EXPEDIENTE  7186-2019 Y 451-2020

Se declara inconstitucional las frases: "...sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados." contenida en el art. 116 del Decreto 33-98.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 7186-2019 Y 451-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, planteadas por: a) la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Álvaro Enrique del Cid. y b) José Santiago Aguilar Mendizábal, con el objeto de impugnar las frases: "... sin aportar más titulo y prueba que sus propios estatutos" y " Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados. " contenida en el artículo 116 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Decreto 33-98 del Congreso de la República de Guatemala. La primera accionante actuó con el patrocinio del referido mandatario y de los abogados Alfonso Godínez Arana y Javier Alfredo Chacón Cordón, en tanto que el segundo promotor actuó con su auxilio y el de los abogados Iván Estuardo Reyna Ortiz y Armando Andrés Rivera Andrade. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El articulo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República de Guatemala preceptúa: "Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados." (La negrilla y subrayado precisan las frases que se objetan en ambas acciones).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. La Cámara de Comercio de Guatemala, afirma que el segmento denunciado vulnera el contenido de los artículos 2°. 4°. 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que a continuación se exponen: I) En relación a la contravención del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, señaló que: a) sin encontrarse en un cuerpo normativo de naturaleza adjetiva, produce efectos determinantes en todos los procesos en los cuales las Sociedades de Gestión Colectiva formulen reclamos relacionados con los derechos que resguardan, sean de sus asociados o de sus representados; b) no responde al deber de justicia, sino a la particular conveniencia de la Sociedad Colectiva de Gestión, ni siquiera a la de sus asociados como legítimos titulares de los derechos, sin que exista razonabilidad en el otorgamiento de tales privilegios, los cuales no se dan a ningún otro tipo de entidades en el ordenamiento jurídico guatemalteco, y c) la presunción iuris tantum contenida en el segmento cuestionado, permite al sujeto activo aportar como único medio de prueba, para acreditar la legitimación activa y su personería, los estatutos de la sociedad, los cuales constituyen prueba tasada del derecho que reclama, asimismo invierte la carga de la prueba al obligar al sujeto pasivo a demostrar que la parte actora carece del derecho reclamado. II) En cuanto a la violación del artículo 4° Constitucional: la interponente argumentó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase mencionada, contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) otorga a las Sociedades de Gestión Colectiva, la potestad y privilegio de instruir un proceso administrativo o judicial, presumiéndose que cuenta con la representación de los derechos que reclaman, sin aportar titulo o prueba diferente a sus estatutos, exonerándolas así de demostrar los postulados de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión. En ese sentido no deben presentar título o prueba para iniciar sus acciones y no es necesario que demuestren la legitimación activa para reclamar, puesto que esta se presume, bajo el abrigo de la norma tachada; b) los titulares de derechos de autor y conexos, al momento de accionar en defensa de estos, deben presentar el título en el que se funda su derecho, aportar medios de prueba y acreditar su personería de conformidad con las leyes ordinarias, por lo que no existe justificación legal para los privilegios dados por la disposición impugnada a las Sociedades de Gestión Colectiva, los que no se otorgan a los titulares de los derechos que estas sociedades únicamente gestionan; c) no es razonable el trato privilegiado concedido a las Sociedades de Gestión Colectiva en contraste con el tratamiento que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas jurídicas equiparables, las que al momento de ejercer acciones judiciales o formular peticiones administrativas, deben cumplir con las formalidades legales necesarias, y para que sus peticiones prosperen deben acreditar el título que demuestre sus derechos, su personería y aportar las pruebas pertinentes que sustenten sus proposiciones fácticas, y d) la eliminación del privilegio procesal concedido por el artículo denunciado, no impide que estas ejerciten las acciones judiciales o administrativas que consideren necesarias -no se limita su derecho de acción y petición-, pues las podrán ejercitar en las mismas condiciones que todos los particulares y personas jurídicas sin privilegios, debiendo aportar medios de prueba que acrediten el derecho y la representación que ejercitan. III) Sobre la conculcación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la accionante indicó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase señalada, contraviene el derecho de defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Carta Magna, así como el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual se relaciona con los artículos 7 (incisos 2, 3, 4, 5 y 6), 9, 10, 24, 25 y 27 del mismo cuerpo normativo, en virtud que: a) instaura la posibilidad de que existan procesos judiciales y se llegue a dictar sentencia, sin que la parte actora presente el título en que funda su derecho, pruebe los derechos alegados, acredite su legitimidad o la representación que ejercita, pues las Sociedades de Gestión Colectiva están facultadas para reemplazarlos con sus propios estatutos, los cuales no aportan elementos a la litis más que demostrar si la sociedad tiene por objeto la gestión de derechos de autor o conexos. Esto conlleva a que se emita una resolución en un proceso arbitrario, en el que la posibilidad de fiscalizar la prueba, es nula, pues se presume el derecho con la sola presentación de los estatutos de la sociedad, cuya presentación es la única prueba que el Juez necesita para dar trámite a una acción y tener por probado el derecho reclamado; b) ante una demanda presentada por una Sociedad de Gestión Colectiva, la contraparte -demandado- tendrá la necesidad de verificar la legitimidad activa de la demandante, realizando una investigación