EXPEDIENTE  1264-2017

Se aclara de oficio el segmento que se indica, en el sentido que la designación correcta es "acción de inconstitucionalidad general parcial", y no como erróneamente se consignó en el artículo 23 del decreto 50-2016.


EXPEDIENTE 1264-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, JOSÉ MYNOR PAR USÉN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA. Guatemala, veinte de julio de dos mil diecisiete.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el último párrafo del artículo 23 del decreto 50-2016 del Congreso de la República, publicado en el diario de Centro América el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis; que literalmente prescribe: "En el caso de los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, previo a la entrega de los aportes a los beneficiarios, debe realizarse un censo de los mismos, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística -INE-, y deben quedar registrados en un sistema de registro único de beneficiarios". El postulante actuó con el patrocinio profesional de las abogadas Yasmine María Letona Estrada y Ana Ximena Murillo Azurdia y del veinte de julio de dos mil diecisiete.

abogado Jorge Mario Monzón Chávez. Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por los accionantes se resume: a) El Congreso de la República en la emisión del último párrafo del artículo 23 del Decreto 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que aprueba el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el año dos mil diecisiete, supeditó la entrada de beneficios a la población vulnerable que realiza el Ministerio de Desarrollo Social, a la realización de un censo, sin proveerle de recursos presupuestarios para el efecto; b) además, condiciona la entrega de estos beneficios hasta que se cumpla esa obligación administrativa, lo que se traduce en violación a los principios de no regresividad y de progresividad de los derechos sociales contenidos en el artículo 46 constitucional, incorporados por vía del bloque de constitucionalidad, c) durante el tiempo que deba elaborarse el censo (aproximadamente diez meses) no podrían hacerse los traslados presupuestarios, ni entregar los beneficios sociales a las personas, estándar mínimo que ya había sido fijado por el Estado desde la creación de esos programas sociales; d) el efecto negativo de esa disposición legislativa, es que crea una "condición suspensiva" que lesiona a la población beneficiada de los programas sociales, disponiendo limitar la posibilidad de cumplir con el mandato constitucional del artículo 2° de la Constitución Política de la República y el mandato legal establecido en el Decreto 1-2012; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- en su artículo 26 establece el compromiso estatal de adoptar medidas para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador -regula en su primer artículo, la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos disponibles" para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo; f) el principio de progresividad conlleva a que los esfuerzos estatales por el goce de los derechos sociales deben darse de forma continuada, con la mayor rapidez y eficacia que sea posible alcanzar, de manera que se logre una mejora continua de las condiciones de existencia, como lo establece el artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En cuanto al principio de no regresividad, la Corte de Constitucionalidad expuso en sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diez, expediente cuatro mil noventa y cinco - dos mil nueve, lo concerniente a este principio. Además, el principio de no regresividad conlleva la prohibición de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos sociales o prestaciones brindadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Instituto nacional de Estadística -INE - y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) Congreso de la República de Guatemala, indicó que el interponente considera que la realización del censo viola los principios de no regresividad y de progresividad de los derechos sociales. Sin embargo, en ningún momento la norma hace referencia a la limitación en los mismos, únicamente establece como requisito lógico que previamente se debe realizar un censo, el cual tiene como objetivo la determinación de la incorporación de beneficiarios de escasos recursos que cumplan con las características de selección, es decir que exista certeza en cuando a los sujetos beneficiarios, toda vez que de lo contrario no podría existir seguridad ni transparencia en cuanto a quienes se benefician de dichos programas. El objeto de realizar los censos para los programas sociales radica en la transformación o mejor aplicación que el Estado se encuentra realizando en la ejecución de su presupuesto, pues como es sabido y obra dentro de los informes de la Contraloría General de Cuentas, se han producido hallazgos realizados a los Ministerios o la Institución que ejecuta programas sociales referente a que las bases de dichos programas no se encuentran actualizadas y se realizan las transferencia dinerarias a personas que ya han fallecido y al no contar con bases de datos actualizadas de personas beneficiarias, no se cumple con los principios de transparencia y eficacia en la ejecución presupuestaria de cada ejercicio fiscal y es una obligación velar por dichos principios del Organismo Legislativo en el cumplimiento de su deber. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Procuraduría General de la Nación, expuso que el Congreso de la República al emitir el párrafo del artículo denunciado, debió prever la asignación a favor del Instituto Nacional de Estadística - INE -para realizar el censo que se impone a realizar, previo a que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de Desarrollo Social puedan beneficiar a familias guatemaltecas con programas sociales. Sin embargo, no se hizo así, tal como lo denuncia el Procurador de los Derechos Humanos. En el presente caso, los legisladores solo emitieron la orden de que se realice un censo de tal magnitud, pero no previeron los montos dinerarios, ni mucho menos los autorizaron para el efecto. Por lo que, impedir que se continúen otorgando los programas sociales a quienes los necesitan hasta poder realizar el censo ordenado, se puede incurrir por parte de los Ministerios referidos, en la vulneración de los artículos constitucionales que ha denunciado el Procurador General de la Nación. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de Ley de carácter general parcial. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) Ministerio de Desarrollo Social, manifestó que la norma impugnada requiere e implica en la práctica la elaboración de un nuevo censo a nivel nacional, cuyo diseño, implementación, financiamiento, ejecución y validación requiere de procesos administrativos extraordinarios (no contemplados en el Plan Operativo Anual del Ministerio de Desarrollo Social), debiendo descartarse que la disposición no contempla la correspondiente asignación presupuestaria. Además, la disposición impugnada excede la facultad constitucional de aprobación de un presupuesto de ingresos y egresos del Estado, como ha considerado en otros fallos la Corte de Constitucionalidad, al aclarar la especial naturaleza de la disposición que emana del Congreso de la República y que en realidad no constituye una ley, aunque así se le denomine. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, expresó que es de interés especial del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, en el sentido que muchos de los aportes proporcionados por el referido Ministerio, se encuentran contenidos en alimentos, los que a la fecha no pueden ser entregados debido a la condición establecida en la norma impugnada. Estos alimentos son perecederos, por lo tanto tienen fecha de caducidad y actualmente se encuentran en bodegas del Ministerio, por lo que de manera urgente deben ser entregados, de lo contrario resultaría inevitable su pérdida. La norma impugnada viola flagrantemente la Constitución Política de la República de Guatemala, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, en virtud que al pretender realizar un censo que debe quedar registrado en un sistema de registro único de beneficiarios, previo a la entrega de aportes a la población más necesitada del país, pues dichos aportes se vienen entregando desde hace varios años, teniéndose ya como un derecho adquirido. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. E) instituto Nacional de Estadística -INE - manifestó que comparecía a evacuar audiencia que por quince días comunes, en el sentido que sea la Corte de Constitucionalidad quien resuelva lo que en derecho corresponda al planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Solicitó que la Corte de Constitucionalidad resuelva lo que en derecho corresponda. F) Ministerio Público, argumentó que el solicitante no menciona qué artículos o normas de los pactos o tratados internacionales suscritos y ratificados por Guatemala señalan los referidos principios de no regresividad y el de progresividad en materia de derechos humanos, sino que únicamente se limita a mencionar de forma general los referidos tratados sin realizar ningún tipo de análisis jurídico de los artículos correspondientes. Concluye que la norma impugnada no es inconstitucional y no es confrontativa con la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo pretende valer el solicitante. Solicitó que debe declararse in lugar la inconstitucionalidad de Ley de carácter general parcial solicitada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo de León Duque, solicitante, reiteró sus argumentos y agregó que la condición suspensiva de realizar un censo provoca la suspensión de la efectiva entrega de los beneficios a las personas más precarias por sus escasos recursos económicos, lo cual transgrede sus derechos humanos y por lo tanto provoca su inconstitucionalidad por contravenir preceptos de la Constitución. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26 establece el compromiso estatal de adoptar medidas para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador - regula en su primer artículo la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos disponibles", para lograr "progresivamente" la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Congreso de la República de Guatemala manifiesta que se puede constatar que no existe confrontación alguna con los artículos constitucionales indicados, toda vez que los artículos que se consideran violados, en ninguno de los mismos se establece la prohibición al Estado de dirigir la forma en que llevará a cabo los distintos programas sociales, ni mucho menos establece un límite a la fiscalización de transparencia que deban tener los mismos. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) Procuraduría General de la Nación, indicó que esos programas se han venido ejecutando para apoyar a varias familias guatemaltecas y no es posible que se los mismos se suspendan en su detrimento hasta esperar que en la ley que regirá el presupuesto del año dos mil dieciocho, los Diputados del Congreso de la República legislen al respecto, porque en el presente año (dos mil diecisiete) no podrá cumplirse con tal cometido, lo que redundaría en un retroceso social como lo manifiesta el postulante y en atención al principio de no regresividad y progresividad, se debe dejar sin vigencia la norma impugnada: Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. D) Ministerio de Desarrollo Social reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que, por quince días, se otorgara con antelación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida. E) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación expresó que la norma impugnada contraviene las garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de derechos humanos, al pretender condicionar la entrega de aportes que proporciona el Ministerio de Desarrollo Social, así como el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo la entrega de dichos aportes una función más del Estado de Guatemala, en relación a coadyuvar en la economía familiar de las personas que viven en pobreza y extrema pobreza en el país. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. F) Instituto Nacional de Estadística -INE- reiteró los argumentos expuestos en la audiencia correspondiente. Solicitó que la Corte de Constitucionalidad resuelva lo que en derecho corresponda. G) Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia correspondiente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO


-I-

La función esencial de la Corte de Constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo constituye la defensa del orden constitucional. Para el efecto, actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. En ese sentido, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados.


