GACETA EXPEDIENTE  851-2014

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Basilio García, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce.

10/02/2015 - PENAL


851-2014


DOCTRINA

Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando se argumenta que la apelación especial contiene deficiencias técnicas, dado que dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad del recurso y no en la fase de sentencia. En el presente caso, procede el recurso de casación cuando la Sala de apelaciones no cumple con resolver todos los agravios, en los que se denunció la vulneración en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre medios de prueba específicos, los cuales fueron individualizados por el apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de febrero de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Basilio García, contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio se instruye en su contra. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.


I. Antecedentes

A) Hechos acreditados: El quince de enero de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas, los señores Jorge Roque Ramírez y César Augusto García Asmún regresaban de la aldea Agua Blanca del municipio de Olopa en el departamento de Chiquimula, pasando por el camino de terracería del Barrio Nuevo de la aldea Tatutú del municipio antes mencionado, cuando el señor Basilio García les salió al paso y sin mediar palabra, efectuó varios disparos con un arma de fuego con los que hirió al señor Jorge Roque Ramírez provocándole la muerte en ese mismo lugar, ante lo ocurrido, el señor César Augusto García Asmún salió huyendo del lugar para evitar que también lo matara.

B) Fallo de primer grado: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil trece, condenó al acusado a la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de homicidio. El juzgador consideró que la tesis acusatoria del Ministerio Público fue comprobada, basada especialmente en las declaraciones testimoniales de Leonarda Ramírez García y César Augusto García Asmún, éste último por ser la persona que acompañaba al occiso en el momento de los hechos y quien relató que pudo ver al señor Basilio García efectuar los disparos, debido a que la noche estaba clara y a cierta distancia se podía divisar a una persona; el señor César Augusto García Asmún al ver la acción de Basilio García, salió corriendo en resguardo de su vida y se dirigió a la casa de su tía Leonarda Ramírez García para contarle lo que les había sucedido. Tanto la declaración de César Augusto García Asmún como la de Leonarda Ramírez García, son creíbles para el juzgador, dado que establecen de manera lógica y secuencial el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos. Aunado a que existe una enemistad conocida entre el acusado y el testigo, pues hace tres años el señor Basilio García efectuó lesiones por disparos de arma de fuego al hoy occiso y al testigo por problemas personales. Ante estos elementos, el a quo determinó la responsabilidad penal de Basilio García en el delito de homicidio.

C) Recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma en el que denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, respecto a la valoración de medios o elementos probatorios. Argumentó que el Tribunal de primera instancia se limitó a enumerar y a otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en el debate, sin externar con fundamentos sólidos en qué basó sus afirmaciones.

Como primera denuncia indicó que, el tribunal le otorgó valor probatorio a las declaraciones de César Augusto García Asmún como testigo presencial, quien indicó que, donde ocurrió el hecho, no había luz eléctrica pero estaba claro porque la luna alumbraba y esto permitía distinguir a una persona a determinada distancia por lo que reconoció al acusado como el agresor; mientras que, en la declaración referencial de la testigo Leonarda Ramírez García, ella indicó que esa noche no había luna y estaba oscuro; ante estas declaraciones, el apelante denunció que existe contradicción entre una declaración y otra, por lo que no debieron tomarse en cuenta para la imposición de la pena señalada e indicó que el Tribunal extrajo solo lo necesario para condenar y desechó lo que generaba duda razonable.

Como segunda denuncia planteó la contradicción que, existe entre la declaración y dictamen pericial del Doctor José Ernesto Galdámez Samayoa y la declaración de César Augusto García Asmún como testigo presencial, esto en virtud que el doctor sostuvo que el occiso presentaba tres heridas de arma de fuego, de las cuales dos fueron hechas a menos de cincuenta centímetros de distancia y una a mas de un metro. El apelante sostiene que la declaración del testigo presencial antes mencionado, es contradictoria con lo expuesto por el doctor, debido a que, inicialmente el testigo dijo que escuchó un disparo y luego escapó, pero después cambió su declaración y dijo que escuchó por todo dos disparos, los cuales se hicieron a un metro de distancia del hoy occiso. La contradicción referida, radica en la cantidad de disparos y la distancia en la que fueron realizados, las cuales difieren entre el dictamen pericial y la declaración testimonial.

