EXPEDIENTE 3828-2016 Y 5556-2016
Se Declaran Inconstitucionales Las Literales Contenidas En La Ley De Servicio Civil Del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016, Indicadas En Estos Expedientes.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
3828-2016 Y 5556-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILLIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR:
Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Se tienen a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, planteadas por: a) Rolando Ernesto Herrera Gutiérrez, Mauricio Rolando Estrada Mendía y Jennifer Lisset Flores Ramos, contra los artículos 17, 18 literal i), 21, 25, 28, 37, 51, 65 literal g), 66 literales f) y g); 81 literales b), c) y d); 84 último párrafo; 85 segundo y último párrafo; 87 literales b) y c); 91 literal a), 94 literales b) y c), 99 segundo párrafo, 108, 110 y 112 del Decreto número 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo; y b) Victoria Judith Chamalé, Blanca Estela Hernández Molina y Lesbia Xiomara Conde Pacheco, quienes unificaron personería en la última de las comparecientes, actuando en nombre propio, en sus calidades de Secretaria General, Secretaria General Adjunta y Secretaria de Organización, respectivamente, así como en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Organismo Legislativo, contra los artículos 8, 16 literal c), 65 literal e), 87 literal b), en las frases que dicen "no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo" y "siendo nulo de pleno derecho tal incremento", 108 segundo párrafo, 109 y 115 en la frase "retiro obligatorio", todos del Decreto número 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Los primeros interponentes actuaron con su propio auxilio, y los segundos con el auxilio profesional de los abogados Aníbal López Guzmán, Dimas Asencio López y Alvaro René Cardona Menéndez. Es Ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
Decreto 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo:
Artículo 8: No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del Organismo Legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y de los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación.
Artículo 16: Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: (...), literal c): Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo.
Artículo 17: Los miembros de la Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión, diputados, directores, jefes y coordinadores de departamentos, unidades o cualquier otra dependencia, ejercerán la dirección del personal que tengan a su cargo y velarán por el debido cumplimiento de las funciones asignadas a dicho personal. La supervisión del personal estará a cargo exclusivamente de la Dirección de Recursos Humanos. Queda bajo responsabilidad de los miembros de Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados, las atribuciones que asigne al personal que está bajo su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones, así como el nombramiento de comisiones especiales en todo el territorio nacional, debiendo informar para el efecto a la Dirección de Recursos Humanos. Todos los trabajadores del servicio civil, deberán responder a cualquier solicitud o requerimiento, dentro de su campo de acción y responsabilidad que le soliciten los diputados.
Artículo 18: Los trabajadores gozan de los derechos siguientes: (...) literal i): recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la présente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes...
Artículo 21: Ningún trabajador que ejerza un cargo de confianza podrá ser sindicalizado.
Artículo 25: Los trabajadores del Organismo Legislativo deberán dejar constancia de la asistencia a sus labores por medio de los sistemas electrónicos de control que para el efecto se establezcan, excepto el caso del personal temporal de apoyo legislativo establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Cuando la naturaleza del puesto lo amerite, en forma excepcional, Junta Directiva podrá aprobar la utilización de tarjetas de marcación para registrar cronológicamente los servicios prestados por el trabajador del Organismo Legislativo. Lo anterior será autorizado bajo responsabilidad del diputado solicitante.
Artículo 28: Todos los trabajadores del Organismo Legislativo, gozarán sin interrupciones de un período anual de vacaciones de veintidós días hábiles, y sólo podrán dividirlas en dos partes cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia prolongada. Las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero por lo que deben disfrutarse efectivamente, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo, en cuyo caso solo se reconocerá hasta un máximo de cinco periodos vacacionales.
Artículo 37: Los interesados en ingresar al Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo deberán ser ciudadanos guatemaltecos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, no estar inhabilitados legalmente, no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo, acreditar experiencia, conocimientos y demás requisitos que establezcan la presente Ley, su reglamento, los manuales correspondientes y las convocatorias respectivas.
Artículo 51: La evaluación del desempeño es un proceso que tiene por objeto medir y valorar las conductas profesionales y el rendimiento de los trabajadores del Organismo Legislativo, así como el logro de los resultados en el desempeño de sus funciones. Se basa en los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, equidad, pertinencia y no discriminación. La evaluación del desempeño deberá realizarse por lo menos una vez al año a los trabajadores que forman parte del servicio civil del organismo legislativo, considerando los factores de eficiencia, eficacia, desarrollo laboral y resultados, fundamentados en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley. Lo relativo a la evaluación del desempeño deberá estar contenido en el reglamento de la presente Ley y los manuales respectivos.
Artículo 65: La relación laboral de los trabajadores del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, cesa definitivamente en cualquiera de los casos siguientes: (...) literal e): retiro obligatorio, al cumplir sesenta y cinco años de edad; literal g): no tener necesidad del puesto que desempeña el trabajador, según el dictamen de la Dirección de Recursos Humanos.
Artículo 66: La destitución es el acto mediante el cual, el Organismo Legislativo, concluye la relación laboral con los trabajadores del servicio civil. Procederá la destitución por cualquiera de las siguientes causas: (...) literal f): al finalizar el proceso iniciado por no aprobar la evaluación del desempeño o no cumplir satisfactoriamente los programas de capacitación y formación; literal g): por reorganización administrativa...
Artículo 81: La estructura salarial establecida, se integra de la siguiente forma: (...) literal b): Salario Base: es el monto inicial que corresponde presupuestariamente a cada uno de los puestos comprendidos de una serie; literal c): Salario Máximo: es el monto final que corresponde presupuestariamente, a cada uno de los puestos contenidos en una serie, o sea, es el valor final que el trabajador puede devengar con el transcurso del tiempo de trabajo; literal d): Complemento Salarial: es la retribución distinta y adicional al salario base, asignada a cada trabajador en forma personal, de acuerdo a los incrementos determinados atendiendo a los criterios de antigüedad y especialización; en el mismo deberá reflejarse el incremento salarial anual.
Artículo 84, último párrafo: (...) Ningún incremento salarial podrá otorgarse, si el salario que devenga el trabajador supera el monto máximo según la categoría a la cual pertenezca dicho trabajador de conformidad con el manual correspondiente.
Artículo 85, segundo y último párrafo: (...) Las cantidades que los trabajadores devenguen o se prevean por concepto de complemento salarial derivado de la evaluación del desempeño, complementos específicos resultantes de la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otra disposición emitida por Junta Directiva, deben consignarse con cargo a los renglones presupuestarios 012, 015, 024, 027 u otros análogos que correspondieren dentro de la clasificación presupuestaria, según fuere el caso. El complemento salarial no forma parte del salario base. (...) La creación de cualquier bonificación complementaria al salario base, deberá autorizarse mediante acuerdo de Junta Directiva.
Artículo 87: En la administración de salarios del Organismo Legislativo, se establecen las prohibiciones siguientes: (...) literal b): ningún trabajador del Organismo Legislativo, devengará un monto mayor al establecido como sueldo máximo y en el momento que devengue dicho monto, no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo o cualquier otra disposición administrativa, legal o reglamentaría, siendo nulo de pleno derecho tal incremento; literal c): ningún trabajador del Organismo Legislativo podrá devengar una remuneración y emolumento superior a la que devengan los diputados al Congreso de la República, lo cual deberá regularse en la clasificación de puestos y régimen de salarios en cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos.
Artículo 91: Las faltas establecidas en la presente Ley y su reglamento y las acciones que pueden iniciarse como consecuencia de las mismas, prescriben conforme a lo siguiente: literal a): la responsabilidad disciplinaria prescribe en seis (6) meses para las faltas leves, en un (1) año para las faltas graves y en dos (2) años para las faltas gravísimas. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas, desde el día en que se cometieron y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto que las provoca (...).
Articulo 94: Dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, las sanciones que se impongan serán de la forma siguiente: (...) literal b): Faltas graves: suspensión sin goce de salario hasta por veinte (20) días; literal c): Faltas gravísimas: suspensión sin goce de salario, desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días o la destitución del cargo respectivo.
Artículo 99, segundo párrafo: (...) La imposición de una sanción por falta grave o gravísima a un trabajador, le limitará su participación en los concursos de oposición, para el ascenso en la carrera y optar a becas de estudio o capacitación.
Artículo 108: La Junta Directiva resolverá e instruirá a la Dirección de Recursos Humanos, para que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reciba declaración jurada de todo el personal que labora en el Organismo Legislativo, en los distintos renglones presupuestarios de contratación establecidos en la presente Ley, haciendo constar si tienen o no relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal del Organismo Legislativo. Para el caso de establecerse relación de parentesco legal entre dos o más personas, solamente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo.
Artículo 109: Si uno o más trabajadores del servicio civil del Organismo Legislativo, son puestos a disposición y permanezcan sin ubicación dentro de las unidades, comisiones o dependencia de este Alto Organismo, por un período superior de dos meses, contados a partir de la notificación de que se encuentran a disposición, se procederá a la destitución.
Artículo 110: Los servidores públicos del Organismo Legislativo, al cesar la relación laboral, por cualquier causa, recibirán indemnización de conformidad con los principios constitucionales.
Artículo 112: Los incrementos salariales deberán calcularse con exclusividad al salario base establecido en el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Bajo ninguna circunstancia se calculará dicho aumento sobre lo devengado como complemento salarial, bonificación o cualquier otro incentivo.
