EXPEDIENTE 3617-2015
Se declara inconstitucional la frase que esta contenida en al literal e) del articulo 10 del decreto 9-2012, Ley de la vivienda.
EXPEDIENTE 3617-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra la frase que indica "representada por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales -CEUR-", contenida en la literal e) del artículo 10 del Decreto 9-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Vivienda, promovida por la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Guillermo Alfredo Hernández Escobar. La accionante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de José Luis De León Melgar y Héctor Aníbal de León Velasco. Es ponente en el presente caso la Magistrada María de los Ángeles Araujo Bohr, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTE
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: A) Por medio del Decreto 10-2012, Ley de Vivienda, se creó el Consejo Nacional para la Vivienda, el que tiene como función ser un ente deliberativo, consultivo y asesor, con las responsabilidades de proponer, concertar y dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes, emitir opiniones, hacer propuestas e impulsar iniciativas en cuanto a la ejecución de programas, proyectos y acciones de los desarrollos habitacionales y su ordenamiento territorial; B) La disposición cuestionada indica que el Consejo referido, se conforma -entre otras dependencias- con la Universidad de San Carlos de Guatemala, como parte del sector académico, la que debe ser representada por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales -CEUR-; C) El extracto que indica "representada por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales -CEUR-" contenido en la norma y su literal atacada, trasgrede el articulo 82 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que la Universidad de San Carlos de Guatemala, como institución autónoma con personalidad jurídica se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que esta emita, puesto que obliga, indebidamente, a este ente autónomo a ser representado ante el Consejo Nacional de la Vivienda por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales, y no atendiendo a la designación que podría hacer con base en su Ley Orgánica; D) Que ese precepto también trasgrede el artículo 83 constitucional debido a que, el gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, por lo que al disponer en una ley ordinaria (Ley de Vivienda) que la Universidad mencionada sea representada ante el Consejo Nacional de la Vivienda por determinada dependencia, se trasgrede la norma constitucional citada. E) que vulnera los artículos 152 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Organismo Legislativo está también sometido a limitaciones constitucionales, y su ejercicio debe observar disposiciones expresas del Texto Supremo, relacionadas con las expresiones imperativas referentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, específicamente en cuanto a su autonomía.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la parte de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala, señaló que la disposición cuestionada no se trata de una fracción de un inciso del artículo citado, toda vez que este se conforma de seis literales [de la a) a la f)] en cuanto a la integración del Consejo Nacional para la Vivienda, por lo que debe de entenderse como un todo, y en el que se incluyen varias instituciones tanto públicas como privadas para que sean representadas en el Consejo mencionado, pudiendo estas nombrar a las personas que consideren idóneas, de los entes internos de cada una. En el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que su función principal es la enseñanza, se determinó el Centro de Estudios Urbanos y Regionales -CEUR-, como la sección que trata de asuntos de la vivienda, por lo tanto con esa integración, no se viola ningún artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público, indicó que en ejercicio de su autonomía, a la Universidad de San Carlos de Guatemala le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal, y que para alcanzar tales objetivos, debe disponer de los recursos humanos y operativos que constitucionalmente le son asignados en la forma en que lo estime pertinente, sin injerencia de ningún ente u organismo. Esto implica que aunque el fin pueda justificarse y la lógica establezca que la elección fue por razón de la materia, no es razonable que el Organismo Legislativo pretenda designar a la entidad que pueda representarlo ante un Consejo creado por una ley ordinaria, porque ésta es una decisión que implica la disposición de recursos humanos y económicos, y por ese motivo es evidente que compete asumir con exclusividad al Consejo Superior Universitario de dicha casa de estudios esa decisión, por lo que con su emisión, la norma en cuestión evidentemente transgrede en forma frontal los artículos 82 y 83 constitucionales. Solicitó que la presente inconstitucionalidad sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante, reiteró lo indicado en el planteamiento de la inconstitucionalidad intentada. Solicitó que esta sea declarada con lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala, confirmó los argumentos expresados en la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional promovida. C) El Ministerio Público, reiteró lo plasmado en la audiencia evacuada y solicitó declarar con lugar la garantía promovida.
CONSIDERANDO
-I -
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa vigente en el ordenamiento nacional, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad ipso jure aquellas normas vigentes que carezcan de concordancia con la norma suprema.
