RESOLUCIÓN  CNEE-207-2021

Adicionar al valor máximo del peaje del sistema secundario del Instituto Nacional de Electrificación -INDE- como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE- fijado en la Resolución CNEE-12-2021, numeral romano I

*Derogado por el numeral VI, de la Resolución CNEE-13-2023.


RESOLUCIÓN CNEE-207-2021

Guatemala, 17 de agosto de 2021


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo No. 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, en el artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento en materia de su competencia: velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios: prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley; y definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en el artículo 59 preceptúa que. entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada Ley y su Reglamento. En el mismo sentido, el artículo 64 establece que. el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes: a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a tos transmisores involucrados (...) en tos siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal: b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellos. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 50 que la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en el artículo 51 indica, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecúen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en el articulo 53. estipula que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que el catorce de junio de dos mil dieciséis, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE-149-2016, mediante la cual autorizó la ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV, 28 MVA, 69/13.8 kV, 28 MVA". El veinticuatro de marzo de dos mil veinte, esta Comisión emitió la Resolución identificada como CNEE-65-2020. mediante la cual autorizó la ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado "Ampliación Subestación Eléctrica La Esperanza por medio de la instalación de un Transformador de Potencia 138/13.8 kV 20/28 MVA". Asimismo, el veinte de abril de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución CNEE-89-2021, mediante la cual autorizó la ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado "Ampliación de la Subestación Eléctrica Quetzaltepeque por medio de la instalación de 1 campo de salida de línea 69 kV". el cual tiene relación con el numeral 3.1.2.12 de la Resolución CNEE-361-2015. Todos los proyectos anteriormente indicados corresponden al Instituto Nacional de Electrificación -INDE-como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE.


CONSIDERANDO:

Que Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje de los proyectos de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario denominados: "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV. 28 MVA, 69/13.8 kV, 28 MVA" específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en la Resolución CNEE-149-2016: "Ampliación Subestación Eléctrica La Esperanza por medio de la instalación de un Transformador de Potencia 138/13.8 kV 20/28 MVA". específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en la Resolución CNEE-65-2020: y "Ampliación de la Subestación Eléctrica Quetzaltepeque por medio de la instalación de 1 campo de salida de línea 69 kV" específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en la Resolución CNEE-89-2021 que tienen relación con el numeral 3.1.2.12 de la Resolución CNEE-361-2015. Para el efecto, presentó sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas. Por otro lado, la CNEE a través de la Resolución CNEE-12-2021, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión correspondiente a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE.


CONSIDERANDO:

Que la CNEE con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al AMM que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión las notas respectivas mediante las cuales informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte -CAT- que les correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9-, el AMM emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos de los proyectos, determinando que los activos de los proyectos "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV, 28 MVA. 69/13.8 kV, 28 MVA" y "Ampliación de la Subestación Eléctrica Quetzaltepeque por medio de la instalación de 1 campo de salida de línea 69 kV" corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente y Oriente, respectivamente; y determinando que. en cuanto al proyecto "Ampliación Subestación Eléctrica La Esperanza por medio de la instalación de un Transformador de Potencia 138/13.8 kV 20/28 MVA", el campo de conexión del transformador 138 kV y la instalación básica 138 kV. los mismos corresponden al Sistema Principal de Transporte y el resto de los activos de dicho proyecto corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente. Sin embargo, esta Comisión determinó que solo la instalación básica 138 kV puede ser considerada como parte del Sistema Principal y el resto de activos de este proyecto corresponden al Sistema Secundario de la Región Occidente de dicho transportista.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió los dictámenes técnicos respectivos, concluyendo, entre otros, que es procedente autorizar un peaje adicional por los proyectos denominados: "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV, 28 MVA. 69/13.8 kV. 28 MVA", "Ampliación Subestación Eléctrica La Esperanza por medio de la instalación de un Transformador de Potencia 138/13.8 kV 20/28 MVA" y "Ampliación de la Subestación Eléctrica Quetzaltepeque por medio de la instalación de 1 campo de salida de línea 69 kV", lo cual conlleva la modificación del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente y Oriente, fijado mediante la Resolución CNEE-12-2021. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes correspondientes, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a los proyectos aludidos, con base en los dictámenes técnicos relacionados.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento.


RESUELVE:

 
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