GACETA EXPEDIENTE  157-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de agosto de dos mil trece.

07/07/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


157-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de agosto de dos mil trece.


DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es improcedente el submotivo invocado, cuando del cotejo del fallo y el documento impugnado se advierte que no existe la tergiversación denunciada.

Violación de ley

Es deficiente el planteamiento, cuando el recurrente pretende que se analicen aspectos fácticos, lo cual no es propio del submotivo invocado.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, siete de julio de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de agosto de dos mil trece.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le denominara EEGSA, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Julia Darina Ríos Rodas y María Vidalia Ochoa Molina de Velásquez.


CUESTIONES DE HECHO

I. La EEGSA realizó orden de inspección número quinientos sesenta millones quinientos veintitrés mil trescientos siete (560523307), en el kilómetro veintitrés carretera al Atlántico, lote cinco, Aldea Azacualpilla, municipio de Palencia departamento de Guatemala, en donde encontró el medidor H- cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve (H-57849), y verificó que se habían alterado los precintos del contador.

II. El medidor fue llevado al laboratorio de Comprobación y Medida de EEGSA quien confirmó la alteración. Derivado del análisis procedió a efectuar el cálculo de la energía consumida, que arrojó la suma de ciento noventa mil setecientos diecinueve quetzales con diez centavos (Q 190,719.10). Ese cálculo se efectuó en aplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad el cual le facultaba para cobrar el consumo fraudulento.

III. Posteriormente la señora María Vidalia Ochoa Molina de Velásquez presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el corte de energía y el cobro realizado. El quince de diciembre de dos mil diez la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución final por medio de la cual declaró con lugar la denuncia presentada.

IV. La EEGSA presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución antes referida, el cual fue conocido por el Ministerio de Energía y Minas, quien declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

V. En contra de dicha resolución EEGSA planteó demanda en la vía Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a quien en lo sucesivo se le denominara la Sala, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró oportuno proceder de conformidad con lo que regula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y aplicar el Principio de Juridicidad que rige en las contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Y al hacer el análisis respectivo de las circunstancias al caso concreto objeto del proceso consideró que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones administrativas deben contener las citas de las normas legales o reglamentarias en que se fundamentan las resoluciones de fondo. En el caso de estudio advirtió que: A) La resolución controvertida número cuatro mil ciento setenta y ocho (4178) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, está conforme a las normas citadas ya que al analizarse la parte resolutiva de la resolución administrativa, se hizo la confrontación de las normas legales y reglamentarias infringidas por la demandante y que dicho razonamiento es el motivo de su decisión, además de que no se limitó solo a copiar los antecedentes del caso y a transcribir las opiniones legales de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, sino que en la parte resolutiva se hizo un análisis de las razones por las cuales se confirmó la resolución administrativa que fue objeto del recurso de revocatoria. B) Conforme al artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala advirtió que efectivamente el órgano demandado examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución impugnada mediante el recurso administrativo de revocatoria, pues no sólo transcribió los antecedentes del caso y copió las opiniones legales de la Unidad de Asesoría Legal y de la Procuraduría General de la Nación, sino que hizo un razonamiento propio del porque arribó a tal decisión. C) El criterio anterior lo complementó con lo que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, que constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales, al manifestar que, las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por remisión a otros actos o dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal, es decir que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la condujeron a su conclusión sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y debido proceso. Pues sobre esa base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. La Sala concluyó que los argumentos de la demandante no tienen sustento legal y que la resolución sometida a estudio en esa instancia efectivamente fue emitida sin vulnerar los principios que inspiran el derecho administrativo que se encuentran regulados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en base a ello declaró sin lugar la demanda.


MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de ley por omisión del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales a), b) y último párrafo.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.


CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Sobre este submotivo la EEGSA argumentó que la Sala impugnada hizo una referencia general a la resolución administrativa, que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al tergiversar hechos que se desprenden de la propia prueba citada, ya que no analizó racionalmente y en debida forma el contenido de ese documento. Si se analiza con detenimiento la resolución antes indicada, se aprecia que la Sala tergiversó su contenido, pues asumió equivocadamente que la decisión administrativa estaba debidamente fundamentada o razonada, ya que no existe ningún apartado considerativo que contenga propiamente aquel razonamiento que la ley exige. Resulta evidente que el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no corresponde a lo aseverado por la Sala sentenciadora, la que estimó que sí hubo un razonamiento o motivación para declarar la improcedencia del recurso de revocatoria, como consta en el considerando I, literal a). Si se analiza la sentencia impugnada y se contrasta con la resolución administrativa, se podrá advertir que no hubo un razonamiento, sino más bien la Sala se refirió a la decisión contenida en el “Por Tanto” para declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado; lo que significa que no puede tenerse como razonamiento el contenido propio de la decisión; resulta entonces que prácticamente, la parte considerativa de la resolución se apoyó en los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, con ello se tomó como resolución el contenido de dichos dictámenes. El tomar como resoluciones el contenido de dichos dictámenes se encuentra expresamente prohibido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esa tergiversación en el análisis racional del documento auténtico, influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley. Por lo tanto la Sala sentenciadora, por un lado afirmó que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas hubo razonamiento con lo que en forma paralela admitió que no conculcó el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por el otro lado se establece que ésta se apoyó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación.