-II -
La Universidad de San Carlos de Guatemala, planteó acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase "representada por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales -CEUR-", contenida en la literal e) del articulo 10 del Decreto 9-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Vivienda, debido a que esta transgrede los artículos 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues obliga, indebidamente, a que ese ente autónomo sea representado por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales ante el Consejo Nacional para la Vivienda, y no conforme la designación que podría Hacer de acuerdo con su Ley Orgánica; y además porque, el gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, y al disponerse en una ley ordinaria que dicha Universidad sea representada por una dependencia diferente a aquel, se trasgrede la norma constitucional citada.
Indica también la accionante, que la disposición cuestionada transgrede los artículos 152 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el poder legislativo está también sometido a limitaciones constitucionales, y en su ejercicio debe observar disposiciones expresas del texto supremo, relacionadas con la Universidad de San Carlos de Guatemala, específicamente en cuanto a su autonomía.
-III -
Al hacer el estudio de la presente acción, esta Corte determina que mediante el Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se creó la Ley de Vivienda, la que tiene como objeto regular y fomentar las acciones del Estado, desarrollando coherentemente el sector vivienda, estableciendo las bases institucionales, técnicas, sociales y financieras, que permitan a la familia guatemalteca el acceso a una vivienda digna, adecuada y saludable, con equipamiento y servicios; la que es de orden público e interés social, lo que implica que nadie puede menoscabar sus preceptos, los cuales son garantías mínimas e irrenunciables, susceptibles de ser mejoradas de conformidad con el mandato constitucional.
Al respecto, el articulo 105 de la Constitución Política de la República consagra que el Estado, por medio de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad; en congruencia con esto, la Ley de Vivienda regula que los guatemaltecos tienen derecho a una vivienda digna, adecuada y saludable, con seguridad jurídica, disponibilidad de Infraestructura, servicios básicos y proximidad a equipamientos comunitarios, lo cual constituye un derecho humano fundamental, sin distinción de etnia, edad, sexo o condición social o económica, siendo responsabilidad del Estado promover y facilitar su ejercicio, con especial protección para la niñez, madres solteras y personas de la tercera edad.
La Ley de Vivienda establece en su Título II, el denominado sistema institucional, y delimitó que el sector de vivienda comprende, el conjunto de instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, que por designación, delegación o representación asumirán atribuciones atinentes a esta Ley.
Además regula el artículo 9 del referido cuerpo legal, que el Consejo Nacional para la Vivienda es un órgano deliberativo, consultivo y asesor, que tiene como funciones, proponer, concertar y dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes, emitir opiniones, hacer propuestas e impulsar iniciativas en cuanto a la ejecución de programas, proyectos y acciones de los desarrollos habitacionales y su ordenamiento territorial; en ese sentido este se conformará por el Organismo Ejecutivo, municipalidades, sector privado, sector financiero, sector académico y profesional y pobladores, los que a su vez se integrarán en la forma que establece la ley.
En cuanto a la accionante, la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma suprema, determina la organización política y administrativa fundamental del Estado, e instituye que la Universidad de San Carlos de Guatemala, es de carácter autónomo y con personalidad jurídica; y como única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones; regulando sus funciones y actividades de acuerdo con su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.
La Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece que es una institución autónoma, con personalidad jurídica, regida por dicha preceptiva y sus estatutos, su fin fundamental es elevar el nivel espiritual de los habitantes de la República, conservando, promoviendo y difundiendo la cultura y el saber científico. Para su gobierno e integración, se conformará con un Rector, un Consejo Superior Universitario y un Cuerpo Electoral Universitario; el Consejo Superior Universitario se integrará por el Rector, que lo preside; los Decanos de las Facultades; un profesor y un estudiante por cada facultad, electos por los profesores y estudiantes electorales de cada una de ellas, respectivamente; sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Así también, esta Corte ha indicado, respecto de la autonomía de las entidades estatales, concedida por el poder Constituyente, y aplicadas a la Universidad de San Carlos de Guatemala, que esta se fundamentan en las premisas siguientes:
"El concepto 'autonomía' no se encuentra definido en el texto constitucional, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto territorial como institucional.
Por principio de unidad, debe entenderse que la ley puede regular sus funciones siempre en concordancia con las normas constitucionales.
