EXPEDIENTE  23-2011

Sin lugar a la solicitud de inconstitucionalidad en cuanto al artículo 92 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010


EXPEDIENTE 23-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del Congreso de la República, promovido por Luis Pedro Álvarez Morales. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Brenda Guisel Molina Marroquín y Luis Gustavo Hernández González. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, violan el texto constitucional por las razones siguientes: a) establece el artículo 92 del Decreto 25-2010: "(...) Comete delito de intermediación de seguros toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que vende o coloca contratos de seguros en Guatemala de aseguradoras no autorizadas para operar en el país. El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y con una multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de cincuenta mil (50,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal."; a.1) vulneración a los artículos 4°. y 14 constitucionales: la norma antes transcrita conculca la libertad de acción y la presunción de inocencia, ya que responsabiliza penalmente a un vendedor o colocador de seguros de entidades aseguradoras no autorizadas en el país, contraviniendo los principios filosóficos del comercio (buena fe y verdad sabida), presuponiendo que el vendedor, colocador o intermediario de contratos de seguro sabe, conoce y puede certificar que la compañía aseguradora de la cual vende o coloca seguros está debidamente autorizada para operar en el país; sin embargo, de conformidad con el artículo 133 constitucional y la propia Ley de la Actividad Aseguradora, es competencia exclusiva de la Junta Monetaria la autorización de aseguradoras en el país, por ende sólo esa institución puede saber con certeza y certificar la legalidad de la autorización de una entidad aseguradora en el país. El vendedor o colocador de seguros realiza su actividad de acuerdo con los principios mercantiles antedichos, no siendo su competencia saber la legalidad o no de la compañía para operar en el país, lo que no implica que el contrato de seguro sea nulo o incumplido, por lo que la norma ordinaria atacada de inconstitucional atenta contra los principios filosóficos del comercio y presupone dolo y mala fe de un vendedor o colocador de seguros de entidades no autorizadas para operar en el país; a.2) conculca el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma ordinaria establece que comete el delito toda persona que venda o coloque seguros de entidades no autorizadas para operar en el país, prohibiendo así que se pueda comercializar seguros provistos por entidades extranjeras para ejecutarse en el extranjero, lo que limita la libertad de comercio sin interés nacional alguno o motivo social para tal efecto. En adición a ello, no existe un bien jurídico a tutelar en el ilícito contemplado en la norma ordinaria, puesto que el hecho de vender o colocar un seguro de una entidad que no esté autorizada para operar en el país no implica la automática defraudación en el patrimonio de un asegurado –posible bien a tutelar-, y para ello existen otras figuras en la legislación nacional que sancionarían ese eventual detrimento al patrimonio, lo que posiblemente regula este delito es una falta administrativa, como lo es la obligación de registro; sin embargo, viola el principio de la última ratio del Derecho penal y la libertad de comercio establecida en el artículo 43 constitucional; a.3) violación a los artículos 12 y 14 constitucionales, y 5, numeral 3), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la norma ordinaria sanciona a un ente jurídico (no físico) en su conjunto y todos sus elementos, incluyendo a personas que no necesariamente pudieron haber tomado parte en la acción del supuesto de la norma, lo que viola los preceptos constitucionales, pues se podría castigar penalmente a personas que no tuvieron relación de causalidad alguna con los hechos perseguidos penalmente y sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso penal. Por lo que al sancionar penalmente a una persona jurídica en su conjunto, sin diferenciar el cargo y representación que ocupe dentro de la entidad, se cometería una arbitrariedad y abuso de poder que conculca los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Dispone el artículo 93 de la Ley de Actividad Aseguradora: "(...) Comete delito de colocación o venta ilícita de seguros toda persona, nacional o extranjera, que por sí misma o a través de otras, coloque o vende seguros en territorio guatemalteco, sin estar autorizada para actuar como aseguradora en el país, independientemente de la forma jurídica de formalización, del nombre o la denominación que se le dé a la negociación o transferencia del riesgo asegurable, de la instrumentación o registro contable. El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco (5) a diez (10) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil (10,000) ni mayor de cien mil (100,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal. Simultáneamente a la imposición de las sanciones