EXPEDIENTE  870-2019

Se declara inconstitucional el numeral 14 del artículo 1, contenido en el Plan de tasas, rentas, servicios, frutos, productos multas y demás tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán del Departamento de Huehuetenango, en el Acta 50-2016.


EXPEDIENTE 870-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, trece de mayo de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial promovida por Francisco García Godínez, Santos Mendoza García, José Hernández Pérez, Marcelino Chales García, José García Domingo, Pedro Sales Domingo, Samuel Pérez Martín, Mariano Hernández Gómez, Pedro Pérez Godínez, Santiago Godínez Sales y Marcelino Pérez Bravo, objetando los artículos 1 numeral 14, y 3 numerales, 1 y 2 del Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos Multas y demás Tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán del departamento de Huehuetenango, contenido en el Acta 50-2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Los solicitantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Axel Marianin García Cobón, Luis Eduardo Herrera Pivaral y Henry Abádi García López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes y de las constancias procesales, se resume: A) con relación al numeral 14 del artículo 1 de la disposición municipal antes relacionada, que establece "...Tasas administrativa. Por la presentación de servicios administrativos se cobrarán las siguientes tasas (...) 14., Por inscripción de derechos posesorios (...) Q.75.00", plantea la acción constitucional realizando los argumentos siguientes, al estimar que contraviene los siguientes preceptos constitucionales: i) artículos 230 y 253 constitucionales porque: a) si bien, el artículo 253 reconoce la autonomía del municipio, reconociéndoles capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización parte importante de lo que son asuntos públicos, de manera alguna, ello significa que tengan carácter de independientes al margen de la organización y control estatal, de ahí que, la creación de una tasa por un servicio de "inscripción de derechos posesorios" atenta y es violatoria a la institucionalidad y la distribución constitucional de competencias y atribuciones del régimen administrativo del Estado, en vulneración del artículo 230 constitucional; b) en ese sentido, ese artículo 230 constitucional prevé la creación de un Registro General de la Propiedad ente que tiene como su competencia la inscripción y registro de la propiedad, por lo que la municipalidad de San Juan Atitán, Huehuetenango, no podría organizar un pseudo registro público en materia de propiedad, derechos reales o derechos posesorios, siendo la posesión de un bien, una circunstancia de hecho, que en su caso permite la titulación supletoria del inmueble en cuestión, para su posterior inscripción en el Registro General de la Propiedad, conforme las leyes de la materia; c) podría entenderse conforme lo estipulado taxativamente en la Constitución que ni siquiera sería constitucional una ley emitida por el propio Congreso de la República que permitiría a las municipalidades de la República, implementar en forma paralela este tipo de registros; d) no se justifica el cobro de una tasa administrativa por inscripción de derechos posesorios en el catastro fiscal, e) las municipalidades mediante un proceso de descentralización pueden obtener la gestión y recaudación del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, entre cuyos contribuyentes se encuentran los propietarios y los poseedores de bienes inmuebles que carecen de título inscribible en el Registro correspondiente, por lo que la tasa administrativa impuesta carece de vinculación alguna con el proceso de recaudación mencionado, debido a que la autoridad edil no tiene facultad para establecer una tasa por gestión del impuesto, lo que atentaría contra el principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 239 constitucional, al no establecer contraprestación alguna; f) no se puede confundir el cobro de la pretendida tasa con la conformación de la matricula fiscal, que es "el catastro y registro fiscal de los bienes inmuebles de todo el territorio de la República bajo el sistema de folio real..."; g) la municipalidad estaría creando un procedimiento tributario ilegal, excediendo las facultades atribuidas por el acuerdo antes mencionado, de hecho la propia tarifa e importe del impuesto que perciben incorpora los costos de gestión recaudación del impuesto, el cual dejaría de percibir el Ministerio de Finanzas; h) crear una tasa por gestión de inscripción de un inmueble no registrado (posesión) supondría una doble tributación, prohibida en el artículo 243 constitucional, en todo caso, la norma impugnada no justifica o expresa en su motivación que se haga referencia al servicio de gestión del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, adoleciendo de taxatividad y precisión y el contribuyente no entenderá el fundamento del cumplimiento de la obligación de tributación a la municipalidad; ii) los artículos 152, 153 y 154, puesto que: a) la norma ordinaria faculta a las municipalidades para administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin embargo, la naturaleza de las inscripciones y demás asientos que debe realizar el Registro Inmobiliario de