Constituye una 'autonomía orgánica' concedida a nivel constitucional (y no 'autonomía técnica' concedida por ley ordinaria), porque implica la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del Poder central, que goza de especial protección y de rigidez constitucional.
La autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del Constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización.
El servicio que presta un ente autónomo puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo.
Debe tomarse en cuenta que las entidades autónomas no pueden actuar fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea.
La educación superior estatal debe entenderse como un servicio público, en cuya prestación se debe observar el respeto a los derechos fundamentales, el cual debe ser proporcionado y facilitado por el Estado, por medio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por ser a ésta a la que le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal, en ejercicio de su autonomía. La Constitución consagra la autonomía universitaria, la cual se debe entender como una facultad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala -en su carácter de única Universidad del Estado- para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades.
Posee capacidad de autorregulación y autodeterminación. La Universidad puede emitir sus propias reglas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas.
La autonomía universitaria posibilita, por lo tanto, que dicha institución establezca el modelo educativo y el perfil del estudiante que aspira a formar, de conformidad con los valores y principios constitucionales y en ejercicio de su función social.
La autonomía universitaria fue reconocida por la normativa constitucional y regulada por su ley orgánica, por otorgarse para prestar un servicio social en el que se ven involucrados derechos fundamentales, como la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cátedra, la participación democrática, entre otros.
La autonomía universitaria implica el deber de materializar el derecho a la educación y de posibilitar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra."
Los anteriores postulados muestran claramente que la Universidad de San Carlos de Guatemala goza de amplias facultades para dirigir sus políticas académicas sin depender de la decisión o aprobación de otras entidades estatales, siempre apegada a la Constitución Política de la República de Guatemala. Dichos fundamentos jurisprudenciales fueron plasmados por esta Corte en sentencias de cinco de septiembre de dos mil, veintinueve de mayo de dos mil tres, dieciocho de mayo de dos mil diez, veintiséis de julio de dos mil doce y diez de diciembre de dos mil trece (dictadas dentro de los expedientes 16-2000, 735-2002, 2604-2009, 1134-2012 y acumulados 1512-2013 y 1637-2013, respectivamente).
Con base en lo anteriormente referido, y con el objeto de determinar la confrontación constitucional señalada por la accionante, esta Corte considera importante acotar lo siguiente:
La Constitución Política de la República de Guatemala consagra en su artículo 82, la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y establece que es la única universidad estatal que le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal. Tales facultades le otorgan un amplio margen para dirigir sus políticas académicas sin depender de la decisión o aprobación de otras entidades estatales, siempre apegada a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley.
La autonomía, debe entenderse como un derecho y una libertad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades, esto conlleva su capacidad de autorregulación y autodeterminación, que implica poder contar con sus propias pautas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas, con el objeto de elegir la forma de cumplir sus fines constitucionalmente reconocidos.
La referida autonomía implica también que las regulaciones legales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala, no deben significar disminución, restricción o tergiversación de la esencia de su función, tanto en el ámbito académico como en el administrativo y también en actividades tendientes a su proyección social y apoyo institucional, pues lo contrario implicaría un concepto de autonomía enunciativo y no efectivo.
Si bien es cierto, esta Corte a destacado en anteriores oportunidad que la educación superior estatal debe entenderse como un servicio público, en cuya prestación se debe observar el respeto a los derechos fundamentales, el cual debe ser proporcionado y facilitado por el Estado (articulo 71 constitucional), por medio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por ser a ella a la que le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal, en ejercicio de su autonomía, lo es también que el presente planteamiento de inconstitucionalidad requiere un examen sobre la autonomía universitaria no en el ámbito educativo sino en la formación e integración de sus entes, instituciones y representantes ante otras dependencias del Estado, en virtud de su función social y apoyo institucional.
Para cumplir con dichas funciones, el artículo 83 constitucional establece que el gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.
En cuanto a la norma cuestionada, esta se encuentra contenida en el Decreto Número 9-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual aprobó la Ley de Vivienda, y que tiene por objeto regular y fomentar las acciones del Estado, desarrollando coherentemente el sector vivienda, sus servicios y equipamiento social; y que para tal efecto se establecerán las bases institucionales, técnicas, sociales y financieras, que permitan a la familia el acceso a una vivienda digna, adecuada y saludable.