antes indicadas, dicho tribunal oficiará al Registro Mercantil ordenando la cancelación de la patente de comercio de empresa individual o mercantil, según corresponda, a personas individuales o jurídicas y que se proceda a su respectiva liquidación conforme lo establece el Código de Comercio. Concluido el proceso de liquidación, de oficio el Registro Mercantil procederá a cancelar la inscripción de las empresas y sociedades sujetas a liquidación."; b.1) vulneración a los artículos 4°. y 14 constitucionales: conculca la libertad de acción, y la presunción de inocencia, ya que responsabiliza penalmente a un vendedor o colocador de seguros de entidades aseguradoras no autorizadas en el país, contraviniendo los principios filosóficos del comercio (buena fe y verdad sabida), presuponiendo que el vendedor, colocador o intermediario de contratos de seguro sabe, conoce y puede certificar que la compañía aseguradora de la cual vende o coloca seguros está debidamente autorizada para operar en el país; sin embargo, de conformidad con el articulo 133 constitucional y la propia Ley de Actividad Aseguradora, es competencia exclusiva de la Junta Monetaria la autorización de aseguradoras en el país, por ende sólo esa institución puede saber con certeza y certificar la legalidad de la autorización de una entidad aseguradora en el país. El vendedor o colocador de seguros realiza su actividad de acuerdo con los principios mercantiles antedichos, no siendo su competencia saber la legalidad o no de la compañía para operar en el país, lo que no implica que el contrato de seguro sea nulo o incumplido, por lo que la norma ordinaria atacada de inconstitucional atenta contra los principios filosóficos del comercio y presupone dolo y mala fe de un vendedor o colocador de seguros de entidades no autorizadas para operar en el país; b.2) conculca el articulo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma ordinaria establece que comete el delito toda persona que venda o coloque seguros de entidades no autorizadas para operar en el país, prohibiendo así que se pueda comercializar seguros provistos por entidades extranjeras para ejecutarse en el extranjero, lo que limita la libertad de comercio sin interés nacional alguno o motivo social para tal efecto. En adición a ello, no existe un bien jurídico a tutelar en el ilícito contemplado en la norma ordinaria, puesto que el hecho de vender o colocar un seguro de una entidad que no esté autorizada para operar en el país no implica la automática defraudación en el patrimonio de un asegurado -posible bien a tutelar-, y para ello existen otras figuras en la legislación nacional que sancionarían ese eventual detrimento al patrimonio, lo que posiblemente regula este delito es una falta administrativa, como lo es la obligación de registro; sin embargo, viola el principio de la última ratio del Derecho penal y la libertad de comercio establecida en el artículo 43 constitucional; b.3) violación a los artículos 12 y 14 constitucionales, y 5 numeral 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la norma ordinaria sanciona a un ente jurídico (no físico) en su conjunto y todos sus elementos, incluyendo a personas que no necesariamente pudieron haber tomado parte en la acción del supuesto de la norma, lo que viola los preceptos constitucionales, pues se podría castigar penalmente a personas que no tuvieron relación de causalidad alguna con los hechos perseguidos penalmente y sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso penal. Por lo que al sancionar penalmente a una persona jurídica en su conjunto, sin diferenciar el cargo y representación que ocupe dentro de la entidad, se cometería una arbitrariedad y abuso de poder que conculca los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; b.4) contravención al artículo 211 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el articulo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora contempla los mismos supuestos establecido en el articulo 92 de la ley ibídem pero con diferentes palabras, por lo que es nula ipso iure la norma ordinaria tal como lo prescribe el artículo 44 constitucional, siendo contraria a la obligación del Estado de brindar seguridad jurídica a la población; b.5) violación a los artículos 4°, 12, 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en la frase "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (...)": colisiona dicha frase con los normas constitucionales, ya que configura una pena anticipada, puesto que da por cierto que el sujeto cometió el hecho condenándolo anticipadamente, no permitiendo que el juzgador realice un análisis intelectivo del caso, obligándolo a dictar una medida de coerción de prisión preventiva aunque no existan elementos suficientes para que se dicte una medida de ese tipo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora y, como consecuencia, que sean expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala se limitó a apersonarse en el proceso constitucional. