EXPEDIENTE  5785-2017

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida en contra del Acuerdo Ministerial 335-2016 por La Comunidad Indígena de Vecinos de la Aldea Chuarrancho, Municipio de Chuarrancho, Departamento de Guatemala.


EXPEDIENTE 5785-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo Ministerial 335-2016, emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales el diez de noviembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que contiene las "Normas para Promover la Gestión Integrada de Cuencas a Través de la Creación y Operación del Inventario de Usuarios del Recurso Hídrico de las Cuencas Hidrográficas de la República de Guatemala", por parte de: a) Comunidad Indígena de Vecinos de la Aldea Chuarrancho, municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, por medio de su Presidente y Representante Legal, Santos Estuardo Alvarado González; b) Comunidad Indígena Tachoche (miembro del Pueblo Maya Ch'orti'), por medio de su Presidente y Representante Legal del Concejo de Asuntos Indígenas, Territoriales y Recursos Naturales, Pedro Pérez; c) Comunidad Indígena Tizamarté (miembro del Pueblo Maya Ch'orti' del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula), por medio de su Presidente y Representante Legal del Concejo de Asuntos Indígenas, Territoriales y Recursos Naturales, Valerio León -único apellido-; d) Asociación para el Desarrollo Integral de La Gloria, por medio de su Presidente y Representante Legal, Mateo Sacul -único apellido-; e) Comunidad Indígena de Palín (miembro del pueblo Maya Poqomam del municipio de Palín, departamento de Escuintla), por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Mario Roberto Díaz Pérez; f) entidad Eca La Bendición, por medio de la Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, María Gabriela Fuentes Orozco; g) Cooperativa Integral Agrícola "San José El Asintal", Responsabilidad Limitada, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Filadelfo Sánchez Vásquez; h) Asociación de la Comunidad Campesina de Copropietarios y Herederos de la Finca Comunitaria Pacalaj, el Carmen y Llano Largo, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Nicolás Reyes García; i) Asociación de Cuencas de Río Madre Vieja y Coyolate, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Antonio Aragón Castillo; j) Cooperativa Agrícola Integral Unión Huista, Responsabilidad Limitada, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Simeón Camposeco Aguilar; k) Asociación de Pequeños Agricultores Comunitarios, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, José Abelino Gutiérrez Ramos; l) Asociación Bienes Familiares de la Colonia "Veinte de Octubre", por medio de su Presidente y Representante Legal, Roberto Reyes -único apellido-; m) Asociación de Forestería Comunitaria de Guatemala Ut'z Che', por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Sergio de Jesús Maldonado Reyes; n) Asociación de Desarrollo San Ildelfonso Ixtahuacán, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Andrés Maldonado Ramírez y ñ) Comunidad "Los Vecinos de la Aldea Quezada" (municipio de Quesada, departamento de Jutiapa), por medio de su Presidente y Representante Legal, Yak Mardoqueo Osorio Girón. Los postulantes actúan con el auxilio de los Abogados Gladys Roxana López Tecú, Carlos Edilberto Subuyuj Siney y José Guillermo Valey Sis. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume: a) en su contexto, el Acuerdo Ministerial impugnado regula la creación de un inventario de usuarios de recursos hídricos -establecido en sus disposiciones generales-, declara al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como ente rector en tal materia, con lo cual esa normativa tiene efectos de carácter general y por consiguiente, de aplicación forzosa para todas las personas en el país; además de ello, crea órganos administrativos que se encargarían de su aplicación. Indica la especial relevancia del Artículo 8 del instrumento normativo, toda vez que es claro que el Acuerdo expresamente está reglando el uso y aprovechamiento de las aguas en el país y b) en forma específica, indican lo siguiente: b.1) se viola el Artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual instituye consideraciones especiales sobre el régimen de aguas. Refieren parte del contenido de una obra titulada 'Tratado de Derecho de Aguas", de "Alberto G. Spota", en la que se señala que el derecho de aguas "está constituido por aquellas normas que, perteneciendo al derecho público y al privado, tienen por objeto reglar iodo lo concerniente al dominio de las aguas, a su uso y aprovechamiento, así como