- II -

En el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos promueve acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial contra el último párrafo del artículo 23 del Decreto 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Presupuesto General de ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del año dos mil diecisiete, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por estimar que violan los principios de no regresividad y de progresividad de los derechos sociales, contenidos en el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Expone que los mismos han sido incorporados por vía del Bloque de Constitucionalidad y se encuentran contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José - y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador -. Además, manifiesta que se supeditó la entrada de beneficios a la población vulnerable que realiza el Ministerio de Desarrollo Social, a la realización de un censo.

Sin perjuicio del planteamiento de inconstitucionalidad general formulado contra el precepto legislativo indicado y por los motivos que fueron sintetizados en el apartado de "ANTECEDENTES" de este fallo, el accionante insta que, de forma especial, se realice examen sobre la legitimidad constitucional del fragmento: "En el caso de los programas sociales y de asistencia económica de los ministerios de desarrollo social y de agricultura, ganadería y alimentación, previo a la entrega de los aportes a los beneficiarios, debe realizarse un censo de los mismos, en coordinación con el instituto nacional de estadística -INE-, y deben quedar registrados en un sistema de registro único de beneficiarios.", contenido en el último párrafo del artículo del último párrafo del artículo 23 del Decreto 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que, de manera puntual, solicita que el párrafo transcrito sea declarado inconstitucional.


-III-

Para pronunciarse sobre la Constitucionalidad del precepto legal objetado, esta Corte estima pertinente, de forma preliminar, resaltar la relevancia que tienen los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación dirigidos a paliar la situación de pobreza y extrema pobreza en que viven grandes sectores de la población guatemalteca, debiendo llevar el beneficio de la ayuda económica y social en forma puntual y eficiente.

Lo anterior, como derivación del derecho fundamental al mínimo vital que tienen las personas, pues como lo ha manifestado esta Corte, (sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince; expedientes acumulados 2-2015, 151-2015, 298-2015 y 1045-2015), tal derecho protege a la persona contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco; también procura la satisfacción de necesidades materiales básicas y el aseguramiento de la existencia material de la persona humana. Ello implica tanto acciones positivas por parte del Estado (principio de progresividad) como prohibiciones de retrocesos injustificados de acciones previamente configuradas en el ordenamiento jurídico (principio de no regresividad).

Además, como complemento a lo expuesto, los referidos programas no solamente deben ser eficientes sino que también deben ser transparentes en la utilización del gasto público, como parte de los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala en el combate de la corrupción y del fortalecimiento de la institucionalidad pública, por medio de la transparencia.


-IV-

En el caso bajo examen, la normativa denunciada de inconstitucionalidad sujeta la entrega de los aportes a los beneficiados de los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a que esos Ministerios efectúen un censo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística -INE-, y como consecuencia los mismos deben quedar registrados en un sistema de registro único de beneficiarios.

El Congreso de la República de Guatemala, expone que el objeto de realizar los censos para los programas sociales radica en la transformación o mejor aplicación que el Estado se encuentra realizando en la ejecución de su presupuesto, pues se han producido hallazgos realizados a los Ministerios o la Institución que ejecuta programas sociales referente a que las bases de dichos programas no se encuentran actualizadas. Debido a lo anterior, se realizan las transferencias dinerarias a personas que ya han fallecido, por lo que al no contar con bases de datos actualizadas de las personas beneficiadas, no se cumple con los principios de transparencia y eficacia en la ejecución presupuestaria de cada ejercicio fiscal.

Pero los principios de transparencia y eficiencia que argumenta el Congreso de la República se han incumplido en otros casos, y que sirven de fundamento para establecer la obligatoriedad previa del censo indicado, conforme a la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, requieren ser confrontados con los principios de progresividad y no regresividad invocados.