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público indicó: a) respecto a los argumentos del accionante con relación al artículo 92 de la Ley de la Actividad Aseguradora: i) no se hizo una debida parificación entre la norma ordinaria y las constitucionales, puesto que no explica cómo el contenido del articulo 92 viola los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que debe declararse la inconstitucionalidad cuando resulte contradicción entre la norma atacada con la Constitución, existiendo razones sólidas para hacerlo; de no ser así, deben aplicarse los principios de conservación de la ley e in dubio pro legislatoris; iii) el legislador determinó conveniente crear la figura delictiva objetada de inconstitucionalidad para prevenir la violación de un bien jurídico tutelado, pues determinó un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico y a los intereses de la sociedad, lo que conlleva un injusto formal y material, puesto que con la regulación emitida por el legislador se pretende dar cumplimiento a que sólo pueden comercializarse seguros de entidades autorizadas en el país, sean nacionales o extranjeras por medio de sucursales, por lo que la relevancia o no de tal comportamiento elevado al ámbito penal no es materia de inconstitucionalidad, pues se encuentra dentro de las políticas legislativas del Congreso, por lo que el desacuerdo del accionante a la penalización del comportamiento y que para él debe quedar dentro del marco de acción de la jurisdicción administrativa, no son razones suficientes que demuestren la inconstitucionalidad de la norma denunciada, sino criterios propios respecto de lo adecuado o no que resulta penalizar una conducta; iv) el Congreso de la República emitió la Ley de la Actividad Aseguradora al estimar que en Guatemala la legislación aplicable a compañías de seguros y sus finanzas databa de los años cincuenta del siglo pasado, por lo que consideró conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que ha experimentado ese sector con el paso de los años, ya que las tendencias mundiales y regionales en el mercado han determinado la necesidad de una normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus asegurados y beneficiarios. De ahí que únicamente puedan venderse o colocarse seguros de entidades que se encuentren autorizadas, y la norma penal va enfocada a garantizar esa finalidad en protección del interés social, por lo que todo vendedor o colocador de seguros tiene la obligación de conocer que únicamente es posible comercializar seguros de entidades autorizadas en el país y que de no hacerlo incurrirá en un ilícito penal; v) el artículo redargüido de inconstitucionalidad no establece que no se deba cumplir con el debido proceso o que la persona no goce de la presunción de inocencia, por lo que la tesis del accionante no es válida. Además, el Congreso de la República tiene potestad de crear leyes y definir en estas los elementos que tipificarán determinado ilícito; el hecho que en la definición del delito de intermediación de seguros no se adopten los criterios de algunos tratadistas del derecho que comparte el solicitante, respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no significa que contravenga alguna de las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el caso que de ser el responsable de cometer tal ilícito una persona jurídica se debe atender a lo establecido en el artículo 38 del Código Penal. b) En cuanto al artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora expreso: i) no se hizo una debida confrontación entre la norma ordinaria y las constitucionales, puesto que no explica cómo el contenido del artículo 93 viola los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) deben existir razones sólidas para declarar inconstitucional una norma, de no ser así, deben aplicarse los principios de conservación de la ley e in dubio pro legislatoris, como ocurre en este caso, puesto que la inconformidad del solicitante obedece a razones de índole fáctica y política, no jurídica; iii) el principio de legalidad garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, señala los supuestos normativos o hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictiva denominada; la colocación o venta ilícita de seguros, como verbos rectores del delito, se encuentran dispuestos dentro de los parámetros señaladas por el principio antedicho, por cuanto resulta una conducta conceptual suficientemente definida de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal redargüida de inconstitucional, siendo amplia y genérica porque no se puede ser tan casuístico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea, y de la lectura de la norma ordinaria que se analiza se desprende que es perfectamente inteligible la conducta prohibida, señalando las acciones configurativas del delito y quiénes son los sujetos activos, por lo que no es inconstitucional; iv) el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona en ningún momento establece que no se deba observar el debido proceso o que la persona no goce de la presunción de inocencia, por lo que la tesis del accionante no es válida. Además, el Congreso de la República tiene potestad de crear leyes y en ellas