cualquier municipalidad (si hubiere), son por analogía una especie de asiento registral con folio real, cuya finalidad es tomar razón del valor de los inmuebles, mediante avalúos y la identificación de los titulares para determinar el impuesto y el obligado a realizar esos pagos; b) la naturaleza ha sido variada por un procedimiento que no es el señalado por el ordenamiento jurídico como proceso legislativo, por lo que las inscripciones de derechos posesorios creadas y llevadas a cabo en la municipalidad de San Juan Atitán, Huehuetenango son ilegales, aunque pretendan tener efectos de un asiento registral como tal, por no estar facultados para tales registros para efectos impositivos, exceptuando cuando el Ministerio de Finanzas Públicas legalmente les traslada la competencia para realizar el cobro por el Impuesto antes indicado (IUSI); c) no obstante la buena intención de crear tales inscripciones, estas son ineficaces por no tener fundamento legal, siendo los encargados de realizar las anotaciones sobre derechos posesorios el Registro General de la Propiedad y el Registro de Información Catastral, de esa cuenta la municipalidad a través del consejo municipal no puede arrogarse competencias que no le es otorgadas legalmente por la ley; d) del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se deduce que debe existir una norma legal que faculte a realizar un acto administrativo, situación que no sucede con la facultad que se arroga la mencionada autoridad edil, con el Acuerdo municipal cuestionado, ya que, cada órgano administrativo tiene sus competencias las cuales pueden ser por razón de grado, de la materia, del territorio y del tiempo, las cuales son establecidas por la ley y no son discrecionales, en el presente caso las tasas que se pretenden cobrar son ineficaces, existiendo incompetencia por razón de materia; iii) artículo 239, porque se impone el pago de una exacción por un registro de derechos posesorios establecido obligadamente y no voluntariamente por requerimiento de un servicio, simplemente con la finalidad de gravar los bienes, cuando dicho tributo ya es objeto de un impuesto sobre bienes inmuebles, o en su caso un arbitrio, sin que se establezca una contraprestación; y iv) artículo 39, en virtud que: a) con la creación de una tasa administrativa municipal por inscripción de derechos posesorios, se establece -por una vía distinta a la ordinaria legal- una limitación a la libre disponibilidad de los bienes, constituyéndose arbitrariamente un registro y un procedimiento para que los particulares poseedores de un inmueble puedan obtener un título administrativo que acredite la posesión del bien, en una supuesta transferencia a terceros, ya que la certificación de dicha inscripción permitirá legitimar la titularidad del derecho de posesión, al faccionarse una escritura pública de compra venta de derechos posesorios, se inicien o no las diligencias de titulación supletoria; b) en ningún caso la inscripción municipal de derechos posesorios puede oponerse a una inscripción registral de un derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que la "expuriedad de la figura", crea un procedimiento que limita el ejercicio del derecho de propiedad sobres los bienes radicados en el territorio municipal, pudiendo ocasionar conflictividad jurídica sobre la tenencia de la tierra en ese municipio, al poder utilizar como medio probatorio de la titularidad de posesión una certificación administrativa municipal del registro de un derecho posesorio, lo que genera paralelo mecanismo de legitimación de la propiedad y de posesión. B) En relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la referida norma municipal, que establecen "Tasas por estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio: 1. Por estacionamiento de vehículos particulares ... Q.5.00. 2. Por estacionamiento de motocicletas (diarios)... Q.3.00)", vulneran los siguientes preceptos del Texto Supremo: i) artículo 255 pues, la norma impugnada establece un cobro en concepto de tasa por estacionar un vehículo en la vía pública del municipio de San Juan Atitán, Huehuetenango, sin obtener ninguna contraprestación o servicio, lo que deviene inconstitucional, ya que atenta contra la esencia o naturaleza de la tasa administrativa pues no se trata de estacionarse en un parqueo municipal o en un área debidamente identificada con parquímetros o supervisada por la policía municipal de tránsito, en el que el cobro se encuentre justificado e individualizado el servicio; ii) artículo 26 en relación con el artículo 5° (que establece la libertad de acción) debido a que: a) la libertad de locomoción se encuentra sujeta a una reserva de ley, de modo que cualquier limitación a la libertad de tránsito en el territorio nacional debe estar prevista en una norma con rango legal, tal y como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve, en el expediente 3601-2008; b) dentro de las competencias municipales, únicamente por descentralización del ministerio del ramo, la Municipalidad puede ejercer las funciones para ordenar el tránsito vial y la imposición de multas conforme a la ley y el reglamento de tránsito, pero en ningún apartado se dispone la facultad de gravar el estacionamiento de vehículos en el municipio, excediéndose con esto en sus facultades