sobre: (i) el titular de los derechos que gestiona la parte actora; (ii) el lugar donde se encuentran registrados los derechos que representa la sociedad (nacional e internacionalmente); (iii) si la entidad que demanda, es la titular del derecho, si los mismos fueron transmitidos o si actúa por delegación, y (iv) si la demandante cuenta con un contrato de representación reciproca con la entidad extranjera que se dedique de igual manera a la gestión de derechos. Por lo anterior, es evidente, gravoso y materialmente imposible desvirtuar la legitimidad activa de una Sociedad de Gestión Colectiva, lo que vulnera el debido proceso y derecho de defensa ya que el sujeto pasivo no puede argumentar efectivamente contra la presunción iuris tantum de la representación, ni contra la obligación del juez de tener los estatutos de la sociedad como prueba del reclamo, y c) obliga al juez a que, salvo prueba en contrario, presuma como título y prueba de representación los estatutos de la sociedad -medio de prueba inidóneo para este fin-, siendo estos suficientes al tenor de la norma reprochada, para tener probados esos derechos. Por lo que un proceso seguido bajo esas condiciones se aleja del ideal de justicia, deja de ser garantista y se transforma en una vía expedita para la arbitrariedad y IV) En cuanto a la violación del articulo 14 Constitucional: la accionante manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase indicada, contraviene el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) exime a las Sociedades de Gestión Colectiva de la obligación de legitimar el derecho alegado, mediante la presentación del título con el que se acredita el mismo; b) invierte la carga de la prueba dentro de un proceso penal, la cual por mandato legal le corresponde al acusador y no al sujeto pasivo de la litis, permitiendo con esto que se impute un ilícito fundado en una presunción iuris tantum -que no admite prueba en contrario-, generando como resultado que el sujeto activo no necesite destruir la presunción de inocencia del sindicado, pues se desarrollan todas las etapas del proceso penal presumiendo la existencia de un hecho antijurídico que lesiona el derecho de autor y derechos conexos y que se supone genera agravio a la Sociedad de Gestión Colectiva, lo cual podría propiciar la imposición de una pena sin fundamento contundente para su imposición; c) su aplicación se contrapone con el principio de presunción de inocencia ya que el sindicado es quien tendría que demostrar su inocencia, debiendo aportar los medios de prueba que destruyan la presunción iuris tantum contenida en la norma objetada, y d) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que en virtud del estado de inocencia del que goza el imputado, no es él quien debe demostrarla, sino el acusador quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad. En el mismo sentido el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la necesidad de demostrar la culpabilidad, la cual no puede presumirse sin violentar el principio de inocencia. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha trazado un importante criterio jurisprudencial al declarar inaplicable la presunción iuris tantum contenida en la norma señalada, en las sentencias de quince de junio de dos mil diecisiete, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y cinco de junio de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 3588-2016, 2015-2018 y 971-2019, respectivamente. 2. José Santiago Aguilar Mendizábal, afirma que las frases cuestionadas violan los artículos 2°, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los razonamientos confrontativos que a continuación se exponen: I) En cuanto a la conculcación del artículo 2° Constitucional: indicó que la normativa denunciada tergiversa el derecho de seguridad jurídica que figura concretamente en el ejercicio de la acción, puesto que la presunción iuris tantum contenida en las frases señaladas, genera incertidumbre jurídica, al crear la posibilidad de duplicidad en las acciones que se puedan presentar por un mismo hecho generador, pues podría iniciarse una acción por la sociedad de gestión colectiva en virtud de los derechos que representa y otra por el autor, en nombre propio, de igual manera, se permite a todas las sociedades de gestión colectiva interponer cualquier acción sin acreditar representación alguna, invirtiendo la carga de la prueba y exigiendo al sujeto pasivo de la relación demostrar la titularidad del derecho que contra este sea reclamado, dejándolo en desventaja evidente en las actividades que involucren la participación o aprovechamiento del derecho de autor o derechos conexos. II) Con relación al quebrantamiento del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: argumentó que las frases contenidas en las normas denunciadas vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, pues, de forma evidente, conculca el principio de la carga de la prueba por el cual, en todo proceso, el actor debe afirmar y probar sus derechos, incluyendo los de representación o de titularidad, teniendo que ser calificada por el órgano que resolverá la solicitud planteada, esto bajo el principio que nadie puede ejercer derechos que le corresponden a terceros. En ese sentido, las frases contenidas en el precepto legal reprochado adolecen de inconstitucionalidad, ya que facultan al actor a no demostrar su legitimidad, imponiendo así una carga irracional al sujeto pasivo de la relación, en cualquier procedimiento administrativo o judicial, pues este debe probar los presupuestos de carga y los de descarga. III) En cuanto a la violación del artículo 14 Constitucional: consideró que las frases impugnadas infringen el principio de presunción de inocencia, ya que según la jurisprudencia asentada por esta Corte, en las sentencias de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas dentro de los expedientes 3588-2016, 2015-2018 y 971-2019, se ha concluido la inaplicabilidad de los preceptos reprochados por medio de la presente acción, pues sin que sea acreditada la titularidad del derecho de autor o la autorización del autor o titular del derecho correspondiente, se comete el delito de violación a los derechos de autor y derechos conexos, teniendo el sindicado que demostrar, en proceso penal, dicho presupuesto, una vez que ha sido sindicado.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES ACUMULADAS