definir los elementos que tipificarán determinado ilícito, el hecho que en la definición establecida en el artículo 93 de la norma impugnada no se adopten los criterios de algunos tratadistas del derecho que comparta el solicitante, respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no significa que sea inconstitucional, siendo el caso que de ser el responsable de cometer tal ilícito una persona jurídica se debe atender a lo establecido en el articulo 38 del Código Penal, por lo que el contenido normativo no transgrede los derechos señalados por el accionante, puesto que la facultad punitiva del Estado está conferida al Organismo Legislativo, siendo competente para determinar las acciones u omisiones que constituyen delitos, así como los elementos que los configuran. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El accionante indicó que el ordenamiento jurídico guatemalteco no define qué es delito, por lo que se debe acudir al sentido técnico del mismo, citando a doctrinarios respecto al tema. Las normas ordinarias impugnadas castigan actitudes que no lesionan un bien jurídico tutelado o interés de la Nación alguno. El artículo 92 de la Ley de la Actividad Aseguradora conculca la libertad de acción y la presunción de inocencia, puesto que castiga la venta y colocación de seguros que se realiza de buena fe y acorde a los principios que inspiran al comercio, por lo que el vendedor o colocador no tiene la obligación de saber si la entidad aseguradora cuenta con la debida autorización para hacerlo. De igual forma, vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo reconocida en el artículo 43 constitucional, puesto que la norma limita la posibilidad de vender o colocar seguros del extranjero sin tener interés social o nacional para imponer dicha limitación, no existiendo un bien jurídico tutelado que proteja la figura contenida en la norma ordinaria, es consecuencia de una emisión causalista del Derecho penal, lo que atenta contra las facultades señaladas por la Constitución para la creación de una norma de índole penal. Además, viola el derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia al sancionar penalmente a una persona jurídica como autora de un delito, no hace referencia ni diferencia con relación a quienes puedan participar o no dentro de la persona jurídica sin existir una relación de causalidad que haya dado como consecuencia la figura delictiva, debiendo recordar los fines del Derecho penal, lo que incumple con lo estipulado en la norma ordinaria impugnada. Respecto al artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en especial en las frases "(...) o a través de otras (...)" y "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (...)", se puede establecer que son los mismos supuestos de los contenidos en el articulo 92 ibidem, pretendiendo con este último castigar a los intermediarios y con el 93, sancionar a las empresas que vendan los seguros; sin embargo, esto no lo indican las normas antedichas, por lo que al ser los mismos hechos se están persiguiendo dos veces, lo que viola la Constitución. Por último, sobre la exclusión de las medidas sustitutivas, debe tomarse en cuenta lo considerado en la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada dentro del expediente un mil ciento noventa y cuatro - dos mil nueve (1994-2009), que es aplicable al caso concreto. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que en uso de las atribuciones que constitucionalmente se le han encomendado conoció, discutió y aprobó la Ley de la Actividad Aseguradora, la que el solicitante arguye que adolece de vicios de inconstitucionalidad; sin embargo, este no hace una debida confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, obviando indicar razones jurídicas por las que estima que se contravienen los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público alegó que los argumentos del solicitante no demuestran el vicio de inconstitucionalidad que le atribuye a los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se aprecia que los aspectos a que se refiere como motivos de impugnación reflejan esencialmente su desacuerdo con que el legislativo haya penalizado las conductas descritas en las normas ordinarias, lo que no es parámetro de constitucionalidad, puesto que es una facultad del Congreso de la República determinar qué conductas son las que deben penalizarse y que en el ejercicio de esa facultad se crearon las normas impugnadas con el fin de proteger el patrimonio de un posible usuario de seguros. En adición a ello, la tesis del accionante no contiene una debida confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, debiendo tener en cuenta que si no existen razones sólidas para la declaratoria de inconstitucionalidad, se debe mantener la vigencia de la norma, por lo que en aplicación de los principios de conservación de la ley y de in dubio pro legislatoris deba declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se desestime la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como instancia máxima en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales.