y atribuciones, conculcando el derecho o libertad de cualquier persona, vecino o no del municipio, obligándolo y condicionando a realizar dicho pago, para legitimar su estacionamiento en la vía pública, coaccionando la voluntad locomotora: c) en el presente caso se debe justificar el pago de la tasa impugnada por medio del comprobante respectivo debidamente colocado en un lugar visible del vehículo estacionado o su exhibición a requerimiento de la autoridad; iii) artículo 121, ya que, la imposición de una tasa administrativa municipal por estacionamiento en la vía pública atenta contra la titularidad estatal de los bienes de dominio público, los cuales conforme el artículo 461 del Código Civil son de uso común y, por lo tanto aprovechables por los habitantes, no entendiendo la imposición de ordenes que regulen el tránsito vehicular, enervando el uso de las calles, avenidas y plazas dentro del municipio.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se le dio audiencia a la Municipalidad de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Los postulantes no se pronunciaron. B) El Consejo Municipal de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango manifestó: A) Con relación al artículo 1 numeral 14 denunciado, señalaron que en ningún momento se está supliendo la función que corresponde exclusivamente al Registro General de la Propiedad, la cual se encuentra establecida en el artículo 1124 del Código Civil, entendiendo que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes y la posesión, según la doctrina, es únicamente una de los modos originarios contemplados legalmente para adquirir la propiedad, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; para el presente caso, la inscripción de la posesión de un bien, es un servicio que presta la municipalidad a los vecinos que quieran hacerlo y únicamente dará al poseedor uno de los presupuestos necesarios para posteriormente adquirir por usucapión y así inscribir su dominio en el Registro General de la Propiedad. No se esta abrogando derechos o funciones que no le corresponde, es más ni siquiera existe obligatoriedad de cumplir con esta disposición, únicamente lo harán aquellos vecinos que quieran inscribir su derecho de posesión debiendo pagar por este servicio, dando la posibilidad de promover posteriormente diligencias de titulación supletoria; b) en cuanto a la vulneración de los artículos 152 al 154 constitucionales refirió que, el Impuesto Único Sobre Inmuebles lo pagan tanto las personas que tienen inscritos sus derechos de propiedad en el Registro de la Propiedad como aquellos que no tienen inscritos dichos derechos, por carecer de título inscrito o inscribible, siendo un impuesto que se paga por el simple hecho de poseer un inmueble, registrado o no, en forma anual y se calcula sobre el valor de este, de ahí que, no tiene nada que ver la tasa municipal de inscripción de derechos de posesión con el Impuesto Único Sobre Inmuebles, en el primero se trata de un servicio que presta la municipalidad, se paga por una sola vez al momento de la inscripción y el segundo es un impuesto establecido por el solo hecho de poseer el inmueble siempre y cuando este inscrito en la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y se paga anualmente. B) Con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la normativa municipal en cuestión que se refiere al cobro de parqueos en la vía pública, argumentó que: a) con relación a la violación al artículo 255 constitucional: a.1) al iniciar gestiones del actual consejo municipal, la Contraloría General de Cuentas de la Nación, remitió una circular haciendo un llamado a efecto de actualizar y regularizar el cobro de tasas y arbitrios con el objeto de mejorar las finanzas de las arcas municipales, siendo el cobro de estacionamientos en la vía pública, uno de los rubros que no se encontraba regularizado; a.2) al tratarse de una tasa municipal, se entiende que la autoridad edil está prestando un servicio por el cual tiene derecho a cobrar y el contribuyente tiene derecho a dejar su vehículo en un lugar establecido para ello; a.3) este cobro contribuye a ordenar el tránsito y el uso de las calles, ya que el vecino puede estacionarse en lugares previamente establecidos para este fin y no en cualquier calle o avenida del municipio como sucedía anteriormente; y a.4) con relación a la vulneración de otras normas supremas, al ser la exposición de los interponentes repetitiva y se refiere a los mismos casos, considera que no hay necesidad de aclararlos. C) Es evidente que ninguno de los asuntos señalados por los accionantes violan norma suprema alguna, ya que todo lo establecido en el Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos, Multas y demás Tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán departamento de Huehuetenango, se hizo con base a lo regulado en el artículo 3 del Código Municipal. D) Resulta más evidente que la municipalidad cumplió fielmente con la definición de que la tasa es una relación de cambio, en el que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación efectiva o potencial de un servicio público, individualizado en favor del contribuyente. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. B) El Ministerio Público, argumento: A) con relación al artículo 1 numeral 14 denunciado expuso: a) conforme los artículos 253 y 255 constitucionales; 2, 3 y 35 del Código Municipal, le corresponde a los municipios el ordenamiento territorial de su jurisdicción, resultando evidente que muchos de ellos lleven registro de las posesiones de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, sin que esto implique atribuirse las facultades conferidas al Registro de la Propiedad en el artículo 1124 del Código Civil; b) en cuanto a derechos posesorios, únicamente le corresponde inscribir lo establecido en el artículo 1125, numerales 3 y 11 del citado código; c) es evidente que la mayoría de terrenos ubicados en las diversas jurisdicciones municipales, no se encuentran sujetos a derechos de propiedad inscribibles en el Registro General de la Propiedad, sino sujetos a derechos de posesión, de ahí que las autoridades ediles tengan registrados esos derechos a requerimiento de los interesados, sin que esto implique prevalencia de derechos respecto a otras posesiones o a derechos de propiedad inscritos en el Registro correspondiente o sustituidos por títulos supletorios, circunstancias que deben ser establecidas en la vía ordinaria o voluntaria según la Ley de Titulación Supletoria para los efectos de la usucapión; d) la disposición impugnada únicamente establece una tasa administrativa relacionada con solicitudes que realicen sobre derechos de posesión de bienes ubicado en la jurisdicción municipal, a efectos de llevar un registro, todo ello dentro de su facultad de ordenamiento territorial; e) la norma objetada, se adecua a lo que constituye una tasa y de ninguna manera su contenido transgrede los artículos 230 y 253 del magno texto, no está sustituyendo las funciones del Registro General de la Propiedad, pues no regula registros de derechos reales de dominio o de propiedad, ni está limitando derechos de propiedad, por lo que no se estima violación al derecho de propiedad garantizado en el artículo 39 constitucional; f) tampoco se transgrede el artículo 239 de la Carta Magna, pues lo que se establece es una tasa administrativa respecto a un servicio de inscripción de derechos posesorios de bienes en la jurisdicción municipal. B) Con relación a los numerales 1 y 2 del artículo 3, refirió: a) el pretendido pago si tiene la calidad de tasa, por cuanto es un cobro por estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio, por lo que si existe una contraprestación que deviene del uso de la vía pública, los cuales si bien es cierto son de uso común le corresponde su administración a la municipalidad en su función de ordenamiento territorial, conforme los artículos 253 y 255 constitucionales, debiendo el particular realizar el pago por el uso del espacio municipal; b) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales que consiste en la prestación en dinero por una actividad de interés o servicio, siendo una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario fijado de antemano y una contraprestación de un servicio público; c) en la disposición objetada se determina que lo regulado no reviste un concepto comprendido en la enumeración de impuestos que hace el artículo 239 constitucional, ya que se está estableciendo un pago por un área de estacionamiento sin transgredir el principio de legalidad recogido en ese precepto, cobro que es para la administración, mantenimiento y prestación, según sea el caso; d) no se advierte agresión al precepto 26 supremo, ya que no se determina en la disposición cuestionada que no se transite o circule en la vía pública, sino que se establece una tasa administrativa por estacionamiento de vehículos en la vía pública municipal; e) la tasa establecida por estacionar en un espacio público, no transgrede el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto las vías públicas son bienes municipales de uso común, que corresponden ser administrados por la municipalidad quien puede disponer la forma de aprovechamiento y con facultades para realizar el cobro, de conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales, 35 y 100 del Código Municipal y 461 y 462 del Código Civil; y, f) en el caso de los bienes municipales (vías públicas) se ha determinado una tasa administrativa por disposición del precepto 121 inciso c), sujetos a protección y regulación especial por la ley, artículo 260 ambos constitucionales y 106 del Código Municipal, conforme los cuales corresponde con exclusividad al municipio administrar sus bienes sin más limitaciones que las que disponga el régimen jurídico (artículos 253 constitucional, 107 y 108 del Código Municipal), por lo que lo establecido en la norma impugnada queda como potestad legalmente válida dentro de la competencia de la autoridad municipal. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los postulantes y la Municipalidad de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango, no evacuaron. B) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare sin lugar la presente garantía.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Procede declarar parcialmente con lugar la inconstitucionalidad general del reglamento impugnado cuando se establece que contraviene el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el cobro por inscripción de derechos posesorios creado, no constituye una tasa municipal.