Artículo 115: La Dirección de Recursos Humanos dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, deberá iniciar los procedimientos necesarios para el retiro de aquellas personas contempladas dentro del retiro obligatorio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
A) Los primeros postulantes argumentaron: que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad puesto que: a) los artículos señalados constituyen una cuestión inconstitucional que confronta con las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley, principio jurídico recogido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, porque se pretende la aplicación de una nueva legislación en materia de servicio civil con efectos hacia el pasado, lesionando, tergiversando y, en algunos casos, reduciendo, en perjuicio de los trabajadores del Organismo Legislativo, los derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. Argumentaron que de conformidad con el artículo 13 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Legislativo, los derechos adquiridos por los trabajadores del citado Organismo, por medio de la negociación colectiva o la contratación colectiva o individual, no pueden ser disminuidos, renunciados o tergiversados; los actos o estipulaciones en que se contuvieran estas acciones, serán nulas de pleno derecho; y b) las normas impugnadas confrontan el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en los artículos 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque todos los derechos y garantías de orden laboral de que gozaban los trabajadores del Organismo Legislativo antes de la creación y vigencia de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, contenida en el Decreto número 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, son parte integral del contenido de cada uno de los contratos individuales de trabajo celebrados en su oportunidad entre el Organismo Legislativo y cada uno de los trabajadores, derechos y garantías que en observancia del principio jurídico aludido, son derechos mínimos de carácter irrenunciable. Con base en lo anterior, los solicitantes indican que las disposiciones denunciadas violan los artículos 4, 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
B) Los segundos postulantes expresaron que las normas señaladas: a) establecen prohibiciones para la contratación y nombramiento de parientes, dentro de los grados de ley, sin tomar en cuenta que el parentesco no es una cualidad sino un atributo y que el hecho que una persona haya sido electa como Diputado no debiera inhabilitar a sus parientes, para prestar servicios en el Organismo Legislativo; b) constituyen discriminación laboral por razón de la edad y atentan contra la dignidad humana; y c) limitan las mejoras laborales, la tutelaridad de las leyes de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
III. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones citadas confrontan con los principios de libertad e igualdad, porque: a) Artículos 8 y 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: establecen prohibiciones para la contratación y nombramiento de parientes, dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo, al considerarlos no idóneos, sin tomar en cuenta que el parentesco no es una cualidad sino un atributo, por lo que no puede usarse para medir objetivamente la capacidad y honradez de una persona para desempeñar un cargo público, como lo establece el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que el hecho que una persona haya sido electa como Diputado no debiera inhabilitar a sus parientes, para prestar servicios en el Organismo Legislativo, por lo que esa prohibición viola el derecho de igualdad, al tratar de forma distinta a personas que quieran trabajar en el Organismo Judicial, por tener el parentesco antes indicado; b) Artículo 25 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva normativa dispone que los trabajadores del Organismo Legislativo deben dejar constancia de la asistencia a sus labores, exceptuando al personal que sea contratado de forma temporal. Con ello, se confronta el principio constitucional aludido porque establece un tratamiento distinto a situaciones iguales, entendiéndose este como un trato desigual injustificado para un grupo de trabajadores de la Institución multicitada; c) Articulo 65, literal e), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: constituyen discriminación laboral por razón de la edad, al imponer el arribar a 65 años de edad como causal para dar por terminada la relación laboral, límite que es menor a la edad de jubilación obligatoria que establece el artículo 30, literal d), de la Ley de la Carrera Judicial, y que atenta contra la dignidad humana, al considerar que una persona deja de ser útil a esa edad, contraviniendo el criterio de esta Corte, contenido en la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente 4503-2013, y el contenido de la recomendación R162 de la Organización Internacional del Trabajo.
IV. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el principio de irretroactividad de la ley, porque: a) Artículo 17 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, Decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en sus artículos 10 y 12 contemplaba como única autoridad administrativa a la Junta Directiva del citado Organismo. La norma impugnada adiciona la regla de que todos los trabajadores deben responder a cualquier requerimiento que soliciten los diputados y demás autoridades de cualquier dependencia, ampliando, de esa manera, los órganos encargados de la dirección del personal; ii) impone a los trabajadores someterse a cualquier solicitud o requerimiento de Diputados, Jefes, Subjefes de Bloque, Presidentes de Comisión, Directores, Jefes, Coordinadores de Departamentos y cualquier otra dependencia, con ello, los manuales de atribuciones vigentes en la Institución no tendrían aplicación alguna. Por lo anterior, estiman que la disposición citada reduce y tergiversa las regulaciones que en relación a esas mismas condiciones de prestación de los servicios -respecto a la ejecución de labores y de la autoridad administrativa encargada de su supervisión- se habían regulado a favor de los trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial, por cuanto amplía los órganos encargados de la dirección de personal, lo cual implica que los manuales de atribuciones que determinen las funciones que cada trabajador debe desempeñar, no tendrán aplicación alguna. b) Artículo 18, literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal g), recogió la regulación de la indemnización por tiempo de servicio y estableció su base de cálculo en razón de un mes de salario por cada año de servicios prestados, sin limitación alguna. La normativa que se impugna de inconstitucional sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el derecho a la indemnización se calculara a razón de un mes de salario por cada año de servicio, los que en ningún caso excederán a diez meses de salario, lo que limita la base de cálculo para esta prestación y se reduce la regulación de ese mismo derecho establecida a favor de los Trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del Decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial. c) Artículo 21 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su articulo 23, literal m), garantizaba a todos los trabajadores del Organismo mencionado, sin distinción alguna, el derecho de asociación. La nueva ley reduce, modifica y tergiversa la libertad sindical, porque excluye de su ejercicio a un grupo de trabajadores, que con anterioridad a la vigencia de ese Decreto, sí tenían derecho. d) Artículo 28 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal e), contemplaba el derecho a gozar de un período anual de vacaciones después de cada año de servicios continuos. En los casos de terminación de la relación laboral, disponía que las vacaciones no gozadas debían ser retribuidas si el derecho había sido adquirido y no se hubiere otorgado en su oportunidad, sin límite alguno. La nueva normativa reguló el derecho aludido y reconoció que en los casos en los que debía compensarse el pago de vacaciones en dinero por no haber sido gozadas oportunamente, por la finalización de la relación de trabajo, se pagaría por un máximo de cinco períodos; ii) el artículo que se ataca de inconstitucional disminuyó, en perjuicio de los trabajadores del Organismo Legislativo, una condición contractual contenida en los contratos individuales de trabajo que en relación a esa misma situación no establecía límite alguno en lo relacionado al número de períodos vacacionales no disfrutados por el trabajador que concluya su relación laboral con la institución, lesionando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, que por virtud de la aplicación retroactiva de la ley, se reducen en perjuicio de los empleados de la mencionada entidad. e) Artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) el artículo 6 del Reglamento de la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, contemplaba los requisitos para ingresar al servicio civil del citado Organismo, los que únicamente respondían a méritos de capacidad, honradez y eficacia. Derivado a lo que se preceptuaba en aquella legislación se regularon requisitos de admisión que fueron cumplidos por quienes ingresaron al servicio civil del Organismo multicitado, antes de la vigencia del Decreto que hoy se ataca de inconstitucionalidad; ii) la nueva normativa reduce y tergiversa las regulaciones que en relación al ingreso al servicio civil del Organismo Legislativo se regularon con anterioridad e impone nuevos requisitos, como la prohibición de parentesco, la que antes de la vigencia de esta ley, era una situación lícita. f) Artículos 51 y 66, literales f) y g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 33, establecía las causas de destitución, sin embargo; la normativa impugnada contempla nuevas causales justificativas de la terminación de la relación de trabajo, incluso expresa como causa de destitución la no aprobación de la evaluación del desempeño; ii) la norma aludida contempla la evaluación del desempeño como un presupuesto fundamental para la continuidad y permanencia en el puesto de trabajo; iii) la aplicación retroactiva de la ley perjudicaría los intereses de los trabajadores del Organismo Legislativo porque al ser contratados bajo el amparo de leyes anteriores, sujetaron su ingreso al servicio civil del citado Organismo a su capacidad, honradez, moralidad y proceso de oposición. Los trabajadores al ser contratados previo a la vigencia de esta ley, no sujetaban su permanencia y continuidad a la evaluación anual de su desempeño. g) Artículo 65 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 35, contemplaba las causales de terminación de los contratos de trabajo, sin embargo; la nueva normativa incluye una causal distinta para dar por finalizada la relación laboral, basada en la necesidad del puesto, previo dictamen de la Dirección de Recursos Humanos; ii) la nueva disposición disminuye derechos establecidos bajo el amparo de leyes y disposiciones laborales anteriores e intenta convertir en renunciables condiciones de prestación de servicios cuyo carácter es irrenunciable. h) Articulo 87, literales b) y c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa pretende hacer reducible y renunciable el derecho al incremento progresivo anual del salario de los trabajadores, regulado con anterioridad a la ley impugnada y contenido como un derecho mínimo e irrenunciable que, además es producto de la negociación colectiva; ii) intenta reducir el incremento progresivo anual al salario de los trabajadores del Organismo Legislativo. i) Artículo 91, literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la anterior ley de servicio civil del Organismo Legislativo, Decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 6, contemplaba los plazos de prescripción para sancionar faltas laborales. El artículo aludido remitía al Código de Trabajo para el computo del plazo, la nueva normativa dispone nuevos y largos plazos de prescripción, que van de seis meses a dos años, dependiendo la gravedad de la falta imputada; ii) la aplicación retroactiva de estos nuevos plazos, precisamente porque prevé términos más extensos, podría motivar la instauración de procesos disciplinarios en contra de muchos trabajadores. j) Artículo 108, segundo párrafo, de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: limita el derecho a trabajar en el Organismo Legislativo, a una persona de cada núcleo familiar, y aplica esa restricción en forma retroactiva a las personas que ya se encontraban prestando servicios en esa institución antes de la vigencia de esa ley. k) Artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 23, literal g), recogió la regulación de la indemnización por tiempo de servicio y estableció su base de cálculo en razón de un mes de salario por cada año de servicios prestados, sin limitación alguna. La normativa que se impugna de inconstitucional sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el derecho a la indemnización se calculara a razón de un mes de salario por cada año de servicio, los que en ningún caso excederán a diez meses de salario, lo que limita la base de cálculo para esta prestación y se reduce la regulación de ese mismo derecho establecida a favor de los trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del Decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial; iii) la nueva normativa intenta hacer una aplicación retroactiva de lo allí normado hacia situaciones del pasado, lesionado derechos plenamente adquiridos por los trabajadores del Organismo Legislativo bajo el amparo de leyes anteriores, modificando una prestación laboral que se ha consolidado en el pasado.
V. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el principio de protección a derechos inherentes a la persona, porque: de conformidad con los Artículos 8 y 16 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: el atributo del parentesco no puede usarse para medir la cualidad de idoneidad de una persona, para prestar un servicio.
VI. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el derecho al trabajo, porque: Artículos 65, literal e), 109 y 115 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: instituyen como motivo de terminación de la relación laboral una situación no imputable al trabajador, por lo que limita su derecho al trabajo, y no le tutela.
VII. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con los derechos mínimos de los trabajadores, porque: Artículo 17 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: establece que lo regulado en los convenios internacionales en materia de trabajo que concedan mejores condiciones a los trabajadores, se considerará como parte de los derechos mínimos que aquellos gozan, por lo que no pueden ser limitados posteriormente.
VIII. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el principio de tutelaridad de las leyes de trabajo, porque: Artículos 87, literal e) y 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: prohíben la mejora de salarios a través de acuerdos logrados en los pactos colectivos, en contravención de lo señalado en el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, al limitar la negociación colectiva. b) Artículo 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: los postulantes argumentan que la disposición señalada confronta con el derecho a la tutelaridad de las leyes de trabajo, al instituir como causal de despido una situación no imputable al trabajador, por haberlo puesto a disposición y permanecido aquel sin ubicación, por más de dos meses, habiendo sido consecuencia de una disposición unilateral del patrono y no estando regulada por otras leyes aplicables.
IX. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 Y 170 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, porque:
a) Articulo 17 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: esa disposición confronta con el principio de la nueva ley disminuye y tergiversa las condiciones de prestación de los servicios relacionados con la dirección del personal y las funciones y atribuciones que los trabajadores del Organismo Legislativo deben desempeñar, b) Artículo 18, literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) se disminuye el derecho a la indemnización por tiempo de servicio, por supresión de puesto o por despido injustificado, contenidos en los contratos individuales de trabajo y regulados según la ley anterior de servicio civil del Organismo Legislativo, Decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala; ii) el pago de indemnización por supresión de puesto o despido estaba regulada a razón de un mes de salario por cada año de servicios prestados, sin límite alguno, sin embargo; la nueva legislación sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que limita la base de cálculo para esta prestación y se reduce la regulación de ese mismo derecho establecida a favor de los trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del Decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial. c) Artículo 21 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva ley reduce, modifica y tergiversa la libertad sindical, excluyendo de su ejercicio a un grupo de trabajadores, que con anterioridad a la vigencia de ese Decreto, sí tenían derecho. d) Artículo 28 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva ley disminuye y tergiversa el derecho a compensar en dinero el número de períodos de vacaciones no disfrutadas por el trabajador al término de su relación de trabajo; ii) la nueva normativa reguló el derecho aludido y reconoció que en los casos en los que debía compensarse el pago de vacaciones en dinero por no haber sido gozadas oportunamente, por la finalización de la relación de trabajo, se pagaría un máximo de cinco períodos. e) Artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa reduce y tergiversa las regulaciones que en relación al ingreso al servicio civil del Organismo Legislativo se regularon con anterioridad e impone nuevos requisitos, como la prohibición de parentesco, la que antes de la vigencia de esta ley, era una situación lícita; ii) intenta someter a quienes son trabajadores del Organismo Legislativo a cumplir con requisitos de ingreso nuevamente y a disponer la destitución de quienes no cumplan con lo exigido. f) Artículos 51 y 66, literales f) y g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa contempla nuevas causales justificativas de la terminación de la relación de trabajo, incluso expresa como causa de destitución la improbación de la evaluación del desempeño; ii) la norma aludida contempla la evaluación del desempeño como un presupuesto fundamental para la continuidad y permanencia en el puesto de trabajo; iii) disminuye los derechos de los trabajadores del Organismo Legislativo relativos a la condición de permanencia y continuidad y lo relacionado a las únicas causales que pueden justificar la terminación de su contrato de trabajo, por cuanto intentan, sustituir en detrimento de los derechos laborales de los empleados del citado Organismo, lo normado en la Ley de Servicio Civil anterior. g) Artículo 65 literal g) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva ley regula un nueva causal de terminación de los contratos de trabajo que permita la finalización arbitraria de aquel vínculo, bajo el argumento de que el puesto que desempeña el trabajador no es necesario. h) Artículo 81, literales b), c) y d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa establece como parte de la estructura salarial el nivel del salario máximo que dentro de las condiciones actuales de la prestación de los servicios de los trabajadores no existe y, su aplicación supondría hacer retroactivo sus efectos sobre derechos y garantías establecidas en el pasado; ii) impide la superación de este mínimo irrenunciable poniéndote un techo insuperable. De igual manera, reduce los salarios de quienes actualmente devengan un salario superior al establecido como máximo para cada partida presupuestaria; iii) la nueva normativa pretende separar los rubros del complemento salarial y el salario base, lo que no lo haría parte del salario consolidado, según la normativa anterior, Ley de Consolidación Salarial, Decreto 59-95 del Congreso de la República de Guatemala y demás Acuerdos de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala que ha contemplado los rubros que conforman el salario y los incrementos al mismo; iv) limita a los trabajadores la plena efectividad de devengar un salario igual por igual trabajo; v) impide hacer efectivos los incrementos periódicos y progresivos de que gozan los trabajadores del Organismo Legislativo, a partir de mil novecientos noventa y seis. i) Artículo 84, último párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva ley dispone como requisito al incremento salarial, la aprobación por parte del trabajador, de las pruebas de evaluación de su desempeño, instruidas y aprobadas por la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala; ii) al disponer un salario máximo no permite su incremento de forma progresiva; iii) con la aplicación retroactiva de la ley se disminuyen los derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores respecto al salario y su incremento periódico y continuo; j) Artículo 85, segundo y último párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa dispone que el complemento salarial no forma parte del salario base; ii) la disposición impugnada establece que toda bonificación complementaria al salario deberá ser autorizada por la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala. La figura del complemento salarial implicaría desintegrar el salario de la forma en que se ha consolidado al amparo de leyes anteriores, reduciendo los derechos y garantías de los trabajadores del Organismo Legislativo. k) Artículo 87, literales b) y c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa pretende hacer reducible y renunciable el derecho al incremento progresivo anual del salario de los trabajadores, regulado con anterioridad a la ley impugnada y contenido como un derecho mínimo e irrenunciable que además es producto de la negociación colectiva; ii) intenta reducir el incremento progresivo anual al salario de los trabajadores del Organismo Legislativo; iii) prohíbe el incremento de los salarios por encima del máximo establecido en la ley, haciendo inaplicable incluso las normas contenidas en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; iv) la aplicación de la norma impugnada supone la reducción material de los actuales salarios, especialmente de los que en el presente son superiores al techo que arbitrariamente se impone para determinar el salario máximo. l) Artículo 91, literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva normativa dispone nuevos y largos plazos de prescripción, que van de seis meses a dos años, dependiendo la gravedad de la falta imputada, lo que supone una regresividad en el ámbito de esta condición de prestación de los servicios. m) Artículo 94, literales b) y c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la anterior ley de servicio civil del Organismo Legislativo, Decreto 44-86 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 31, reguló los casos de suspensión en el trabajo sin goce de salario a un plazo máximo de ocho días, sin embargo; la nueva legislación incluye nuevos plazos para ejecutar tales suspensiones, las que van de veinte a noventa días, según la gravedad de la falta cometida, situación que tergiversa y disminuye una condición disciplinaria anterior que resultaba más beneficiosa para los trabajadores del Organismo Legislativo. n) Artículo 99, segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: el segundo párrafo del artículo citado establece que la imposición de una sanción por falta grave o gravísima a un trabajador le limitara su participación en los concursos de oposición para el ascenso en la carrera y optar a becas de estudio o capacitación, lo que permite advertir que esta disposición modifica una condición de prestación de los servicios, cuyo carácter es mínimo e irrenunciable, lo que en algún momento podría representar la duplicidad de sanción por responsabilidad disciplinaria de todo trabajador, que por un lado se sancione por la comisión de una falta grave o gravísima y, por otro, se le negaría el acceso a un ascenso y otra serie de beneficios -becas y capacitaciones-. o) Artículo 108 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) la nueva normativa establece como condición de permanencia en el empleo, el que no exista parentesco entre dos o más personas que laboren en el Organismo Legislativo, obligando a los trabajadores la que mediante declaración jurada lo manifiesten; ii) la nueva legislación impone un nuevo requisito para el ingreso al servicio civil del citado Organismo lo que lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, reduciéndolos, modificándolos y tergiversándolos en perjuicio de los trabajadores del Organismo Legislativo; iii) la condición del parentesco no puede ser una causal para la terminación de las relaciones de trabajo vigentes bajo el amparo de leyes anteriores. p) Artículo 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: la nueva ley instituye como causal de despido el hecho que un trabajador sea puesto a disposición y permanezcan sin ubicación, por un periodo de más de dos meses, sin que esa sea una situación sea imputable al trabajador, sino al patrono, tergiversando sus derechos y limitándolos de forma unilateral. q) Artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) el pago de indemnización por supresión de puesto o despido estaba regulada a razón de un mes de salario por cada año de servicios prestados, sin límite alguno, sin embargo; la nueva legislación sujetó la base de cálculo a lo normado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el derecho a la indemnización se calculara a razón de un mes de salario por cada año de servicio, los que en ningún caso excederán a diez meses de salario, lo que limita la base de cálculo para esta prestación y se reduce la regulación de ese mismo derecho establecida a favor de los Trabajadores del Organismo Legislativo con anterioridad a la vigencia del Decreto que se ataca de inconstitucionalidad general parcial. r) Artículo 112 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo: i) esta nueva legislación pretende disminuir el régimen salarial de los trabajadores del Organismo Legislativo, haciendo inaplicable las normas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la institución multicitada; ii) la nueva normativa impide el aumento progresivo del salario e imposible de superarse a través de la negociación colectiva; iii) confronta la normativa especial vigente en el Organismo Legislativo que ha concedido desde el año mil novecientos noventa y seis incrementos progresivos al salario de los empleados del Organismo aludido.
X. MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 113 Y 136, LITERAL d), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: los postulantes argumentan que las disposiciones señaladas confrontan con el derecho a optar a cargos públicos, porque las normas constitucionales no establecen como requisito para optar a un cargo público, la ausencia de parentesco.
XI. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes a: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República -SINTRACOR-; c) el Sindicato Nacional de Trabajadores del Organismo Legislativo; y c) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
XII. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Expediente 3828-2016:
A) Los postulantes reiteraron los argumentos en los que fundamentaron el planteamiento de la inconstitucionalidad general parcial. Solicitaron que se tenga por evacuada la audiencia conferida por el plazo de quince días y se señale día y hora para la vista. B) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que: i) en el presente caso, no existe aplicación retroactiva de la ley; ii) el escrito mediante el cual los accionantes plantearon inconstitucionalidad general parcial carece de los requisitos específicos contenidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; iii) del análisis de las normas impugnadas se observa que estas han sido decretas de conformidad con el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que disminuyan o tergiversen los derechos adquiridos por los trabajadores del Organismo Legislativo; iv) la ley emitida introduce mejoras a los derechos reconocidos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que supone una progresión efectiva en el desarrollo y cumplimiento de los derechos de los trabajadores del Organismo Legislativo; v) contrario a lo manifestado por los accionantes, el texto de la nueva normativa no limita el derecho de los trabajadores a gozar de los beneficios económicos reconocidos en la ley y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ni disminuye las prerrogativas allí contenidas. En concordancia con lo anterior, es importante reconocer que, la Ley Profesional vigente determina el derecho del Organismo Legislativo para fijar su política patronal, pudiendo establecer las normas que considere convenientes al servicio, sin que ello pueda ser considerado una afrenta al orden constitucional y a los principios consagrados en la Constitución Política de la República; vi) las normas objetadas no violan los artículos 4, 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque su aplicación es hacia situaciones futuras, sin menoscabar, disminuir o tergiversar derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores. El contenido de la ley impugnada ha sido aplicable desde el momento que entró en vigencia y no con efectos hacia el pasado; vii) la nueva ley no deja sin efecto la normativa profesional que rige en el Organismo Legislativo ni tampoco impide o limita el derecho a la negociación colectiva de quienes laboran la institución aludida; y viii) la Constitución Política de la República de Guatemala otorga plena facultad al Organismo Legislativo para elaborar normas de cumplimiento obligatorio, en este caso de servicio civil, por consiguiente al haber promulgado el decreto impugnado, lo realizó en cumplimiento del mandato legal sin menoscabo de los derechos e intereses económicos de los trabajadores del citado Organismo. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver se declare sin lugar a acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público sostuvo que; i) las acciones de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general o parcial tienen por objeto garantizar la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en el presente caso no existe aplicación retroactiva de la ley, puesto que la vigencia de la normativa impugnada supone su aplicación a nuevas situaciones que encuadren en los supuestos contenidos en ella. Su aplicación no supone disminución ni limitación de derechos adquiridos por los trabajadores del Organismo Legislativo. Por ello, las normas impugnadas no son inconstitucionales, puesto que no contrarían los artículos 4, 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) la nueva ley fue promulgada por el Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio de su función suprema de legislar, sin transgredir los principios jurídicos que aducen los accionantes; y iv) al analizar las normas objetadas de inconstitucionalidad considera que estas no vulneran los artículos 4, 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no constituyen renuncia a derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Organismo Legislativo, ni que con ellos se tergiversen, disminuyan o limiten derechos otorgados por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, más bien constituye una normativa que tiende a desarrollar los derechos constitucionales y laborales que el ordenamiento jurídico le otorga a los trabajadores al servicio de la Institución multicitada. Concluyó aduciendo que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial interpuesta, en virtud que las normas impugnadas no adolecen de vicios de inconstitucionalidad como denuncian los postulantes.
Expediente 5556-2016:
A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que: a) la Constitución Política de la República de Guatemala refiere en una sección independiente, el tema relativo a los trabajadores del Estado. Esto es así, porque el objeto de este tipo de relación no es lucrativo, sino únicamente alude a la prestación de un servicio, por el que el Estado no obtiene ningún tipo de réditos. Asimismo, considera que de conformidad con lo que establece el artículo 108 constitucional, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, razón por la cual, las relaciones de trabajo que se susciten con el Organismo Legislativo, deben adecuarse a lo que establezca la normativa que actualmente se impugna; b) al analizar en forma individualizada los motivos de los solicitantes para promover la presente acción constitucional, se establece en cuanto a los artículos 8 y 16, literal c), que la prohibición de contratar personas que tengan parentesco con los Diputados y los funcionarios del Congreso de la República, obedece a lo dispuesto en la literal a) del artículo 18 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; c) con relación a los artículos 65, literal e), y 115, que refieren el retiro obligatorio, estos fueron emitidos atendiendo a lo establecido en la Ley de Clases Pasivas, para que ésos servidores puedan optar a una jubilación; d) en cuanto al artículo 87, literal b), considera que este no prohíbe la negociación colectiva, sino que, en ejercicio de las facultades que el sindicato reconoce en el Pacto colectivo de condiciones de trabajo, el Organismo Legislativo fija la política patronal, y pretende regular el desmedido aumento a los salarios, creando un balance entre los servicios prestados y el salario devengado; e) en cuanto a lo regulado en el segundo párrafo del articulo 108 que se impugna, estima que, al igual que la norma antes citada, fue emitida en ejercicio de la facultad que el propio sindicato le reconoció de fijar la política patronal, que su aplicación no es retroactiva y que pretende transparentar la contratación de personal, buscando el bien común; y f) finalmente, señala que lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se encuentra concatenado con la potestad del legislador de normar las relaciones del Organismo Legislativo con sus trabajadores, y que la supresión de puestos o reorganización administrativa pueden darse sin que medie causa imputable al trabajador. Solicitó que al resolver se declare sin lugar la presente acción. B) El Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República no alegó. C) El Ministerio Público expuso: a) en relación a los artículos 8 y 16, literal c), que impugnan, que no se evidencia ninguna violación al derecho de igualdad, debido a que como ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, siempre que exista una justificación razonable, situaciones distintas obtendrán tratamiento diverso o desigual. De manera que, tal y como sucede en el caso concreto, con el objeto de evitar el nepotismo, se restringe la posibilidad de que algún pariente del funcionario público labore en la misma institución; b) en cuánto a los artículos 65, literal e) y 115, no estima que la frase "retiro obligatorio" contenida en ambos artículos, constituya discriminación porque a partir de la vigencia de la ley, la norma prevé nuevos requisitos para optar al servicio, para hacer más efectivo el trabajo de aquel organismo; c) sobre lo dispuesto en el artículo 87, literal b), la Fiscalía considera que por tratarse de fondos del Estado, los legisladores se encuentran legitimados para establecer una limitante en cuanto al emolumento de los servidores públicos, con el objeto de evitar abusos y garantizar el cumplimiento de los fines propios del Estado; d) en cuanto a lo que regula el articulo 108, no se desprende ninguna vulneración a las normas de orden constitucional, pues únicamente evidencia el interés del legislador por garantizar el adecuado y eficiente desempeño del servidor público; e) tampoco se advierte ninguna colisión entre los artículos 109 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y 101 y 103 constitucionales, pues la norma impugnada es una disposición transitoria que se refiere al personal que se encuentra en situación de retiro obligatorio; y f) concluyó que, los argumentos de las accionantes no son suficientes para demostrar que el contenido de las normas impugnadas sean inconstitucionales.
XIII. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Expediente 3828-2016:
A) Los solicitantes reiteraron los argumentos en los que fundamentaron el planteamiento de la inconstitucionalidad general parcial. Solicitaron que se declare con lugar el requerimiento formulado, que se dejen sin vigencia las normas señaladas a partir de la publicación de la suspensión en el Diario Oficial, se hagan las demás declaraciones y se mande publicar el fallo emitido. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. C) El Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República -SINTRACOR- manifestó que: i) el decreto impugnado contiene vicios de inconstitucionalidad porque conculca las disposiciones del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Organismo Legislativo; ii) la normativa impugnada contraviene la legislación laboral vigente en el país y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, ratificados por el Estado de Guatemala; y iii) las normas atacadas de inconstitucionalidad confrontan los artículos 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque disminuyen los derechos laborales de carácter mínimo e irrenunciable de los trabajadores del Organismo Legislativo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada.
Expediente 5556 -2016:
A) Los accionantes reiteraron los argumentos que expresaron en el escrito inicial con el que promovieron la presente acción. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial y que pierdan vigencia las normas denunciadas, desde el día siguiente al de la fecha en que se publique la sentencia de esta Corte. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expresó en la audiencia por quince días comunes. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad y que se impongan las sanciones prescritas por la ley. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expresó en la audiencia por quince días comunes. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como una función esencial, la de mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico; labor que hace cuando conoce de acciones instadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
-II-
Se promovió acción general abstracta de inconstitucionalidad parcial contra diversos preceptos del Decreto número 36-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Los argumentos en los que se pretendió apoyar la denuncia de contravención de normas constitucionales, son los resumidos en un subapartado introductorio [denominado "Fundamentos Jurídicos de la Impugnación"] de esta sentencia. En atención a la brevedad y concisión, esos argumentos no se repiten en el correspondiente segmento considerativo, en el que sí se hace la parificación entre las normas objetadas dé inconstitucionalidad y las del Texto Supremo que los accionantes señalaron como violadas. Así, respecto de la acción de inconstitucionalidad parcial planteada, se analiza la constitucionalidad de esas disposiciones normativas, de la forma qué se hace a continuación:
a. De los artículos 8 y 16, literal c)
Las normas legales establecen: "... Artículo 8. Prohibición. No son idóneos para ser contratados bajo ningún renglón presupuestario del organismo legislativo, los parientes dentro de los grados de ley de los diputados y los trabajadores de dicho Organismo, por lo que queda prohibida su contratación." y "Artículo 16. Prohibiciones. Queda prohibido dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo siguiente: ... c) Nombrar a parientes dentro de los grados de ley, de diputados y trabajadores del Organismo Legislativo:...".