a las defensas contra sus consecuencias dañosas"', argumentan que el Artículo 127 constitucional señala que le corresponde al Congreso de la República emitir una ley específica que regule el régimen de aguas (indican que en ese sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de cuatro de abril del año dos mil seis, emitida en el expediente 537-2005 y en similar contexto, en los pronunciamientos emitidos en los expedientes 470-94, 598-94 y 535-95). Acerca de la reserva legal del régimen de aguas, afirman que debe ser entendida como fundamentada por los intereses de la sociedad guatemalteca; al respecto, aluden a lo manifestado por Humberto Nogueira Alcalá, en su libro titulado "Teoría Dogmática de los Derechos Fundamentales", sobre el principio de reserva legal y citan jurisprudencia de la Corte Constitucional de la República de Colombia. De lo anterior, estiman que el constituyente otorgó la categoría de reserva legal al régimen de aguas, debido a que consideró que para la sociedad guatemalteca es de especial relevancia su regulación, de esa cuenta, estableció con exclusividad la obligación de legislar del Congreso de la República -criterio que ha sostenido esta Corte-. En ese sentido, expresan que el Acuerdo Ministerial que impugnan contiene vicio de inconstitucionalidad total, porque contradice la reserva legal sobre el régimen de aguas contenido en el Artículo 127 precitado, al tener como objeto regular la gestión integrada de cuencas a través de la creación y operación del inventario de usuarios del recurso hídrico en las cuencas hidrográficas de la República de Guatemala, sumado a que el ministerio antes relacionado está usurpando la función legislativa del Congreso de la República, toda vez que el Acuerdo de mérito se constituye como una norma legislativa de carácter general, en clara contravención al artículo relacionado y b.2) viola el Artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque atenta contra la potestad legislativa asignada al Congreso de la República, toda vez que el régimen de aguas está bajo reserva legal. Cualquier órgano que se arrogue competencia para legislar, contraviene la función específica asignada al órgano colegiado antes mencionado. Sobre este tema señalaron lo considerado por esta Corte en sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida dentro del expediente 364-90 y lo considerado por la Corte Constitucional de la República de Colombia en sentencia "C-1005-08", de quince da octubre de dos mil ocho, expediente "1)-7260", citada por este Tribunal, en fallo dictado dentro del expediente 5635-2015. Concluyeron en que el alcance de la reserva legal como resguardo de la potestad legislativa, en caso del régimen de aguas (aunado a la obligación contenida en los Artículos 127 y 157 constitucionales) constituye una garantía emanada de principios democráticos y de la división de poderes- De esa cuenta, la obligación del Congreso de la República de legislar al respecto, constituye una suerte de tutela constitucional sobre un tema de especial importancia para la población. En ese sentido, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no está facultado para constituirse como ente rector del uso y aprovechamiento de las aguas, debido a que el Texto Supremo no le reconoce atribución alguna para legislar en esa materia. Es decir que, directamente, el Ministerio está creando un régimen de uso y aprovechamiento de las aguas, elemento intrínseco del régimen de aguas y que, en su momento, el Congreso de la República de Guatemala deberá emitir la ley específica en consonancia con la Ley Suprema. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se dio audiencia por quince días a: A) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y B) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Asociación Cuencas de Río Madre Vieja y Coyolate -en quien unificaron personería los accionantes- no evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que si bien es cierto el Artículo 127 constitucional prevé que lo referente al régimen de agua debe ser regulado a través de una norma ordinaria, potestad que corresponde al Congreso de la República de Guatemala, también lo es que la Constitución debe interpretarse armónicamente, en su conjunto normativo y no de manera aislada, con el objeto de entender el espíritu de cada norma (cita parcialmente el fallo de veintiuno de agosto de dos mil catorce, emitido por esta Corte en el expediente 3372-2013). Por lo que. en concordancia con tal interpretación armónica debe considerarse lo que regulan los Artículos 97 y 128 del Magno Texto, de los cuales puede determinase