RESOLUCIÓN  CNEE-165-2020

Se acuerda eliminar el Sistema Secundario de Transmisión Escuintla 2-PQP definido en la resolución CNEE-11-2019, numeral romano I, al cual correspondía un valor máximo del peaje equivalente a (59,038.79US$/año).

*Derogado por el numeral V, de la Resolución CNEE-12-2021.


RESOLUCIÓN CNEE-165-2020

Guatemala, 28 de mayo de 2020


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley, así como definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en su artículo 59, preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada ley y su reglamento. En el mismo sentido, en su artículo 64, establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en su artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en su artículo 50, que la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en su artículo 51, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecuen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en su artículo 53, establece que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al Administrador del Mercado Mayorista que se pronunciara respecto a los proyectos denominados "Subestación Santa Isabel 230/69 kV", "Trabajos de adecuación de la línea de transmisión existente Los Lirios - Puerto San José 69 kV, asociados a la nueva subestación Santa Isabel 230/69 kV" y "Trabajos de adecuación de la línea de transmisión existente Escuintla 2- PQP 230 kV, asociados a la nueva subestación Santa Isabel 230/69 kV" propiedad de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, En ese sentido, dicho ente operador presentó a esta Comisión la nota identificada como GG-210-2020, mediante la cual propuso modificaciones a los Sistemas de Transmisión y Subtransmisión, derivado de la incorporación de la Subestación Santa Isabel 230/69 kV a la red de transmisión.


CONSIDERANDO:

Que mediante la nota GG-210-2020 anteriormente identificada, el Administrador del Mercado Mayorista adjuntó el informe técnico denominado "Informe técnico de evaluación de Sistemas Secundarias de Transmisión y Sistemas Secundarios de Subtransmisión derivados de la incorporación del proyecto 'Subestación Santa Isabel 230/kV y líneas asociadas", en el cual indicó que el tramo de línea de transmisión entre las subestaciones Escuintla 2 (Alborada) - Santa Isabel, así como la barra 230kV, el banco de transformación, la barra de 69kV y las bahías de conexión, deben ser parte del Sistema Secundario de Subtransmisión TRELEC Región Central. Asimismo, indicó que el Sistema Secundario de Transmisión Escuintla 2 - PQP, el cual comprende la bahía de conexión de la subestación Escuintla 2, deberá ser parte del Sistema Secundario de Subtransmisión de ETCEE Región Central. En virtud de ello, es procedente que se elimine del Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, el Sistema Secundario de Transmisión denominado Escuintla 2 - PQP y que las instalaciones que conformaban dicho sistema, pasen a formar parte del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Central.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución CNEE-11-2019, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE. Posteriormente, mediante la Resolución CNEE-73-2020 se modificó la resolución antes aludida, adicionando Valor al Peaje del Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión, emitió los dictámenes técnicos respectivos para cada uno de los proyectos, manifestando que, luego de haber considerado lo indicado por el Administrador del Mercado Mayorista, así como a lo determinado mediante la verificación documental de las instalaciones, es procedente determinar el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente a cada uno de ellos. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes jurídicos respectivos manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica adicionar al Peaje Secundario respectivo, el valor correspondiente a cada uno de los proyectos mencionados, con base en los dictámenes técnicos emitidos.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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