Se denuncia que esos preceptos violan los artículos 4, 44 y 113 constitucionales. A ese respecto, se señala que las normas impugnadas no violan preceptiva contenida en la Constitución, en atención a que la razonabilidad con la que se instituyen las prohibiciones establecidas en los preceptos objeto de ataque por inconstitucionalidad tiene como finalidad el evitar prácticas de nepotismo en el Congreso de la República. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española define al nepotismo como la "Desmedida preferencia que algunos [funcionarios públicos] dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos". De ahí que, si bien es cierto, que el parentesco no es una cualidad que permita determinar la capacidad e idoneidad de una persona para desempeñar un cargo, ello sí puede provocar una situación de desigualdad entre los optantes a un cargo o empleo público por razones apoyadas más en el subjetivismo que en la meritocracia. De esa cuenta, con pretensión de evitar aquellas situaciones, se ve que los preceptos impugnados no contemplan vicio de inconstitucionalidad. Empero, debe hacerse la puntual acotación de que aquellas prohibiciones, en atención a lo establecido en el artículo 15 constitucional, tendrán lugar para las relaciones laborales que se hayan originado o han de iniciarse en fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 36-2016 del Congreso de la República, y por ende, las prohibiciones en mención no pueden afectar los derechos laborales de quienes teniendo la relación de parentesco aludida en los preceptos impugnados, hubiesen iniciado a laborar en fecha anterior a la de aquella entrada en vigencia.
b. Del artículo 17
El texto de este artículo establece lo siguiente: "Artículo 17: Los miembros de la Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión, diputados, directores, jefes y coordinadores de departamentos, unidades o cualquier otra dependencia, ejercerán la dirección del personal que tengan a su cargo y velarán por el debido cumplimiento de las funciones asignadas a dicho personal. La supervisión del personal estará a. cargo exclusivamente de la Dirección de Recursos Humanos. Queda bajo responsabilidad de los miembros de Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados, las atribuciones que asigne al personal que está bajo su cargo para el debido cumplimiento de sus funciones, así como el nombramiento de comisiones especiales en todo el territorio nacional, debiendo informar para el efecto a la Dirección de Recursos Humanos. Todos los trabajadores del servicio civil, deberán responder a cualquier solicitud o requerimiento, dentro de su campo de acción y responsabilidad que le soliciten los diputados".
Los accionantes indican que esa regulación viola los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
La norma en cuestión pretende ordenar lo relacionado con las funciones de Dirección y Supervisión del personal del Congreso de la República; se precisa ahí quienes ejercen funciones de Dirección, y cuál es la dependencia que ejerce la función de Supervisión; además, se contemplan responsabilidades en aquéllos y en los propios trabajadores del servicio civil de aquel organismo de Estado. Ello no revela violación, por aplicación retroactiva, de derechos consolidados de los trabajadores del Congreso de la República, ni afectación [por disminución o tergiversación] de ventajas laborales de estos. Lejos de ello, la normativa impugnada guarda coherencia con las funciones establecidas en los artículos 157 y 170, inciso b) -párrafo primero-, ambos de la Constitución, por lo que no se evidencia vicio de inconstitucionalidad; además, no se evidencia que la regulación ahí contenida genere violación de derechos laborales adquiridos, pues, como antes se indicó, la norma de inconstitucionalidad únicamente regula funciones y designa a quienes han de desempeñar estas en el Congreso de la República, entre ellas sí se contempla una responsabilidad específica -que recae en los integrantes de la Junta Directiva, jefes y subjefes de bloque, presidentes de comisión y diputados-, en cuanto a las atribuciones que ellos puedan asignar al personal a su cargo, quienes deberán realizar aquéllas, dentro de su campo de acción y con la responsabilidad que requieran los diputados.
c. Del inciso i) del artículo 18
En el artículo antes aludido, se contemplan derechos de los trabajadoras, entre los que se encuentra el siguiente: "(...) i) recibir indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente Ley, su reglamento y los manuales correspondientes;".
A esta norma se le señala de violar lo establecido en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución Política.
A criterio de esta Corte, la violación de preceptiva constitucional no concurre, en razón de que la regulación para la percepción de la indemnización antes relacionada, contenido en el artículo antes transcrito, guarda congruencia con lo establecido en los artículos 102, inciso o), y 110, ambos de la Constitución. No se violan los artículos 15, 106 y 170, todos del Texto Supremo, pues precisamente, la percepción de aquel derecho se mantiene y se pretende (implícitamente), en la regulación impugnada, la observancia de un límite -esbozado como regia prohibitiva- que ya estaba establecido en el propio texto constitucional, incluso antes de la vigencia del Decreto 44-86 del Congreso de la República, por lo que ante la preeminencia constitucional, este límite no puede soslayarse, y ello, en interpretación armónica del texto constitucional- no puede evidenciar afectación ni disminución de un derecho que, incluso, es constitucionalmente reconocido. Aquí vale la acotación de que si bien los derechos laborales constitucionalmente reconocidos, constituyen derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, susceptibles de ser superados de acuerdo con la autorización que para tal efecto se indica en el artículo 106 constitucional, ello no implica soslayar los límites que para el goce de esos derechos también se imponen en la propia Constitución. Para ello debe comprenderse que si bien los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo son precisamente mínimos (es decir, pueden superarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 constitucional), en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo anterior a la contenida en el Decreto 36-2016 del Congreso de la República no se indicaba límite alguno para percibir el beneficio de la prestación de indemnización, ello tampoco implica que por esa razón se hubiese superado el límite máximo establecido en el artículo 110 constitucional, de manera que el goce de ese beneficio debe tener como precedente la observancia de lo regulado en el artículo constitucional precitado, sin que por ello se evidencie violación de derecho adquirido alguno.
Por lo anterior, se concluye que en atención a los argumentos esgrimidos por los accionantes, no se evidencia la violación constitucional que estos imputan al inciso i) del artículo 18 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo.
d. Del artículo 21
El texto del precepto impugnado contempla una regla prohibitiva, cual es la de que: "Ningún trabajador que ejerza un cargo de confianza podrá ser sindicalizado". A esta se le Imputa violar lo dispuesto en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución, A criterio de esta Corte, lejos de generar una violación constitucional, esta regulación toma positivo lo dispuesto en el inciso t) del artículo 102 constitucional, en armonía con lo que se dispone en el artículo 2.2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (Sobre el derecho de Sindicación y Negociación Colectiva), en ánimo propositivo de evitar la injerencia ahí indicada, que se materializa en el propiciar conductas que fomenten la "constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador" o la de "sostener (...) en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar ésas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Todo ello propicia, de mejor manera, el derecho establecido en el inciso q) del artículo 102 de la Constitución.
Por aparte, no se evidencia violación de derechos consolidados a la luz de la preceptiva constitucional, ni disminución o tergiversación de derechos de empleados del Congreso de la República. Por ende, no se evidencia el vicio de inconstitucionalidad que se le reputa a la regla prohibitiva contenida en el artículo 21 impugnado.
e. Del artículo 25
En el texto de este artículo se contempla que "Los trabajadores del Organismo Legislativo deberán dejar constancia de la asistencia a sus labores por medio de los sistemas electrónicos de control que para el efecto se establezcan, excepto el caso del personal temporal de apoyo legislativo establecido en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Cuando la naturaleza del puesto lo amerite, en forma excepcional, Junta Directiva podrá aprobar la utilización de tarjetas de marcación para registrar cronológicamente los servicios prestados por el trabajador del Organismo Legislativo. Lo anterior será autorizado bajo responsabilidad del diputado solicitante". A esa regulación se le imputa en incurrir en trato discriminatorio, violatorio de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución.
A ese respecto, se considera que en la norma impugnada se contemplan dos excepciones: la aludida al personal temporal de apoyo legislativo establecida en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y aquella que atiende a la naturaleza de un puesto, evento en el que la forma de control establecida en el artículo impugnado debe aprobarse por la Junta Directiva del Congreso de la República. Esa forma de tratamiento atiende a la distinción de funciones que se establece en los artículos 4, 5 y 6, todos de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, lo que explica la razonabilidad de las excepciones contempladas. En ese sentido, la diferencia que justifica el trato distintivo obedece, además, a la temporalidad en la relación de trabajo, lo que no permite situar, en plano de igualdad a aquellos con los trabajadores con relación laboral permanente.
Por ende, no se advierte violación del principio establecido en el artículo 4 de la Constitución, en la regulación contenida en el artículo 25 impugnado.
f. Del artículo 28
En el texto de este artículo se regula que "Todos los trabajadores del Organismo Legislativo, gozarán sin interrupciones de un periodo anual de vacaciones de veintidós días hábiles, y sólo podrán dividirlas en dos partes cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia prolongada. Las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero por lo que deben disfrutarse efectivamente, salvo que no se hubieren disfrutado total o parcialmente al cesar la relación de trabajo, en cuyo caso solo se reconocerá hasta un máximo de cinco períodos vacacionales". A esa regulación se le imputa violar lo establecido en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
La regulación impugnada es congruente con el derecho establecido en el inciso i) del artículo 102 de la Constitución, el cual no se tergiversa ni se disminuye, sino, básicamente, se ordena su goce por medio de una regulación legal que es congruente con lo establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo, y armoniza, en cuanto a su regulación lo dispuesto en este último artículo y lo que se establece en el artículo 28 impugnado. Lo que se pretende aquí es ordenar lo relacionado con el goce de este derecho, y se propugna porque el goce de este se realice en un período completo que, excepcionalmente, pueda dividirse, lo que lejos de generar restricción, posibilita su goce de forma amplia. En adición, tampoco se advierte violación, restricción o tergiversación de derechos consolidados por aplicación retroactiva del precepto contenido en el artículo 28 ibidem, pues es evidente que lo regulado en este precepto tendrá lugar en eventos suscitados con fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 36-2016 del Congreso de la República, y no puede por ello afectar derechos adquiridos en fecha anterior a aquella vigencia. Por ello, lo regulado en este último no evidencia el vicio de inconstitucionalidad que le imputan los accionantes.