la existencia de normas supremas que prevén la protección del medio ambiente como un bien público de interés social, siendo el agua uno de los elementos que lo conforman, con fundamento en lo cual concluyó que el Acuerdo impugnado no contradice los artículos constitucionales señalados como violados por los solicitantes, porque el fin de ese Acuerdo es organizar y mantener un inventario de las personas individuales y jurídicas públicas o privadas, que utilizan el recurso hídrico en las diferentes cuencas de la República de Guatemala con el objeto de velar por el cumplimiento de disposiciones ambientales, así como promover, ejecutar planes, programas y proyectos en coordinación con los usuarios del recurso hídrico, orientados a la gestión integrada de las cuencas hidrográficas y a la sostenibilidad del recurso hídrico, lo cual se encuentra en estricta concordancia con lo que regula el Artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual dispone que no solo el Estado, sino todos los habitantes del territorio nacional, están obligados a proteger el medio ambiente así como mantener el equilibrio ecológico y que el Estado debe dictar todas las normas necesarias para garantizar la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, los cuales deben realizarse racionalmente, evitando su depredación; en el mismo sentido, el Artículo 128 del Texto Supremo señala que los usuarios del agua están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes, lo cual permite determinar que el Acuerdo impugnado surge en garantía y estricto cumplimiento de lo que prevén los Artículos 97 y 128 Constitucional (cita parcialmente el voto disidente de los ex Magistrados de este Tribunal. Mano Pérez Guerra y Alejandro Maldonado Aguirre, en la sentencia dictada en el expediente 2861-2010). Solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La Asociación de Forestaría Comunitaria de Guatemala Ut'z Che' -en quien unificaron personería los accionantes, en lugar de la anteriormente nombrada-reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad objeto de conocimiento y agregó: i) denuncian públicamente al Presidente de la República por haber facultado emitir el Acuerdo impugnado que es precisamente el inventario de cuencas de ríos, lo cual es darle facultad a los monocultivos de caña, palma y banano y reconocer los desvíos de ríos que se han realizado desde hace muchos años. Las comunidades están siendo afectadas porque el agua ya no llega a las lagunas y esteros; muchos pescadores y campesinos ya no pueden sobrevivir en la costa sur por el abuso de los ríos, porque el agua ya no llega al mar, las especies están desapareciendo y los manglares se están destruyendo. Lamentan que el Estado esté "garantizando el robo total" y ii) expresa lo que debe entenderse como cuencas hidrográficas, así como las definiciones sobre recursos hídricos, de la forma siguiente: 1) el programa de Naciones Unidas sobre la creación de capacidad para el manejo integrado de los Recursos hídricos, se puede definir como un proceso sistemático destinado al desarrollo sostenible. la asignación de los mismos y la vigilancia de su uso en el contexto de los objetivos sociales, económicos y ambientales; 2) la Asociación Mundial para el Agua indica que el manejo integrado de los recurso hídricos es un proceso que promueve el desarrollo y el manejo coordinado del agua, la tierra y los recursos conexos, a fin de maximizar el bienestar económico y social resultante de forma equitativa y sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas esenciales y 3) el Foro Mundial del Agua lo describe como un enfoque de políticas incremental y adaptable que busca el desarrollo y manejo coordinado del agua, la tierra y los recursos conexos. De esa forma, un tema transversal en el manejo de las cuencas de los recursos hídricos es el uso y aprovechamiento del agua. En el caso de mérito, el Ministerio de Ambiente crea el marco normativo con un eje u objetivo de uso y aprovechamiento del agua, tal como se aprecia en el Artículo 8 del Acuerdo cuestionado, que reconoce a aquellas personas que se inscriban en el inventario le reconoce desde ya el uso y aprovechamiento de las aguas -lo cual incluye desvío de ríos-, sin embargo, ese tema forma parte de la reserva legal y de la potestad legislativa que el Congreso de la República de Guatemala ha recibido directamente del constituyente por medio de los Artículos 127 y 157 constitucionales. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Ministerio Público replicó los argumentos vertidos en sus alegatos. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.