En efecto, al efectuar el análisis confrontativo correspondiente, se establece que los principios de progresividad y de no regresividad argüidos por el postulante, constituyen principios innominados en el ordenamiento jurídico guatemalteco, que en virtud de los establecido de la cláusula abierta contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala son plenamente observables en el país. Aunado a ello, en el ejercicio del control de convencionalidad, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituyen parte del corpus juris americano de los derechos humanos y por consiguiente observables en Guatemala.

En ese orden de ideas, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados." (Lo resaltado es propio).

Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador - lo regula en su artículo 1. Asimismo, el principio de no regresividad que se deriva del deber de progresividad de los derechos económicos y sociales y encuentra su asidero en el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-.

Al respecto, el último párrafo del artículo 23 del Decreto 50-2016 del Congreso de la República de Guatemala procura lograr que los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cumplan con ser eficientes y transparentes en el desarrollo de la gestión pública en el marco de desarrollo social y económico del país. Sin embargo, al condicionar la entrega de los aportes a los beneficiarios a la realización de un censo de los mismos con el propósito que queden inscritos en un sistema de registro único de beneficiarios, no estableció una medida de protección temporal a las personas beneficiarías de los referidos programas que ya gozaban de ellos y que sí cumplían con los requisitos para su otorgamiento. Efectivamente, en el caso concreto, mientras se realiza el censo relacionado no se pueden restringir injustificadamente los derechos de las personas beneficiadas a dicha entrega, puesto que su situación de pobreza y extrema pobreza requieren de acciones por parte del Estado en su protección.

En ese sentido, lo anterior implica que el Estado debe tomar tanto acciones positivas (principio de progresividad) como prohibiciones de retrocesos injustificados de acciones previamente configuradas en el ordenamiento jurídico (principio de no regresividad). De tal forma que mediante la observancia del principio de progresividad, el Estado se encuentra obligado a garantizar la continuidad cuantitativa y cualitativa de los derechos económicos y sociales de la población guatemalteca beneficiaria en este aspecto. Además, por medio del principio de no regresividad, se limita la discrecionalidad estatal en materia de políticas económicas y sociales.

Por consiguiente, al sujetar la norma impugnada a la prestación de los beneficios provenientes de los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación a la realización de un censo previo, sin garantizar la entrega a las personas beneficiarías de los referidos programas que ya gozaban de ellos y que sí cumplían con los requisitos para su otorgamiento se violentan los artículos 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En consecuencia, el último párrafo del artículo 23 del decreto 50-2016 del Congreso de la República, publicado en el diario de Centro América el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis; que prescribe: "En el caso de los programas sociales y de asistencia económica de los Ministerios de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería y Alimentación, previo a la entrega de los aportes a los beneficiarios, debe realizarse un censo de los mismos, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística -INE-, y deben quedar registrados en un sistema de registro único de beneficiarios." debe ser declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco por las razones expuestas..

Lo anterior, no significa que el Organismo Ejecutivo a través de sus Ministerios Ejecutores no dispongan y ejecuten medidas de control que garanticen con trasparencia que los beneficios se están efectivamente otorgando a los destinatarios que lo ameritan y que los mismos no se están otorgando en forma duplicada. Por el contrario, el hecho de que el párrafo impugnado quede expulsado del ordenamiento jurídico, por virtud de esta sentencia, no exime a dicho Organismo y sus respectivos funcionarios a cumplir con el mandato constitucional de velar por el efectivo cumplimiento de sus funciones, entre las que destacan, velar por la transparencia y efectividad de la ejecución de los fondos públicos. Por ello, dicho Organismo, debe adoptar medidas que permitan cuantificar y calificar el desarrollo de los mismos y se determine la eficiencia de la administración de los recursos que sean asignados a los programas referidos, de tal manera que los mismos sean objeto de evaluación y control público.

Dicha responsabilidad, debe ser a su vez, controlada por los diversos órganos de control financiero y político que el propio sistema constitucional ha previsto, entre otros, por la Contraloría General de Cuentas de la Nación y el propio Congreso de la República en el ejercicio de su control de fiscalización política. Por su parte, la responsabilidad de los funcionarios en cuanto a garantizar que los fondos públicos integrantes de dichos programas se ejecuten con transparencia y eficacia, también se encuentra establecida en la Constitución y en las diversas leyes ordinarias; razón por la que la normativa impugnada, carece de razonabilidad al constituirse en un mero obstáculo para la debida ejecución de los programas referidos, con la consecuente vulneración de los derechos de las personas a quienes va dirigido.

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 179, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Bonerge Amilcar Mejía Orellana y Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con las Magistradas María Cristina Fernández García y María Consuelo Porras Argueta, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los


LEYES APLICABLES

 
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