La naturaleza jurídica de la Ley referida, estriba principalmente en el articulo 105 de la Constitución Política de la República de Guatemala -comentado anteriormente- y en el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, el cual establece que el Estado se compromete a llevar a cabo una articulación de políticas de ordenamiento territorial, planificación urbana y protección ambiental que permita el acceso de los pobres a la vivienda con servicios y en condiciones de higiene y sostenibilidad ambiental; así como a actualizar las normas de salubridad y seguridad aplicables a la construcción y supervisar su cumplimiento, y coordinar con la municipalidad del país para que existan normas homogéneas, claras y sencillas para la construcción y supervisión, persiguiendo la buena calidad y adecuada seguridad de la vivienda.
Con el objeto de alcanzar sus fines, la Ley de Vivienda crea el Consejo Nacional para la Vivienda, el cual es órgano deliberativo, consultivo y asesor, con las responsabilidad de proponer, concertar y dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes, emitir opiniones, hacer propuestas e impulsar iniciativas en cuanto a la ejecución de programas, proyectos y acciones de los desarrollos habitacionales y su ordenamiento territorial. El Concejo referido estará formado por el Organismo Ejecutivo, las Municipalidades, el sector privado, el financiero, el académico y profesional y los pobladores.
El sector académico y profesional a su vez, estará formado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, representada por el Centro de Estudios Urbanos y Regionales (aspecto puntualmente denunciado de inconstitucionalidad); así como las Universidades privadas del país, representadas por las facultades y centro de Investigación afines a la temática de vivienda, Colegio de Ingenieros de Guatemala y Colegio de Arquitectos de Guatemala.
Relacionado con lo anterior, la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece que cuando lo estime conveniente o sea requerida para ello, colaborará en el estudio de los problemas nacionales, sin perder por eso su carácter de centro autónomo de investigación y cultura, esto implica que no obstante podría estar facultado por ley para integrar entes o instituciones con fines de ayuda en el ámbito nacional, esto no debe implicar un menoscabo en su autonomía, y para ello debe seguir sus reglas al momento de integrarlos y ser representada. Además la propia Ley de la Vivienda en su artículo 4 establece que las disposiciones de la misma deben ser interpretadas en armonía con la Constitución Política de la República de Guatemala.
Con base en lo anteriormente indicado, y en atención a que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de la autonomía orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual debe ser entendida como una facultad amplia a su favor, para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal y fijar las reglas generales de sus actividades, en atención a su capacidad de autodeterminación, esta Corte aprecia que la frase cuestionada transgrede las disposiciones consagradas en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque evidencia violación al principio de autonomía referido esto porque dicho precepto ordinario impone la obligación de ser representada ante el Consejo Nacional para la Vivienda, por una dependencia (Centro de Estudios Urbanos y Regionales), sin darle la posibilidad, de acuerdo a su Ley Orgánica y disposiciones internas, de designar al órgano, persona o dependencia que la represente, es decir de disponer de sus instituciones, facultades, unidades académicas o recurso humano de la manera que estime pertinente y de acuerdo a su forma de gobierno, limitando de esa forma su autonomía, por lo que se arriba a la ineludible decisión de declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad de la frase cuestionada por la transgresión a los artículos constitucionales referidos.
-IV-
Por último, y referente a las denuncias de inconstitucionalidad de la frase cuestionada por transgresión de los artículos 152 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es pertinente resaltar, como cuestión previa, que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la que debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante, lo cual implica un razonamiento suficiente, que permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las constitucionales que se denuncian como violadas.
Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su articulo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan.
Se indicó: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnativa que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96. Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis). Asi también refirió que: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese "en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación", esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas" (Expediente 170-95, Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis). Y agregó que: "...los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarios que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de Ignacio de Otto y Pardo que afirma: 'De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional' ". (Expedientes 7-2013 y 317-2013, de fechas dieciséis de julio de dos mil trece y trece de mayo de dos mil catorce).
Sin embargo, de la lectura del planteamiento no se logra advertir con precisión, cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación respecto de los artículos constitucionales 152 y 175, ya que se ha obviado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, exponiéndose en forma clara y separada la parificación entre el extracto cuestionado y cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas, y que permitan al Tribunal Constitucional confrontar la norma cuestionada con la suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente.
Al respecto, es necesario reiterar que la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante; por lo que, en este caso, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la confrontación de los artículos constitucionales señalados.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 63, 64, 65, 67, 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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