CONSIDERANDO


-I-

Es procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad general total, en virtud que las normas reglamentarias impugnadas contravienen los Artículos 127 y 157 constitucionales, al regular aspectos relativos al régimen de aguas, no obstante ser competencia que está reservada al Congreso de la República.


-II-

En el presente caso, la Comunidad Indígena de Vecinos de la Aldea Chuarrancho, municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, la Comunidad Indígena Tachoche (miembro del Pueblo Maya Ch'orti' del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula), la Comunidad Indígena Tizamarté (miembro del Pueblo Maya Ch'orti' del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula), la Asociación para el Desarrollo Integral de La Gloria, la Comunidad Indígena de Palín (miembro del Pueblo Maya Poqomam del municipio de Palín, departamento de Escuintla), la entidad Eca La Bendición, la Cooperativa Integral Agrícola "San José El Asintal", Responsabilidad Limitada, la Asociación de la Comunidad Campesina de Copropietarios y Herederos de la Finca Comunitaria Pacalaj, El Carmen y Llano Largo, la Asociación de Cuencas de Rio Madre Vieja y Coyolate, la Cooperativa Agrícola Integral Unión Huista, Responsabilidad Limitada, la Asociación de Pequeños Agricultores Comunitarios, la Asociación Bienes Familiares de la Colonia "Veinte de Octubre", la Asociación de Forestería Comunitaria de Guatemala Ut'z Che', la Asociación de Desarrollo San lldelfonso Ixtahuacán, y la Comunidad "Los Vecinos de la Aldea Quezada" (municipio de Quesada, departamento de Jutiapa), promueven acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial 335-2016, emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, el diez de noviembre de dos mii dieciséis, el cual contiene "Normas para Promover la Gestión Integrada de Cuencas a Través de la Creación y Operación del Inventario de Usuarios del Recurso Hídrico en las Cuencas hidrográficas de la República de Guatemala".

Los accionantes señalan que la disposición normativa cuestionada viola los Artículos 127 y 157 constitucionales, porque mediante esos preceptos reglamentarios se pretende regular todo lo concerniente al uso y aprovechamiento de las aguas del territorio guatemalteco, lo cual le compete únicamente al Congreso de la República, de conformidad con lo regulado en los Artículos constitucionales relacionados.


