26. Traslados y permutas. Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes: a) b) Por solicitarlo asi el interesado y si ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia [...] Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio...".

Se estima que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de emitir la resolución motivada que decidirá la conmuta, rigen de manera directa los artículos 205 y 209 de la Constitución que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal y concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, así como el artículo 210 de la Ley fundamental que prevé que los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

vi. Artículo 31: todo el numeral 5 del inciso c) "Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos" y último párrafo que regula: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las cuales se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 31. Situación de servicio. Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: a) Servicio activo [...] b) Excedencia [...] c) Licencia: La licencia se produce cuando el miembro de la carrera judicial, por algún motivo justificado, solicita pasar a esta condición. Será obligatorio conceder licencia con goce de salario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los casos siguientes: 1. Fallecimiento del cónyuge o persona con la cual estuviese unido de hecho, o de los padres, hijos e hijas; 2. Por contraer matrimonio; 3. Por nacimiento de hijos e hijas; 4. Para responder a citaciones; 5. Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos; [...] d) Separación del cargo: [...] e) Suspensión: [...] Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial."

Esta Corte estima que, el numeral 5 del inciso c), y la frase "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial" denunciados, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar su suspensión provisional.

La disposición denunciada, sin el numeral y frase suspendidos se leerá: "ARTICULO 31. Situación de servicio. Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: a) Servicio activo [...] b) Excedencia [...] c) Licencia: La licencia se produce cuando el miembro de la carrera judicial, por algún motivo justificado, solicita pasar a esta condición. Será obligatorio conceder licencia con goce de salario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los casos siguientes: 1. Fallecimiento del cónyuge o persona con la cual estuviese unido de hecho, o de los padres, hijos e hijas; 2. Por contraer matrimonio; 3. Por nacimiento de hijos e hijas; 4. Para responder a citaciones; [...] d) Separación del cargo: [...] e) Suspensión: [...] son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial."

Si bien se suspende una previsión legal sobre la autorización expresa de permisos o licencias retribuidos y el ente que se reguló como encargado de ello, cuando concurran dichas circunstancias, es dable que se resuelvan, en aplicación directa de los artículos 205 209 y 210 de la Constitución. Además, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial determina, en su artículo 53, lo siguiente: "AUTORIDADES QUE CONCEDEN LAS LICENCIAS. Las licencias de los funcionarios y empleados judiciales se conceden por conducto del sistema de Recursos Humanos. Por motivos especiales, debidamente justificados, el jefe inmediato podrá conceder licencias hasta por cinco días hábiles, debiendo informar inmediatamente a la autoridad que corresponda del Sistema de Recursos Humanos."

vii. Artículo 34 en la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes".

El texto de la norma, en la cual está incluido el párrafo denunciado, el cual se destaca en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "[...] Al producirse una vacante temporal, el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes. Si la vacante fuere permanente debe nombrarse al nuevo juez o magistrado titular de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y esta Ley."

De la frase impugnada: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes", contenida en el segundo párrafo del artículo 34, se estima que, respecto de ésta, en cuanto determina "el Consejo de la Carrera Judicial", concurren las circunstancias previstas en la ley para decretar su suspensión.

El segundo párrafo aludido, sin las frases que se suspendan se leerá: "[...] Al producirse una vacante temporal, designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes. Si la vacante fuere permanente debe nombrarse al nuevo juez o magistrado titular de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y esta Ley."

En todo caso, al suspenderse el apartado que faculta a un ente específico tomar las acciones de decisión que regula, las situaciones deben resolverse conforme los artículos 205, 209 y 210 de la Constitución, 98 de la Ley del Organismo Judicial que prevé: "Impedimentos. En los casos de impedimento, excusa, recusación o falta temporal o absoluta de los jueces de primera instancia, se procederá de la manera siguiente: [,..] b) Si la falta fuere temporal, el Presidente del Organismo Judicial designará al juez suplente que deba sustituirlo. Si fuere absoluta, se procederá en la misma forma mientras la Corte Suprema de Justicia hace el nuevo nombramiento."


-III-

DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL, ACUERDO 1-2020 DEL CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL.

En el presente caso, la Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, específicamente impugna, del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo Número 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial lo siguiente:

i. Artículo 4: en la frase: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial".