g. Del artículo 37
En este artículo se regula que: "Los interesados en ingresar al Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo deberán ser ciudadanos guatemaltecos, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, no estar inhabilitados legalmente, no ser parientes dentro de los grados de ley de diputados y trabajadores de este organismo, acreditar experiencia, conocimientos y demás requisitos que establezcan la presente Ley, su reglamento, los manuales correspondientes y las convocatorias respectivas". Los accionantes denuncian que lo ahí establecido viola los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
La regulación en mención no puede considerarse violatoria de lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, en tanto que se entiende que los requisitos ahí contemplados -para ingresar al sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo- son exigibles a partir de la vigencia del Decreto 36-2016 del Congreso de la República. De esa cuenta, los requisitos y prohibiciones regulados en el artículo 37 impugnados no podrían conllevar afectación, disminución o tergiversación de derechos adquiridos, pues la norma impugnada rige con efectos ex nunc, y sujeta su imperio a todos aquellos que a partir de la vigencia de esta última pretendan ingresar al sistema antes aludido. Por ende, no se evidencia, en correcta retrospectividad, violación de derechos consolidados, y de ahí que la impugnación dirigida contra el artículo 37 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo no pueda acogerse.
h. Del artículo 51
El artículo cuya constitucionalidad aquí se analiza es consecuencia y guarda armonía con el artículo 50 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República. Ello se evidencia cuando en el artículo 51 impugnado se indica que "La evaluación del desempeño es un proceso que tiene por objeto medir y valorar las conductas profesionales y el rendimiento de los trabajadores del Organismo Legislativo, así como el logro de los resultados en el desempeño de sus funciones. Se basa en los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, equidad, pertinencia y no discriminación. La evaluación del desempeño deberá realizarse por lo menos una vez al año a los trabajadores que forman parte del servicio civil del organismo legislativo, considerando los factores de eficiencia, eficacia, desarrollo laboral y resultados, fundamentados en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley. Lo relativo a la evaluación del desempeño deberá estar contenido en el reglamento de la presente Ley y los manuales respectivos". A esta normativa, se le señala de violar los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
A ese respecto, no podría existir un derecho consolidado de un trabajador a no ser evaluado en cuanto a su desempeño, como parecen sugerir implícitamente los accionantes. Menos aún podría aceptarse lo anterior, si esa evaluación se hace de acuerdo con parámetros objetivos, medibles cuantitativa y cualitativamente, de acuerdo con disposiciones reglamentarias y manuales técnicos emitidos para tal efecto. De ahí que no se podría evidenciar violación, disminución o tergiversación de derechos laborales, ni afectación, por aplicación retroactiva, de un derecho consolidado antes de la vigencia del precepto impugnado. Por ende, esta Corte no advierte violación constitucional en la regulación contenida en el artículo 50 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo.
i. De la literal e) del artículo 65 y del artículo 115
En los artículos 65 literal e), y 115 antes aludidos, se contemplan eventos en los que cesa definitivamente la relación laboral de los trabajadores del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo con este Organismo de Estado, y su ejecución. Entre esos, están los aludidos en la literal e) del artículo 65, que regula que finaliza aquella: por "e) Retiro obligatorio, al cumplir sesenta y cinco años de edad". En ese mismo sentido, el artículo 115 establece: "La Dirección de Recursos Humanos dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, deberá iniciar los procedimientos necesarios para el retiro de aquellas personas contempladas dentro del retiro obligatorio"
Este Tribunal, al verificar los artículos atacados, considera que existe contradicción entre éstos y las normas constitucionales que consagran la igualdad -artículo 4°-, el derecho al trabajo -artículo 101- y el derecho a optar a empleos o cargos públicos por razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez -artículo 113-.
Estima esta Corte que las normas impugnadas en la presente acción, contradicen los artículos constitucionales indicados, porque consagran una restricción o limitación en su derecho al trabajo para todo aquel trabajador del Organismo Legislativo que arribe a la edad de sesenta y cinco (65) años, que es asimilable a una incapacitación para trabajar, la que en forma directa e incondicionada extingue el contrato de trabajo a esa edad. Ante esta situación, no es razonable presumir que esa supuesta ineptitud o incapacidad para el trabajo tiene un carácter general y a una misma edad para todos los trabajadores, cualquiera que sea el sector económico en que se hallen integrados y el tipo de actividad que desempeñen. El establecer este tipo de incapacitación para desarrollar actividades productivas que se basa en una presunción de ineptitud iuris et de iure, carece de base constitucional, debido a que afecta directamente el núcleo del derecho al trabajo entendido como libertad de trabajar, anulando en forma arbitraria su contenido esencial. Una limitación de esa índole no puede ser superada ni siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es discriminatoria y contradice el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley; e incluso estas disposiciones, qué se caracterizan por ser limitativas sólo por razones de edad, configuran una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana. La existencia del tope etario, establece un límite arbitrario de edad por medio del que se extingue el contrato de trabajo en el Organismo Legislativo, debido a que el Decreto 36-2016 del Congreso de la República que contiene las normas impugnadas se excede en su contenido reglamentario y obstaculizan el desempeño de cualquier labor en la entidad mencionada, si un trabajador pretende acceder o permanecer en un puesto de trabajo siendo mayor a la edad fijada; máxime si se considera que en la actualidad, se llega a la edad límite prevista en los artículos señalados, con las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de una función, especialmente, porque la expectativa de vida se ha ampliado, y como consecuencia, también se extiende la expectativa de la llamada vida útil laboral. Niega este Tribunal que sea adecuado asegurar que las normas resultan acordes al Texto Fundamental por el solo hecho de que, hayan sido emitidas por el órgano que posee competencia para ello. La facultad del órgano emisor de las normas es sólo uno de varios aspectos que las normas deben observar para adecuar su existencia a la Ley Suprema. Similar criterio fue emitido por esta Corte en sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente 4503-2013.
j. Del literal g) del artículo 65
En el precepto impugnado se establece que: "La relación laboral de los trabajadores del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, cesa definitivamente en cualquiera de los casos siguientes: (...) g) no tener necesidad del puesto que desempeña el trabajador, según el dictamen de la Dirección de Recursos Humanos".
A ese respecto, se considera que la regulación en mención parte de ordenar un sistema administrativo, con adecuado control de funciones y atribuciones, a quienes forman parte del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, todo ello con el objeto de que se administren adecuadamente los recursos de este organismo de Estado. De ahí que la regulación impugnada, lejos de violar la Constitución, sea congruente con la potestad establecida en el inciso b) - párrafo primero- del artículo 170 del texto constitucional. Además, el que se sujete la finalización a un dictamen emitido por un órgano técnico del Congreso de la República, le confiere razonabilidad a la normativa impugnada, entendido ello de que al no ser la causa imputable al trabajador, este tiene derecho a percibir todos aquellas prestaciones laborales que se originen y que le correspondan como consecuencia de la finalización de la relación laboral sin causa imputable al laborante. En congruencia con lo anterior, aquí debe puntualizarse que la regulación en cuestión tampoco podría: a) ser utilizada por la entidad nominadora como subterfugio para dar por terminados contratos de trabajo con pretensión de soslayar derechos laborales del trabajador, como lo es -como antes se dijo- la indemnización por tiempo de servicio; y b) que aún cuando la causa esté establecida en la ley, en evento de que la autoridad nominadora se encuentre prevenida de acuerdo con los artículos 379 y 380, ambos del Código de Trabajo, la invocación de aquella causa no le dispensa al Congreso de la República de la obligación de solicitar la autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral.
Por lo anterior, esta Corte no advierte violación de lo establecido en los artículos 15,106 y 170 de la Constitución.
k. De los literales f) y g) del artículo 66
En el artículo 66 precitado, se contempla lo relacionado con el acto de destitución de trabajadores que forman parte del Servicio Civil del Organismo Legislativo, y, en entre otras, se contemplan como causas las siguientes: "f) Al finalizar el proceso iniciado por no aprobar la evaluación del desempeño o no cumplir satisfactoriamente los programas de capacitación y formación; g) por reorganización administrativa". A lo regulado en las numerales precitadas se les imputa violación de lo establecido en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
El establecimiento de los eventos antes mencionados, como causales de destitución, es congruente con el ejercicio de la potestad establecida en el inciso b) -párrafo primero- del artículo 170 de la Constitución. En el caso de la establecida en el inciso f), esta es una causa que propicia el fomento de la eficiencia en el desempeño del servicio público, que es coherente con la legislación establecida en la Sección III, Capítulo III, de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República. La contenida en el inciso g), atiende más a necesidades de una eficiente prestación de aquel servicio, pero al no ser imputable al trabajador, en evento de que esta acaezca, este tiene derecho a percibir todos aquellas prestaciones laborales que se originen y le correspondan como consecuencia de la finalización de la relación laboral sin causa imputable al laborante. Esto es relevante en atención a que la reorganización administrativa, como tal, no constituye una causa justa para un despido, y de ahí que, nuevamente se reitera, el trabajador goza de todos los derechos que pudieran asistirle derivados de su falta de responsabilidad en la finalización de la relación laboral. De cualquier manera, para la reorganización, deberá observarse, en lo tocante al caso concreto en específico, lo regulado en el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil.
Por lo anterior, se concluye que por la forma en la que están establecidas esas causas, no se advierte que estas puedan afectar, por aplicación retroactiva, derechos consolidados de los trabajadores del Congreso de la República. Por lo anterior, esta Corte no advierte violación de lo establecido en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución, en lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República.
