GACETA EXPEDIENTE  432-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiuno de mayo de dos mil catorce.

20/08/2015 – CIVIL


432-2014

Recurso de casación interpuesto por RAFAEL ORELLANA LÓPEZ contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiuno de mayo de dos mil catorce.


DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

a) No se incurre en omisión de la apreciación de la prueba cuando es evidente que dentro del análisis de la sentencia, el documento denunciado como omitido, sí es tomado en cuenta por la Sala sentenciadora.

b) No incurre en este submotivo la Sala sentenciadora que no aprecia un documento que no es determinante para cambiar el resultado de la sentencia impugnada.

Interpretación errónea de la ley

No se configura este submotivo cuando el juzgador en la sentencia recurrida le da a los preceptos legales denunciados el significado y alcance que les corresponde.


LEYES ANALIZADAS

Artículos: 1866, inciso 1º del Código Civil y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el veintiuno de mayo de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rafael Orellana López.

II. Parte contraria: Byron Rafael Orellana Polanco.


CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Byron Rafael Orellana Polanco promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, juicio ordinario de oposición a la revocatoria de donación en forma pura, simple y gratuita de bien inmueble, efectuada por Rafael Orellana López, por causa de ingratitud. El Juzgado resolvió con lugar la demanda interpuesta.

II. En contra de dicha resolución el señor Rafael Orellana López interpuso recurso de apelación.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró que el Juez a quo según la valoración de la prueba documental, en particular la escritura pública número veinte, autorizada en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de noviembre de dos mil once, por el notario Julio Alberto González Rodríguez, que contiene la revocación de la donación por ingratitud que se sustentó en la causal relativa al caso en que el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes, contenida en el inciso 1º del artículo 1866 del Código Civil, extremo fáctico que no fue probado. La Sala consideró que la sola denuncia penal contra una persona no se traduce necesariamente en un delito. Si bien existe el instrumento público descrito anteriormente, en donde se plasman las circunstancias por medio de las cuales el donante basa la ingratitud del donatario, lo es también que ese extremo debe ser acreditado como corresponde, de tal manera que todas las demás pruebas documentales no acreditaron que la ingratitud provenía de un delito, y ese extremo sólo puede ser declarado judicialmente, en la vía penal, pues bastaría con una simple denuncia para pretender revocar una donación y ello aparejaría la falta de certeza jurídica de la voluntad de quien decide donar sus bienes. En tal virtud, declara sin lugar el recurso de apelación.


MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Interpretación errónea del inciso 1º del artículo 1866 del Código Civil.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si la Sala sentenciadora incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.


CONSIDERANDO I


Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho por omisión en el análisis de la escritura pública número veinte, autorizada en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de noviembre de dos mil once, por el notario Julio Alberto González Rodríguez, documento que es determinante para demostrar que la acción de revocatoria de la donación se hizo dentro del plazo establecido por la ley, por lo que la prescripción no se consumó. Asimismo, el recurrente también arguye que la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho por omisión en el análisis del acta con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, que documenta el reconocimiento judicial practicado por el juez natural, en el protocolo a cargo del notario Edwin Antonio Ortiz Ambrosio, correspondiente al año dos mil once, en donde se hace constar la existencia física de las escrituras públicas número ciento dos y ciento tres, ambas de fecha nueve de marzo de dos mil once, que contienen contrato de donación pura, simple y gratuita de bien inmueble, correspondiente a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, bajo el número cinco mil doscientos sesenta y nueve (5269), folio doce (12) del libro treinta y tres (33) de Jalapa-Jutiapa, y que al margen de las escrituras públicas relacionadas, consta la anotación puesta por el notario autorizante: «Según oficio de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en auto de fecha cuatro de julio de dos mil doce, el acto jurídico que la contiene, fue declarado falso; Y, nulo el negocio jurídico allí contenido »; por lo que según el recurrente, al haber sido declarados falsos los actos jurídicos y nulos los negocios jurídicos, se acredita la comisión de hechos delictivos, como el de falsedad ideológica, y eso es razón suficiente para constituir la causal invocada de ingratitud para revocar la donación respectiva, lo cual es determinante para la resolución de la controversia.


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Byron Rafael Orellana Polanco manifestó que no existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que el interponente es quien está intentando inducir en error a los juzgadores, justificando su actuar con los argumentos contenidos en la escritura pública número veinte, autorizada por el notario Julio Alberto González Rodríguez, documento que el recurrente alega fue omitido, lo cual no fue así y además su contenido no es verídico. También argumenta respecto al acta que documenta el reconocimiento judicial practicado por el juez natural, que el recurrente alega que su análisis fue omitido; en la sentencia de primer grado el juez hace constar que no le otorga valor probatorio, por lo que los argumentos del recurrente son equivocados.


Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este vicio “in iudicando” puede configurarse por varias razones: por omisión en la apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra.

En el presente caso, la casacionista expuso que la Sala sentenciadora omitió analizar los documentos siguientes: 1) escritura pública número veinte, autorizada en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de noviembre de dos mil once, por el notario Julio Alberto González Rodríguez; y 2) acta que documenta el reconocimiento judicial practicado por el juez natural, en el protocolo a cargo del notario Edwin Antonio Ortiz Ambrosio, con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece.

