EXPEDIENTE  2800-2018

Sin Lugar La Acción De Inconstitucionalidad De Ley General Total Promovida Por El Alcalde Municipal De Santa María Visitación Del Departamento De Sololá Contra El Acuerdo 95-2017 Del Concejo Municipal Del Municipio De Santa Clara La Laguna, Sololá.


EXPEDIENTE 2800-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ.

Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general total promovida por el Alcalde Municipal de Santa María Visitación del departamento de Sololá, Mario Roberto Dionisio Dionisio, contra el Acuerdo noventa y cinco - dos mil diecisiete (95-2017) emitido por el Concejo Municipal del Municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá el seis de diciembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el doce de febrero de dos mil dieciocho. El postulante actúa con el auxilio de los Abogados Hugo Leonel Mejía del Águila, Susan Jeanette López Camey y Balvino Obed García Monzón. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: A. El acuerdo municipal impugnado transgrede el derecho de libre locomoción, porque impone la obligación de efectuar un pago para poder ingresar al municipio de Santa Clara la Laguna, así como por utilización de las calles y avenidas del citado municipio, cuando haya que transitar por dicha localidad hacia otro destino. B. es violatorio del artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque ordena la construcción de una garita para efectuar el cobro por derecho de paso sobre la ruta departamental, a dos kilómetros de la entrada al casco municipal, condicionando así a quienes utilizan dicha carretera a realizar la erogación para poder transitar aunque su destino no sea el municipio que efectúa el cobro. C. infringe el artículo dos del Decreto del Congreso de la República ocho - dos mil catorce, ello porque donde se construyó la referida garita fueron instalados dos túmulos sin la autorización de la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda, cuyo objetivo es dificultar la libre circulación de vehículos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

El dieciséis de julio de dos mil dieciocho se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal impugnado. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá y al Ministerio Público Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) la Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá, no obstante se abstuvo de emitir pronunciamiento jurídico sobre las argumentaciones de la inconstitucionalidad, indicó que: i) el municipio, derivado del creciente comercio, tuvo aumento en la cantidad de desechos y necesita dotarse de recursos económicos para poder tratarlos, evitar contaminación, preservar el medio ambiente así como para la reparación de las calles utilizadas por la actividad comercial; ii) el referido cobro no se realiza a todas las personas como lo indica el accionante, sino únicamente a empresas comerciales y a vehículos de transporte de personas que por su actividad generan grandes cantidades de basura; iii) el acuerdo impugnado tiene soporte histórico técnico y legal y para su vigencia se ha cumplido con el procedimiento de emisión y publicación, aunado a que es una facultad de las municipalidades crear y generar recursos para satisfacer sus necesidades, derivado de la autonomía que la Constitución garantiza y iv) en el tramo carretero donde fue edificada la garita de cobro hay diecisiete túmulos, los cuales fueron construidos antes de la emisión del acuerdo impugnado y los dos que se instalaron en cercanía a esta, obedece a la necesidad de que los vehículos reduzcan su velocidad por la existencia de un centro educativo y no porque el cuerpo normativo impugnado lo regule. Requirió que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público consideró que: i) el pago establecido en el Acuerdo impugnado es una imposición municipal que no conlleva contraprestación alguna para el administrado, razón por la cual se aprecia que su único objetivo es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios públicos municipales, estableciendo así un gravamen de naturaleza impositiva, el que de conformidad con la ley y la doctrina, únicamente puede ser creado por el organismo legislativo por ser el ente exclusivamente facultado para ello; ii) el Concejo Municipal carece de competencia para fijar un impuesto a favor de su municipio, por ello al emitir el Acuerdo impugnado y pretender con ello obtención de recursos provenientes de una relación unilateral de tipo impositiva, transgrede el principio de legalidad tributaria. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de Ley de carácter general total.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Alcalde Municipal de Santa María Visitación del departamento de Sololá -solicitante- no argumentó. B) Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días, le fue conferida y requirió que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público replico los argumentos expresados en la audiencia que por quince días, le fue otorgada y solicitó que se otorgue la garantía instada.


CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.


-II-

El Alcalde Municipal de Santa María Visitación del departamento de Sololá promueve acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo noventa y cinco - dos mil diecisiete (95-2017) emitido por el Concejo Municipal del Municipio de Santa Clara la Laguna departamento de Sololá el seis de diciembre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el doce de febrero de dos mil dieciocho.

Denuncia el solicitante que la normativa impugnada viola los artículos 26, 44, 175, 272 literal "a" y 268 de la Constitución Política de la República, así como el 2 del Decreto del Congreso de la República de Guatemala cero ocho guion dos mil catorce (08-2014) haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

Inicialmente es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, implica necesariamente, el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad, que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "... el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante .. .". Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente.

