EXPEDIENTE  7282-2019

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 96, Decreto 19-2002 en la frase: "... la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.".


EXPEDIENTE 7282-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN. Guatemala, nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Arturo Miranda Rieckhof, contra el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase: "...la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal." El solicitante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados José Manuel Ramírez Campos y Manuel Alfonso Ramírez Villeda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por el accionante se resume que: plantea inconstitucionalidad en contra de la frase: "...la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal" del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, al señalar que contraviene los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, exponiendo: a) de la vulneración al artículo 13 constitucional: i) estima que la frase señalada de inconstitucional contiene un mandato legal de jerarquía ordinaria que torna inoperante el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, pues prohíbe taxativamente al juzgador la posibilidad de aplicar alguna medida sustitutiva, por lo que contraviene el precepto relativo a los motivos para dictar auto de prisión pues pese a que la norma constitucional confiere al titular de la judicatura la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional sobre la procedencia de decretar prisión preventiva en el caso concreto, en concordancia con los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal), limita al juez en la función que le es propia, al establecer el mandato de imponer prisión preventiva ante la simple circunstancia de que se impute el delito de Intermediación financiera, excluyendo la posibilidad de otorgar alguna medida, sin tomar en cuenta que el juzgador ostenta exclusiva competencia para decidir acerca de la procedencia de aplicar o no una medida sustitutiva, dependiendo de la sana critica razonada; ii) además, indicó que la frase de la norma denunciada como inconstitucional no se encuentra en armonía con lo regulado en el artículo 7, numeral 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, ante el hecho que se dicte auto de procesamiento por el delito de Intermediación financiera, deviene obligatorio al juzgador, por imperativo legal, ordenar la prisión preventiva, sin la posibilidad de considerar otorgar una medida sustitutiva; y, iii) de igual manera, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince en el expediente número 23-2011, que declaró con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del Congreso de la República, en la frase "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, (...)" y sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve en el expediente 2791-2018 que declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase: "... la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal..."; b) de la vulneración al artículo 14 constitucional: i) el derecho a la presunción de inocencia que ha sido objeto de protección en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Guatemala, siendo entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra relacionado con la facultad del juzgador para realizar su propio análisis sobre la aplicación de la prisión preventiva o bien una medida sustitutiva, siendo dicha violación también objeto de análisis por parte de la Corte de Constitucionalidad, al emitir sentencias que declaran que la frase impugnada de inconstitucional sí vulnera y contradice dicho principio fundamental, al prohibir que el juez aplique su criterio para determinar si existe o no el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad y así poder determinar si procede o no el otorgamiento de medida alguna; ii) en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, concerniente a que toda persona es inocente hasta que sea declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, siendo la medida que restrinja o limite su libertad con carácter excepcional tal como regula el segundo párrafo, artículo 259 del Código Procesal Penal: "...La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado durante el proceso." La prisión preventiva atiende a la necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el proceso, como medida de coerción por lo que debe ser considerada como la excepción a la norma (ultima ratio), previamente determinando la concurrencia de los peligros procesales debidamente acreditados. De ahí que, el carácter precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada por lo que al presumirse el imputado inocente, no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos más que en lo razonable para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso; y, iii) la aplicación de la frase cuestionada establece como único elemento que determina la procedencia de la aplicación de la medida es la sindicación del delito y no así, o la necesidad y pertinencia de su utilización, por lo que conlleva la aplicación de una pena anticipada en las causas penales que se siguen por el delito de Intermediación financiera aun cuando no se advierta la peligrosidad del sindicado por ser el tipo