El texto de la norma, en la cual está incluida la frase denunciada, la que se destaca en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 4. Estructura del Consejo de la Carrera Judicial. El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial y para el cumplimiento de sus funciones se auxilia de los órganos y unidades siguientes: a) Secretaría Ejecutiva b) Órganos Disciplinarios i. Juntas de Disciplina Judicial Regionales y ii. Junta de Disciplina Judicial de Apelación c) Supervisión General de Tribunales i. Delegaciones de la Supervisión de Tribunales conforme las necesidades convenientes al servicio d) Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional y e) Escuela de Estudios Judiciales."

Esta Corte estima que en el adjetivo "rector" contenido en la primera frase de la norma cuestionada concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada palabra.

La disposición, sin la palabra cuestionada se leerá: "ARTÍCULO 4. El órgano de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial y para el cumplimiento de sus funciones se auxilia de los órganos y unidades siguientes: [...]"

ii. Artículo 8: en las frases: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 8. Vacante definitiva. Cuando se produzca la vacante definitiva del representante titular del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación. Además el Consejo de la Carrera Judicial comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de convocatoria correspondiente."

Esta Corte estima que en las frases "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación", contenidas en la norma cuestionada concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 8. Vacante definitiva. Cuando se produzca la vacante definitiva del representante titular del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente. Además el Consejo de la Carrera Judicial comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de convocatoria correspondiente."

iii. Artículo 9: en las frases: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 9. Convocatorias ordinarias. A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia debe realizar por separado las convocatorias a asambleas generales de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, jueces de primera instancia y jueces de paz. para la elección de sus respectivos representantes como titular y suplente ante el Consejo de la Carrera Judicial, con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros. El Consejo de la Carrera Judicial deberá informar con antelación a Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de finalización del período de funciones de los consejeros y el objeto de la convocatoria."

Esta Corte estima que en las frases "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros", contenidas en la norma cuestionada concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTICULO 9. Convocatorias ordinarias, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia debe realizar por separado las convocatorias a asambleas generales de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, jueces de primera instancia y jueces de paz. para la elección de sus respectivos representantes como titular y suplente ante el Consejo de la Carrera Judicial. / El Consejo de la Carrera Judicial deberá informar con antelación al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de finalización del período de funciones de los consejeros y el objeto de la convocatoria."

iv. Artículo 10 en las frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 10. Vacancia definitiva. De producirse la vacante definitiva de alguno de los representantes titulares establecidos en las literales b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación, quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante al procedimiento de la convocatoria correspondiente en asamblea general."

Esta Corte estima que en las frases "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del periodo para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación" , contenidas en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 10. Vacancia definitiva. De producirse la vacante definitiva de alguno de los representantes titulares establecidos en las literales b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante al procedimiento de la convocatoria correspondiente en asamblea general."

V. Artículo 12 en las frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 12. Vacancia definitiva. De producirse la vacante definitiva de alguno de los miembros titulares establecidos en las literales e), f) y g) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación; quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de convocatoria correspondiente en asamblea general. Para llenar la vacancia de los miembros suplentes indicados en el párrafo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial debe hacerlo con los candidatos declarados elegibles en el proceso por el que dichos miembros fueron seleccionados, mediante votación iniciando con el que mayor calificación haya obtenido, siempre que aún estén interesados en el cargo y no hayan surgido circunstancias que modifiquen sus condiciones de elegibilidad. Si no hay candidatos elegibles o ninguno de ellos estuviera interesado en el cargo manifestándolo por escrito, el Consejo de la Carrera Judicial debe hacer la convocatoria correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido la negativa por escrito de los candidatos elegibles. La persona que cubre la vacancia definitiva completará el período para el que fue seleccionado el consejero a quien sustituirá".

Esta Corte estima que en las frases "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación", contenidas en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTICULO 12. Vacancia definitiva. De producirse la vacante definitiva de alguno de los miembros titulares establecidos en las literales e), f) y g) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente; quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de convocatoria correspondiente en asamblea general. Para Henar la vacancia de los miembros suplentes indicados en el párrafo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial debe hacerlo con los candidatos declarados elegibles en el proceso por el que dichos miembros fueron seleccionados, mediante votación iniciando con el que mayor calificación haya obtenido, siempre que aún estén interesados en el cargo y no hayan surgido circunstancias que modifiquen sus condiciones de elegibilidad. Si no hay candidatos elegibles o ninguno de ellos estuviera interesado en el cargo manifestándolo por escrito, el Consejo de la Carrera Judicial debe hacer la convocatoria correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido la negativa por escrito de los candidatos elegibles. La persona que cubre la vacancia definitiva completará el período para el que fue seleccionado el consejero a quien sustituirá"

vi. Artículo 56 en la frase: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial".

