EXPEDIENTE  2577-2013

Sin lugar la inconstitucionalidad contra los artículos 5,6,7,8, y 9 del Acuerdo municipal 05-2012 emitido por el concejo municipal de palin, escuintla.


EXPEDIENTE 2577-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del "Reglamento Municipal para la Autorización e Instalación en Terrenos Públicos o Privados de Antenas de Telefonía, Cable, Fibra Óptica e Internet y Fijación de Tasa Mensual", contenido en el Acuerdo Municipal número cinco - dos mil doce (05-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Palín, del departamento de Escuintla, el tres de mayo de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de mayo de dos mil doce. El postulante actuó bajo su propio auxilio profesional y el de los abogados José Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 impugnados contravienen los artículos 39, 43, 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) se impugna como fraude a la ley el Acuerdo referido, por la aparente legalidad, al invocar una facultad concedida en el artículo 35, literal n), del Código Municipal, pero en realidad disfrazando una acción y una exacción ilegal, como lo es la autorización del funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones, la emisión de un impuesto sin estar facultado para ello y la limitación del uso de la propiedad privada; b) los artículos impugnados posee redacción imprecisa y confusa pues, a su juicio, no se puede saber a qué mora se refiere el artículo 6; c) respecto al artículo 8 indicó que se fija una tasa por la instalación de fibra óptica por metro cuadrado y esta es un cable que tiene una medida lineal, además de que no indica cómo se va a determinar en cada caso la tasa, situación que, según él, también ocurre en el articulo 5; d) argumenta que la multa establecida en el artículo 9 es más alta que la tasa regulada en el artículo 8; e) es ilegal que una Municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, debido a que esa actividad es competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones; f) si la Municipalidad estuviera facultada para cobrar una tasa por "licencia o autorización", sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrativo de emisión de un documento, por el que no se puede cobrar más que por su costo; g) el Acuerdo impugnado disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio, al cobrar las exacciones contenidas en los artículos cuestionados que no constituyen la prestación de algún servicio directo por parte de la Municipalidad de Palín, en beneficio del administrado, por lo que invadió competencia exclusiva del Congreso de la República; h) las tasas contenidas en los artículos objetados, por concepto de autorización, son indeterminadas, contradictorias, imprecisas e ilegales, porque no están contempladas en el Código Municipal y debido a que esa actividad está atribuida a otro órgano estatal; i) no es viable cobrar tasas por el servicio de emisión de una "autorización" simple y otra por la autorización mensual de una antena ya instalada, puesto que esa carga económica pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a ubicar y no es un servicio municipal, pues este es en todo caso, el otorgamiento de un documento en el que conste la autorización respectiva, debiéndose fijar, cobrar y determinar conforme al costo que le represente a la Municipalidad otorgar dicho documento; j) el artículo 41 de la Constitución establece que las multas en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto omitido y al examinar el articulo 9 impugnado, considera que se viola el principio de protección al derecho de propiedad; k) argumenta que habiéndose demostrado, con las justificaciones anteriores, la inconstitucionalidad de los artículos 5, 7, 8 y 9 impugnados, contenidos en el Reglamento indicado, el artículo 6 es inconstitucional por derivación, debido a que a su juicio, el vicio que afecta a las tasas objetadas se extiende a las multas establecidas por su falta de pago, porque no es conveniente al sistema jurídico que estén vigentes normas truncadas sin sentido alguno. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintiocho de junio de dos mil trece, publicada en el Diario de Centro América el cinco de julio del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del "Reglamento Municipal para la Autorización e Instalación en Terrenos Públicos o Privados de Antenas de Telefonía, Cable, Fibra Óptica e Internet y Fijación de Tasa Mensual", contenido en el Acuerdo Municipal número cinco - dos mil doce (05-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Palín, del departamento de Escuintla el tres de mayo de dos mil doce, y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de mayo de dos mil doce. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante no alegó. B) El Concejo Municipal de Palín, departamento de Escuintla indicó que el Acuerdo 5-2012 emitido por esa autoridad edil fue revocado, según consta en el punto cuarto del acta número treinta y uno - dos mil trece (31-2013), de veinticuatro de julio de dos mil trece. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia. C) El Ministerio Público manifestó que: a) las tasas establecidas en los artículos impugnados no cumplen con las características que las identifiquen como tales, es decir que su pago sea voluntario y que el particular reciba una contraprestación por un servicio público; b) las municipalidades no pueden decretar impuestos ordinarios o extraordinarios por medio de Reglamentos, esto es contrario a lo establecido en los artículos 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades (arbitrios), le compete al Congreso de la República y lo regulado en la norma impugnada constituye un arbitrio, por lo que resulta inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

En el presente caso, Julio Belizario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del "Reglamento Municipal para la Autorización e Instalación en Terrenos Públicos o Privados de Antenas de Telefonía, Cable, Fibra Óptica e Internet y Fijación de Tasa Mensual", contenido en el Acuerdo Municipal número cinco - dos mil doce (05-2012), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Palín, del departamento de Escuintla, el tres de mayo de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de mayo de dos mil doce.

Las disposiciones cuestionadas quedaron sin vigencia, en virtud que el citado Concejo Municipal revocó el Acuerdo antes identificado, según consta en el punto cuarto del acta número treinta y uno - dos mil trece (31-2013), de veinticuatro de julio de dos mil trece, publicada en el Diario de Centro América el nueve de septiembre de dos mil trece.

Tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Por lo anterior, la acción planteada debe ser declarada sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes de la misma, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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