penal de índole económico y su bien jurídico tutelado el patrimonio. c) De la vulneración al artículo 203 constitucional: i) la frase denunciada limita al juzgador en su facultad constitucional de resolver por medio de su criterio el otorgamiento o no de una medida sustitutiva, al establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión del delito de Intermediación financiera, sin permitir al juez conocer, si en el caso concreto, existen los peligros procesales o que, en caso de su ausencia, sea posible dictar la medida sustitutiva que considere pertinente, incurriendo en una limitación de su criterio al momento de resolver (independencia judicial); ii) el Congreso de la República no puede calificar por vía de una ley de jerarquía ordinaria la posible aplicación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que, el hecho de haberse dictado auto de procesamiento -por el delito de Intermediación financiera- no infiere que acaezcan los peligros procesales de fuga o de obstaculización de la verdad, o incluso la eventual consideración a una medida menos gravosa a la prisión preventiva; de ahí que, se transgrede la función de valoración que le esta otorgada al juez natural sin que ninguna otra autoridad pueda intervenir en la administración de justicia, puesto que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Congreso de la República de Guatemala, argumentó: i) al realizar el análisis de mérito, según la jurisprudencia, doctrina y normativa se concluye que la frase denunciada, se justifica de acuerdo a los valores que sustenta la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ocasione vulneración a derechos constitucionales y la misma no está en contraposición con ninguna norma ordinaria, constitucional o internacional; ii) el Congreso de la República de Guatemala, al emitir la norma jurídica contenida en el artículo en cuestión, tomó en cuenta que el Derecho Penal es finalista, fundamentalmente sancionador, siendo su objetivo primordial el resguardo del orden que se encuentra establecido jurídicamente en la sociedad, mediante la debida protección contra el crimen; iii) la acción de inconstitucionalidad general que se promueve, no cumple con los requisitos legalmente exigidos, pues el solicitante únicamente efectuó una cita literal de los artículos constitucionales sin realizar la exposición técnico-jurídica que evidencie la transgresión a los artículos constitucionales sin realizar la exposición técnico-jurídica que evidencie la transgresión a los preceptos denunciados así como la ausencia de un razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa con la frase reprochada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) Augusto Jordán Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, requirió se emita la resolución que en derecho corresponda.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Arturo Miranda Rieckhof, accionante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción así como de los escritos presentados en las audiencias conferidas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) Jordán Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, consideró que la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial debe resolverse previa confrontación de las normas impugnadas con las normas señaladas como violentadas y que determinada la existencia o no de los vicios denunciados se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) Congreso de la República, reiteró los argumentos contenidos en el memorial presentado para evacuar audiencia de quince días conferida por esta Corte. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida y se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia al abogado auxiliante. D) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que luego de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción, consideró que no resultan atendibles los argumentos presentados que demuestren los vicios de inconstitucionalidad denunciados, ya que, al cotejarla frase de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados como vulnerados, no se evidencia contravención alguna que haga meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente, toda vez que, al disponer la norma la exclusión a la aplicación de medidas sustitutivas por el delito de Intermediación financiera, constituye en sí una medida adoptada por el legislador, quien en la emisión de la norma consideró necesario adecuar la misma a efecto de que atendiera a la necesidad de reforzar la correcta administración de justicia en materia penal, tomando en cuenta el impacto social que resulta de la comisión de dicho ilícito, de ahí que el legislador estimó viable disponer la restricción de beneficios procesales consistentes en el otorgamiento de medidas sustitutivas, lo cual no puede constituirse como una intromisión de poderes como pretende denunciarlo el accionante, sino que por el contrario, refuerza la idea de la división de funciones entre los organismos del Estado. En consecuencia, por la manera como se ha formulado el presente planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general, no se demuestra con los motivos alegados por el accionante, que la frase impugnada se oponga a los derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.