El texto de la norma, en la cual están incluidas la frase denunciada, la que se destaca en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 56. Magistrados suplentes. Son magistrados suplentes los electos por el Congreso de la República de Guatemala, quienes atenderán las necesidades del despacho judicial en la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, en la sala en la que fueron asignados mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial; entendiéndose que ejercen dicha calidad, únicamente, cuando son convocados. En caso de imposibilidad material debidamente justificada de los magistrados suplentes asignados a un tribunal, el órgano jurisdiccional podrá convocar a integrar a cualquiera de los otros magistrados suplentes, mediante resolución emitida por el presidente del tribunal."

Esta Corte estima que en la frase "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada frase.

La disposición, sin la frase cuestionada se leerá: "ARTÍCULO 56. Magistrados suplentes. Son magistrados suplentes los electos por el Congreso de la República de Guatemala, quienes atenderán las necesidades del despacho judicial en la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, en la sala en la que fueron asignados; entendiéndose que ejercen dicha calidad, únicamente, cuando son convocados. / En caso de imposibilidad material debidamente justificada de los magistrados suplentes asignados a un tribunal, el órgano jurisdiccional podrá convocar a integrar a cualquiera de los otros magistrados suplentes, mediante resolución emitida por el presidente del tribunal."

En todo caso, al suspenderse el apartado que faculta a un ente específico tomar las acciones de decisión que regula, las situaciones deben resolverse conforme los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución.

vii. Artículo 57 en las frases "el Consejo de la Carrera Judicial" y "podrá trasladar de manera temporal".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 57. Ausencia temporal de magistrados titulares. En el caso excepcional que una Sala de la Corte de Apelaciones o Tribunal de igual categoría queden desintegrados, por excusas, recusaciones, separaciones del cargo, viajes con fines académicos o personales, u otras circunstancias que impliquen la desintegración del órgano jurisdiccional, el Consejo de la Carrera Judicial, por razones del servicio, podrá trasladar de manera temporal al o los magistrados titulares que sean necesarios para el efecto de presidirlo y puedan integrarse para continuar con su función jurisdiccional y administrativa."

Esta Corte estima que en la frase "el Consejo de la Carrera Judicial" contenida en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada frase.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 57. Ausencia temporal de magistrados titulares. En el caso excepcional que una Sala de la Corte de Apelaciones o Tribunal de igual categoría queden desintegrados, por excusas, recusaciones, separaciones del cargo, viajes con fines académicos o personales, u otras circunstancias que impliquen la desintegración del órgano jurisdiccional, por razones del servicio, podrá trasladar de manera temporal al o los magistrados titulares que sean necesarios para el efecto de presidirlo y puedan integrarse para continuar con su función jurisdiccional y administrativa".

En todo caso, al suspenderse el apartado que faculta a un ente específico tomar las acciones de decisión que regula, las situaciones deben resolverse conforme los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución.

viii. Artículo 82 en las frases: "Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en", "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" y "el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 82. Vacancia de magistrados: La vacancia será temporal cuando el magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría asignado a un órgano judicial, sea separado del cargo, suspendido, obtenga licencia o se encuentre en situación de excedencia en los términos que establece la Ley de la Carrera Judicial. Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley del Organismo Judicial; la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento. La vacancia definitiva será cubierta conforme lo determina el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala. Excepto el caso de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial, y en caso de ausencia temporal prolongada de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría, el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala. Si la ausencia del magistrado es por un período breve, la sala o tribunal de igual categoría deberá integrarse de conformidad con la literal h) del artículo 38 de la Ley de Organismo Judicial."

Esta Corte estima que en las frases "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" contenida en el primer párrafo, y "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el tercer párrafo de la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 82. Vacancia de magistrados: La vacancia será temporal cuando el magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría asignado a un órgano judicial, sea separado del cargo, suspendido, obtenga licencia o se encuentre en situación de excedencia en los términos que establece la Ley de la Carrera Judicial. Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley del Organismo Judicial. / La vacancia definitiva será cubierta conforme lo determina el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala. / Excepto el caso de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial, y en caso de ausencia temporal prolongada de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría, designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala. Si la ausencia del magistrado es por un período breve, la sala o tribunal de igual categoría deberá integrarse de conformidad con la literal h) del artículo 38 de la Ley de Organismo Judicial."