La tercera denuncia del apelante se fundamentó en la enemistad conocida entre el acusado y el señor César Augusto García Asmún, dicho elemento, establece una falta de idoneidad del testigo, porque existe un interés directo en perjudicar al procesado.

Y la cuarta de denuncia planteada en apelación especial, se refiere a que el tribunal dio por acreditado que "… el señor Basilio García, les salió al paso y sin mediar palabras y con el arma de fuego que portaba efectuó varios disparos hiriendo a su primo Jorge Roque Ramírez, quien falleció en el lugar y él salió huyendo del lugar con tal de evitar que lo matara, pues resulta lógico lo narrado por el señor César Augusto García Asmún, en el sentido que resguardó su vida al salir huyendo, al ver que el señor Basilio García les comenzó a disparar. La misma genera certeza jurídica del hecho ocurrido (...) por lo que se valora en sentido positivo ." Este argumento se basó en que, el Tribunal dio por acreditados hechos que el testigo en ningún momento dijo en su declaración, como lo es que el acusado les hubiera "efectuado varios disparos " o que "les haya comenzado a disparar ", tal como lo afirma el a quo. Denunció que el Tribunal no indicó todas las incongruencias manifestadas en el debate por el testigo César Augusto García Asmún, y que solo extrajo los puntos que servían para condenarlo y no así lo que se tuvo por probado, atendiendo el contenido literal de las pruebas.

Para el efecto, solicitó que la Sala examinara las contradicciones antes mencionadas y ordenara el reenvío de las actuaciones al Tribunal de mérito para dictar nuevo fallo sin los vicios denunciados.

D) Fallo de segundo grado: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia, la sentencia de primera instancia quedó incólume al declarar improcedente el submotivo invocado por el apelante.

La Sala resolvió que el recurso de apelación especial tiene una deficiencia técnica, porque el apelante fundamentó el motivo de procedencia del recurso como motivos absolutos de anulación formal, pero no señaló el vicio de la sentencia. El ad quem indicó que, no obstante existir tal deficiencia, conocería el recurso y que procedería a dar respuesta a cada aspecto señalado por el apelante.

En su argumentación, la Sala se pronunció respecto a las violaciones a las reglas de la sana crítica que supuestamente se cometieron por el a quo, resolvió que el tribunal de sentencia cumplió con su labor intelectiva actuando sobre la base del razonamiento jurídico y de conformidad con las reglas de la valoración de la prueba establecidas en la ley; que las contradicciones denunciadas por el apelante respecto a la declaración de César Augusto García Asmún, no son válidas, dado que en estas, se señala al acusado como autor directo del delito y que no existe otro medio de probanza que contradiga lo aseverado por dicho testigo presencial, tampoco es suficiente para desacreditar este testimonio, lo declarado por Leonarda Ramírez García, respecto a la visibilidad en la noche del hecho, pues el juez valoró la prueba en su conjunto y no en forma individual, y de esa cuenta concluyó en el fallo dictado. También hizo saber que, por la deficiencia técnica observada en el planteamiento del recurso de apelación, el tribunal de alzada tiene impedimento para poder cotejar la sentencia apelada con los agravios denunciados, así como los otros medios de prueba valorados en primera instancia y las declaraciones testimoniales y por lo tanto los motivos de forma planteados en la impugnación no pueden prosperar.


II. Del recurso de casación

El procesado presentó recurso de casación por motivo de forma basado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Como único submotivo denunció como vulnerados los artículos 385 de la ley mencionada y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto al artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó que la Sala no cumplió con su obligación de externar una clara y precisa fundamentación de su decisión, al no externar opiniones lógicas y coherentes a lo solicitado en el recurso de apelación especial, pues se le requirió la verificación del camino lógico e itinerario intelectual que hizo el a quo y la Sala sólo mencionó que la apelación tenía deficiencias técnicas que impedían resolver, no obstante, el mismo fue admitido sin que se solicitara subsanar algún defecto u omisión según lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal.