CONSIDERANDO


-I-

La función esencial de la Corte de Constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo constituye la defensa del orden constitucional. Para el efecto, actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. En ese sentido, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.


-II-

Como aspecto previo, ante lo argumentado en su oportunidad por el Congreso de la República de Guatemala en cuanto a que el planteamiento no contenía la exposición técnico-jurídica que evidencie la transgresión a los preceptos constitucionales enunciados así como la ausencia de un razonamiento suficiente para demostrar la colisión normativa con la frase reprochada, resulta oportuno referir que analizados los argumentos expuestos por el accionante, se determina la existencia de la necesaria parificación, confrontativa que hace viable el examen de constitucionalidad que se somete a consideración de esta Corte, al ser suficiente, clara y precisa la expresión de razonamientos por los que a juicio del accionante la frase de la norma tachada de vicio de inconstitucionalidad puede ser objeto de pronunciamiento de fondo.

Advertido lo anterior, cabe señalar que la objeción de inconstitucionalidad parcial que el interesado endilga a la normativa de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en relación a los preceptos constitucionales vulnerados, ha sido, en esencia, abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al conocer en segundo grado del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el número de expediente 2791-2018, así como la inconstitucionalidad general parcial identificada con número 23-2011, en los que se efectuó el examen acerca de la constitucionalidad de la regulación contenida en el cuerpo legal de mérito a partir de argumentaciones que coinciden parcialmente, con los motivos que aduce el ahora accionante.

En tal virtud, el análisis que prosigue en relación a la posible vulneración de los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se apoya, sustancialmente, en las consideraciones efectuadas al emitir los pronunciamientos recaídos en los planteamientos antes identificados, consideraciones que son reiteradas en esta sentencia por revestir el criterio que mantiene el Tribunal, sin dejar de lado que, habiendo sido asumidas en virtud del examen en abstracto de las normas atacadas y de las razones de su impugnación (es decir, de un análisis "como punto de derecho", según lo demanda el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), son útiles para decidir, en este caso, la inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas acotaciones que se estime pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite.


-III-

La disposición objetada, en la parte conducente indica: "Delito de intermediación financiera (...) El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco a diez años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil ni mayor de cien mil "unidades de multa", la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal...". (El subrayado es propio y corresponde a la frase objetada).

El artículo 13 constitucional contempla el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, siendo la regla general en el ordenamiento jurídico guatemalteco la libertad, sin embargo ante ciertas circunstancias -información de haberse cometido un delito y motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él-, ese derecho puede ser restringido por medio de la prisión preventiva con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal.

La restricción de la libertad personal del imputado constituye una medida excepcional por lo que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquel, el juez deberá optar por éstos. De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, lo que remite a lo regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, que determina una serie de medidas de las que puede disponer el juzgador siempre que advierta que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado y señala las exclusiones de otorgamiento para determinados delitos. Debiendo tener en cuenta que la referida norma, establece los riesgos procesales, que de manera abstracta al momento de su formulación normativa, determinó el legislador ordinario, a efecto de conseguir la finalidad de llevar a cabo el proceso penal, en observancia de las garantías que asisten a las partes, pero en particular el derecho de defensa y al debido proceso del sindicado de la comisión de un ilícito y que permiten al juzgador, establecer, teniendo en cuenta los parámetros en tal norma establecidos sobre la imposición de medidas distintas a la prisión preventiva; contenido que resulta acorde con los parámetros normativos de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad. En ese sentido se aprecia que, en este caso y teniendo en cuenta las particularidades de los reproches que se formularon por el accionante y que sirven para la realización del estudio de la normativa que se somete a esta Corte, la norma aludida confiere en principio al juzgador o tribunal competente la facultad de otorgar una medida de coerción que sustituya a la prisión preventiva, cuando no concurran los peligros procesales mencionados, teniendo en cuenta entre otros aspectos el de la gravedad del delito imputado; aspecto a ser determinado caso por caso.

De esa cuenta, y tomando en consideración lo antes considerado, respecto de los supuestos que debe tener en cuenta para decretar medidas sustitutivas, se aprecia que en el caso objeto de estudio, el precepto legal en la frase denunciada contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en esta se desconocen los requisitos constitucionalmente exigidos para tales efectos y se limita al juez natural en la función que le es propia, en cuanto a decidir acerca de la procedencia de aplicar la medida de coerción; en virtud que establece un mandato dirigido al juzgador que implica imponer prisión preventiva derivado de la sola existencia de una imputación por el delito de Intermediación financiera excluyendo la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva.