-II-

El accionante señala de inconstitucional los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, indicando que colisionan con preceptos constitucionales por los motivos consignados en el apartado de esta sentencia denominado "Fundamentos jurídicos de la impugnación", por lo que al conocer de dichos argumentos, esta Corte establece:

i) Al hacer el análisis de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se advierte que el accionante no realiza en ningún momento confrontación alguna entre estas y las normas constitucionales que estima violadas. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional, motivo por el cual se debe desestimar el planteamiento respecto a este motivo; sin embargo, se estima que el accionante hace una confrontación entre el texto constitucional y lo aducido en las frases "(...) o a través de otras (...)" y "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (...)" del artículo 93 de la ley ibidem, motivo por lo que esta Corte analizará respecto a cada una de esas frases, verbigracia de ello, es que en el fundamento que invoca cita el artículo 4°. constitucional y arguye respecto a la libertad de acción, aspecto equivoco que denota la falta de confrontación aludida;

ii) Respecto a la frase "(...) o a través de otras (...)".

Al tenor de lo Impugnado, se establece que el legislador pretendió sancionar a la persona que por si misma o a través de otras, venda o coloque seguros en Guatemala, sin estar autorizado para actuar como aseguradora; lo que no implica vulneración constitucional al tenor de lo aducido por el accionante, puesto que el autor sigue siendo quien tenga el dominio del hecho, debiendo dilucidarse ese extremo, en todo caso, conforme a las teorías de autoría.

iii) En cuanto a la frase "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (...)".

Se estima que contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala que determina los motivos para dictar auto de prisión, pues no sólo desconoce los requisitos constitucionalmente exigidos para tales efectos, sino que limita al juez en la función que le es propia, pues es al órgano jurisdiccional al que compete decidir acerca de la procedencia de aplicar dicha medida de coerción. A ese respecto, cabe señalar que la frase que se denuncia contraria a la Constitución establece el mandato dirigido al juez que conoce del proceso de imponer prisión preventiva ante la sola circunstancia de imputar dicho delito, puesto que excluye la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva. La antedicha norma constitucional confiere al titular de la judicatura que conoce del proceso, la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer -al juez y únicamente a éste- que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, entre otros).

En tal sentido, la norma que se enjuicia hace caso omiso de la potestad delegada en el juzgador por la Constitución, determinando que, sin importar lo que éste pueda constatar e, incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre, por imperativo legal, ante la sindicación por delito de colocación o venta ilícita de seguros. La situación anterior determina la infracción del precepto contenido en el articulo 13 de la Constitución, por inobservancia del mandato en él establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo éste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstas (articulo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el criterio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a éste al único que ha autorizado para decidir sobre la viabilidad o no de dictar, según sus consideraciones y estimaciones concretas, auto de prisión.

De ahí que, la supresión de la facultad jurisdiccional para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva, según las circunstancias del caso, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada, exclusivamente, a los tribunales de justicia, conforme lo determina específicamente el citado artículo 13 constitucional, en armonía con la norma contenida en el articulo 203 del mismo texto supremo, lo que permite apreciar el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia.

En adición a ello, el artículo 14 de la Constitución Política de la República Guatemala garantiza el derecho a la presunción de inocencia, el cual ha sido objeto de protección en distintos Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que ha ratificado Guatemala, entre los que destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1, numeral 1); el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 2), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 2).

A partir de los distintos alcances que se la han dado al derecho de presunción de inocencia, cabe afirmar que éste se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato como inocente del procesado, en tanto el órgano jurisdiccional no lo declare penalmente responsable en sentencia y le imponga la pena respectiva; y b) el concerniente a la necesaria actividad probatoria a desarrollar por quien acusa para desvirtuar el estado de inocencia del acusado, cuya condena tan sólo podrá basarse en prueba legitima que demuestre fehacientemente y sin lugar a dudas fundadas su culpabilidad.