Específicamente planteó como primera denuncia que, el tribunal le otorgó valor probatorio a las declaraciones de César Augusto García Asmún como testigo presencial, quien indicó que, donde ocurrió el hecho, no había luz eléctrica pero estaba claro porque la luna alumbraba y esto permitía distinguir a una persona a determinada distancia por lo que reconoció al acusado como el agresor; mientras que, en la declaración referencial de la testigo Leonarda Ramírez García, ella indicó que esa noche no había luna y estaba oscuro; ante estas declaraciones, el apelante denunció que existe contradicción entre una declaración y otra, y no debieron tomarse en cuenta para condenar al acusado.

La segunda denuncia esta basada en la contradicción que existe entre la declaración y dictamen pericial del Doctor José Ernesto Galdámez Samayoa y la declaración de César Augusto García Asmún como testigo presencial, dado que el doctor sostuvo que el occiso presentaba tres heridas de arma de fuego, de las cuales dos fueron hechas a menos de cincuenta centímetros de distancia y una a mas de un metro, mientras que en la declaración del testigo presencial antes mencionado, este dijo que escuchó un disparo y luego escapó, pero después cambió su declaración y dijo que escuchó por todo dos disparos, los cuales se hicieron a un metro de distancia del hoy occiso. El casacionista indica que estas declaraciones son contradictorias entre si, debido a que, no coinciden la cantidad de disparos y la distancia en la que fueron realizados, porque difieren las circunstancias, entre el dictamen pericial y la declaración testimonial.

La tercera denuncia del recurrente se fundamentó en la enemistad conocida entre el acusado y el señor César Augusto García Asmún, argumentó que hay falta de idoneidad del testigo, porque existe un interés directo en perjudicar al procesado.

Por último, el procesado denuncia que el tribunal dio por acreditado que "… el señor Basilio García, les salió al paso y sin mediar palabras y con el arma de fuego que portaba efectuó varios disparos hiriendo a su primo Jorge Roque Ramírez, quien falleció en el lugar y él salió huyendo del lugar con tal de evitar que lo matara, pues resulta lógico lo narrado por el señor César Augusto García Asmún, en el sentido que resguardó su vida al salir huyendo, al ver que el señor Basilio García les comenzó a disparar. La misma genera certeza jurídica del hecho ocurrido (…) por lo que se valora en sentido positivo." Según el casacionista, el Tribunal dio por ciertos hechos que el testigo en ningún momento dijo en su declaración, específicamente que el acusado les hubiera "efectuado varios disparos" o que "les haya comenzado a disparar ". Denunció que el Tribunal no indicó todas las incongruencias manifestadas en el debate por el testigo César Augusto García Asmún, y que solo extrajo los puntos que servían para condenarlo y no así lo que se tuvo por probado, atendiendo al contenido literal de las pruebas.

Ante dichos argumentos, el casacionista solicitó la anulación de la sentencia y que se ordene el reenvío del proceso al tribunal correspondiente.


III. Alegatos en el día de la vista

El veinte de enero de dos mil quince, a las diez horas, se señaló la audiencia para la vista respectiva. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y el acusado compareció a la vista pública por medio de su abogado defensor, ambos señalaron las consideraciones que a su interés correspondían.


CONSIDERANDO

I

La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica) y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida.


II

En el presente caso, el casacionista denuncia como agravio la falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala de apelaciones, en virtud que en ésta argumentó que no puede cotejar la sentencia con el recurso de apelación por deficiencias técnicas en éste ultimo, debido a que el apelante denunció motivos absolutos de anulación formal, pero no fue específico al referirse al vicio de la sentencia que ataca y por ende, no se resolvieron los puntos sujetos a consideración.

Examinadas las actuaciones, se advierte que el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, en el que invocó la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del artículo 385 del Código Procesal Penal.

La Sala de apelaciones, al dictar la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, declaró improcedente el motivo de forma relacionado. En dicho recurso, el acusado puntualizó cuatro denuncias que debieron de ser resueltas por el ad quem, sin embargo, la Sala adujo que el acusado no fue específico en cuanto a cuál es el vicio que contiene la sentencia de primera instancia y no resolvió todos los aspectos que fueron sometidos a su consideración.

