EXPEDIENTE  4207-2018

Con Lugar La Solicitud De Ampliación Del Auto Dictado Por La Corte De Constitucionalidad El Dieciséis De Septiembre De 2018 Que Promovió Alfonso Carrillo Contra El Presidente De La República Y El Director Del Instituto Guatemalteco De Migración.


EXPEDIENTE 4207-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación del auto dictado por esta Corte el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, formulada por Alfonso Carrillo Marroquín, postulante, dentro del expediente arriba identificado, formado por amparo en única instancia que promovió contra el Presidente de la República, el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio.


ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DE AMPARO Y LA RESOLUCIÓN DE ESTA CORTE: Alfonso Carrillo Marroquín, en su escrito inicial, señaló como agraviantes los siguientes actos: a) del Presidente de la República: la instrucción de prohibir el ingreso al país del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, disposición que quedó contenida en el oficio cincuenta y uno (51) de tres de septiembre de dos mil dieciocho; b) del Director General del Instituto Guatemalteco de Migración: el acatamiento de la orden emanada del Presidente de la República de prohibir el ingreso al país del citado Comisionado y c) de la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio: I) el acatamiento de la orden descrita en la literal a) de este apartado y ii) el Oficio setenta y dos- dos mil dieciocho RMV (72-2010 RMV) de tres de septiembre de dos mil dieciocho, suscrito por la Sub Directora de Control Migratorio, dirigido a los Jefes de Delegados de Migración, por medio del cual hace saber que, en cumplimiento de la disposición comunicada por el Presidente en el Oficio cincuenta y uno (51) de esa misma fecha, por razones de orden y seguridad pública, el Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, tiene impedimento para ingresar al territorio nacional e instruye a efecto de que se tomen las medidas pertinentes, para impedir el ingreso al territorio nacional por cualquier puesto fronterizo.

Esta Corte, en resolución de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho -auto de amparo provisional-, otorgó la protección constitucional interina solicitada por estimarlo aconsejable, confiriendo a su decisión los efectos siguientes: "(...) i) el Presidente de la República de Guatemala, como representante de la unidad nacional y obligado a velar por los intereses de toda la población de la República y responsable de dirigir la política exterior, con el fin de preservar el bien común y la armonía ciudadana, debe realizar las negociaciones con el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, hasta agotar las vías de diálogo previstas en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a efecto de que sea mediante esos mecanismos que se defina cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del citado Acuerdo. Lo anterior en debida observancia de lo previsto en los artículos 1, 140, 149, 182 y 183, literal o), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y ii) permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la impunidad en Guatemala (CICIG), el cual deberá realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, entre ambas partes. V. Se considerará incumplida la orden contenida en la literal anterior, en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o de la Comisionada, el cual deberá efectuarse, como se afirmó, atendiendo lo regulado en el Acuerdo internacional mencionado. VI. En cuanto al Director General del Instituto Guatemalteco de Migración y la Coordinadora de la Subdirección de Control Migratorio, se otorga el amparo provisional en el sentido de ordenar a tales funcionarios que, en el marco de sus funciones, conforme lo normado en el Acuerdo internacional relacionado, permitan el ingreso al territorio nacional de la o el citado Comisionado. De la misma forma que se previó en la literal que antecede, esta orden se considerará incumplida en el momento en el que no se permita el ingreso al territorio guatemalteco del Comisionado o la Comisionada, derivado de la inobservancia de lo que establece el Acuerdo internacional multicitado. VII. El incumplimiento de las órdenes dispuestas en el presente auto irrogará a los funcionarios responsables las sanciones que corresponden de conformidad con la Ley de la materia (...)"

II) DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: Alfonso Carrillo Marroquín, postulante, manifiesta que el auto dictado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, omitió resolver la petición número 6 del aparatado de peticiones de trámite del escrito contentivo de su acción, porque el Tribunal Constitucional de Amparo no emitió pronunciamiento sobre algunos de los efectos positivos que debía dar a su resolución; en consecuencia, solicita se amplíe tal decisión ordenándose que: "Para los efectos positivos se comunique el amparo provisional a las autoridades recurridas por las vías más rápidas -telegráficas, telefónicamente, correo electrónico, la prensa- y se les ordene que cumpla con: a. Al Presidente de la República a abstenerse de emitir cualquier orden que impida el ingreso al territorio nacional, al Comisionado Iván Velázquez, en virtud de la protección interina que goza. Así como de evitar cualquier acto, que por su interés directo, pretenda impedir el funcionamiento, independencia y continuación de las investigaciones realizadas por Cicig (sic). b. Al subdirector de Control Migratorio de la Dirección General de Migración de Guatemala que se abstenga de emitir cualquier orden que impida el ingreso al territorio nacional, al Comisionado Iván Velázquez; así como de obedecer cualquier orden emitida por el Presidente de la República que pretenda impedir el funcionamiento, independencia y continuación de las investigaciones realizadas por Cicig (sic). c. A las autoridades y jefes de delegados de Migración que se abstengan de seguir cualquier orden de impedir el ingreso al territorio nacional, al Comisionado Iván Velázquez, así como de obedecer cualquier orden emitida por cualquier autoridad que pretenda impedir el funcionamiento, independencia y continuación de las investigaciones realizadas por Cicig (sic). d. Para efectos positivos se comunique el amparo provisional a las autoridades recurridas por las vías más rápidas -telegráfica, telefónicamente, correo electrónico, la prensa-; así como a: Ministro de Gobernación, al Ministro de la Defensa Nacional; al Director de la Policía Nacional Civil, Director al (sic) Instituto Guatemalteco de Migración; Coordinadora de la Sub Dirección de Control Migratorio y los Jefes de Delegados de Migración de todos los puestos fronterizos, y se les ordene que cumplan con: I) Permitir el ingreso a territorio nacional al Comisionado de la Comisión Internacional contra la Impunidad de (sic) Guatemala -Cicig- (sic) Dr. Iván Velázquez Gómez; II) No restringir de ninguna forma la inmigración del Comisionado Dr. Iván Velázquez Gómez; III) Que el amparo provisional se haga del conocimiento del Ministro de Gobernación, al Ministro de la Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional Civil, Director de Migración, Sub Director de Control Migratorio y los Jefes de Delegados de Migración de todos los puestos fronterizos, para que se abstengan de ejecutar cualquier orden que contravenga el amparo provisional y sus efectos positivos". Asimismo, se ordene a las autoridades mencionadas que en un plazo que no exceda de veinticuatro (24) horas, contados desde el momento en que reciban la comunicación de este Tribunal, comuniquen a sus subalternos, personal operativo y demás autoridades de control Migratorio lo resuelto; e, informen a esta Corte en igual plazo, el estricto cumplimiento de esa orden.


CONSIDERANDO


-I-

De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "...Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse ampliación." Por su parte, el Artículo 42 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad prevé que los tribunales constitucionales pueden aclarar de oficio sus resoluciones.


-II-

Esta Corte, en auto de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, en el apartado resolutivo, al modular los efectos de la protección interina otorgada, en relación al acto que se cuestionaba del Presidente de la República de Guatemala dispuso: "(. . .) i) el Presidente de la República de Guatemala, como representante de la unidad nacional y obligado a velar por los intereses de toda la población de la República y responsable de dirigir la política exterior, con el fin de preservar el bien común y la armonía ciudadana, debe realizar las negociaciones con el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, hasta agotar las vías de diálogo previstas en el artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a efecto de que sea mediante esos mecanismos que se defina cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del citado Acuerdo. Lo anterior en debida observancia de lo previsto en los artículos 1, 140, 149, 182 y 183, literal o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y ii) permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado o la Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), el cual deberá realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, entre ambas partes (...)"

En atención a lo anterior, y con base en lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la decisión de otorgar el amparo provisional evidentemente conllevó dejar en suspenso la instrucción de prohibir el ingreso al país del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala.