No se decretó la suspensión provisional de las frases de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes: al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. Posteriormente, se acumularon las acciones presentadas.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que la frase: "...sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados." contenida en el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 de ese Organismo, es una norma permitida dentro de la concepción del derecho constitucional, puesto que. por mandato legal, el Congreso de la República de Guatemala está facultado para ejercer la potestad legislativa según su propia percepción y convivencia, actuando con objetividad. Manifestó que no se puede establecer que la norma impugnada contenga transgresión a precepto constitucional alguno, ya que no se realizó una debida confrontación, toda vez que la solicitante se limitó a transcribir el contenido de los artículos constitucionales y aquellos que conforman los tratados internacionales, pero no se logró demostrar de una forma técnico-jurídica la violación que reprocha, ya que lo que se tiene a la vista es únicamente una comparación entre las mismas normas. Añadió que los argumentos expuestos se refieren a circunstancias fácticas y no a un razonamiento en abstracto de la norma objetada. En ambas acciones, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. B) El Ministerio Público, dentro de la acción incoada por la Cámara de Comercio de Guatemala, sostuvo que: i) se trasgrede el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se establece la seguridad jurídica, ya que la presunción iuris tantum, se aplica en el sentido que las Sociedades de Gestión Colectiva, al ejercer su derecho de acción, poseen la representación de los derechos reclamados sin que sea necesario presentar los procesos para la acreditación correspondiente; ii) se vulnera el principio jurídico de debido proceso, preceptuado en el artículo 12 de la Carta Magna, puesto que el contenido del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República de Guatemala, invierte la carga de la prueba que rigen todos los procesos, ya sean civiles, mercantiles, penales o contenciosos administrativos; iii) la frase señalada de inconstitucional conculca, disminuye y es contraria a la presunción de inocencia, principio contenido en el artículo 14 del Texto Magno, porque al señalarse "...sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos..." y "Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados", permite que se pueda accionar sin que recaiga en ella -Sociedad de Gestión Colectiva- la obligación de demostrar, fehacientemente, que ostenta la legitimación para reclamar en juicio los derechos que estima lesionados, ya que la normativa cuestionada afirma que la entidad actora es quien tiene la representación de los derechos reclamados, por lo que es a la contraparte a quien corresponde desvirtuar lo afirmado por la demandante y demostrar lo contrario; circunstancia que es contraria a los principios que inspiran el derecho; iv) en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente 2015-2018 formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la Corte de Constitucionalidad sostuvo el criterio de que: "... la sola presentación de los estatutos de la sociedad de gestión colectiva, para acreditar la representación de los derechos reclamados, no puede resultar suficiente, pues el juez está obligado a establecer si los titulares de estos forman parte de esa organización y, por ende, si el afectado es quien legítimamente se encuentra ejerciendo la acción. Lo anterior, debido a que bajo esas circunstancias se podría generar la situación de que existieran dos o más reclamos por una misma transgresión al derecho, dado que tanto la sociedad de gestión colectiva como el titular de los derechos, en lo individual, podrían reclamar judicialmente, ya sea de manera simultánea o diferida, según sea el caso, creando así incertidumbre jurídica. Por ello, el hecho de que la sociedad de gestión colectiva únicamente deba aportar sus estatutos, para ejercitar los derechos que representa, pues conforme a la norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto '...Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados', conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada de acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados y sus derechos, estando a cargo de la persona denunciada o demandada acreditar lo contrario, cuando razonablemente el sujeto que se encuentra en una mejor posición de demostrar tal cuestión es la misma sociedad de gestión colectiva...", consideración que resulta aplicable al presente caso, ya que la frase cuestionada, contenida en el artículo 116 de la ley ibidem, trasgrede implícitamente el debido proceso y la presunción de inocencia, y v) la norma impugnada permite que el querellante pueda accionar sin demostrar tener legitimación para reclamar en juicio los derechos que estima lesionados, por lo que el querellado se ve en la necesidad de desvirtuar dichos extremos, pues la norma impugnada da por hecho que la entidad querellante tiene la representación de los derechos reclamados, correspondiendo en este caso al querellado aportar el material probatorio que demuestre lo contrario, circunstancia que es contraria a los principios que inspiran el derecho penal acusatorio, como la presunción de inocencia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Comercio de Guatemala, reiteró lo indicado en el planteamiento de la presente acción, agregó que al tenor de la norma tachada, es el sujeto pasivo el obligado a probar que no ha cometido ningún hecho ilícito, debiendo demostrar su inocencia, violentándose así la presunción de inocencia del que goza toda persona; asimismo, indicó que los estatutos de una Sociedad de Gestión Colectiva, no son un medio idóneo para acreditar los derechos que se ejercitan dentro de un procedimiento administrativo o judicial. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico la norma refutada. B) José Santiago Aguilar Mendizábal manifestó que de manera clara y precisa hizo la debida confrontación que existe entre el articulo denunciado y los artículos 2°, 12, y 14 Constitucionales, por lo que no está de acuerdo con lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala, referente a la falta de confrontación de la acción planteada. Solicitó se declare la inconstitucionalidad general de la norma impugnada. C) El Congreso de la República de Guatemala, confirmó los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitó que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida en virtud de ser evidente la falta de confrontación en el escrito inicial. D) El Ministerio Público, reiteró lo plasmado en la audiencia evacuada y añadió que, en cualquier proceso todo derecho alegado debe ser probado, por lo que al dar por sentado que las sociedades de acción colectiva poseen la representación de los derechos que alegan, se invierte la carga de la prueba y se materializa una evidente violación al principio de seguridad jurídica. Solicito que, en virtud que existir postura de esta Corte en cuanto a la aplicación -en casos concretos- del artículo señalado, se declare su inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella.