Es importante agregar que los requisitos indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 12, literal f) del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.


-IV-

Para determinar si el solicitante de la inconstitucionalidad cumplió puntualmente con el presupuesto señalado en el considerando anterior, se transcribirá el texto acusado de inconstitucional y las argumentaciones que, al respecto, se realizaron.

En ese sentido el Acuerdo noventa y cinco - dos mil diecisiete (95-2017) del Concejo Municipal del Municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá, establece: "I) Aprobar el cobro de Q. 10.00 (diez quetzales) por ingreso al municipio de Santa Clara La Laguna, departamento de Sololá a vehículos de empresas comerciales que distribuyen productos cuyos envoltorios o depósitos son de carácter inorgánico es decir no reciclable; II) Aprobar el cobro de Q. 5.00 (cinco quetzales), en concepto de ingreso al municipio de Santa Clara La Laguna, departamento de Sololá, a vehículos de transporte de personas o de carga que se trasladan a otros municipios o departamentos, utilizando para ello las calles y avenidas del municipio de Santa Clara la Laguna; III) El cobro aprobado por el Concejo Municipal, se invertirá a programas y proyectos de Medio Ambiente y proyectos de mejoramiento de las calles y avenidas del Municipio de Santa Clara la Laguna, departamento de Sololá; IV) Para el efecto se ordena la Construcción de una caseta de cobro en el lugar denominado Cantón Xiprián jurisdicción del Municipio de Santa Clara La Laguna, el personal necesario para realizar el cobro aprobado debiendo para el efecto extenderse el recibo correspondiente; V) El presente acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial; VI) Oficiese a la Policía Municipal y de Tránsito y Policía Nacional Civil para el apoyo logístico necesario".

Por su parte, el accionante señaló que el Acuerdo impugnado viola los artículos 26, 44, 175, 272 literal "a" y 268 de la Constitución Política de la República, así como el 2 del Decreto del Congreso de la República de Guatemala cero ocho guión dos mil catorce (08-2014) y como fundamento jurídico de la impugnación, se limitó a expresar: " (...) El principio de supremacía constitucional implica qué la Constitución es norma superior a la cual están subordinados todos los Órganos del Estado y la actividad que de ellos emana. Este principio de súper legalidad está reconocido en los artículos cuarenta y cuatro (44) y ciento setenta y cinco (175) de la Constitución Política de la República de Guatemala, la que a su vez dispone en su artículo doscientos setenta y dos (272) inciso a) que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente e inconstitucionalidad y el artículo doscientos sesenta y ocho (268) que le asigna la función esencial de defender el orden constitucional. Estas disposiciones fundamentan la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, como principio esencial del ordenamiento jurídico y político del país. La Corte de Constitucionalidad ha sentado Doctrina Legal de que uno de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la existencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La súper legalidad constitucional se reconoce, con precisión absoluta, en terminantes normas de la Constitución, a saber el artículo cuarenta y cuatro (44), que dice: "serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantizan"; el artículo ciento setenta y cinco (175) establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución y las que violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure". Por lo que para la efectividad del principio de supremacía constitucional, se establecen las garantías controladoras de los actos contrarios al derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la súper legalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad. En el presente caso, el acuerdo municipal impugnado numeró noventa y cinco guion dos mil diecisiete (95-2017) de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Concejo Municipal de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá, el cual fue publicado en el Diario de Centro América con fecha doce de febrero del año dos mil dieciocho, y entró en vigencia ocho días después de su publicación, al momento de imponer la obligación de realizar un pago al momento de pasar por una caseta de cobro instalada a un costado de la carretera departamental en él lugar denominado Xiprian de la jurisdicción municipal de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá tal y como lo regulado en el acuerdo municipal, para poder transitar por una carretera departamental que conduce a varios municipios del departamento de Sololá y no únicamente para ingresar al municipio de Santa Ciara la Laguna del departamento de Sololá, transgrede principalmente lo regulado artículo veintiséis (26) de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se considera que el acto reclamado se encuentra vulnerando el derecho, constitucional de libertad de locomoción, en virtud de que el Concejo Municipal de Santa Clara La Laguna del departamento de Sololá, ha restringido esa libertad de locomoción, obstaculizando por ende el libre tránsito y la locomoción no solo de los vecinos del municipio que represento sino de vecinos de otros municipios que obligatoriamente tenemos que transitar por dicha carrera, aunado a la instalación de una caseta de cobro también se construyeron dos túmulos a un costado de la misma cinta asfáltica obligando a todos los transportistas obligatoriamente a parar para realizarles el cobro en dicho lugar. Así mismo la norma constitucional que se encuentra regulada en el artículo cuarenta y cuatro (44) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente establece que: "...El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan; restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. " La forma en la que el Concejo Municipal de Santa Clara la Laguna, ha impuesto un cobro para poder transitar por la carretera departamental como es la (RD-4) que une la cabecera departamental de Sololá con otros municipios, dicho cobro, beneficia a la Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá, pero va en detrimento de la mayoría de los pobladores que tiene necesidad de utilizar esta ruta, quienes se ven afectados en su economía personal y familiar, con lo que se deja por un lado el interés y la protección que el Estado debe a sus pobladores; en cuanto a la consecución del bien común, y se afecta a la mayoría, beneficiando únicamente a la Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá. Por último el artículo dos (2) del Decreto cero ocho guión dos mil catorce (08-2014) del Congreso de la República de Guatemala, el que regula lo siguiente: Prohibición: Queda prohibido, sin autorización de la Dirección General de Caminos, colocar o construir talanquera, garitas, túmulos, toneles o cualquier otro tipo de obstáculos sobre la cinta asfáltica y terracería de las carreteras a cargo del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con el objeto de dificultar o impedir la libre circulación de vehículos. En conclusión las normas que señalo afectadas con la vigencia del acuerdo municipal numero noventa y cinco guion dos mil diecisiete (95-2017) de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Concejo Municipal de Santa Clara La Laguna del departamento de Sololá son las siguientes: a) Artículo veintiséis (26) de la Constitución Política de la república de Guatemala, vulnerando la libre locomoción; b) Artículo cuarenta y cuatro (44) de la Constitución Política de la República de Guatemala, prevaleciendo en el presente caso el interés particular de la Municipalidad de Santa Clara la Laguna del departamento de Sololá, sobre el interés social que afecta a los que tenemos la necesidad de transitar por la ruta; c) Artículo dos (2) del Decreto cero ocho guión dos mil catorce (08-2014) del Congreso de la República de Guatemala, en virtud de que existe la prohibición expresa de colocar específicamente túmulos y garitas, sin previa autorización de la Dirección General de Caminos (...)".


