GACETA EXPEDIENTE 566-2013
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Wilson Everardo Calderón Juárez, auxiliado por el abogado Carlos Raúl Cuellar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el v
30/01/2015 – PENAL
566-2013
DOCTRINA
No existe falta de fundamentación reclamada, en el fallo de la sala de apelaciones por motivo de forma y fondo, cuando hizo su propio análisis de los agravios señalados, tomando como base los hechos acreditados y los medios de prueba así valorados, bajo el sistema de la sana critica razonada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta de enero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Wilson Everardo Calderón Juárez, auxiliado por el abogado Carlos Raúl Cuellar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil trece, que por el delito de femicidio se instruye en su contra.
Comparece el Ministerio Público por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; como querellante adhesiva la Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica a través de su representante legal Miguel Ángel Avendaño Toledo, auxiliado por el abogado Erick Geovani Molina Merlos. No hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A) Hechos acreditados. Wilson Everardo Calderón Juárez, el diecinueve de junio de dos mil once, llegó a su residencia (ubicada en barrio Jesús y María, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula), en estado de ebriedad, entre las veintiuna y veintitrés horas, se dirigió al cuarto donde se encontraba su conviviente Olivia Magdalena Amador Pérez, y le disparó en la cabeza con el arma de fuego que portaba, provocándole la muerte. El acusado fue aprehendido por agentes de Policía Nacional Civil, incautándole el arma de fuego utilizada para la comisión del delito.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, el once de noviembre del año dos mil once, condenó al procesado Wilson Everardo Calderón Juárez por el delito de femicidio y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Se estableció que convivían maritalmente y habían procreado un hijo. Asimismo, que por las relaciones de subordinación y sometimiento entre víctima y acusado, hay antecedentes de violencia.
C) Del recurso de apelación especial. Wilson Everardo Calderón Juárez recurre por motivos de fondo y de forma. Para el primero denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 11, 13 y 36 numeral 1) del Código Penal y 6 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al tener por acreditado sin fundamento la relación de causalidad para atribuirle la calidad de autor responsable del delito de femicidio sin estar probado. Para el segundo , reclamó que no se fundamentó la sentencia como lo regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se inobservaron los artículos 186, 385 todos del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana critica razonada, no se determinó que los medios de prueba contravienen los principios de las reglas de la coherencia de la lógica, que le sirvió al tribunal para fundamentar el fallo de condena en su contra.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil trece no acogió el recurso planteado. Para el motivo de fondo , consideró que al procesado se le atribuyen hechos que encuadran dentro del delito de femicidio, con las pruebas periciales y materiales valoradas positivamente, para establecer la responsabilidad penal del sindicado en calidad de autor. Con relación a los indicios consistentes en documentales, testimoniales y materiales que se consignaron en el fallo recurrido, si bien es cierto el recurrente manifestó en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos, con el argumento que no son presenciales, también es cierto, que las mismas constituyeron indicios que permitieron a las juzgadoras llegar a la conclusión de certeza legal al dictar su fallo correspondiente de condena, y que dichos indicios por su evidencia natural fueron concatenados unos con otros para arribar a la conclusión de que el sindicado Wilson Everardo Calderón Juárez, es autor responsable del hecho endilgado y de conformidad con el Código Procesal Penal. Estableció que la pena impuesta está acorde a las leyes del país, por lo que no se aplicaron erróneamente los artículos denunciados.