Al estudiar lo resuelto por el tribunal de alzada, se aprecia que éste dio respuesta sólo a la denuncia que se refiere a la contradicción que existe entre lo declarado por César Augusto García Asmún y a lo dicho por Leonarda Ramírez García, respecto a la visibilidad en la noche del hecho. Para este agravio, el ad quem cumplió con la labor intelectiva que le corresponde y resolvió conforme a derecho a la denuncia realizada, sin embargo, en cuanto a las otras tres denuncias que se refieren a: i) el supuesto contradictorio que existe entre el dictamen del Doctor José Ernesto Galdámez Samayoa y la declaración de César Augusto García Asmún; ii) la falta de idoneidad del testigo presencial por existir enemistad conocida con el procesado; y iii) a las declaraciones proporcionadas por el señor César Augusto García Asmún y que se tienen por ciertas, en las que el tribunal acreditó hechos por frases que el testigo nunca mencionó como lo son "efectuó varios disparos” y “les comenzó a disparar”, el tribunal de alzada es omiso en su pronunciamiento y no cumplió con dar respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias anteriormente mencionadas planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas.

El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio.

Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al justipreciar la pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente.

El ad quem limitó su pronunciamiento a hacer una descripción de lo que el tribunal de sentencia hizo y recalcó que el procesado no especificó cuáles fueron los vicios de la sentencia respecto de los cuales no se había aplicado correctamente la sana crítica razonada, completando su argumentación con razonamientos que solo justifican la labor del a quo, y aseguró que hizo la verificación en cuanto a que el tribunal de sentencia apreció las bases de los principios del razonamiento jurídico, con lo que justificó la conclusión de condenar al procesado porque la prueba se encuentra correctamente valorada.

Dicho razonamiento además de ser inoportuno –en cuanto a las supuestas falencias del escrito-, no cumple ni siquiera con los elementos primarios de la fundamentación como lo son, la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, menos permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido, por lo tanto, el ad quem tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico para cada uno de los agravios denunciados y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido.

Cámara Penal advierte que la Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, en resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece (obrante a folio ocho de la pieza de segunda instancia), estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante en cuanto a la supuesta contradicción que existe entre el testimonio de César Augusto García Asmún como testigo presencial y el dictamen médico; la enemistad conocida con el acusado y los aspectos acreditados por el Tribunal que nunca fueron dichos en el testimonio relacionado, pues, si admitió el recurso, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y forma determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede en la etapa de sentencia, señalar errores en el escrito de interposición del recurso, sean éstos de forma o de fondo, como lo hizo en el tercer considerando, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias de la impugnación, y como consecuencia, resolver parcialmente lo alegado.

Dicho criterio es sostenido por la Corte de Constitucionalidad, al indicar que no es factible al dictar sentencia, apoyarse en razones de admisibilidad formal, y evitar con ello conocer el fondo de la violación legal denunciada (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve).

El tribunal de alzada, resolvió de forma parcial el recurso sometido a su análisis y dejó de pronunciarse sobre otros aspectos que fueron bien detallados en el escrito del apelante, los cuales ya han sido mencionados en la presente sentencia, tampoco fue concreto ni específico para dar respuesta a cada uno de los agravios y adujo errores en el planteamiento del recurso de apelación especial, defectos que efectivamente existen, pero no fueron señalados al recurrente en la fase de admisión y, de esa cuenta debe entrar a conocerlos y resolver: i) el supuesto contradictorio que existe entre el dictamen del Doctor José Ernesto Galdámez Samayoa y la declaración de César Augusto García Asmún; ii) la falta de idoneidad del testigo presencial por existir enemistad conocida con el procesado; y iii) las declaraciones proporcionadas por el señor César Augusto García Asmún y que se tienen por ciertas, en las que el tribunal acreditó hechos por frases que el testigo nunca mencionó como lo son "efectuó varios disparos" y "les comenzó a disparar".

Por lo antes considerado, el recurso de casación debe ser declarado procedente, para el sólo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.


Leyes aplicadas

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.


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