Conforme lo anterior, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la declaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.


- II -

Síntesis del planteamiento

En el presente caso, la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Alvaro Enrique del Cid, y José Santiago Aguilar Mendizábal plantearon acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra las frases: "...sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos." y "Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados...", contenidas en el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República de Guatemala, al estimar que las frases impugnadas contravienen, para ambos accionantes, los artículos 2°, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que consagran el principio de seguridad jurídica y los derechos de defensa y presunción de inocencia. La Cámara de Comercio de Guatemala, estimó, además de las normas antes señaladas, la vulneración al artículo 4° constitucional, en el cual está regulado el derecho de igualdad.

Los fundamentos jurídicos que sostienen sus alegatos se encuentran reseñados en el apartado respectivo de la presente resolución, argumentos a los cuales se hará alusión posteriormente.

- III -

Presupuestos fundamentales que habilitan el pronunciamiento de fondo

Como cuestión previa al examen sobre la procedencia de los motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento de la presente garantía, este Tribunal estima necesario analizar lo argumentado por el Congreso de la República de Guatemala al momento de exponer sus alegatos, ratificado en la vista señalada, referente a que, en las presentes acciones, no se realizó una debida confrontación, porque los solicitantes se limitaron a transcribir el contenido de normas legales, pero no demostraron de una forma técnico-jurídica la violación que reprochan, pues únicamente realizaron una comparación entre diferentes preceptos normativos y todo lo expuesto se refiere a circunstancias fácticas y no a un razonamiento en abstracto de la norma objetada, requisito indispensable que habilita el conocimiento de fondo de la solicitud presentada.