I. Literales b), c) y d) del artículo 81
El artículo 81 en mención está contenido en el Capítulo II. Título V. de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, segmento en el que, en un único artículo, se regula lo relacionado con la integración de la estructura salarial del régimen de salarios del referido organismo de Estado. Lo que de ese artículo se impugna es la forma de integración del salario base, salario máximo y complemento salarial, regulados en los incisos b), c) y d) del precepto objeto de análisis, y cuyo texto es el siguiente: "b) Salario base: es el monto inicial que corresponde presupuestariamente a cada uno de los puestos comprendidos de una serie; c) Salario máximo: es el monto final que corresponde presupuestariamente, a cada uno de los puestos contenidos en una serie, o sea, es el valor final que el trabajador puede devengar con el transcurso del tiempo de trabajo; y, d) Complemento salarial: es la retribución distinta y adicional al salario base, asignada a cada trabajador en forma personal, de acuerdo a los incrementos determinados atendiendo a los criterios de antigüedad y especialización; en el mismo deberá reflejarse el incremento salarial anual. A esos incisos se les imputa violar los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
El texto antes transcrito revela que lo que se contempla en los incisos impugnados son meramente definiciones legales, que deben ser observadas para la integración de la estructura salarial en el Congreso de la República. De la lectura de ello, realizada en función de los argumentos esgrimidos por los accionantes, no se evidencia, en abstracto, que con la vigencia de esa regulación se genere disminución o tergiversación de derechos laborales, ni se advierte violación de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley. Tampoco se determina cuál es en concreto la razón por la que a aquella normativa se le acusa de reducir salarios o generar una separación que, según dicen los accionantes, ya había sido superada en la Ley de Consolidación Salarial, Decreto 59-95 del Congreso de la República de Guatemala y demás Acuerdos de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala que ha contemplado los rubros que conforman el salario y los incrementos al mismo. En todo caso, se puntualiza que de darse en casos concretos situaciones como las denunciadas por los accionantes, la intelección de lo establecido en el artículo 81 impugnado no puede soslayar la determinación realizada en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (Sobre la protección del salario), para los efectos de entender qué es lo que significa el término "salario", regulación internacional que en ningún momento puede ser desatendida con invocación de aplicación del Derecho Interno.
Con esa puntualización, y en abstracto, esta Corte no advierte que lo regulado en los incisos b), c) y d), todos del artículo 81 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, contenga vicio de inconstitucionalidad.
m. Último párrafo del artículo 84
En este último párrafo se contempla una norma prohibitiva, que regula:
"Ningún incremento salarial podrá otorgarse, si el salario que devenga el trabajador supera el monto máximo según la categoría a la cual pertenezca dicho trabajador de conformidad con el manual correspondiente." A esa norma se le señala de violar los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
En abstracto, no se advierte la violación de estos preceptos constitucionales, pues la regla objeto de análisis sitúa en un plano de igualdad a trabajadores que componen o integran una misma categoría, de acuerdo con un manual establecido para tal determinación, pues la fijación de un tope salarial propende a homogenizar los salarios. Ello tampoco afecta derechos adquiridos anteriormente a la vigencia del Decreto 36-2016 del Congreso de la República, pues la limitación contemplada en el artículo bajo análisis aplica a aquellos incrementos que tengan lugar en fecha posterior a la de entrada en vigencia del decreto en mención. No se evidencia, entonces, que exista disminución o tergiversación de derechos en perjuicio del personal del Organismo Legislativo. Por ende, tampoco se evidencia el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa al último párrafo del artículo 84 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República.
n. Segundo y último párrafo, ambos del artículo 85
En este artículo se regula lo relacionado con la programación presupuestaria de salarios, y de este lo que se objeta son los párrafos en los que se regula lo siguiente: "Las cantidades que los trabajadores devenguen o se prevean por concepto de complemento salarial derivado de la evaluación del desempeño, complementos específicos resultantes de la suscripción de pactos colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otra disposición emitida por Junta Directiva, deben consignarse con cargo a los renglones presupuestarios 012, 015, 024, 027 u otros análogos que correspondieren dentro de la clasificación presupuestaria, según fuere el caso. El complemento salarial no forma parte del salario base.
La creación de cualquier bonificación complementaria al salario base, deberá autorizarse mediante acuerdo de Junta Directiva".
A ambos párrafos se les señala de violar los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
El vicio de inconstitucionalidad se sustenta en el señalamiento de una -supuesta- desintegración del salario. No se advierte, en abstracto, que ello sea lo que se regule en la normativa impugnada. Empero, nuevamente se puntualiza que la intelección de lo establecido en los párrafos impugnados no puede soslayar, para su aplicación en casos concretos, la determinación realizada en el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (Sobre la protección del salario), en cuanto que ahí se precisa lo que se ha de entender qué es lo que significa el término "salario", regulación internacional que en ningún momento puede ser desatendida con invocación de aplicación del Derecho Interno, especialmente si por medio de lo que se denomina como "complemento salarial", se pretende soslayar la disposición convencional internacional antes mencionada.
Con esa puntualización, se arriba a la conclusión de que los párrafos segundo y último, ambos del artículo 85 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, no violan los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 106 y 170, ambos del Texto Supremo, al tomar en cuenta la tesis sustentada para evidenciar esa violación por parte de los accionantes, misma que, por ello, no se acoge.
o. Literales b) y c) del artículo 87
En el artículo en mención, se establecen prohibiciones generales en materia de salarios. Los accionantes impugnan dos de esas prohibiciones, que son las contempladas en los incisos b) y c), cuyo texto es el siguiente: "b) ningún trabajador del Organismo Legislativo, devengará un monto mayor al establecido como sueldo máximo y en el momento que devengue dicho monto, no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo o cualquier otra disposición administrativa, legal o reglamentaria, siendo nulo de pleno derecho tal incremento; c) ningún trabajador del Organismo Legislativo podrá devengar una remuneración y emolumento superior a la que devengan los diputados al Congreso de la República, lo cual deberá regularse en la clasificación de puestos y régimen de salarios en cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y los manuales respectivos". Se señala que esos preceptos violan lo establecido en los artículos 15,106 y 170 de la Constitución.
De las prohibiciones anteriores, esta Corte encuentra razonable aquella que establece que "ningún trabajador del Organismo Legislativo podrá devengar una remuneración y emolumento superior a la que devengan los diputados al Congreso de la República", en el entendido que esa disposición aplica para aquellos trabajadores a partir de la vigencia del precepto objetado de inconstitucionalidad, y no puede afectar situaciones ya consolidadas cuando aún no estaba vigente esa prohibición. Por ello, no puede considerarse que lo regulado en el inciso c) del artículo 87 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, viole, en abstracto, lo establecido en los artículos 15,106 y 170, todos de la Constitución.
Sin embargo, distinto es lo que se pretende regular en el inciso b) del precitado artículo, especialmente en las frases que dicen: a) "no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo", y b) "siendo nulo de pleno derecho tal incremento.", pues esta Corte precisa que en ambas frases se pretende crear una regla prohibitiva que desmotiva la negociación colectiva en materia laboral, entendido que por medio de esa negociación es que pueden superarse derechos laborales instituidos en la Constitución, de manera que si se prohíbe el incremento salarial por medio de un pacto colectivo, esa prohibición desincentiva la negociación colectiva, y no permite que mediante esta forma de negociación se supere en cuanto a su monto un derecho, como lo es el derecho a la retribución salarial, lo que es relevante, sobre todo si en el decurso de la relación laboral, también se modifican las condiciones de eficiencia y antigüedad en el trabajo. De esa cuenta, toda regla prohibitiva que tienda a desmotivar la negociación colectiva, es contraria a lo establecido en los artículos 102, inciso t) y 106, ambos de la Constitución, lo que en el caso del inciso b) impugnado se torna más evidente al no permitir que puedan ser revisadas las condiciones salariales mediante la celebración de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, lo que conlleva detrimento en la utilización de la negociación colectiva.
Por lo anterior, procede declarar con lugar la inconstitucionalidad de las frases que dicen: a) "no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo", y b) "siendo nulo de pleno derecho tal incremento.", contenidas en el inciso b) del artículo 87 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, y así debe resolverse en sentencia.
p. Literal a) del artículo 91
Se objeta de inconstitucionalidad el inciso a) del artículo precitado, en el que se determina la prescripción de la responsabilidad disciplinaria de los trabajadores del Servicio Civil del Organismo Legislativo. Así, en el literal impugnado se regula que: "La responsabilidad disciplinaria prescribe en seis (6) meses para las faltas leves, en un (1) año para las faltas graves y en dos (2) años para las faltas gravísimas. En todos los casos el plazo se computa para las faltas consumadas, desde el día en que se cometieron y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto que las provoca. A esta regulación se le imputa violar lo establecido en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución.
A ese respecto, se puntualiza nuevamente que lo relacionado con el cómputo de plazo de prescripción regulado en el literal impugnado, tiene aplicación cuando se susciten situaciones que conlleven responsabilidad disciplinaria acaecidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, por lo que, en abstracto, no se evidencia violación de lo preceptuado en el artículo 15 constitucional. Tampoco se evidencia violación por disminución o tergiversación de derechos de trabajadores del Congreso de la República, pues el que sea extenso o reducido un plazo para el cómputo de prescripción no es un derecho de los trabajadores -y por ello no puede determinarse "regresividad"- sino ello atiende a una decisión que el legislador ordinario asume dentro de su potestad legislativa, limitada únicamente, para ese caso en particular, por razones de razonabilidad. Por ello, lo establecido en el literal a) del artículo 91 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República tampoco incurre en violación de los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
q. De los literales b) y c) del artículo 94
En el artículo 94 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, se regula lo establecido a las sanciones dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. En los literales impugnados, se establecen como sanciones: "b) Faltas graves: Suspensión sin goce de salario hasta por veinte (20) días; y c) Faltas gravísimas: Suspensión sin goce de salario, desde veintiuno (21) hasta noventa (90) días o la destitución del cargo respectivo". Los accionantes señalan que esa regulación viola los artículos 106 y 170 de la Constitución.