Alegaciones

Por su parte el Ministerio de Energía y Minas al evacuar la vista manifestó que la resolución emitida está conforme a las facultades que le confiere la ley, ya que la Sala sentenciadora no encontró fundamento para revocarla y que dicha resolución se encuentra conforme a lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Que en la parte resolutiva de dicha resolución se realizó la confrontación de las normas legales y reglamentarias infringidas por la demandante con los hechos que motivaron la tramitación del expediente administrativo y apreció que dicho razonamiento es el motivo de su decisión. Además en la parte resolutiva se hizo un análisis de las razones por las cuales se llegó a la conclusión que motivó a confirmar la resolución administrativa que fue objeto de recurso de revocatoria. Los argumentos presentados por la entidad demandante no son aceptables, ni ciertos, en primer lugar porque la Sala al arribar a la conclusión que obra en la sentencia, se basó en la documentación y constancias que obran en el expediente administrativo y sobre todo en los hechos que fueron probados. Concluyó que no es cierto que se haya incurrido en las violaciones denunciadas de esa cuenta es procedente desestimar la casación presentada.

La Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos el día de la vista e indicó que el recurso de casación no cumple con los preceptos legales necesarios para que pueda ser declarado con lugar, ya que no concurren las exigencias de forma que la ley contempla para que el caso pueda ser examinado. No comparte los argumentos presentados por la casacionista, toda vez que la sentencia está conforme a la ley; y comparte los argumentos vertidos por la Sala sentenciadora, en virtud de que la sentencia emitida no contiene ninguna clase de vicios que deban de subsanarse ni cambiarse en la sentencia, por lo que debe de declararse improcedente el recurso de casación.

La señora María Vidalia Ochoa Molina de Velásquez, no obstante fue debidamente notificada, no hizo uso de la audiencia que le fuera conferida para el día de la vista señalada.


Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso ya se trate de documentos o actos auténticos. Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado.

En el presente caso, la casacionista, en cuanto a este submotivo argumenta que, existe error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, cuando la Sala impugnada asumió equivocadamente que la decisión administrativa estaba debidamente fundamentada o razonada, pero la Sala se refiere a la decisión contenida en el “Por Tanto” de la resolución donde declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado; pero esto no puede tenerse como razonamiento ya que es el contenido propio de la decisión; de esa cuenta, se advierte que la resolución se apoyó únicamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, ya que si hubo un razonamiento no fue en la parte considerativa sino en la resolutiva.

La Sala al referirse al medio de prueba denunciado argumentó: “… se advierte que la resolución que se controvierte (…) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, está conforme a las normas citadas toda vez que como se analiza, en la parte resolutiva de dicha resolución administrativa se realiza la confrontación de las normas legales y reglamentarias infringidas por la demandante con los hechos que motivan la tramitación del expediente administrativo. Asimismo, se aprecia que dicho razonamiento es el motivo de su decisión, además, no se limitó solo a copiar los antecedentes del caso y a transcribir las opiniones legales de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, sino que en la parte resolutiva, hace un análisis de las razones por cuales (sic) como lo indica la demandante llegó a la conclusión que motivó confirmar la resolución administrativa que había sido objeto de recurso de revocatoria...”. En el caso de la tesis propuesta la EEGSA indicó que el error de hecho en la apreciación de la prueba, se produjo al tergiversar hechos que se desprenden de la propia prueba al no analizarse racionalmente el contenido de ese documento. Se advierte que la Sala no tergiversó el contenido de dicha resolución, sino lo que advirtió la Sala es que en la parte resolutiva en el apartado “POR TANTO” se hizo un análisis de las razones por la cuales el Ministerio de Energía y Minas arribó a la conclusión que motivó el recurso de revocatoria, pero ello no puede encuadrarse como una tergiversación puesto que no se le está dando un sentido distinto al contenido íntegro del documento o que no se analizó racionalmente el contenido de ese documento.

De lo anterior no se advierte que la Sala haya incurrido en el error denunciado, por lo que el submotivo de casación hecho valer no puede prosperar y por consiguiente debe desestimarse.