En ese sentido, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Cabe agregar, para ilustrar de mejor manera el presente fallo, es preciso traer a colación la sentencia emitida por este Tribunal el once de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente 1716-2007, en la cual consideró que: "Debe entenderse que la gran mayoría de la legislación es emitida con la coherencia necesaria respecto del régimen constitucional, pero cabe suponer que algunas leyes, total o parcialmente, no aprueben el requisito esencial de concordancia con las normas fundamentales. En este último evento, al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional, correspondería al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar el material argumental suficiente para demoler la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir, que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestido de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos erga omnes, y no sólo para los sujetos procesales) porque, además, su declaratoria destruye el proceso legislativo realizado por la representatividad de la mayoría democrática. Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere la expresión 'razonada y clara' de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (...), por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (Artículo 134 inciso d) ibídem). ". En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro y cinco de marzo de dos mil quince, dictadas en los expedientes 4396-2014 y 3578-2014, respectivamente.

En concordancia con lo anterior, también este Tribunal ha manifestado que: "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable. por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de junio de dos mil once, once de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, 2803-2010, 2038-2014 y 907-2019, respectivamente.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como "parificación".

La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

Al hacer una análisis de los escritos que dan origen a la presente acción, este Tribunal observa que estos contienen la confrontación o parificación requerida, en relación a los argumentos sobre la vulneración de los artículos 2°, 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues los accionantes identificaron puntualmente la norma ordinaria en la cual se encuentran contenidas las frases cuestionadas, señalaron las normas constitucionales que estimaron infringidas y efectuaron el razonamiento lógico-jurídico necesario y que a juicio de este Tribunal resulta suficiente, por medio del cual realizaron un análisis comparativo entre la norma señalada y el precepto constitucional conculcado, proponiendo de forma separada, razonada y clara la correspondiente tesis que explica y justifica en que consiste la transgresión constitucional que reprochan, habilitando así el conocimiento del fondo de la petición realizada en sede Constitucional, en cuanto a los artículos mencionados.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que las frases impugnadas, infringen el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 14 del Texto Supremo debido a que. según la Cámara de Comercio: i) exime a las Sociedades de Gestión Colectiva de la obligación de legitimar el derecho alegado, mediante la presentación del título con el que se acredita el mismo; ii) invierte la carga de la prueba dentro de un proceso penal, permitiendo con esto que se impute un ilícito fundado en una presunción iuris tantum, generando como resultado que el sujeto activo no necesite destruir la presunción de inocencia del sindicado; iii) el sindicado es quien tendría que demostrar su inocencia, debiendo aportar los medios de prueba que destruyan la presunción iuris tantum contenida en la norma objetada, y iv) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que en virtud del estado de inocencia del que goza el imputado, no es él quien debe demostrarla, sino el acusador quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad. En el mismo sentido el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la necesidad de demostrar la culpabilidad, la cual no puede presumirse sin violentar el principio de inocencia. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha trazado un importante criterio jurisprudencial al declarar inaplicable la presunción iuris tantum contenida en la norma señalada, en las sentencias dictadas en los expedientes 3588-2016, 2015-2018 y 971-2019; y según José Santiago Aguilar Mendizábal existe jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha concluido la inaplicabilidad de los preceptos reprochados por medio de la presente acción, pues sin que sea acreditada la titularidad del derecho de autor o la autorización del autor o titular del derecho Correspondiente, se comete el delito de violación a los derechos de autor y derechos conexos, teniendo el sindicado que demostrar, en proceso penal, dicho presupuesto, una vez que ha sido sindicado.

Este Tribunal establece que los postulantes incurrieron en deficiencia técnica, debido a que si bien identificaron puntualmente la frase cuestionada y señalaron la norma constitucional que estimaron infringida, omitieron efectuar el razonamiento jurídico en abstracto, mediante el cual se evidenciara un análisis comparativo suficiente entre la norma cuestionada y la que se indica conculcada, por el contrario centra sus argumentos a cuestiones tácticas de orden procesal penal y a consideraciones que ha realizado este Tribunal en casos concretos, sin precisar en su razonamiento la contravención al texto constitucional, aspectos que impiden advertir, con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con la norma de suprema jerarquía. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este Tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver.

Por lo anterior, debe desestimarse, dado que la deficiencia señalada imposibilita efectuar el juicio de fondo de la inconstitucionalidad general parcial respecto del precepto cuestionado en relación con el artículo 14 Constitucional.