La exigencia constitucional de un trato acorde con el estado de inocencia del procesado hace inviable cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del fallo judicial que pueda declararlo responsable de la conducta que se le imputa. De esa cuenta, la observancia del derecho a la presunción de inocencia revela la especial atención que merecen las medidas cautelares aplicables en el proceso penal, como instrumentos que, traduciéndose en restricciones a la libertad individual del sindicado (medidas cautelares de naturaleza personal) o a la libre disposición de sus bienes (medidas cautelares de naturaleza real), el ordenamiento legal pone a disposición del órgano jurisdiccional a fin de que, mediante su aplicación, se asegure el efectivo cumplimiento de los fines del proceso. De dichas medidas, conforme al contenido de la norma impugnada, es la prisión preventiva la que revela la necesidad de un estudio de mayor profundidad.

Al respecto, es evidente que la Constitución de la República, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la libertad personal (artículos 2° y 4°), reconoce también la posibilidad de restringirla (artículos 6° y 13). Así, es evidente que la libertad de la persona no deviene en un derecho absoluto, pues resulta factible la imposición de límites, siempre que éstos sean acordes con los postulados constitucionales. En efecto, la Ley Fundamental determina dos casos específicos de restricción de la libertad del individuo: la detención y la emisión de auto de prisión, medidas de coerción personal -conforme a la calificación que de éstas hace el Código Procesal Penal- que atañen a situaciones concretas que se originan a partir de la sindicación por la supuesta realización de aquellas conductas calificadas por la ley penal como delitos o faltas.

En el primer caso, es decir, la detención, señala el artículo 6° constitucional que procederá únicamente por causa de delito o falta y siempre que exista orden judicial librada con apego a la ley, salvo los casos de delito o falta flagrante. La detención encuentra regulación específica en el Código Procesal Penal (artículos 257, 258 y 266), cuerpo legal que la denomina aprehensión.

Ahora bien, en lo que respecta al auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional (respecto del cual se determinó la contravención en que incurre la norma objetada), el Código Procesal Penal contiene también regulación específica, entre otras normas, en el artículo 259, el que reconoce la posibilidad de que el juez ordene la prisión preventiva del imputado, recogiendo los supuestos concretos a que alude el citado artículo 13 del texto supremo.

Aunado a ello, dispone la Constitución, en el mencionado artículo 14, que toda persona se considera inocente mientras en sentencia judicial debidamente ejecutoriada no se le declare responsable, es decir que a quien se encuentre sindicado por la comisión de delito o falta se le continuará considerando inocente y será tratado como tal durante el trámite del proceso hasta que no se emita fallo condenatorio en su contra.

Vale aquí indicar que al emprender la tarea de interpretar la Constitución se hace necesario que el intérprete tome en cuenta, como principio básico que informa su labor, que el orden fundamental que la norma suprema establece deriva del conjunto de sus disposiciones, las que habrán de ser entendidas en su contexto, como unidad armónica, atendiendo siempre a la interrelación existente entre ellas.

En tal sentido, de la correcta intelección de las normas constitucionales citadas se desprende que, para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, del que se deriva la exigencia de un trato al imputado que responda a dicha presunción durante el desarrollo del proceso penal, cualquier medida que restrinja o limite su libertad o el ejercicio de sus derechos debe ser entendida, en todo caso, con carácter excepcional y adoptada cuando sea absolutamente imprescindible. Así, el propio Código Procesal Penal, en desarrollo de las normas constitucionales, dispone en su artículo 259, segundo párrafo, lo siguiente: "La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurarla presencia del imputado durante el proceso".