Se considera que, a falta de especificación en la norma, del órgano encargado de designar al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva, en caso de ausencia temporal prolongada de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados, rigen de manera directa los artículos 205 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal y concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de integrar la Corte de Apelaciones.

ix. Artículo 84 en las frases: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de Jueces y magistrados", "el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección" y "el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 84. Traslados. De conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de Jueces y magistrados, por razones del servicio o a solicitud del interesado, siendo prioridad en ambos casos lo que más convenga a la administración de justicia. El traslado voluntario puede darse cuando el juez participa en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, sea que pretenda el traslado a plaza nueva ya aprobada por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o a plaza previamente existente. De la nómina final de participantes en cada una de las convocatorias, el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección, basado en el artículo 24 de la Ley de la Carrera Judicial, velando porque prevalezcan los principios de capacidad, transparencia, meritocracia, idoneidad, especialidad y ética; tomando en consideración, además, la cercanía a su núcleo familiar, los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño profesional y/o el Programa de Formación Inicial para aspirantes a jueces, el tiempo de servicio, las sanciones administrativas vigentes y los traslados anteriores, sin que dichos criterios tengan jerarquía entre ellos. El traslado generado por riesgo al juez o magistrado, ocurre cuando el Consejo de la Carrera Judicial tiene conocimiento de que un funcionario judicial se encuentra en peligro o riesgo latente a su integridad física o psicológica. En virtud de ello, se concederá audiencia para que manifieste su disponibilidad de ser trasladado a alguna de las plazas vacantes, debiendo la Dirección de Seguridad Institucional del Organismo Judicial establecer y documentar tales extremos. Si solo hubiere una solicitud presentada en la convocatoria, y el solicitante cumple con los requisitos de categoría y especialidad, así como de causa justificada, y que no sea inconveniente para la administración de justicia, el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado. El traslado a una plaza vacante que reiteradamente hubiere sido publicada su convocatoria y no hubieren interesados, podrá darse a solicitud del interesado, luego que la misma haya sido declarada vacante por el Consejo de la Carrera Judicial después de haber agotado por lo menos dos convocatorias. "

Esta Corte estima que en las frases "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver" contenida en el párrafo primero y, "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la segunda oración del segundo párrafo, y "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el cuarto párrafo, en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de las citadas frases.

La disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 84. Traslados. De conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, sobre traslados de jueces y magistrados, por razones del servicio o a solicitud del interesado, siendo prioridad en ambos casos lo que más convenga a la administración de justicia. / El traslado voluntario puede darse cuando el juez participa en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, sea que pretenda el traslado a plaza nueva ya aprobada por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o a plaza previamente existente. De la nómina final de participantes en cada una de las convocatorias, hará la selección, basado en el artículo 24 de la Ley de la Carrera Judicial, velando porque prevalezcan los principios de capacidad, transparencia, meritocracia, idoneidad, especialidad y ética; tomando en consideración, además, la cercanía a su núcleo familiar, los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño profesional y/o el Programa de Formación Inicial para aspirantes a jueces, el tiempo de servicio, las sanciones administrativas vigentes y los traslados anteriores, sin que dichos criterios tengan jerarquía entre ellos. / El traslado generado por riesgo al juez o magistrado, ocurre cuando el Consejo de la Carrera Judicial tiene conocimiento de que un funcionario judicial se encuentra en peligro o riesgo latente a su integridad física o psicológica. En virtud de ello, se concederá audiencia para que manifieste su disponibilidad de ser trasladado a alguna de las plazas vacantes, debiendo la Dirección de Seguridad Institucional del Organismo Judicial establecer y documentar tales extremos. / solo hubiere una solicitud presentada en la convocatoria, y el solicitante cumple con los requisitos de categoría y especialidad, así como de causa justificada, y que no sea inconveniente para la administración de justicia, autorizará el traslado. / El traslado a una plaza vacante que reiteradamente hubiere sido publicada su convocatoria y no hubieren interesados, podrá darse a solicitud del interesado, luego que la misma haya sido declarada vacante por el Consejo de la Carrera Judicial después de haber agotado por lo menos dos convocatorias."

Al haberse dejado en suspenso la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la segunda oración del segundo párrafo, se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de hacer la selección de la nómina final de participantes en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, rigen de manera directa los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal, concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, y concede la facultad de integrar la Corte de Apelaciones.

Igual situación ocurre con la suspensión de la frase "el Consejo de la Carrera Judicial" contenida en el cuarto párrafo de la norma cuestionada.