-II-

En el presente caso, Francisco García Godínez, Santos Mendoza García, José Hernández Pérez, Marcelino Chales García, José García Domingo, Pedro Sales Domingo, Samuel Pérez Martín, Mariano Hernández Gómez, Pedro Pérez Godínez, Santiago Godínez Sales y Marcelino Pérez Bravo promueven la inconstitucionalidad de los artículos 1 numeral 14 y, 3 numerales 1 y 2 del Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos Multas y Demás Tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán del departamento de Huehuetenango, contenido en el Acta 50-2016, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el citado Concejo Municipal el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dicho año.


-III-

Por cuestiones prácticas, el análisis pertinente de la acción instada se realizará, inicialmente con el artículo 3 numerales 1 y 2 de la disposición municipal objetada que prevé: "... Artículo 3. Tasa por estacionamiento de vehículos en la vía pública del municipio: 1. Por estacionamiento de vehículos particulares Q 5.00. 2. Por estacionamiento de motocicletas (diarios) Q.3.00...".

Los solicitantes de la presente acción, basaron su tesis en que: i) conculca lo relativo a los recursos económicos del municipio, establecido en el artículo 255 constitucional pues, establece un cobro en concepto de tasa por estacionar un vehículo en la vía pública del municipio de San Juan Atitán, Huehuetenango, sin obtener ninguna contraprestación o servicio, lo que deviene inconstitucional, ya que, atenta contra la esencia o naturaleza de la tasa administrativa ; ii) se agrede la libertad de locomoción contenida en el artículo 26 en relación con el artículo 5° (que establece la libertad de acción), ambos de la Carta Magna, debido a que: a) la libertad de locomoción se encuentra sujeta a una reserva de ley, de modo que cualquier limitación a la libertad de tránsito en el territorio nacional debe estar prevista en una norma con rango legal; y, b) dentro de las competencias municipales, pueden ejercer las funciones para ordenar el tránsito vial y la imposición de multas conforme a la ley y el reglamento de tránsito, pero en ningún apartado se dispone la facultad de gravar el estacionamiento de vehículos en el municipio, excediéndose con esto en sus facultades y atribuciones, conculcando el derecho o libertad de cualquier persona, vecino o no del municipio, obligándolo y condicionando a realizar dicho pago, para legitimar su estacionamiento en la vía pública, coaccionando la voluntad locomotora; iii) se vulnera el artículo 121 constitucional que protege los bienes del Estado, ya que la imposición de una tasa administrativa municipal por estacionamiento en la vía pública, atenta la titularidad estatal de los bienes de dominio público, los cuales conforme el artículo 461 del Código Civil son de uso común y, por lo tanto aprovechables por los habitantes, no entendiendo la imposición de órdenes que regulen el tránsito vehicular, enervando el uso de las calles, avenidas y plazas dentro del municipio. En el presente caso corresponde analizar si el cobro en cuestión corresponde o no a la naturaleza propia de una tasa municipal, para ello es preciso iniciar refiriendo que esta Corte ha manifestado en anteriores oportunidades que, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

El Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de los rubros impugnados, en el sentido de determinar si estos reúnen las características para ser considerados tasa o si, por el contrario, constituyen arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.

Al realizar el estudio de los apartados normativos impugnados se advierte que las tasas municipales aludidas, están establecidas para ser cobradas a los propietarios de los vehículos privados y motocicletas que deseen utilizar las distintas calles o avenidas del municipio como parqueos, debiendo pagar para que se les autorice estacionarse en los distintos lugares señalados por la autoridad correspondiente. Haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse los textos objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo el cual podrá ser pagado por día, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dichas cantidades como unas rentas que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los vehículos que se utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad, sin limitar el derecho de locomoción de los propietarios de vehículos, ni la libertad de acción, debido a que los segmentos denunciados no limitan el derecho a transitar por las calles y avenidas de la circunscripción municipal, y lo pretendido mediante el cobro de la tasa en mención es con el propósito de evitar que los automotores utilicen vías que pueden en algún momento ser utilizadas por los peatones.

De modo que, los numerales cuestionados contemplan exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uso particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que los apartados objetados no conlleva violación a los artículos constitucionales que señalan los accionantes, ni están atentando contra los bienes del Estado en este caso bienes municipales, ya que el propósito es precisamente administrar de manera correcta la propiedad que se encuentra dentro de la circunscripción municipal.

Por ello, se concluye que las disposiciones cuestionadas son una tasa municipal determinada en forma de renta, creadas por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental.


-IV-

Así las cosas, los accionantes denuncian, a la vez, la inconstitucionalidad del numeral 14 del artículo 1 del reglamento cuestionado que establece: "(...) 1. Tasas administrativas. Por la prestación de servicios administrativos se cobrarán las siguientes tasas: (...) 14. Por inscripción de derechos posesorios. Q 75.00 (...)".

Al respecto, se concretizan a denunciar: a) contraviene el artículo 230 fundamental que se refiere al Registro de la Propiedad, con relación con al artículo 253 del mismo texto (autonomía municipal), debido a que: i) si bien, el municipio cuenta con autonomía, no tiene competencia para organizar un registro público en materia de propiedad, sin justificar el cobro de una tasa administrativa sobre un inmueble que carece de inscripción registral; ii) la tasa carece de vinculación con la recaudación del Impuesto Único Sobre Inmuebles; iii) no tiene facultad o se excede en ellas para establecer un cobro, mediante un procedimiento ilegal, que atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria, suponiendo una doble tributación; b) vulnera los artículos 152, 153 y 154 del Magno Texto que se refieren al poder público, el imperio de la ley y la función pública respectivamente, al variar el procedimiento, las inscripciones serian ilegales e ineficaces, careciendo de fundamento legal, siendo los legalmente encargados el Registro General de la Propiedad y el Registro de Información Catastral; c) vulnera el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo constitucional 239, ya que: i) el pretendido cobro no es voluntario, sino obligado, siendo en todo caso un tributo; ii) se limita la libre disponibilidad de los bienes, al constituir un registro y procedimiento para obtener un título administrativo que acredite la posesión; iii) se puede crear conflictividad jurídica sobre la tenencia de la tierra, al poder utilizar la certificación administrativa como medio probatorio de titularidad y un doble mecanismo de legitimación de la propiedad o posesión; d) vulnera el artículo 39 constitucional, pues violenta el derecho de propiedad y posesión garantizado en esa normativa.