- IV -

Análisis de los argumentos relacionados con la conculcación de los artículos constitucionales 2° y 4° constitucionales

Zanjado lo anterior, corresponde hacer el examen puntual de las disposiciones normativas cuestionadas, conforme a las argumentaciones expuestas por quienes promueven las garantías constitucionales que ahora se conoce, dejando fuera del análisis, por las razones expuestas en el considerando III de este fallo, lo referente a la conculcación del artículo 14 del Texto Supremo.

Por motivo de técnica, se analizarán inicialmente el examen, de forma conjunta, en cuanto a la vulneración de los artículos 2° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala y posteriormente lo relativo a la conculcación del artículo 12 Constitucional, que indican los accionantes ocasiona el segmento cuestionado: "...sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.".

En relación a la transgresión del artículo 2° Constitucional, indicaron que mediante el segmento cuestionado: i) se legitima a las Sociedades de Gestión Colectiva para iniciar procedimientos, de cualquier naturaleza, sin necesidad de demostrar la titularidad de los derechos que representa, porque esa normativa les concede una presunción iuris tantum de legitimación activa, contraria a disposiciones procesales que exigen, a quien ejerza una acción, acreditar la titularidad de los derechos que pretende hacer valer; ii) esa presunción coloca en desventaja al demandado, pues las sociedades de gestión colectiva, pueden iniciar acciones, únicamente con presentar los estatutos de la sociedad, lo que conlleva la inversión de la carga de la prueba, dejando la obligación de demostrar la ausencia de legitimación activa, en el sujeto pasivo; iii) no responde a la justicia, sino a la conveniencia de la Sociedad Colectiva de Gestión, ni siquiera a la de sus asociados, quienes son los legítimos propietarios de los derechos de autoría, y iv) puede provocar múltiples reclamos por una misma situación, sin que exista certeza a qué sociedad de gestión colectiva corresponde hacer valer ese derecho.

Por su parte respecto a la conculcación del artículo 4 Constitucional, Cámara de Comercio de Guatemala, se centra en señalar que el segmento o frases cuestionadas: i) otorgan a las Sociedades de Gestión Colectiva, la potestad y privilegio de instruir un proceso administrativo o judicial, presumiéndose que cuentan con la representación de los derechos que reclaman, sin aportar título o prueba diferente a sus estatutos, exonerándolas así de demostrar los postulados de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión. En ese sentido no deben presentar título o prueba para iniciar sus acciones y no es necesario que demuestren la legitimación activa para reclamar, puesto que esta se presume, mediante las disposiciones cuestionadas; ii) violan el principio de igualdad pues no es razonable el trato que se le da a las Sociedades de Gestión Colectiva, en tanto que no necesitan acreditar el título que demuestre los derechos que alegan, ni su personería y no se les obliga a aportar pruebas pertinentes que sustenten sus proposiciones fácticas, esto al entablar una acción judicial o al formular peticiones administrativas, y iii) la eliminación del privilegio enunciado del ordenamiento jurídico nacional, no impide que estas personas jurídicas ejerciten las acciones que consideren necesarias para hacer valer sus derechos, pues las podrán ejercitar en las mismas condiciones que todas las personas jurídicas -individuales o colectivas- acreditando el derecho que reclaman y la representación que ejercitan.

En ese sentido, se advierte que los accionantes centran sus argumentos, estimando que, con la sola presentación de los estatus de la sociedad de gestión colectiva, se deba tener por acreditada la legitimación activa de estas, dentro de un procedimiento administrativo o judicial, pues aducen que esto viola la certeza jurídica y el derecho a la igualdad, dado que resulta ser un privilegio para este tipo de sociedades, respecto a otras entidades colectivas.

De esa cuenta, partiendo de las denuncias expuestas es preciso traer a colación lo que al respeto esta Corte ha considerado en torno a las normas constitucionales antes citadas y lo que el ordenamiento jurídico regula en torno a las sociedades de gestión colectiva.

Respecto al contenido del artículo 2° Constitucional, que regula como uno de los deberes del Estado el principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha indicado que: "...la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. También se ha afirmado que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá la tramitación de los procesos, administrativos o judiciales, ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. Todo lo previamente manifestado permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que se encuentra contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto. "[Criterio sustentado por este Tribunal en sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, dictada dentro del expediente 476-2015], Por aparte, el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala proclama el derecho a la igualdad ante la ley con carácter de derecho fundamental, este consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 101 de la Opinión Consultiva 18/03 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, indicó: "...este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental ...". Respecto del derecho de igualdad, este tribunal ha referido que: "...conforme a este principio, la ley debe tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias (...) en el caso de variar estas, de ser desiguales los sujetos o de estar en desigualdad de condiciones, han de ser tratados en forma disímil. Es decir que, aunque aquel principio hace referencia a la universalidad de la ley, no prohíbe, ni se opone a este, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En ese sentido, la discriminación es la negación de este derecho, entendiéndola como el trato desigual injustificado...". (Sentencia dictada en los expedientes acumulados 6046-2016 y 6047-2016 de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete).