A ese respecto, se indica que el que se hayan ampliado plazos de sanción no implica disminución de una condición disciplinaria que antes era más beneficiosa para los trabajadores del Organismo Legislativo, sobre todo porque en correcta razonabilidad, un plazo reducido en la duración de sanciones no es derecho establecido a favor de los trabajadores. De esa cuenta, se reitera que el extender o reducir un plazo es una decisión que el legislador ordinario asume dentro de su potestad legislativa, limitada únicamente, para ese caso en particular, por razones de razonabilidad. Por ello, lo establecido en los literales b) y c) del artículo 94 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República tampoco evidencia en violación de los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
r. Del segundo párrafo del artículo 99
En el artículo 99 ibidem se regula lo establecido con la ejecución de sanciones aludidas en el artículo 94 antes analizado. Lo que se impugna del artículo 99 en mención, es el (segundo) párrafo en el que se establece: "La imposición de una sanción por falta grave o gravísima a un trabajador, le limitará su participación en los concursos de oposición, para el ascenso en la carrera y optar a becas de estudio o capacitación". Se señala que esa regulación viola los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
En el párrafo impugnado se regula un efecto colateral razonable derivado de la imposición de una sanción por falta grave o gravísima a un trabajador. Con ese efecto, que es consecuencia, precisamente de la imposición de aquellas sanciones, lo que se pretende es generar un efecto preventivo, a efecto de que no se incurra en aquel tipo de faltas, pero en ningún momento proscribe (esto es, impide) totalmente la posibilidad de poder optar a un ascenso en la carrera o a becas de estudio, sino más bien genera una condición limitativa que es consecuencia de la imposición de la sanción por falta grave o gravísima, que esta Corte encuentra razonable, sobre todo por el ánimo previsor con el que se pretende regular el efecto limitativo antes dicho. Por ende, lo regulado en el segundo párrafo del artículo 99 la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República no evidencia el vicio de inconstitucionalidad que se le imputa.
s. Del artículo 108
En este artículo se regula que "La Junta Directiva resolverá e instruirá a la Dirección de Recursos Humanos, para que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reciba declaración jurada de todo el personal que labora en el Organismo Legislativo, en los distintos renglones presupuestarios de contratación establecidos en la presente Ley, haciendo constar si tienen o no relación de parentesco dentro de los grados de ley, con diputados al Congreso de la República o personal del Organismo Legislativo. Para el caso de establecerse relación de parentesco legal entre dos o más personas, solamente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo". Se señala de lo ahí regulado viola los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución.
En el primer párrafo del artículo impugnado, se establece una obligación dirigida tanto a la Junta Directiva como a la Dirección de Recursos Humanos, ambas del Congreso de la República, para que reciban una declaración jurada de parte de todo el personal que labora en el Organismo Legislativo, en la que se haga constar la relación de parentesco ahí establecida. Esto no evidencia violación de lo establecido en los artículos 106 y 170, ambos de la Constitución, porque la propia norma no establece cuál será la consecuencia, en perjuicio de los trabajadores, en evento de que estos no presenten la referida declaración jurada, en tanto la obligación que impone la norma no va hacia ellos sino hacia los órganos del Congreso antes aludidos.
Sin embargo, esta Corte no puede pasar por alto que en el párrafo que se establece "Para el caso de establecerse relación de parentesco legal entre dos o más personas, solamente una persona del núcleo de parentesco podrá continuar laborando en el Organismo Legislativo", ello sí conlleva una aplicación retroactiva de ese precepto, violatoria de la prohibición establecida en el artículo 15 de la Constitución, en tanto que ahí se pretende trasladar la consecuencia de determinación de una relación de parentesco existente entre empleados del Congreso de la República, a una situación fáctica originada en fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, como lo es el inicio de la relación de trabajo de todos aquellos trabajadores que debían presentar la declaración jurada aludida en el primer párrafo del artículo 108 anteriormente relacionado, inicio que necesariamente tuvo que haber acaecido en fecha anterior a la de entrada en vigor de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, de manera que la consecuencia establecida en el segundo párrafo del artículo 108 impugnado no podría ser aplicable a los trabajadores que en fecha anterior a la de vigencia de esa ley hayan iniciado su relación de trabajo con el Congreso de la República.
Por ello, esta Corte concluye que debe declararse inconstitucional el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República.
t. Del artículo 109,
En este artículo se establece que: "Si uno o más trabajadores del servicio civil del Organismo Legislativo, son puestos a disposición y permanezcan sin ubicación dentro de las unidades, comisiones o dependencia de este Alto Organismo, por un período superior de dos meses, contados a partir de la notificación de que se encuentran a disposición, se procederá a la destitución." Se argumenta que la disposición señalada confronta el derecho a la titularidad de las leyes de trabajo, al instituir como causal de despido una situación no imputable al trabajador, quien no es puesto a disposición por su voluntad y cuando ello ha ocurrido por más de dos meses, la consecuencia inmediata es la destitución. Lo que en esta norma se pretende es posibilitar la eficiencia en el desempeño de las funciones que se realizan en el Congreso de la República, y la supresión de todas aquellas plazas innecesarias que provocarían lo contrario, regulación para la cual el Congreso de la República de Guatemala está facultado para emitir. Es correcto que la situación de disposición y la falta de ubicación no son imputables al trabajador, pero, de igual manera que se consideró respecto del literal g) del artículo 65 del Decreto 36-2016 del Congreso de la República, al no ser la causa de finalización de la relación laboral, imputable al trabajador, este tiene derecho a percibir todos aquellas prestaciones laborales que se originen y que le correspondan como consecuencia de la finalización de la relación laboral sin causa imputable al laborante, aunado a que la regulación en cuestión tampoco podría: a) ser utilizada por la entidad nominadora como subterfugio para dar por terminados contratos de trabajo con pretensión de soslayar derechos laborales del trabajador, como lo es -como antes se dijo- la indemnización por tiempo de servicio; y b) que aún cuando la causa esté establecida en la ley, en evento de que la autoridad nominadora se encuentre prevenida de acuerdo con los artículos 379 y 380, ambos del Código de Trabajo, la invocación de aquella causa no le dispensa al Congreso de la República de la obligación de solicitar la autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral.
Por ende, no se advierte vicio de inconstitucionalidad en el precepto impugnado.
u. Del artículo 110,
En este articulo se establece que: "Los servidores públicos del Organismo Legislativo, al cesar la relación laboral, por cualquier causa, recibirán indemnización de conformidad con los principios constitucionales". A ello se le imputa el violar lo regulado en los artículos 15, 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En congruencia con el análisis realizado para el inciso i) del artículo 18 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República, esta Corte advierte que la violación de preceptiva constitucional denunciada no concurre, en razón de que la regulación para la percepción de la indemnización antes relacionada, contenido en el artículo antes transcrito, guarda congruencia con lo establecido en los artículos 102, inciso o), y 110, ambos de la Constitución. De ahí que no puede evidenciarse la violación de los artículos 15, 106 y 170, todos del Texto Supremo, pues precisamente, la percepción de aquel derecho se mantiene y se pretende (implícitamente), en la regulación impugnada, la observancia de un límite -esbozado como regla prohibitiva- que ya estaba establecido en el propio texto constitucional, incluso antes de la vigencia del Decreto 44-86 del Congreso de la República, por lo que ante la preeminencia constitucional, este límite no puede soslayarse, y ello, en interpretación armónica del texto constitucional no puede evidenciar ni afectación ni disminución de un derecho que, incluso, es constitucionalmente reconocido. Aquí vale la acotación de que si bien los derechos laborales constitucionalmente reconocidos, constituyen derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, susceptibles de ser superados de acuerdo con la autorización que para tal efecto se indica en el artículo 106 constitucional, ello no implica soslayar los límites que para el goce de esos derechos también se imponen en la propia Constitución.
De ahí que, si en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo anterior a la contenida en el Decreto 36-2016 del Congreso de la República no se indicaba límite alguno para percibir el beneficio de la prestación de indemnización, ello tampoco implica que por esa razón se hubiese superado el límite máximo establecido en el artículo 110 constitucional, de manera que el goce de ese beneficio debe tener como precedente la observancia de lo regulado en el artículo constitucional precitado, sin que por ello se evidencie violación de derecho adquirido alguno.
Por lo anterior, no se evidencia vicio de inconstitucionalidad en la regulación contenida en el artículo 110 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36-2016 del Congreso de la República.
v. Del artículo 112
En este artículo se establece que: "Los incrementos salariales deberán calcularse con exclusividad al salario base establecido en el Manual de Salarios del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo. Bajo ninguna circunstancia se calculará dicho aumento sobre lo devengado como complemento salarial, bonificación o cualquier otro incentivo". A esa regulación se le señala de violar lo establecido en los artículos 106 y 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Esta es una norma en la que se pretende determinar la base de cálculo de incrementos salariales en el Organismo Legislativo, y con precisión y certeza se establece cuál es esa base, así como la prohibición de incrementar aquella con los rubros indicados en el artículo en mención. Estos son límites que impone el propio legislador ordinario, en ejercicio de la atribución que se establece en el inciso b), párrafo primero, del artículo 170 de la Constitución, y que por ende no provocan el vicio de inconstitucionalidad que los accionantes le imputan a esa regulación. De cualquier manera, se reitera en esta sentencia de que para no afectar derechos adquiridos de los trabajadores del Congreso de la República, la regulación en mención tiene aplicación para eventos suscitados en fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 36-2016 del Congreso de la República. -III-
Por todo lo antes considerado, se arriba a la conclusión de que debe declararse con lugar la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 65, que establece: "Retiro obligatorio, al cumplir sesenta y cinco años de edad"; las frases: a) "no podrá incrementarse en ningún caso por pacto colectivo y b) "siendo nulo de pleno derecho tal incremento." contenidas en el inciso b) del artículo 87; segundo párrafo del artículo 108; y el artículo 115 que establece:" La Dirección de Recursos Humanos dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley, deberá iniciar los procedimientos necesarios para el retiro de aquellas personas contempladas dentro del retiro obligatorio" todos de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto 36 2016 del Congreso de la República, y así debe resolverse en sentencia.
LEYES APLICABLES
Leyes citadas y artículos 272 inciso a), de la Constitución; 1°., 3°., 42,114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163 inciso a), 183, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 39, 72, 73, 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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