RESOLUCIÓN CNEE-147-2019
Se Acuerda Fijar Las Tarifas Base, Sus Valores Máximos Y Las Fórmulas De Ajuste, Del Servicio De Distribución Final De La Tarifa Social, Que Atiende Distribuidora De Electricidad De Occidente, Sociedad Anónima.
RESOLUCION CNEE-147-2019
Guatemala, 25 de junio de 2019
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, en su el artículo 4, establece que es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras, la de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia e imponer sanciones a los infractores; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los Usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; y definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.
CONSIDERANDO:
Que la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, preceptúa que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica y que cualquier otro aspecto se regirá por la Ley General de Electricidad y sus reglamentos; la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, en sus componentes de potencia y energía, será calculada como la suma del precio de compra de la energía eléctrica, referido a la entrada de la red de distribución y del Valor Agregado de Distribución -VAD-; el precio de compra de la energía eléctrica por parte del distribuidor que se reconozca en la tarifa debe reflejar estrictamente la condición obtenida en la licitación abierta según lo establece el artículo 3 de la citada ley, debiendo la Comisión Nacional de Energía Eléctrica publicar el pliego tarifario respectivo.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha 28 de enero de 2019, emitió la Resolución CNEE-55-2019, mediante la cual se amplió la vigencia del pliego tarifario de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Y que, mediante la Resolución CNEE-145-2019, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, aprobó el Estudio Tarifario que sirve de base para emitir el pliego tarifario de Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; por lo que, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 95, 98 y 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar y publicar las tarifas máximas definitivas que deberá aplicar Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima a sus usuarios finales, durante el quinquenio 2019-2024.
CONSIDERANDO:
Que, para el efecto, la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en el artículo 60, que los costos propios de la actividad de distribución que apruebe la Comisión deberán corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes; y, en el artículo 61, que las tarifas a usuarios del servicio de distribución final serán determinadas por la Comisión a través de adicionar las componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre generadores y distribuidores y referidos a la entrada de la red de distribución con los componentes de costos eficientes de distribución a que se refiere el artículo anterior; las tarifas se estructurarán de modo que promuevan la igualdad de tratamiento a los consumidores y la eficiencia económica del sector. Asimismo, se establece, en el artículo 71, que las tarifas a consumidores finales del servicio de distribución final, en sus componentes de potencia y energía, serán calculadas por la Comisión como la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor, referidas a la entrada de la red de distribución y del Valor Agregado de Distribución -VAD-; y, en el artículo 78, se establece que la metodología para la determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas.
CONSIDERANDO:
Que, para el efecto, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece, en el artículo 97, que las distribuidoras deberán contratar con firmas consultoras especializadas para la realización de estudios para calcular las componentes del Valor Agregado de Distribución; así mismo, los estudios deberán basarse en el objetivo de costos de una empresa eficiente de Distribución; en el artículo 92, que las fórmulas de ajuste de las componentes de costo del VAD se ajustarán con fórmulas representativas de las estructuras de costos calculadas en conjunto con las tarifas base, de acuerdo a los estudios previstos en el referido artículo 97, y que se considerará además un factor de reducción anual que tome en cuenta el efecto de economías de escala y mejora de eficiencia, que se aplicará anualmente.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el artículo 85, establece, entre otras consideraciones, que las proyecciones de costos considerarán, entre otros, el crecimiento previsto de la demanda y los planes de expansión que incluyen los respectivos programas de inversión, los que, a su vez, serán presentados por la Distribuidora a la Comisión, la que verificará su consistencia y procederá a su aprobación. Al respecto, esta Comisión analizó los programas de inversión propuestos por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, considerando aquellos necesarios para atender de forma eficiente la actividad de distribución, así como las actividades de operación y mantenimiento; estableciéndose además, entre otros, las condiciones de su inclusión en la proyección de costos de inversión, características, forma de reconocimiento, verificación y ajustes y factores de reducción, que correspondan, según la ejecución de los referidos programas de inversión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Adicionalmente, se estableció otro conjunto de programas de inversión que, por las características requeridas para cada uno, podrán posteriormente ser incluidos en las fórmulas de ajuste correspondientes, establecidas en el presente pliego, hasta cuando dichos programas sean efectivamente ejecutados por la Distribuidora; entre estos programas se incluyen, entre otros, aquellos para mejorar el control y calidad de la prestación del servicio de distribución, la seguridad y la atención al usuario, así como, para ampliar la cobertura del servicio eléctrico; estableciéndose también, entre otros, las condiciones de su posterior inclusión, características, forma de reconocimiento y verificación que correspondan según la ejecución de los referidos programas de inversión. Los resultados de la ejecución de cada uno de estos programas de inversión serán incluidos en las fórmulas de ajuste a los cargos de distribución y cargos por consumidor correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y a la metodología y procedimientos establecidos en la presente resolución.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 76, establece que la Comisión usará los VAD y los precios de adquisición de energía, referidos a la entrada de la red de distribución, para estructurar un conjunto de tarifas para cada adjudicatario. Estas tarifas deberán reflejar en forma estricta el costo económico de adquirir y distribuir la energía eléctrica. En este mismo sentido, el Reglamento de la Ley General de Electricidad establece, en el artículo 80, que la Comisión aprobará por Resolución, para cada empresa de Distribución, opciones de estructuras tarifarias para las ventas a los consumidores que estén por debajo del límite fijado en la definición de Gran Usuario, en la zona en la que se le autorizó a prestar el servicio, aplicables a categorías de consumidores definidas en función de las características del suministro y del consumo de electricidad; y, en el artículo 95, que las tarifas a usuarios del servicio de Distribución Final, sus fórmulas de ajuste, las estructuras tarifarias determinadas en función de dichas tarifas, los cargos por corte y reconexión, serán aprobados cada cinco años y tendrán vigencia por ese período, salvo que la Comisión determinare la necesidad de una revisión extraordinaria de tarifas base. Así mismo, el reglamento referido estipula, en su artículo 98, que cada cinco años, con una anticipación de doce meses de la entrada en vigencia de las tarifas, la Comisión entregará a los Distribuidores los términos de referencia de los estudios que servirán de base para la contratación de empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Comisión, mismas que realizarán el Estudio del Valor Agregado de Distribución para someterlo a aprobación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y, en el artículo 99, que, una vez aprobado el estudio tarifario, la Comisión procederá a fijar las tarifas definitivas a partir de la fecha en la que se aprobó el estudio definitivo y deberá, en el momento que así lo resuelva, publicarlas en el Diario de Centroamérica; las tarifas se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente de su publicación.
CONSIDERANDO:
Que para fines de publicación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la presente resolución se estima de observancia general, siendo de interés del Estado la publicación de las tarifas y condiciones generales que deben regir para toda la población del servicio de distribución final que atiende Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, ya que los efectos de la misma abarcan a toda la población que atiende dicha Distribuidora, sin realizar particulares distinciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 112-2015, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que contiene el "Tarifario de los Servicios que presta la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional".
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con base en lo considerado, la normativa citada, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,
RESUELVE;
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