La antedicha norma constitucional confiere al titular de la judicatura que conoce del proceso, la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer -al juez y únicamente a éste- que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, entre otros), tomando en consideración como se indicó anteriormente aparte de descartar la existencia de peligros procesales, también debe tener en cuenta el ilícito imputado, pues la pertinencia o no de conferir la medida, en todo caso siempre debe guardar relación con la gravedad del delito imputado, cuyo análisis es una facultad del juzgador en cada caso que se someta a su conocimiento.

En ese sentido se aprecia que, en el caso que ahora se conoce y acorde con los argumentos vertidos por el accionante; la frase tachada de vicio no permite al juzgador decidir sobre la aplicación en el caso concreto de medidas sustitutivas o prisión preventiva y los límites en la aplicación no dependen de la peligrosidad del delito que se imputa al acusado o del peligro de fuga, como elementos fundamentales que pueden afectar la averiguación de la verdad, vulnerando así el principio de falor libertatis, ya que solamente impone como limite a la aplicación de las medidas sustitutivas la imputación del delito contenido en el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y en tal sentido se contraviene lo establecido en la parte conducente del artículo 264 del Código Procesal Penal, el cual en armonía con el bloque constitucional desarrolla el precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y establece:"(...) En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad (...)".

En ese sentido, cabe citar lo indicado por esta Corte en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada en el expediente 23-2011, en la cual se estimó: "...la norma que se enjuicia hace caso omiso de la potestad delegada en el juzgador por la Constitución, determinando que, sin importar lo que éste pueda constatar e, incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre, por imperativo legal, ante la sindicación (...) La situación anterior determina la infracción del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución, por inobservancia del mandato en él establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo éste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstas (artículo 264 del Código Procesal Penal).

Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el criterio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a éste al único que ha autorizado para decidir sobre la viabilidad o no de dictar, según sus consideraciones y estimaciones concretas, auto de prisión. De ahí que, la supresión de la facultad jurisdiccional para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva, según las circunstancias del caso, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada, exclusivamente, a los tribunales de justicia, conforme lo determina específicamente el citado artículo 13 constitucional, en armonía con la norma contenida en el artículo 203 del mismo texto supremo, lo que permite apreciar el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia."

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual reconoce el derecho a la presunción de inocencia, concerniente a que a la persona inculpada de delito se le considera inocente mientras no exista un fallo debidamente ejecutoriado dictado por un tribunal imparcial que establezca su responsabilidad penal, se encuentra consagrada en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Guatemala -que hace parte del bloque de constitucionalidad por vía de los artículos 44 y 46 del Texto fundamental, como por ejemplo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contienen dicha garantía en términos similares.

En ese sentido, la presunción de inocencia representa una garantía procesal pues se considera uno de los pilares del proceso penal acusatorio al ser la máxima garantía del imputado, en tanto dicho precepto implica que le corresponde al Estado por medio de los órganos e instituciones facultadas al respecto, demostrar la culpabilidad del individuo, desvirtuando ese estatus mediante un proceso en el cual se dicte la sentencia condenatoria. De lo anterior, se advierte que dicho derecho fundamental debe ser reconocido en todas las fases e instancias del proceso penal, lo cual puede ser sustentado con lo regulado en el artículo 274 del Código Procesal Penal, que en lo concerniente a la inocencia señala: "...El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos y tratados en todo momento como inocentes, que sufren la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal." Así como el artículo 259 del aludido cuerpo legal, que en lo conducente indica:"... La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.".