-V-

Al examinar los argumentos expuestos por el solicitante, respecto del Acuerdo municipal que denuncia como inconstitucional, y verificar si cumple con los requisitos señalados en el considerando III de este fallo, por ser éste un aspecto de obligado examen previo a proceder al análisis de cualquier cuestión de fondo, esta Corte aprecia que existe una clara deficiencia técnica contenida en tales argumentos, puesto que, si bien el accionante identificó el cuerpo normativo y las normas constitucionales que consideran infringidas -artículos 26, 44, 175, 272 literal "a" y 268 de la Constitución Política de la República-, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre cada uno de los preceptos impugnados con los constitucionales que señala como violados; así como proponer, en forma individualizada, separada, razonada y clara la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que se denuncia. Es decir, la postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tal normativa del ordenamiento jurídico nacional, derivado de algún efecto ilegítimo contenido en ella.

Lo anterior porque, al examinar el escrito de planteamiento de la acción se advierte la inexistencia del capítulo especial, donde en forma separada, razonada y clara se expongan los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esto implica inobservancia del artículo 12, literal f) del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte, razón por la cual es evidente la ausencia absoluta de la labor de parificación y lo que únicamente se aprecia es la descripción de acontecimientos facticos y cita de doctrina de esta Corte que no constituyen tesis para efectuar el enjuiciamiento constitucional, no siendo posible para este Tribunal determinar el asunto esencial y fundamental de la acción.

Además, únicamente expresa una serie de argumentos de hecho que no guardan relación alguna con la realización de un verdadero análisis en abstracto de la denuncia de un vicio de inconstitucionalidad, pues no explica en forma individualizada y separada porqué se vulnera cada norma constitucional que cita como violada y, en ningún caso, realiza el análisis comparativo e individualizado de cada norma reprochada, con las normas constitucionales que estima vulneradas. Todas estas deficiencias evidentes impiden a esta Corte el poder acceder al análisis de fondo de la cuestión planteada.

No obstante lo antes indicado, es oportuno señalar que: i) la nulidad ipso jure de las normas impugnadas sólo puede declararse, al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. Y al no apreciarse el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión, tal asunto se torna inviable; y ii) se advierte que el accionante argumenta que la instalación de túmulos conlleva una afectación a la libertad de locomoción, y viola el artículo 2 del Decreto cero ocho guion dos mil catorce (08-2014) del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo el acuerdo impugnado no posee rango constitucional, motivo por el cual este Tribunal está imposibilitado para efectuar el examen de fondo que posibilite el enjuiciamiento normativo.

Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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