-III -

Verificados los argumentos que plantean los accionantes, resulta pertinente transcribir la sentencia que esta Corte dictó el tres de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente 5786-2017, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra las literales a), b), c), d), e) y j) del Artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 50-2015, emitido por el Presidente de la República, el cuatro de febrero de dos mil quince, el cual contiene el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en la que se consideró lo siguiente: "(...) Como cuestión inicial, es pertinente analizar el alcance de lo preceptuado en las literales a) y b) de la norma cuestionada, al regular como atribuciones de la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales la de 'Impulsar la gestión integral de cuencas ', así como 'Impulsar la gestión integrada del recurso hídrico '. El término 'gestionar ' de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, se define como: 'ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa '; en cuanto al término 'integral ' de conformidad con al referido diccionario 'comprende todos los elementos o aspectos de algo '. De acuerdo con estas definiciones se puede advertir que la atribución designada en la norma impugnada la dependencia ministerial referida, conlleva otorgarle las facultades necesarias para ejercer la autoridad o el mando sobre las cuencas y recurso hídrico en todo el país. Esto también se ve reflejado en el contenido de la literal d) del artículo 11 referido, en la que se establece que la citada Dirección debe elaborar un inventario de fuentes de agua nacional 'y el uso que reciben las mismas ', pues en esta última frase se aprecia que se le faculta a calificar en qué manera se están utilizando las fuentes de agua nacional. Por lo que, como bien señalan los postulantes, lo normado en las literales relacionadas debe ser regulado en una ley emitida por el Congreso de la República, según lo preceptuado por el artículo 127 constitucional, el cual establece: 'Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia. ' Esta Corte ha emitido jurisprudencia en la que se ha referido a la norma precitada. Al respecto ha indicado que '(...) Este artículo regula el uso, goce y aprovechamiento de todas las aguas, reservando que será una ley la que se encargará de su desarrollo. La reserva legal ahí contenida, dada su claridad no da lugar a una interpretación diversa que haga pensar que está permitido constitucionalmente que a través de cualquier disposición general pueda ser regulada dicha materia. Si la Constitución, dada la importancia que tienen las aguas como bien público, estableció que debe ser a través de una disposición de observancia general emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, que se regulará esta materia, y cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional, y deberá dejar de tener vigencia por ese motivo. El hecho de que, a la presente fecha, no exista una ley en ese sentido, no faculta a cualquier órgano a suplirla de alguna forma, porque ello no solo viola el artículo 127 relacionado sino también el 157 de la Constitución, toda vez que invade la esfera de competencia del poder legislativo ' Sentencia emitida en el expediente 598-94. Lo expresado por este Tribunal en el fallo que se cita, permite advertir que al haberse regulado en una norma reglamentaria la facultad de la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos de administrar todo lo concerniente a las cuencas y el recurso hídrico en el ámbito nacional, la preceptiva impugnada vulnera tanto el artículo 127 constitucional, como se expresó en párrafo anterior, así como el artículo 157 de nuestra Ley Fundamental, toda vez que la regulación sobre ese tópico, está reservada a una ley emitida por el Congreso de la República. Por lo que el Presidente de la República al emitir la norma cuestionada, en las literales de que se ha hecho referencia se arrogó atribuciones que no le corresponden de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto la literal j) del artículo 11 cuestionado, que en el apartado conducente establece como atribución de la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos 'Emitir dictámenes y opiniones relacionadas con manejo integrado de cuencas ', esta Corte estima necesario analizar la naturaleza de los dictámenes y opiniones en un sentido estricto. Sobre ese particular, Emilio Fernández Vásquez. (Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1,981. Páginas 240, 241 y 242) refiere que el dictamen contiene un juicio u opinión concretos sobre la cuestión objeto de consulta que se funda en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y versa sobre cuestiones jurídicas, técnico-jurídicas o puramente técnicas, y como se le emite normalmente durante la preparación del acto, integra o forma parte de lo que suele denominarse 'medidas preparatorias '. En cuanto a su alcance el dictamen no obliga al órgano asesorado; esto respecto de aquellos que la doctrina sitúa ya sea en la categoría de facultativo -que es aquel que la Administración no está obligada a requerir- o la de obligatorio -que es el que debe recabarse necesariamente por disponerlo expresamente la ley-, mas no así aquel que es denominado vinculante, del cual la ley impone la obligación de producir y a cuyas conclusiones tiene que conformarse la voluntad administrativa. Para finalizar, debe señalarse que al dictamen lo caracterizan diversos aspectos, siendo uno de los principales y útiles para este análisis, el que no puede emitirse de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo (aun en el caso de ciertos dictámenes legalmente obligados). Del razonamiento anteriormente expuesto se sintetiza que: 1) el dictamen siempre es emitido por un órgano de consulta o asesoría, el cual de acuerdo con la función eminentemente preparatoria que la ley le asigna, resulta ser, a la sazón, únicamente un órgano auxiliar de aquellos que integran la denominada administración activa (a la que corresponde, por disposición de ley, decidir y ejecutar lo pertinente); 2) el dictamen constituye, conceptualmente, un acto jurídico y simple de la administración, que coadyuva en la intelección del asunto que se trata por medio de la emisión de informes y juicios u opiniones que se fundan en reglas o principios científicos de una determinada rama o especialidad del saber y que versan sobre cuestiones jurídicas, técnico jurídicas o puramente técnicas; 3) el dictamen no obliga al órgano asesorado, siempre que el mismo esté situado, conforme la doctrina, ya sea en la categoría de facultativo o en la de obligatorio, ya que no ocurre lo mismo con el denominado vinculante el cual no se encuentra contemplado en la legislación ordinaria guatemalteca: y 4) el dictamen se caracteriza, entre otros aspectos, porque no puede emitirse de oficio sino que siempre será a petición de un órgano activo. Con base en la síntesis anteriormente anotada, puede afirmarse que la atribución de emitir dictámenes y opiniones en materia de manejo integrado de cuencas, regulada en la literal j) del artículo 11 impugnado no implica que la Dirección da Cuencas y Programas Estratégicos intervenga de manera decisiva al cumplir con esta designación, toda vez que la norma reglamentaria aludida no establece de manera taxativa que los dictámenes y opiniones que debe emitir son vinculantes para el órgano administrativo que la solicite. De ahí que no puede considerarse que tal disposición transgreda los artículos 127 y 157 constitucionales. Respecto de las literales c), d) en la frase: 'Elaborar un inventario de fuentes de agua nacional ' y e) del artículo 11 reprochado, en las que se establece las atribuciones de 'Velar por la conservación de los recursos naturales aplicando los criterios de manejo integrado de cuencas '. 'Elaborar un inventario de fuentes de agua nacional... ' y 'Elaborar un inventario nacional de entes generadores de aguas residuales y fuentes de agua y su uso ', no aprecia esta Corte vulneración a los preceptos fundamentales que se estiman violentados por tos accionantes, toda vez que mediante tales funciones se procura organizar y mantener un inventario de las personas individuales y jurídicas, públicas o privadas, que utilizan el recurso hídrico en las diferentes cuencas de la República de Guatemala, con el objeto de velar por el cumplimiento de disposiciones ambientales, así como promover, ejecutar planes, programas y proyectos en coordinación con los usuarios del recurso hídrico orientados a la sostenibilidad del recurso hídrico, lo cual es coherente con lo regulado en el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no solo el Estado sino todos los habitantes del territorio nacional están obligados a proteger el medio ambiente así como mantener el equilibrio ecológico, y que el Estado debe dictar todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad promovida deberá declarase parcialmente con lugar, dejando sin efecto las literales a), b) y la frase: 'y uso que reciben las mismas ' de la literal d) del artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 50-2015 del Presidente de la República, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo que deben ser expulsarlos del ordenamiento jurídico."