De ahí que la observancia del derecho a la presunción de inocencia revele especial atención, en cuanto a las medidas cautelares aplicables en el proceso penal, a ese respecto esta Corte en la sentencia ya citada en el expediente 23-2011, señaló, en relación a una frase similar en su contenido a la ahora señalada de inconstitucional, lo siguiente: "... la Constitución de la República, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la libertad personal (artículos 2° y 4°), reconoce también la posibilidad de restringirla (artículos 6° y 13). Así, es evidente que la libertad de la persona no deviene en un derecho absoluto, pues resulta factible la imposición de límites, siempre que éstos sean acordes con los postulados constitucionales. En efecto, la Ley Fundamental determina dos casos específicos de restricción de la libertad del individuo: la detención y la emisión de auto de prisión, medidas de coerción personal -conforme a la calificación que de éstas hace el Código Procesal Penal- que atañen a situaciones concretas que se originan a partir de la sindicación por la supuesta realización de aquellas conductas calificadas por la ley penal como delitos o faltas. En el primer caso, es decir, la detención, señala el artículo 6° constitucional que procederá únicamente por causa de delito o falta y siempre que exista orden judicial librada con apego a la ley, salvo los casos de delito o falta flagrante. La detención encuentra regulación específica en el Código Procesal Penal (artículos 257, 258 y 266), cuerpo legal que la denomina aprehensión. Ahora bien, en lo que respecta al auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional (respecto del cual se determinó la contravención en que incurre la norma objetada), el Código Procesal Penal contiene también regulación específica, entre otras normas, en el artículo 259, el que reconoce la posibilidad de que el juez ordene la prisión preventiva del imputado, recogiendo los supuestos concretos a que alude el citado artículo 13 del texto supremo. Aunado a ello, dispone la Constitución, en el mencionado artículo 14, que toda persona se considera inocente mientras en sentencia judicial debidamente ejecutoriada no se le declare responsable, es decir que a quien se encuentre sindicado por la comisión de delito o falta se le continuará considerando inocente y será tratado como tal durante el trámite del proceso hasta que no se emita fallo condenatorio en su contra."

En concordancia con lo anterior este Tribunal ha establecido: "... El artículo 13 constitucional contempla el principio de excepcionalidad de la prisión provisional o prisión preventiva (...) al iniciar en su texto con una expresión en negación ('No Podrá dictarse auto de prisión') admite implícitamente que la regla debe ser la libertad, aunque también admite que, excepcionalmente, y bajo ciertas circunstancias (...) ese derecho puede ser restringido a través de la prisión preventiva...". Sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, expediente 1034-2001.

De acuerdo con el espíritu del artículo 13 constitucional la regla general en el proceso penal guatemalteco es la libertad, la cual contempla como excepción la prisión preventiva, siendo la que se dicta contra una persona que se le sindica la comisión de un hecho delictivo, y que de acuerdo con el criterio del juez que conoce el proceso existen motivos racionales suficientes para creer que esa persona tiene responsabilidad de la comisión o participación. Así pues, en contraposición con lo anteriormente expuesto, se encuentra la imposición de medidas sustitutivas que constituyen alternativas jurídicas y procesales por medio de las cuales el juzgador deja de aplicar la medida que coarta la libertad del sujeto a quien se le endilgó la comisión de algún delito por estimar que los fines del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, no se ven amenazados y estima que no concurren los supuestos contenidos en los artículos 262 y 263 del cuerpo legal aludido. Tales medidas, de acuerdo al ordenamiento procesal penal guatemalteco, podrán ser aplicadas cuando el delito imputado no sea grave y el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad puedan ser razonablemente evitados ello en observancia a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y favor libertatis, debiendo siempre el juzgador atender a la finalidad de esas medidas y no desnaturalizar su cumplimiento.

En el derecho penal moderno solamente se admite la imposición de medidas sustitutivas cuando no se evidencie la existencia de riesgo de fuga o peligro de que la persona afecte la investigación del hecho de manera indebida, lo cual guarda relación con lo regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, norma que le confiere al juzgador la facultad de otorgar una medida que sustituya a la prisión preventiva, cuando no concurran los peligros procesales mencionados.

La medida de prisión preventiva, es una determinación adoptada por el juez de control del proceso, de naturaleza eminentemente temporal de tipo provisorio que restringe los derechos del imputado, importante hacer la acotación que es limitativa de las garantías fundamentales de una persona que aún no ha sido sometida a un juicio oral y público, y penalmente condenada por lo que se encuentra sometida a precisos y estrictos requisitos determinados en la Constitución y la ley. Adicionalmente que como se ha mencionado anteriormente, el elemento esencial para su procedencia es asegurar la comparecencia del sujeto a los diversos actos procesales, concluyendo que la presunción de inocencia se mantiene por tanto a lo largo de las diversas etapas que conforman el proceso penal. Es decir, el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena.