Respecto al primer documento denunciado como omitido, se puede establecer que la Sala al resolver, claramente hace referencia al momento en que el juez de primera instancia valora la prueba documental, en particular la escritura pública número veinte, autorizada en la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, el dieciséis de noviembre de dos mil once, por el notario Julio Alberto González Rodríguez, en donde se plasman los argumentos de la revocación de la donación por ingratitud; sin embargo, concluye que dicho extremo fáctico no fue probado. Por lo anterior, se advierte que dentro del análisis de la sentencia el documento denunciado como omitido sí es tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, por lo que es improcedente la denuncia de su omisión.

Respecto al segundo documento denunciado como omitido, es necesario mencionar que tanto legal como jurisprudencialmente se ha establecido que en el planteamiento se debe, entre otras cosas, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador; sin embargo, si bien es cierto el recurrente identificó el documento consistente en el acta con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, que documenta el reconocimiento judicial practicado por el juez natural, en el protocolo a cargo del notario Edwin Antonio Ortiz Ambrosio, correspondiente al año dos mil once, el mismo no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, toda vez que en dicho documento solamente consta que existen dos escrituras públicas que contienen contrato de donación y que al margen de dichas escrituras consta una anotación puesta por el notario autorizante en donde hace notar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa resolvió que el acto jurídico fue declarado falso y el negocio jurídico nulo, y según el recurrente tal anotación es suficiente para acreditar la comisión de hechos delictivos y es razón suficiente para constituir la causal invocada de ingratitud para revocar la donación respectiva, lo cual a criterio de esta Cámara es un argumento equivocado toda vez que el solo hecho de que una Sala en la vía civil hubiere declarado la nulidad de un negocio jurídico, no significa que exista la comisión de un delito, ya que el mismo debe ser declarado en la vía penal después del procedimiento respectivo, por lo que el acta que documenta el referido reconocimiento judicial, no es el documento idóneo para que la Sala sentenciadora comprobara si efectivamente existió un delito por parte del donatario y en consecuencia exista la causal de ingratitud alegada por el recurrente, razón por la cual se establece que la omisión o no del documento alegado como omitido por el casacionista, no es determinante para cambiar el resultado del fallo. De esa cuenta debe desestimarse este submotivo.


CONSIDERANDO II


Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso que el artículo 1866 inciso 1º del Código Civil, no remite al ordenamiento penal la conducta ilícita que debe realizar el donatario, por lo que al referirse dicho código a la comisión de un delito, no debe interpretarse como una conducta criminal en el sentido jurídico penal, sino como un hecho ilícito que corresponde al derecho privado, y es por ello que el juez civil no va a resolver la existencia o inexistencia de un delito penal, sino que va a resolver sobre la ingratitud del donatario hacia el donante. Concluye el recurrente, que para que proceda la revocatoria de la donación, por causa de ingratitud, debe considerarse que no necesariamente la conducta del donatario deba ser calificada como delictiva, en una sentencia dictada por un juez penal, ya que en el derecho privado, el acto ilícito se considera solamente en relación con el daño causado, no teniéndolo como un hecho penalmente punible, pues va dirigido a sancionar una acción entre particulares, que aunque no sea ilícita en lo penal, es reprochable por la sociedad, así como por el donante pues se trata de una conducta asumida por el donatario con el ánimo de ocasionar un daño a la persona del donante, así como a las demás personas que señala la ley.


Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Byron Rafael Orellana Polanco manifestó que si bien el artículo supuestamente interpretado erróneamente regula la causal de revocar la donación por ingratitud cuando el donatario comete algún delito, no se le puede imputar tal delito con el solo dicho del recurrente, pues no existe en su contra un proceso penal en el que se le haya condenado, por lo que concluye que el recurso es improcedente.


Análisis de la Cámara

El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde.

Con respecto al submotivo de interpretación errónea del inciso 1º del artículo 1866 del Código Civil, el mismo establece que la revocación de la donación por ingratitud procede cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes. El recurrente argumenta que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente dicho artículo ya que el mismo no está remitiendo la conducta ilícita del donatario al ordenamiento penal, sino que al referirse dicho código a la comisión de un delito, no debe interpretarse como una conducta criminal en el sentido jurídico penal, sino como un hecho ilícito que corresponde al derecho privado.

Esta Cámara considera que tal aseveración por parte del recurrente es contradictoria y carece de fundamento legal, toda vez que no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal cosa como un «delito penal» y un «delito civil», como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que un delito, por su esencia y naturaleza, siempre va a ser de naturaleza penal, y el artículo denunciado como infringido claramente establece que debe existir la comisión de un «delito». En ese sentido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser señalada de que cometió un delito, sino hasta ser citada, oída y vencida en un proceso penal. En tal virtud, la Sala sentenciadora al considerar que la sola denuncia penal contra una persona no se traduce necesariamente en un delito, ya que el mismo sólo puede ser declarado judicialmente, en la vía penal, no le está dando a la norma señalada como infringida un sentido y alcance distinto al que tiene, ya que la misma claramente regula que debe existir la comisión de un delito, y así lo interpretó la Sala; el que está tratando de darle un sentido y alcance distinto a dicha norma es precisamente el recurrente al insinuar que un delito no es necesariamente de orden penal sino que de orden civil. Por lo analizado anteriormente, este submotivo no puede prosperar, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.


CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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