CONSIDERANDO II

Violación de ley por omisión

La entidad casacionista respecto a la violación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad manifestó que lo que ocurrió fue precisamente la alteración de las condiciones del suministro de energía eléctrica. Que durante el trámite de la denuncia administrativa y el proceso contencioso administrativo, su representada hizo ver que se realizó la inspección realizada en el lugar donde supuestamente se había detectado la anomalía en el servicio, y que derivado de esa inspección encontró alterados los precintos respectivos y así mismo encontró el cable de acometida con forro derretido y otros hallazgos que se encontraron derivados de la inspección. Para los efectos de la procedencia del submotivo invocado, en ningún apartado de la sentencia, ni en la cita de leyes, la Sala mencionó el artículo 50 de la Ley General de Electricidad; y por lo tanto se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrina en cuanto a que debe haber omisión de la norma aplicable en el fallo que se impugna. La norma infringida era aplicable al caso, en virtud que en ella se establece el corte de servicio cuando las condiciones del suministro fueren alteradas. Para reforzar su tesis indicó que se debe señalar en forma lógica y paralela qué norma fue aplicada indebidamente; si bien la Sala se apoyó en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal precepto es aplicable pero en forma genérica, ya que sólo regula la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia se aprecia que la Sala apoyó su decisión en normas de carácter procesal tales como los artículos 2, 3, 4, 15 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y por lo cual resulta improcedente cualquier impugnación por la vía del submotivo de aplicación indebida.

En cuanto a la violación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales a), b) y último párrafo, manifestó que la norma infringida hace una clara referencia a las conductas en que pueden incurrir los usuarios del servicio de distribución final, en este caso a la alteración de los instrumentos de medición de consumo contemplados en la literal a) de la misma manera la literal b) que hace referencia a los consumos en forma fraudulenta, lo que conlleva a la intención del usuario de defraudar al distribuidor. Quedó demostrado dentro del expediente administrativo y en el proceso contencioso administrativo que la denunciante alteró los instrumentos de medición de consumo. En ese orden la Sala omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida. En ese caso la violación a esa norma se generó por omisión en su aplicación dentro del fallo que se impugna, ya que la Sala sentenciadora basó sus argumentaciones en aspectos meramente formales ya que su decisión está lejos de explicar las razones por las cuales supuestamente la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho.


Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas al respecto indicó que según EEGSA se declaró sin lugar la sentencia sin tomar en consideración el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. No se ha violado el artículo citado, ya que se fundamentó en los artículos 3 y 4 de la Ley General de Electricidad y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se fundamentó únicamente en cuanto al cobro del consumo de energía eléctrica y el exceso en el cálculo del mismo.

En cuanto a la violación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales a), b) y último párrafo, indicó que la denuncia por hurto de fluidos, por tratarse de un hecho constitutivo de delito, es función jurisdiccional exclusiva de los tribunales del orden penal determinar a los responsables de dicho acto delictivo por lo que de conformidad con la ley de la materia corresponde únicamente el conocimiento y resolución de la denuncia de cobro y posterior acumulación de consumos y en tanto no sea declarada judicialmente la responsabilidad penal, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no podrá pronunciarse en cuanto al cobro que se pretende.

La Procuraduría General de la Nación, indicó que dicho recurso no cumple con los preceptos legales necesarios para que se pueda declarar con lugar; ya que no concurren las exigencias de forma que la ley contempla para que el caso pueda ser examinado. No comparte los argumentos presentados por la casacionista, toda vez la Sala al emitir la sentencia lo hizo conforme a la ley. Concluyó que comparte los argumentos vertidos por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la sentencia emitida no contiene ninguna clase de vicios que se deban de subsanar ni cambiar, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.


Análisis de la Cámara

La violación de ley por omisión, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, excluye la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.

En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación de los artículos 50 de la Ley General de Electricidad y 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, literales a), b) y último párrafo, ya que quedó demostrado dentro del expediente administrativo como en el judicial, que su representada hizo ver que se realizó la inspección en el lugar donde supuestamente se había detectado la anomalía en el servicio, y que derivado de esa inspección encontró alterados los precintos respectivos y así mismo encontró el cable de acometida con forro derretido y otros hallazgos que se encontraron derivados de la inspección, por lo tanto el artículo 50 es el que establece que se podrá cortar el servicio de energía eléctrica por el consumo fraudulento. Y sobre el artículo 136 manifestó que la norma infringida hace una clara referencia a las conductas en las que pueden incurrir los usuarios del servicio de distribución final.

Esta Cámara al analizar el fallo impugnado establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no entró a conocer el fondo del asunto, toda vez que no consta que la Sala, se haya pronunciado o establecido que efectivamente se alteró por parte del usuario el suministro proporcionado por EEGSA o se hayan alterado los instrumentos de medición; o en su defecto que con los medios de prueba idóneos se haya podido establecer fehacientemente que la denunciante alteró la forma del suministro de energía eléctrica, de esa cuenta al no existir pronunciamiento de parte de la Sala y al no demostrar las pretensiones la entidad EEGSA, no resulta factible discernir si los artículos 50 de la Ley General de Electricidad y el 136 incisos a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad, fueron infringidos en el fallo impugnado.

Además, se advierte que la casacionista pretende a través de este submotivo que se analicen aspectos fácticos, los cuales únicamente pueden ser objeto de estudio a través de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado y al ser el recurso de casación eminentemente técnico no es viable subsanar las deficiencias del planteamiento. Por lo tanto, la Cámara se encuentra imposibilitada de conocer del presente recurso y el mismo debe desestimarse.


CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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