Como se aprecia, del carácter precautorio de la prisión preventiva, destaca el requisito de necesidad, pues únicamente debe ser aplicada cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización, derivado del riesgo que supone para el proceso la posible incomparecencia del imputado, su evasión de este o la acción obstaculizadora que pueda emprender. Es una medida excepcional, pues al privilegiarse constitucionalmente la libertad del imputado, ello se traduce en que, si es factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos, éstos deben ser los aplicables, estimación que es acorde con lo regulado en el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."

Esta Corte en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince al pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad general conocido en el expediente 23-2011, reiteró que el carácter precautorio de la prisión preventiva impide su utilización como pena anticipada, pues el imputado se presume inocente, debiendo ser tratado como tal, sin que pudiera ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos más que en lo razonablemente necesario para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, indicando que: "...la diferencia sustancial entre la prisión preventiva (medida cautelar) y la pena de prisión o arresto (consecuencia sobreviniente por la comisión de delito o falta, respectivamente) es destacada por el artículo 10 de la Constitución, al disponer que los detenidos preventivamente deben permanecer en centros distintos a aquellos en los que han de cumplirse las condenas, lo que se complementa con la regulación que en tal sentido establece el Código Procesal Penal en su artículo 274, el que reitera el trato y consideración como inocente que en tales centros debe darse a quienes sufren prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.

Así, la utilización de la prisión preventiva con un mero interés punitivo o desconociendo el requisito de necesidad de su aplicación no sólo desvirtúa su naturaleza de medida cautelar, sino que conlleva frontal contravención al derecho a la presunción de inocencia del imputado. En virtud de lo considerado, es evidente que la propia excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión preventiva, así como la exigencia de ponderar el carácter imprescindible de su aplicación en el caso concreto para asegurar el resultado de la causa, determinan que su utilización no puede regularse como única medida de coerción aplicable en el proceso penal. En efecto, la utilización obligatoria de la prisión preventiva acarrea, entre otras, dos cuestiones especificas que es menester destacar: a) desconoce la naturaleza cautelar de la medida, pues su utilización, al no atender ya a los supuestos que revelen la necesidad de su aplicación, deja de obedecer al fin de asegurar el eficaz resultado del proceso; y b) se impide al juez apreciar el carácter imprescindible de su uso, ignorando si en el caso concreto concurren o no aquellos supuestos legalmente exigidos. De esa cuenta, la aplicación obligatoria de la referida medida de coerción incide en la afectación, de la libertad personal, sin importar si en la situación especifica del imputado se hace necesario o no imponer tal restricción. Lo anterior acarrea vulneración del derecho a la libertad de la persona, por cuanto, la Constitución únicamente permite su limitación ante supuestos concretos y, conforme se analizó, cuando las circunstancias especificas hagan imprescindible su restricción para el solo objeto de garantizar el logro de los fines del proceso penal.

Aunado a ello, al no atender a su naturaleza precautoria y excepcional, la prisión preventiva obligatoria hace recaer en el procesado los efectos derivados de la pena que cabe imponer al responsable de la conducta que se le imputa, es decir que su utilización incumple la exigencia de un trato como inocente que establece la Constitución en favor de aquél. Ello es así, puesto que el único elemento que determinará la procedencia de la aplicación de la medida será la sindicación del delito, no así la necesidad y pertinencia de su utilización, y que, al prescindir de la función jurisdiccional de establecer si concurren o no los supuestos legales que hacen viable la medida, haciéndola aplicable siempre que se impute la comisión de la conducta prohibida y sin posibilidad de su revocación por motivo alguno, su uso desconocerá la presunción de inocencia que el artículo 14 constitucional garantiza en favor del incoado, tratándolo desde ya como responsable de la conducta que se le sindica haber cometido."