Por motivo de forma, la sala determinó que el recurrente se refirió a las pruebas producidas en el debate y valoradas en sentencia, sin embargo, al hacer su propio análisis relaciona contradicciones que las juezas no tomaron en cuenta, pretendiendo que se hiciera mérito de éstas, cuando tal circunstancia no está permitida, por gozar en ese momento de intangibilidad. Al respecto, las juezas sentenciadoras valoraron los medios de prueba que constituyeron indicios suficientes para llegar a la certeza jurídica de concluir en el fallo con el fundamento que se hizo, los argumentos vertidos fueron motivados, los que permitieron llegar a la convicción legal para emitir fallo condenatorio, por lo que no se inobservaron los artículos denunciados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Wilson Everardo Calderón Juárez, recurre por motivo de forma, invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como normas infringidas artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal. Arguyó que la Sala, al resolver los motivos de forma y fondo instados en la apelación especial, no señaló los fundamentos propios para denegar el recurso instado, sino que se limitó a transcribir parte de la sentencia de primer grado, lo cual no puede asumirse como una debida fundamentación, extremo que puede apreciarse en los considerandos uno y dos de la sentencia impugnada, con lo que vulneró los artículos 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal. Pretende que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado, ya que no se encuentra debidamente fundamentada, debiendo dictarse la que en derecho corresponda, se case la sentencia y como consecuencia se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló para el treinta de enero de dos mil quince, a las once horas, la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público; la querellante adhesiva Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, a través de su presidente y representante legal Miguel Ángel Avendaño Toledo, auxiliado por el abogado Erick Geovani Molina Merlos; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió. No así el sindicado Wilson Everardo Calderón Juárez quien compareció por medio de su abogado Carlos Raúl Cuellar Hernández, quien hizo uso de la palabra, para reiterar los extremos reclamados en su memorial inicial.
CONSIDERANDO
-I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-II-
Cámara Penal estima que la Sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin el cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.
Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de la decisión judicial emitida por el ad quem, es necesario tener en cuenta que la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.
En su argumento el casacionista denuncia que la Sala, al resolver los motivos de forma y fondo se limitó a transcribir partes de la sentencia de primer grado, sin señalar sus propios argumentos para denegar el recurso instado, vulnerando las normas contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis y 14 del Código Procesal Penal.
Anotado lo anterior, se constató que el procesado planteó en apelación especial por motivo de forma , que no se fundamentó la sentencia de conformidad con el artículo 11 Bis, en relación con los artículos 186, 385 todos del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana critica razonada; ya que no se determinó que los medios de prueba contravinieran los principios de las reglas de la coherencia de la lógica, y que le sirvieron al tribunal para fundamentar el fallo de condena en su contra.
Cámara Penal verifica que, la Sala ante el planteamiento general del recurrente que no individualizó sobre qué medio o medios de prueba debieron de examinar la aplicación de la sana crítica razonada, no estaba obligada a responder de otra manera, sino únicamente como lo requirió el alegato del apelante. De acuerdo a lo sustentado, deriva la consecuencia legal de no acoger el presente recurso por el sub motivo invocado.
Por fondo reclamó en apelación especial como agravio, la errónea aplicación de los artículos 10, 11, 13 y 36 numeral 1) del Código Penal y 6 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al tener por acreditado sin fundamento la relación de causalidad para atribuirle la calidad de autor responsable del delito de femicidio sin estar probado.
El ad quem le resolvió que los hechos atribuidos encuadran dentro del delito de femicidio; con las pruebas periciales y materiales valoradas positivamente, se estableció su responsabilidad penal en calidad de autor, en relación con los indicios documentales, testimoniales y materiales, consignados en el fallo recurrido. Que la valoración de las declaraciones de los testigos hecha por el sentenciador, aunque no son presenciales, al concatenar unos con otros, constituyeron indicios para concluir que el sindicado Wilson Everardo Calderón Juárez, es autor responsable del hecho endilgado, y que la pena impuesta es acorde a las leyes del país, por lo cual no acogió el recurso por este submotivo invocado.
Cámara Penal, de los argumentos deduce que la inconformidad del casacionista es respecto a la falta de fundamentación por parte de la Sala al resolver el motivo de fondo para denegar el recurso instado, porque solamente transcribió en parte la sentencia de primer grado, lo cual dice, no puede tomarse como fundamentación.
Al descender a la plataforma fáctica se encuentra que, la prueba relacionada con los indicios testimoniales a los que les dio valor probatorio el sentenciante, fue dentro del juicio, y aceptada por los sujetos procesales; y conforme al principio de adquisición procesal, la prueba admitida y practicada durante el debate proyecta su fuerza probatoria. De esa cuenta lleva la razón la Sala al no acoger el recurso por este submotivo invocado.
En consecuencia, la decisión de la Sala en ambos sub motivos, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis relacionado, que ahora reclama el casacionista. En tal virtud, el recurso resulta improcedente, debiendo así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
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