De esa cuenta, es evidente que el auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional, en observancia del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14 del mismo texto supremo, no tiene otro carácter que el de una mera medida cautelar, es decir, un instrumento aplicable para el solo efecto de asegurar el resultado satisfactorio del proceso, pues, por un lado, garantiza la comparecencia del sindicado a todas las fases del procedimiento y, por el otro, impide que éste asuma conductas que puedan obstruir la acción de la justicia. Conforme a lo expuesto, la prisión preventiva despliega la misma naturaleza que las providencias precautorias, aunque, por su especial afectación a derechos fundamentales, su regulación se ha elevado a rango constitucional, siendo la norma ordinaria la que, en desarrollo del precepto supremo, establece los supuestos y condiciones en que puede ser decretada y el control superior a que está sometida (artículo 404, numerales 9) y 10), del Código Procesal Penal), así como el carácter provisional y siempre revocable -incluso de oficio- de su utilización, todo ello en armonía con su naturaleza meramente instrumental y asegurativa (artículos 276 y 277).

En tal sentido, la prisión preventiva, como antes se indicó, atiende a la inevitable y necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el éxito del proceso, deviniendo en una medida de coerción que debe ser utilizada excepcionalmente, no sin antes constatar que concurran los supuestos que determina el orden jurídico. Así, destaca el artículo 13 constitucional que únicamente es posible decretar auto de prisión si precede información sobre la comisión de un delito y siempre que existan motivos racionales suficientes para creer que el detenido lo ha cometido o ha participado en su realización. La norma constitucional es complementada por la legislación ordinaria, especificando el artículo 259 del Código Procesal Penal que, además de lo anterior, es necesario, previo a emitir el auto respectivo, oír al sindicado para así garantizar su derecho de defensa, debiendo además el juez verificar que en el caso concreto existe peligro de fuga (artículo 262) o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 263), supuestos concretos que hacen viable la utilización de la prisión preventiva, pues, de no existir alguno de éstos, nada habrá que ponga en riesgo previsible el éxito del proceso y, por ende, ningún sentido ni objeto tendrá la utilización de la aludida medida de coerción.

Como se aprecia, la Constitución y, supeditada a ésta, la legislación ordinaria determinan el carácter precautorio de la prisión preventiva, haciendo relación de las características propias de una medida de tal naturaleza, entre las que destaca el requisito de necesidad, pues únicamente será aplicada cuando las circunstancias específicas tornen indispensable su utilización, derivado del riesgo que supone para el proceso la posible incomparecencia del imputado o la acción obstaculizadora que pueda emprender. Asimismo, destaca que se trata de una medida excepcional, en el sentido de que la Constitución privilegia siempre la libertad del imputado, lo que se traduce en que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquél, son éstos los que deben ser aplicados, situación que incide en la naturaleza subsidiaria de la prisión. De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, disponiendo en los artículos 264 y 264 Bis del Código de mérito que éstas habrán de ser aplicadas siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por su medio. Es así como se comprenden, entre otras, el arresto domiciliario, ciertas prohibiciones al imputado y la caución económica, medidas que, restringiendo otros derechos de aquél, tienden a asegurar, por igual, el resultado del proceso. Cabe añadir que tal regulación resulta acorde con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."

Por otro lado, interesa reiterar que el carácter precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada, pues el imputado se presume inocente, debiendo ser tratado como tal, y no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos más que en lo razonablemente necesario para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso (artículos 5 y 14 del Código Procesal Penal). Cabe agregar que la diferencia sustancial entre la prisión preventiva (medida cautelar) y la pena de prisión o arresto (consecuencia sobreviniente por la comisión de delito o falta, respectivamente) es destacada por el artículo 10 de la Constitución, al disponer que los detenidos preventivamente deben permanecer en centros distintos a aquellos en los que han de cumplirse las condenas, lo que se complementa con la regulación que en tal sentido establece el Código Procesal Penal en su artículo 274, el que reitera el trato y consideración como inocente que en tales centros debe darse a quienes sufren prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.

Así, la utilización de la prisión preventiva con un mero interés punitivo o desconociendo el requisito de necesidad de su aplicación no sólo desvirtúa su naturaleza de medida cautelar, sino que conlleva frontal contravención al derecho a la presunción de inocencia del imputado.