Como se afirmó en el apartado correspondiente, el postulante asegura que, en el auto cuestionado, esta Corte omitió efectuar pronunciamiento en cuanto a las peticiones de trámite contenidas en las literales a), b), c) y d), del numeral 6, del apartado de peticiones del escrito contentivo de amparo, relativa a que se ordene al Presidente de la República, el Ministro de Gobernación, el Ministro de la Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional Civil, al Subdirector de Control Migratorio de la Dirección General de Migración, a cualquiera otra autoridad y jefes migratorios que se abstengan de emitir u obedecer ordenes que impidan el ingreso a territorio guatemalteco del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-. Esta Corte, al efectuar análisis del acto cuestionado, advierte que asiste razón al presentado, esto en atención a que, sobre tales peticiones, no se efectuó pronunciamiento en el auto relacionado. Ante tal circunstancia, esta Corte, en virtud de la materia objeto de amparo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estima pertinente ampliar la protección otorgada en el sentido de ordenar a los citados funcionarios que den debido cumplimiento a las decisiones que ha asumido esta Corte, derivado de la petición de amparo formulada dentro del presente expediente. Como consecuencia de la estimatoria del remedio que se conoce, debe ordenarse en el segmento resolutivo del presente auto, que se efectúe notificación del contenido del presente auto, así como del emitido el dieciséis de septiembre citado, a las autoridades relacionadas. De igual forma, atendiendo al contenido de los citados pronunciamientos, se ordenará notificar, además, a la Ministra de Relaciones Exteriores.

En ese contexto, esta Corte estima oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: "La desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes", salvo lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley de la materia con relación a los funcionarios que ejercen cargos por elección popular.

Lo anterior a efecto de que dichas autoridades conozcan el otorgamiento del amparo provisional dispuesto en este amparo y den cumplimiento, cada uno en el ámbito de su competencia, a lo ordenado en este auto y en el de dieciséis de septiembre del año en curso, dictados dentro de este expediente, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades correspondientes.

Asimismo, se ordenará a las autoridades citadas comuniquen a sus subalternos, personal operativo y demás autoridades bajo su dirección, que la prohibición de impedir el ingreso al país del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, quedó en suspenso.


-III-

Esta Corte, de oficio, estima pertinente precisar los alcances de la decisión asumida en auto de dieciséis de septiembre del año en curso, esto a efecto de evitar interpretaciones que disten del espíritu de la decisión adoptada por este Tribunal como máximo garante del orden constitucional.

Para tal efecto resulta necesario puntualizar que, este Tribunal, como consecuencia de la decisión contenida en aquel auto, ordenó al Presidente de la República la ejecución de dos acciones que no están sujetas a orden de prelación, que constituyen actos independientes cuyo cumplimiento no está supeditado entre sí.

Así, la primera de las acciones ordenadas como efecto del amparo provisional se refiere a la obligación que atañe al Presidente de la República en cuanto a que, cualquier diferencia que surja relacionada con la interpretación o aplicación del Acuerdo, debe resolverla por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido, tal como lo preceptúa el Artículo 12 del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. Esto a efecto de que, sobre aspectos controvertidos, las partes no puedan asumir decisiones en forma unilateral.

La segunda acción, independiente de la primera, se refiere a que el Presidente de la República deberá permitir el ingreso al territorio nacional del Comisionado o Comisionada de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), acto que, conforme quedó precisado en el segmento resolutivo del auto, debe realizarse en armonía con lo que establece el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala suscrito en entre ambas partes, el cual, en el Artículo 5, dispone que el Comisionado/a es designado/a por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española el término designar significa: "Señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin", esto conlleva a concluir que, la designación del jefe de la citada Comisión es un acto que corresponde decidir y ejecutar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. El Artículo 6 del citado Acuerdo, en la literal a), prevé que se debe garantizar, a los miembros de la Comisión, libertad de movimiento sin restricción alguna a través del territorio de Guatemala.

En ese contexto, la orden del Tribunal de Amparo al ordenar que se permita el ingreso al territorio nacional del Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, conlleva a que las autoridades cuestionadas y cualquier funcionario o empleado público deben remover cualquier obstáculo que impida el cumplimiento del amparo provisional otorgado.

En virtud de lo anterior, en el apartado correspondiente, se dispondrá la aclaración de oficio del auto relacionado, en cuanto a que el ingreso al territorio guatemalteco de la Comisionada o el Comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, no se encuentra supeditado al agotamiento de las vías de negociación que esta Corte ordenó para la solución de las controversias surgidas de la aplicación o interpretación del Acuerdo de creación de la citada Comisión. Sin soslayar que, en el momento de emisión tanto el auto que se aclara como el presente, quien ostenta la calidad de jefe de la citada Comisión es Iván Velásquez Gómez.

Por la razón anterior se aclararán de oficio los sub incisos i y ii del numeral IV del apartado resolutivo del auto de dieciséis de septiembre del año en curso.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268, 272, literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 7°, 8° y 163, literal i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 literal h), 34, 42 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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