Respecto al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo concerniente a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, la cual enmarca que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece y ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia; es decir, que el juzgador en sus providencias sólo está sujeto al imperio de la ley, en el entendido de que debe proferir sus resoluciones con observancia de las disposiciones legales respectivas de cada materia y respetando los principios y derechos constitucionales.

En ese sentido puede extraerse que la exclusividad absoluta que la Constitución confiere a los jueces respecto a la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, hace honor al principio de separación de poderes, presupuesto básico del estado constitucional de derecho, que coadyuva evidentemente a lograr la independencia de los órganos judiciales. Se trata pues de un principio de exclusividad, el cual tiene dos vertientes, una positiva y otra negativa; que quedan plasmadas, la primera, en la atribución monopolística al juez del ejercicio de la potestad jurisdiccional, según reza el citado artículo 203 constitucional; y la segunda, porque en ese mismo articulo se agrega que ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

El principio de un poder judicial independiente deriva de los principios básicos del "Estado de derecho", específicamente del principio de la separación de poderes. De acuerdo a este, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial constituyen tres ramas separadas e independientes del Estado, por lo que no es aceptable que cualquier rama del poder interfiera entonces en la esfera de las otras. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces" [ Sentencia de 31 de enero de 2001, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) Vs. Perú, Serie C No. 71, párrafo. 73], Por su parte, esta Corte en sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos en el expediente 113-92, consideró: "...Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar: la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. (...) La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente: en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una reciproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico-constitucional..."

De conformidad con lo expuesto, es válido aseverar que lo que conlleva propiamente no es la división como tal, sino más bien una distribución de facultades de los órganos jerárquicos del Estado, siendo la independencia judicial una consecuencia, logrando el poder judicial el ejercicio autónomo de sus funciones dentro de un marco que coadyuva la contención y la colaboración con los otros dos poderes públicos (legislativo y judicial).

En adición a lo anterior, la independencia judicial constituye además un derecho fundamental de los ciudadanos, que queda incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a que el conocimiento de las causas judiciales corresponda a un tribunal independiente e imparcial, lo que conlleva a que dicha potestad aparece limitada en cumplimiento con el principio jurídico del debido proceso, de tal modo que únicamente el juzgador o tribunal que sea competente conforme a la ley y solo a través del procedimiento establecido por las leyes podrá ejercer la función jurisdiccional en un proceso concreto. Asimismo, en el derecho internacional de los derechos humanos, los tratados y convenios garantizan el derecho a una audiencia justa dentro del proceso judicial, sin importar la materia de que se trate, ante un tribunal independiente e imparcial. A modo de ejemplo, cabe citar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado y ratificado por Guatemala, artículo 8, numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

El cual se encuentra íntimamente relacionado con lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, puesto que la garantía del ejercicio de las funciones del poder judicial tiene como límite el fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial el concerniente a que toda persona tiene derecho, al imputársele la comisión de un hecho delictivo, debe llevarse ante un juez dotado de jurisdicción y competencia.

De ahí se puede considerar que el principio de independencia judicial únicamente se encuentra orientado por las disposiciones legales y constitucionales, en tanto que el juzgador al conocer de las causas sometidas a su conocimiento y decidirlas, debe encontrarse en total libertad (e imparcialidad). El funcionario judicial, a la hora de escoger las normas jurídicas para sustentar su decisión y aplicarlas, es independiente sin dejar de valorar y considerar las pruebas presentadas por los sujetos procesales presentes en la discusión, así como, de los valores, principios, derechos y garantías que identifican a un Estado de derecho.

Por lo que, a manera de conclusión el citado artículo 203 constitucional establece que los jueces impartirán justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, es decir, estarán únicamente sujetos a estas; lo cual implica que el juez, para dar solución al conflicto bajo análisis, debe efectuar y plasmar el estudio lógico jurídico del caso concreto, tomando en consideración como se señaló anteriormente, a la normativa aplicable, los alegatos de las partes, medios de convicción aportados, en relación con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y no restringirse obedientemente al principio de legalidad.