En virtud de lo considerado, es evidente que la propia excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión preventiva, así como la exigencia de ponderar el carácter imprescindible de su aplicación en el caso concreto para asegurar el resultado de la causa, determinan que su utilización no puede regularse como única medida de coerción aplicable en el proceso penal.

En efecto, la utilización obligatoria de la prisión preventiva acarrea, entre otras, dos cuestiones específicas que es menester destacar: a) desconoce la naturaleza cautelar de la medida, pues su utilización, al no atender ya a los supuestos que revelen la necesidad de su aplicación, deja de obedecer al fin de asegurar el eficaz resultado del proceso; y b) se impide al juez apreciar el carácter imprescindible de su uso, ignorando si en el caso concreto concurren o no aquellos supuestos legalmente exigidos.

De esa cuenta, la aplicación obligatoria de la referida medida de coerción incide en la afectación, de la libertad personal, sin importar si en la situación específica del imputado se hace necesario o no imponer tal restricción. Lo anterior acarrea vulneración del derecho a la libertad de la persona, por cuanto, la Constitución únicamente permite su limitación ante supuestos concretos y, conforme se analizó, cuando las circunstancias específicas hagan imprescindible su restricción para el solo objeto de garantizar el logro de los fines del proceso penal.

Aunado a ello, al no atender a su naturaleza precautoria y excepcional, la prisión preventiva obligatoria hace recaer en el procesado los efectos derivados de la pena que cabe imponer al responsable de la conducta que se le imputa, es decir que su utilización incumple la exigencia de un trato como inocente que establece la Constitución en favor de aquél. Ello es así, puesto que el único elemento que determinará la procedencia de la aplicación de la medida será la sindicación del delito, no así la necesidad y pertinencia de su utilización, y que, al prescindir de la función jurisdiccional de establecer si concurren o no los supuestos legales que hacen viable la medida, haciéndola aplicable siempre que se impute la comisión de la conducta prohibida y sin posibilidad de su revocación por motivo alguno, su uso desconocerá la presunción de inocencia que el artículo 14 constitucional garantiza en favor del incoado, tratándolo desde ya como responsable de la conducta que se le sindica haber cometido.

Conforme a las consideraciones efectuadas, es concluyente que la norma que se objeta, contenida en el artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del Congreso de la República, al establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión del delito de colocación o venta ilícita de seguros, contraviene el articulo 14 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, pues, como se ha advertido, no es factible que la legislación ordinaria disponga la obligatoriedad en la aplicación de aquella medida cuando de la interpretación de las normas constitucionales se aprecia su carácter excepcional y subsidiario.

De esa cuenta, la norma impugnada inobserva la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente al procesado, situación específica que determina la exigencia de un trato acorde con tal situación y, por ende, precisa del uso racional y prudente de los instrumentos que limitan su esfera de derechos y libertades, lo que no se cumple al impedir la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. En efecto, la aplicación indiscriminada de la medida, más que establecer una presunción iure et de iure sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, lo que hace es desconocer la exigencia de verificación de estos supuestos, asumiendo que la constatación sobre su concurrencia en el caso concreto no se hace necesaria para dictar la medida, cuestión que lejos de atender al carácter precautorio y excepcional de la prisión preventiva, decae en su utilización como si de una pena anticipada se tratara, considerando al procesado, desde ya, penalmente responsable del hecho que se le imputa, es decir, con anterioridad a la emisión de un fallo condenatorio en el que, conforme al mandato de la Constitución, se haga tal declaración y, consecuentemente, se imponga la pena respectiva.

Los criterios expresados han sido asumidos con anterioridad por este Tribunal, en las sentencias de ocho de febrero de dos mil once, dictada dentro del expediente un mii novecientos noventa y cuatro - dos mil nueve (1994-2009).


-III-

Los razonamientos anteriores determinan la procedencia parcial de la acción constitucional intentada en cuanto a la frase "(...) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, (...)" del artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora y así debe ser declarada en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos 44, 175 y 204, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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