RESOLUCIÓN  CNEE-73-2020

Se acuerda adicionar al Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, fijado en la Resolución CNEE-11-2019, numeral romano I.

*Derogado por el numeral V, de la Resolución CNEE-12-2021.


RESOLUCIÓN CNEE-73-2020

Guatemala, 14 de abril de 2020


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en su artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley, así como definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en su artículo 59, preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión, en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada ley y su reglamento. En el mismo sentido, en su artículo 64, establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en su artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaría involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en su artículo 50, que la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por iniciativa Propia; y en su artículo 51, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecúen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en su artículo 53, establece que las instalaciones realizadas por la modalidad por iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica autorizó al Instituto Nacional de Electrificación -INDE- en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE- los siguientes proyectos: "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV 28 MVA, 69/13.8 kV 28 MVA", mediante la Resolución CNEE-149-2016; y "Ampliación y mejoramiento de las subestaciones eléctricas de Chiquimulilla, Playa Grande y Mazatenango, con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de transformadores de potencia", mediante Resolución CNEE-179-2017.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la Resolución CNEE-11-2019, de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, por un monto de veinticuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos veinte dólares de Estados Unidos de América con noventa y dos centavos por año (24,949,520.92 US$/año).


CONSIDERANDO:

Que el Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se procediera a fijar el peaje de los siguientes proyectos de Transmisión perteneciente al Sistema Secundario: "Campo de conexión GAS 6 S&S"; "Ampliación y mejoramiento de la subestación eléctrica Huehuetenango con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de 2 transformadores de potencia 69/34.5 kV 28 MVA, 69/13.8 kV 28 MVA" específicamente en referencia al nuevo transformador de potencia 69/34.5 kV, 28 MVA; y "Ampliación y mejoramiento de las subestaciones eléctricas de Chiquimulilla, Playa Grande y Mazatenango, con la construcción de la obra civil, montaje, pruebas y puesta en servicio de transformadores de potencia" específicamente en referencia a la instalación indicada en el inciso b) del numeral I de la Resolución CNEE-179-2017, el cual corresponde a un transformador de potencia de 69/13.8 KV, 3.5 MVA, en la Subestación Playa Grande, presentando sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al Administrador del Mercado Mayorista que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por el Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión el informe técnico respectivo, para cada uno de los proyectos, mediante el cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte que le correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9, el Administrador del Mercado Mayorista, mediante la nota identificada como GG-736-2019, indicó que del monto actual reconocido a Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, debe ser sustraído del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Central, el costo actual reconocido al proyecto "Gas 6 S&S". Dicha sustracción permanecerá hasta que se demuestre que no existe un acuerdo entre partes.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión, emitió los dictámenes técnicos respectivos para cada uno de los proyectos, indicando que, en atención a la solicitud presentada por el Instituto Nacional de Electrificación en su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE y luego de haber considerado lo indicado por el Administrador del Mercado Mayorista, así como a lo determinado mediante la verificación de campo realizada a las instalaciones, es procedente determinar el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente a cada uno de ellos. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes jurídicos respectivos manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica adicionar al Peaje Secundario de Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, el valor correspondiente a cada uno de los proyectos solicitados con base en los dictámenes técnicos emitidos.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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