Los motivos para fundar un auto de prisión se establecen en los artículos 13 constitucional y 259 del Código Procesal Penal, normativas que son de obligada observancia por el Juez contralor, pues es al órgano jurisdiccional a quien compete decidir acerca de la procedencia de aplicar dicha medida de coerción. La referida norma constitucional confiere al titular de la judicatura que conoce del proceso, la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer -al juez y únicamente a éste- que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también

establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia o la imposición de una medida sustitutiva que asegure la presencia del sindicado en el proceso.

De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, disponiendo en los artículos 264 y 264 Bis del Código Procesal Penal que estas habrán de ser aplicadas siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por su medio así como que se determine que las mismas pueden aplicarse atendiendo a la gravedad del delito imputado, situación que corresponde calificar con exclusividad al juez de conocimiento. Por lo que a efecto de otorgar una medida sustitutiva, el juzgador debe tener en cuenta primordialmente la gravedad del delito imputado, así como la inexistencia de peligro de fuga, obstaculización a la averiguación de la verdad; sin desatender los principios de proporcionalidad, razonabilidad y favor libertatis, debiendo siempre el juzgador atender a la finalidad de esas medidas y no desnaturalizarlas o hacer imposible su cumplimiento.

De ahí que, al ser endilgado a una persona el delito de Intermediación financiera, el juez debe analizar las constancias procesales y elementos de convicción aportados que permitan advertir que hay una fuerte posibilidad de la participación en hechos que atentan precisamente contra la justicia, es decir, contra la averiguación de la verdad o se ausente del proceso o por el contrario, la falta de peligros procesales, que hagan viable o no decretar una medida sustitutiva, ello como resultado de la convicción en el intelecto de quienes juzgan cada asunto en concreto, como función que le es exclusiva. De esa cuenta, la aplicación indiscriminada de la medida, sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, desconoce la exigencia de verificación de esos supuestos, generando una cuestión que lejos de atender al carácter precautorio y excepcional de la prisión preventiva, decae en la utilización de esta como si se tratara de una pena anticipada, al considerar al procesado, penalmente responsable del hecho que se le imputa, con anterioridad a la emisión de un fallo condenatorio, lo que limita el ejercicio de la función que constitucionalmente tiene asignado el juzgador que conoce del caso, porque se ve compelido a imponer la prisión preventiva, afectando su derecho de impartir justicia de conformidad con la ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 203 constitucional.

Conforme a las consideraciones efectuadas, es concluyente que en el caso que se conoce y del análisis de los supuestos que deben tenerse en cuenta para que un juez pueda conferir medida sustitutiva, la norma que se objeta, contenida en el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase: "... la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.", y con ello establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión del delito de Intermediación financiera, contraviene los artículos 14 y 203 de la Constitución Política de la República que garantizan el derecho a la presunción de inocencia así como la independencia judicial que le asiste al juzgador, pues, como se ha advertido, no es factible que la legislación ordinaria disponga la obligatoriedad en la aplicación de aquella medida sin que el juez que conoce del asunto pueda verificar la existencia de los supuestos -gravedad del delito, peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad-, para el otorgamiento o no de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, limitando la función del órgano jurisdiccional a limitar la libertad del sindicado por la imputación primaria del hecho delictivo, desconociendo la interpretación de las normas constitucionales en cuanto al carácter excepcional y subsidiario de la prisión preventiva, transformándola en una pena anticipada, considerando al procesado, desde ya, penalmente responsable del hecho que se le atribuye, es decir, con anterioridad a la emisión de un fallo condenatorio.

Los criterios expresados han sido asumidos con anterioridad por este Tribunal, en las sentencias de veintiuno de mayo de dos mil quince y ocho de febrero de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes 23-2011 y 1994-2009, respectivamente.

-IV-

Los razonamientos anteriores determinan la procedencia parcial de la acción constitucional intentada en cuanto a la frase "... la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, "del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala y así debe ser declarada en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos 44,175, 179, 204, 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5, 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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