Cabe advertir que del estudio del escrito de planteamiento de la presente acción y de lo manifestado en el párrafo anterior, este Tribunal estima la concurrencia de una deficiencia técnica contenida en la exposición de los solicitantes que consiste específicamente en no realizar una tesis individualizada para denunciar lo establecido en el artículo 1 numerales 1 y 2 del reglamento municipal ya aludido, como tampoco, en forma separada, de los artículos 39, 230, 253, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, presuntamente contravenidos, sin realizar el análisis necesario que revele tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente, al pronunciarse respecto a la norma y segmentos refutados, omitió efectuar el razonamiento jurídico, separado, necesario y pertinente que incluya el estudio comparativo entre cada una de las normas denunciadas y cada una de las disposiciones constitucionales que a su juicio resultan transgredidas, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la violación constitucional que se denuncia.

No obstante, lo anterior, con relación a la vulneración del artículo 239 constitucional expuesta por los solicitantes, en el presente asunto es procedente analizar si las exacciones contenidas en los apartados de la norma impugnada reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Al respecto, el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

Esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados

Se considera importante previo a realizar el análisis sobre la inconstitucionalidad planteada, traer a colación lo que establece la Ley de Titulación Supletoria en su artículo 1, establece: "... El poseedor de bienes inmuebles, que carezcan de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble, el interesado deberá probar la posesión legítima, continúa, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar a sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos (...)"; el artículo 7 de esa normativa, regula: "Estando la solicitud conforme a derecho, el juez mandará: (...) d) Que la municipalidad en cuya jurisdicción esté situado el inmueble rinda en el perentorio término de quince días el informe a que se refiere el artículo siguiente (...)"; a su vez, el artículo 8 establece: "... El informe de la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deberá contener lo siguiente: (...) Este informe no causará honorarios, lo firmará el Alcalde o Vicealcalde Municipal en su caso, y el Secretario de la respectiva municipalidad. Deberá ser enviado al Juez de Primera Instancia que lo haya requerido dentro del término establecido en el artículo anterior, sancionándose la demora injustificada con multa de diez a veinticinco quetzales, de la que serán responsables el Alcalde y el Secretario Municipal...".

De lo anterior, se advierte, que el cobro que pretende realizar la municipalidad de San Juan Atitán, departamento de Huehuetenango, no es un servicio que se presta por requerimiento sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar por la inscripción de derechos de posesión de bienes inmuebles, actividad que no conlleva una contraprestación a favor del administrado, esto debido a que, si bien es cierto como lo indicó la autoridad edil, al evacuar la audiencia conferida, este cobro no es obligatorio, esta inscripción no es necesaria a efecto se inscriban o no los derechos posesorios, los interesados pueden promover las diligencias de titulación supletoria, tal y como lo regula la normativa ordinaria, antes citada, en la cual se encuentra el procedimiento a seguir con la obligación de rendir el informe que le sea requerido a las distintas municipalidades al momento que los interesados promuevan tales diligencias.

Por lo anterior, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de un impuesto, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala. Por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el artículo 1 numeral 14 reprochado, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse. [En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dos de marzo y veintidós de agosto, ambas de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 4451-2013, 1607-2016 y 4457-2016 respectivamente].


-V-

En virtud de lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que se debe declarar inconstitucional el numeral 14 del artículo 1 del Plan de Tasas, Rentas, Servicios, Frutos, Productos Multas y demás Tributos para la Municipalidad de San Juan Atitán, del departamento de Huehuetenango cuestionado, debiéndose expulsar el mismo del ordenamiento jurídico vigente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 63, 64, 65, 67, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte.


POR TANTO

 
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