Por otro lado, la Constitución Política de la República de Guatemala consagra como un Derecho Individual, el Derecho de autor o inventor, al establecer: "Artículo 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. ".

En ese orden, mediante Decreto 33-98 del Congreso de la República de Guatemala, se creó la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la cual tiene por objeto, según los considerandos de ese cuerpo legal, tutelar el reconocimiento y protección del derecho de autor y derechos conexos como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a los titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales Guatemala es parte, estableciendo un régimen jurídico que permita la protección real y efectiva de los derechos aludidos de acuerdo con las exigencias actuales, con el ánimo de estimular la creatividad intelectual y la difusión de las obras.

Como parte del compromiso que tiene el Estado de Guatemala en cuanto a la protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos, el artículo 113 del Decreto mencionado, prevé que: "Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de

gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a las inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual...". En ese orden, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, define a las Sociedades de Gestión Colectiva como "Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.".

Para su inscripción, el Reglamento de la Ley referida, dispone en su artículo 52, que, el Registro de la Propiedad Intelectual autorizará las sociedades de gestión colectiva que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos de acuerdo con lo siguiente: "a) Por rama o categoría de creación de obras; o b) Por modalidad de explotación cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique". Asimismo, además de lo anterior, el artículo 53 del reglamento referido, dispone otros requisitos para funcionar como una sociedad de gestión colectiva, tales como: "a) Copia legalizada de sus estatutos; b) Listado de asociados, titulares de derecho de autor o derechos conexos, consignando los datos de su documento de identificación personal e indicando la o las categorías de derecho respecto a la cual se asocia". [El resaltado es propio].

También, el artículo 114 de la ley que regula la materia dispone que dichas sociedades se consideran mandatarias, para el efecto dicha norma dispone que: "... Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas.". Asimismo el artículo 115 de la normativa citada dispone entre otras atribuciones que dichas sociedades de gestión colectiva pueden ejercer funciones de representación de sus socios ante autoridades judiciales y administrativas.

En ese sentido, en cuanto a la legitimación que tienen esas sociedades, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 116 de la ley multicitada, el cual refiere: "Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlas valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados". [Siendo lo subrayado y resaltado lo que corresponde a las frases cuestionadas].

En cuanto a los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, que señala la norma citada con anterioridad, el artículo 117 de la ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, establece lo que en estos se debe hacer constar: "... a) La denominación de la entidad; b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden ser administrados; c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o administración de la entidad; d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad del asociado; e) Los derechos de los asociados y representados; f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos; g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias; h) El procedimiento para la elección de las autoridades; i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos; j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución; k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la sociedad; l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.".

En ese contexto, y analizando lo que legalmente se debe hacer constar en los estatutos de una sociedad de gestión colectiva, este Tribunal advierte que con lo que legalmente debe constar en dicho documento, no se logra acreditar la titularidad de los Derechos que pretenden ejercer o representar la sociedad de gestión colectiva, por el contrario, se establece entre otras cuestiones, las clases o categorías de los titulares y de los cargos que ejercerán, así como los derechos y obligaciones de los asociados, entre otras cuestiones; sin embargo mediante dicha documentación no se logra acreditar la representación que le ha sido delegada por los titulares de los derechos patrimoniales que pretenda hacer valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

En ese sentido, no resulta razonable, para presumir la representación de la titularidad de los derechos referidos, únicamente la presentación de los estatutos, ante las autoridades judiciales o administrativas que conozcan de algún reclamo, sobre todo tomando en consideración que el artículo 114 de la ley citada, las considera como mandatarias de los asociados. Además, dicha presunción la ostenta dicha sociedad de gestión colectiva, hasta que no se prueba lo contrario, es decir, impone la carga de probar la representación de esa titularidad, al sujeto contrario de la relación jurídica procesal, es decir, a este último correspondería comprobar si quien legítimamente está ejerciendo la acción, ostenta la titularidad de aquellos que se encuentran protegidos por la ley de derecho de autor o derechos conexos.