X. Artículo 99 en la frase: "debiendo resolver el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTICULO 99. Licencias. Las solicitudes de licencias, en los casos establecidos

en el artículo 31, literal c), numerales 2, 4, 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, el interesado deberá presentar por escrito, con la debida justificación al menos dos días antes de la fecha en la que se pretenda la licencia: salvo situaciones de causa fortuita o fuerza mayor, debiendo resolver el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia. En los casos establecidos en el artículo 31, literal c), numeral 7 de dicha ley, podrá presentarlas sin la antelación debida, la que será resuelta a la brevedad posible. Las solicitudes podrán hacerse llegar al Consejo de la Carrera Judicial de forma física, o por cualquier medio electrónico disponible, el cual notificará por la misma vía al solicitante. Sin el respectivo acuerdo que documente la licencia otorgada, el juez o magistrado no podrá ausentarse de su despacho. No se aceptarán solicitudes de licencia de eventos anteriores a su solicitud."

Esta Corte estima que en la frase "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada frase.

La disposición, sin la frase cuestionada se leerá: "ARTÍCULO 99. Licencias. Las solicitudes de licencias, en los casos establecidos en el artículo 31, literal c), numerales 2, 4, 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, el interesado deberá presentar por escrito, con la debida justificación al menos dos días antes de la fecha en la que se pretenda la licencia: salvo situaciones de causa fortuita o fuerza mayor, debiendo resolver conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia. En los casos establecidos en el artículo 31, literal c), numeral 7 de dicha ley, podrá presentarlas sin la antelación debida, la que será resuelta a la brevedad posible. / Las solicitudes podrán hacerse llegar al Consejo de la Carrera Judicial de forma física, o por cualquier medio electrónico disponible, el cual notificará por la misma vía al solicitante. Sin el respectivo acuerdo que documente la licencia otorgada, el juez o magistrado no podrá ausentarse de su despacho. No se aceptarán solicitudes de licencia de eventos anteriores a su solicitud."

Se considera que, a falta de especificación en la norma respecto del órgano encargado de resolver las solicitudes de licencia, rigen de manera directa los artículos 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República, que concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, determina que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se normarán por su Ley de Servicio Civil y concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Además, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en el artículo 53, prevé que las licencias de los funcionarios y empleados judiciales se conceden por conducto del sistema de Recursos Humanos.

xi. Artículo 100 en la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 100. Separación del cargo. La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados, deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia al Consejo de la Carrera Judicial para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite. El juez o magistrado que no resulte ligado a proceso podrá solicitar su reincorporación; siempre que acredite en forma documental y certificada dicha circunstancia."

Esta Corte estima que en la frase "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite", contenida en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada frase.

La disposición, sin la frase cuestionada se leerá: "ARTÍCULO 100. Separación del cargo. La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados, deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia al Consejo de la Carrera Judicial. / El juez o magistrado que no resulte ligado a proceso podrá solicitar su reincorporación; siempre que acredite en forma documental y certificada dicha circunstancia."

xii. Artículo 101 en la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite".

El texto de la norma, en la cual están incluidas las frases denunciadas, las que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 101. Suspensión de funciones. En caso el juez o magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar al Consejo de la Carrera Judicial en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite. El juez o magistrado sindicado, podrá pedir el cese de la suspensión en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. El interesado deberá presentar al Consejo de La Carrera Judicial copia certificada de la resolución definitiva de sobreseimiento o sentencia absolutoria para solicitar su incorporación."

Esta Corte estima que en la frase "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite", contenidas en la norma cuestionada, concurren los supuestos que prevé la ley, razón por la cual procede decretar la suspensión provisional de la citada frase.

La disposición, sin la frase cuestionada se leerá: "ARTÍCULO 101. Suspensión de funciones. En caso el juez o magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar al Consejo de la Carrera Judicial en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días. / El juez o magistrado sindicado, podrá pedir el cese de la suspensión en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. / El interesado deberá presentar al Consejo de la Carrera Judicial copia certificada de la resolución definitiva de sobreseimiento o sentencia absolutoria para solicitar su incorporación." (Los subrayados y las negrillas no aparecen en los textos originales).

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la suspensión provisional de las frases, palabras, incisos y párrafos, contenidos en las normas cuestionadas, que se indicarán en la parte resolutiva del presente auto.


CITA DE LEYES

Artículo citado, y 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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