Conforme el fallo transcrito, se puede extraer que para declarar la inconstitucionalidad de las literales a), b) y la frase "(...) y uso que reciben las mismas" de la literal d), del Artículo 11 ibídem, este Tribunal tomó en consideración los aspectos siguientes: a) de acuerdo con las definiciones del término "gestionar" contenidos en las literales a) y b) de la referida norma, se le otorga atribuciones a la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que conlleva conferirle facultades para ejercer la autoridad o el mando sobre las cuencas y recurso hídrico en todo el país. Lo que también se veía reflejado en el contenido de la literal d) del mismo artículo, porque -la última frase- le concedía la posibilidad de calificar en qué manera se estarían utilizando las fuentes de agua nacional, es decir, administrar todo lo concerniente a las cuencas y el recurso hídrico en el ámbito nacional, aspectos que vulneran tanto el Artículo 127 como el 157 de la Ley Fundamental, toda vez que la regulación sobre ese tópico, está reservada a una ley emitida por el Congreso de la República: b) en cuanto la literal j) del mismo artículo, esta Corte estimó que la atribución de emitir dictámenes y opiniones en materia de manejo integrado de cuencas, no implica que la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos intervenga de manera decisiva al cumplir con esta designación, toda vez que la norma reglamentaria no establece, de manera taxativa, que los dictámenes y opiniones que deba emitir sean de carácter vinculante para el órgano administrativo que la solicite. De ahí que no transgrede los Artículos 127 y 157 constitucionales y c) en cuanto a las literales c), d) en la frase: "Elaborar un Inventario de fuentes de agua nacional" y e) del artículo referido, tampoco se apreció vulneración a los referidos preceptos fundamentales, porque mediante tales funciones se procura organizar y mantener inventario de las personas individuales y jurídicas, públicas o privadas, que utilizan el recurso hídrico en las diferentes cuencas de la República de Guatemala "con el objeto de velar por el cumplimiento de disposiciones ambientales", así como promover, ejecutar planes, programas y proyectos en coordinación con los usuarios del recurso hídrico orientados a la sostenibilidad del mismo, lo cual es coherente con lo regulado en el Artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que no solo el Estado sino todos los habitantes del territorio nacional están obligados a proteger el medio ambiente así como mantener el equilibrio ecológico y que el Estado debe dictar todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación. En ese contexto, se expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco las literales a), b) y la frase "y uso que reciben las mismas" de la literal d) del Artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 50-2015 del Presidente de la República, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