Por ello, el hecho de que la Sociedad de Gestión Colectiva únicamente deba aportar sus estatutos, para ejercitar los derechos que representa, con la presunción contenida en la disposición cuestionada, conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada a acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados y el derecho por el cual se asociaron y del cual pretenda representar dicha sociedad, pues tal y como ya quedó establecido, los estatutos de este tipo de sociedad no acreditan el asentimiento del miembro o asociado para representar determinado derecho patrimonial a proteger, lo que conlleva a que se deje a cargo de la persona demandada o sujeto interesado dentro de proceso administrativo o judicial, acreditar lo contrario, cuando razonablemente el sujeto que se encuentra en una mejor posición de demostrar la acreditación es la misma sociedad de gestión colectiva.

De esa cuenta, trasladar el onus probandi (carga de la prueba) al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora no ha obtenido la autorización directamente de sus titulares, implica una exigencia desmedida que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que, como se dijo con anterioridad, el sujeto pasivo no se encuentra en las condiciones adecuadas para conocer y demostrar si la parte actora cuenta efectivamente con la representación de la titularidad de determinado derecho patrimonial que pretenda ejercer.

Asimismo, cabe mencionar, que establecer, mediante las disposiciones cuestionadas, un beneficio que excluya a dicha persona jurídica de acreditar la legitimación con la que actúa y el derecho que pretende ejercer en representación de alguno de sus asociados, mediante documentación que acredite la delegación de esa titularidad, a juicio de este Tribunal, constituye una diferenciación que no resulta razonable, pues exceptúa a dicha sociedad de gestión colectiva de dicho deber, que resulta exigible a otras personas jurídicas.

De esa cuenta, se evidencia la inconstitucionalidad de las frases "... sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.", contenidas en el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos por quebrantar los artículos 2° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-

Análisis de los argumentos relacionados con la conculcación del artículo 12 Constitucional.

En relación a este precepto constitucional, los postulantes señalaron que la norma denunciada vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, puesto que: i) conculca el principio de la carga de la prueba por el cual, en todo proceso, el actor debe afirmar y probar sus derechos, incluyendo los de representación o de titularidad, teniendo que ser calificada por el órgano que resolverá la solicitud planteada, esto bajo el principio que nadie puede ejercer derechos que le corresponden a terceros. En ese sentido, las frases contenidas en el precepto legal reprochado adolecen de inconstitucionalidad, ya que facultan al actor a no demostrar su legitimidad; ii) instaura la posibilidad de que en los procesos judiciales se dicte una sentencia, sin que la parte actora haya presentado el título con el cual acredita los derechos alegados, en consecuencia, se resolvería un proceso arbitrario pues se presume el derecho con la sola presentación de los estatutos, y iii) impone una carga irracional al sujeto pasivo de probar el presupuesto de hecho del actor y a la vez los presupuestos de hecho de descargo.

El artículo 12 Constitucional regula diferentes principios y derechos, como lo son los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, a un intérprete y a impugnar y los principios jurídicos del debido proceso, juez natural, audiencia, contradicción, igualdad procesal y legalidad, así como la obligación de los tribunales de fundamentar debidamente sus resoluciones; en la presente acción, se señaló, que las frases contenidas en la norma impugnada, violentan el derecho de defensa y el principio del debido proceso, por lo que, únicamente se hará relación a estos.

El derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos, controlar la prueba de la parte contraria y promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. [Sentencia de quince de octubre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 3045-2009].

De lo anterior, se desprende que el derecho de defensa es uno de los pilares sobre los cuales se construye un estado constitucional de derecho, al garantizar a los habitantes de la república la posibilidad de enterarse de los procesos incoados en su contra, presentar pruebas de descargo y obtener, eventualmente, un fallo justo.

Con relación al debido proceso, este Tribunal ha considerado que: "...una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto...". [sentencia de veintitrés de agosto de dos mil seis, dictada dentro del expediente 648-2006].

En ese sentido partiendo del contenido íntegro reseñado en el considerando que precede y de lo expuesto con anterioridad, con la emisión de las disposiciones cuestionadas, se instaura al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal una carga de demostrar que la parte actora [sociedad de gestión colectiva] ostenta o no la autorización directamente de sus títulos, lo que a juicio de este Tribunal, implica una exigencia y una limitación a la posibilidad efectiva, de dicho sujeto, dentro de los procesos judiciales y administrativos, a un proceso justo, que le permita realizar todos los actos encaminados a su defensa y al ejercicio de sus derechos en juicio. De ahí que, lo expuesto denoten conculcación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad de ley promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco las frases señaladas de la disposición cuestionada.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 135, 139, 143, 148, 149, 150, 163 literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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