EXPEDIENTE  537-2005

Se declara con lugar la Inconstitucionalidad parcial del artículo 25 último párrafo del Acuerdo 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, “Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios del puerto Quetzal.


EXPEDIENTE 537-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR: Guatemala, cuatro de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad General Parcial del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, Articulo 25 del Acuerdo 5-79-2003, promovida por Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, quién actuó con el auxilio de los abogados María del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner, Mario Javier del Cid Morán y Héctor Enrique Turcios Ordóñez.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: a) Por acuerdo Gubernativo 563-2003 el Presidente de la República se aprobó el acuerdo 3-62-2003 -de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, en el cual se modificaron y actualizaron las tarifas de la empresa referida por servicios portuarios, resulta que el artículo 3°., literal a), numeral 3, sub-numeral 3.3. estableció claramente que para el caso de carga o descarga de granel líquido en boyas, un cobro de dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada métrica; b) con posterioridad a dicho acuerdo, la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, emitió acuerdo 5-79-2003 y en el articulo 25 que es la norma impugnada dice: "Artículo 25 GRANEL LIQUIDO. Servicio de descarga o carga de gráneles líquidos en cualquier muelle o instalación para ese destino tales como: el Muelle Comercial, Muelles tipo Duques de Alba (Dolphin), boyas de gas LPG en muelle tipo Duque de Alba, con tecnología especializada para el manejo de dicho producto. En boyas la tarifa es de $2.00 para descarga o carga de granel liquido, para las empresas que realicen inversión en tuberías submarinas y se conecten a las boyas en Puerto Quetzal. En el caso de la zona de Influencia se cobrará hasta que el puerto instale las boyas cardinales un 10% de la tarifa establecida en boya", es decir que la norma impugnada desarrolla el cobro por descarga o carga de gráneles líquidos en dos casos distintos: 1) en boyas de Puerto Quetzal, que están contemplados en el acuerdo 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria específicamente el artículo 3o, servicios a la Carga, literal a) numeral 3 sub-numeral 3.3. y 2) en el caso de carga o descarga en la zona de influencia un 10% de la tarifa establecida en boya; c) mediante sentencia del veintiséis de agosto de dos mil cuatro se declaró inconstitucional el artículo 1o., del Acuerdo Gubernativo 563-2003; d) El contenido del artículo 25 en su parte final del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal establece que: "En el caso de la zona de influencia se cobrará hasta que el puerto instale las boyas cardinales un 10% de la tarifa establecida en boya". e) De la Confrontación con la norma Constitucional: EL artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: "Todas las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida en la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley especifica regulará esta materia.", toda vez que por medio de un acuerdo interno de la Empresa Portuaria Quetzal pretende regular un cobro sobre área de mar abierto que consiste en bienes de dominio público (aguas) las cuales, conforme dicha norma deben ser legislados por una Ley especial a emitirse por el Congreso de la República. El artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala norma: "La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto...", ya que dicha empresa portuaria Quetzal por medio de un acuerdo interno pretende arrogarse dicha potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República; f) conforme la normativa que ha sido señalada, se colige que la parte de la norma impugnada de inconstitucional, no está cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política de la República, al confrontar las normas constitucionales indicadas, por lo que, al conculcar la Carta Magna no surte efecto legal alguno, al ser nula de pleno derecho, y así deberá declararse en sentencia.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional del acuerdo 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, que contiene el Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, artículo 25 en su parte final. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: que en el caso de estudio no se violenta el artículo 127 de la Constitución Política de la República, pues lejos de que la frase impugnada establezca regulación alguna respecto del aprovechamiento, uso y goce de las Aguas del Estado, se limita a establecer los costos por los servicios que presta la Empresa Portuaria Quetzal, que no son sino como la propia Corte de Constitucionalidad lo ha afirmado-meras tasas. El hecho que el acuerdo impugnado establezca un diez por ciento de recargo para la prestación del servicio de carga o descarga de gráneles líquidos, cuando tales actividades se realicen en la zona de influencia, respecto a sí tal servicio se presta en boya, no es sino una adecuación razonable al distinto esfuerzo y costas que con ello conlleva. La última frase del artículo 25 del Acuerdo 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal no viola los artículos 127 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no contiene normas ni regulaciones ordinarias sobre las "Aguas del Estado", sino se limita a establecer una tasa por los servicios de descarga o carga de gráneles líquidos que presta dicha Empresa Portuaria en un lugar específico, la zona de influencia. B) El Congreso de la República de Guatemala expresó: considera que el Acuerdo 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, que contiene el Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, no viola los artículos de mérito tal como podrá establecerse con su simple confrontación con los artículos de referencia, sin embargo, será esa Honorable Corte de Constitucionalidad la que finalmente establezca tal violación. C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, indicó que de conformidad con el Decreto Ley 100-85 que contiene la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, esta última es una entidad estatal, descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica propia y con la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y esta facultada para cobrar los servicios que presta de conformidad con la tarifa que esta misma establezca y el reglamento que emita para el efecto según lo determinado en el artículo 26 de dicho cuerpo legal. En el presente caso cuando se emitió el Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios del Puerto Quetzal, los hizo en apego a la ley y a sus facultades regladas. La acción instaurada debe ser declarada sin lugar en virtud de que a la fecha, ni la accionante ni ninguna otra persona individual o jurídica se ve afectada por la misma, pues no esta siendo aplicado el cobro en dicha zona influencia desde que la misma fue declarada inconstitucional en acatamiento a lo ordenado. D) El Ministerio Público manifestó: que no puede dictarse un acuerdo conteniendo un reglamento si no existe ley alguna relacionada con la materia que se reglamenta, como sucede en el presente caso que trata el Régimen de Aguas contenido en el articulo 127 de la Constitución Política de la República, que en el último parágrafo dice "Una Ley especifica regulará esta materia", esta ley jamás se ha promulgado, no hay ni existe, de tal forma que doctrinariamente no puede dictarse un reglamento mediante acuerdo si la ley que reglamenta no existe. El artículo 25 del Reglamento también contraviene el artículo 157 Constitucional, toda vez que este preceptúa la potestad legislativa que la constitución le otorga al Congreso de la República, como es lógico como ente legislativo. El acuerdo 5-79-2003 que contiene el Reglamento de la Empresa Portuaria Quetzal en su artículo 25 contradice el artículo 157 Constitucional al reglar sin tener una ley que desarrollar, prácticamente está convirtiendo todo un reglamento en ley, lo que arrastra que el articulo 25 precitado facticamente es fragmento de una ley que carece de concordancia con la ley de su materia porque esta no existe, como sería la Ley de Aguas, de tal suerte que ese artículo reglamentario es inconstitucional porque obvia la potestad legislativa conforme el articulo 157 de la Constitución de la República. E) Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal expuso: que se establece que el planteamiento de inconstitucionalidad quedó sin materia, ahora se está impugnando una disposición reglamentaria que ya no opera por haberse declarado nula la norma sustantiva que le daba vida y en consecuencia es ineficaz la inconstitucionalidad planteada. Cabe mencionar que la empresa Portuaria Quetzal nunca le ha prestado algún servicio ni facturado a la interponente.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA.

A) Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, reitera lo expuesto en su memorial de evacuación de la audiencia de quince días y agrega que: el planteamiento de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, ya que se está impugnando una disposición reglamentaria que ya no opera, por haberse declarado nula la norma sustantiva que le daba vida. B) El Presidente de la República de Guatemala, El Congreso de la República, El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Junta Directiva Empresa Portuaria Quetzal y El Ministerio Público, reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días comunes les fue conferida y solicitaron: que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 25 último párrafo, del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, Acuerdo 5-79-2003


CONSIDERANDO


-I-

La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. En virtud de ello, como garante de ese orden, le corresponde conocer en única instancia de los planteamientos de inconstitucionalidad general total o parcial, a fin de confrontarlos con la Carta Magna y establecer sí a la luz de la Constitución Política, de la República de Guatemala, esas normas se encuentran apegadas a derecho o si, por el contrario, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.


-II-

En el caso bajo análisis, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima impugna de inconstitucionalidad general parcial el artículo 25 último párrafo del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios del Puerto Quetzal, Acuerdo 5-79-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal.

El articulo 25 del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal establece que "Servicio de descarga o carga de gráneles líquidos en cualquier muelle o instalación para ese destino tales como: el Muelle Comercial, Muelles tipo Duques de Alba (Dolphin), boyas y gas LPG en muelle tipo Duque de Alba, con tecnología especializada para el manejo de dicho producto. En boyas la tarifa es de $2.00 para descarga o carga de granel liquido, para las empresas que realicen inversión en tuberías submarinas y se conecten a las boyas de Puerto Quetzal. En el caso de la zona de influencia se cobrará hasta que el puerto instale las boyas cardinales un 10% de la tarifa establecida en boya." El fundamento central de la inconstitucionalidad es que el referido artículo 25 último párrafo del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal viola y conculca los artículos 127 y 157 de la Constitución Política de la República, puesto que establece que mediante un acuerdo interno de la Empresa Portuaria Quetzal pretende regular el cobro sobre área de mar abierto que consiste en bienes de dominio público (aguas) las cuales, conforme dicha norma debe ser legislados por una ley especial a emitirse por el Congreso de la República.


-III-

Esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 25 último párrafo del Reglamento a la Tarifa por los Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, tal disposición afecta en forma directa a toda persona al establecer un cobro en una zona de influencia que ya fue declarada inconstitucional por esta Corte, que abarca la misma zona de mar abierto. El Articulo 127 de la Constitución Política de la República regula el uso, goce y aprovechamiento de todas las aguas, estableciendo con claridad que será una ley que se encargará de su desarrollo. La reserva legal en alusión, dada su claridad, no da lugar a una interpretación diversa, que posibilite concluir en que está permitido constitucionalmente, a través de cualquier disposición general, regular dicha materia. Si la Constitución por la importancia que tienen las aguas como bien público, estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del Órgano competente y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, la que regule dicha materia, cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional y dejará de ser vigente, de tal manera el articulo 25 del reglamento referido si violenta el artículo 127 Constitucional.

El articulo 25 último párrafo del Reglamento a la Tarifa por los Servicios, Portuarios del Puerto Quetzal, igualmente contraviene el articulo 157 de la Constitución Política de la República, toda vez que preceptúa la potestad legislativa que la Constitución le otorga al Congreso. El Acuerdo 5-79-2003 que contiene el Reglamento de la Empresa Portuaria Quetzal en su artículo 25 último párrafo contradice la norma constitucional citada al reglar sin tener una ley que desarrollar, está convirtiendo todo un reglamento en ley, lo que arrastra que el artículo 25 precitado facticamente es fragmento de una ley que carece de concordancia con una ley de su materia porque ésta no existe, como sería la Ley de Aguas, de tal suerte que el artículo impugnado de inconstitucional si es inconstitucional porque obvia la potestad legislativa conforme el artículo 157 de la Constitución Política de la República y así debe declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.


CITA DE LEYES

Artículos citados y 267, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 143, 146, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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