Al proceder a analizar el presente caso, en que los accionantes dirigen su impugnación contra el Acuerdo Ministerial 335-2016, emitido por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, partiendo de lo antes puntualizado, se advierte que este es resultado del ejercicio, por parte del Ministro, de algunas de las funciones -que esta Corte declaró- Inconstitucionalmente delegadas en él por el Presidente de la República, toda vez que se puede observar que dentro de las consideraciones que lo motivan, aquel consignó que en el Artículo 11 de su Reglamento Interno se señalaban las funciones que le correspondía ejercer a la Dirección de Cuencas y Programas Estratégicos, por lo que debe aceptarse también la imputación de la inconstitucionalidad del mismo, no solo por cuanto que en su carácter de accesorio debe seguir la suerte de lo principal -porque su contenido desarrolla buena parte de las funciones declaradas inconstitucionales-, sino también porque constituye clara extralimitación en el ámbito de las competencias, funciones y atribuciones del citado Ministerio, debido a que ni el Texto Fundamental ni las leyes que en ese Acuerdo Ministerial se citan como su fundamento, le confieren la facultad de emitir normas o disposiciones generales sobre la gestión de cuencas hidrográficas de la República de Guatemala, menos aún, reconocer derechos sobre el uso o utilización del recurso hídrico de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional [según señala el Artículo 8 del Acuerdo reprochado] porque, a la presente fecha, no existe legislación sobre el tema en cuestión, emitida por el Congreso de la República de Guatemala, tal y como lo ordena de manera expresa el Artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, el Acuerdo Ministerial cuestionado contiene como parte de normas de observancia general, definiciones de cómo deben entenderse algunos términos relacionados con cuencas, obligaciones de los usuarios del recurso hídrico, crear una "Junta Coordinadora de Cuenca", establecer sus funciones e integración, así como delegarse la competencia para el cumplimiento de las disposiciones ahí contenidas.

Esta Corte, acerca de la emisión de disposiciones reglamentarias o de inferior jerarquía, se ha pronunciado en la forma siguiente: "(...) Es indudable que la funcionalidad de los órganos del Estado encargados de aplicar las leyes debe permitirles instrumentos ágiles para su cumplimiento, lo cual puede regularse por medio de acuerdos o instructivos que hagan explícito o viabilicen el mandato legal y su respectiva reglamentación, siempre que, como se ha considerado precedentemente, no se atribuyan competencias que corresponden, por exclusividad o por jerarquía, a otros órganos y que no lleven implícito la producción de normas legislativas o reglamentarias que solo pueden ser emitidas conforme la estructura constitucional (...)" (Sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, expediente 3957-2008).

Por las razones expuestas y tomando en cuenta los aspectos considerados en el fallo dictado por esta Corte dentro del expediente 5786-2017 -atinentes a las funciones que sí puede ejercer el Ministerio de Ambiente y Recurso Naturales-, el Acuerdo Ministerial impugnado deviene inconstitucional, toda vez que vulnera tanto el Artículo 127 como el 157 de la Ley Fundamental porque la regulación sobre esa materia está reservada a una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto, procede declarar con lugar la presente acción, debiéndose hacer las demás declaraciones que correspondan.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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