GACETA EXPEDIENTE  125-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Federico Antonio Castañaza Noguera, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el diecisiete d


Recurso de casación No. 125-2011


DOCTRINA:

Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no de la misma, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del juzgador se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, sea para establecer la adecuación típica de los hechos, la relación de causalidad, autoría, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, es improcedente la casación por motivo de fondo, que denuncia vicios en el análisis de prueba testimonial y documental, ya que los hechos acreditados, establecen que el encartado conduciendo imprudentemente un vehículo automotor, cometió los delitos culposos de homicidio y lesiones, de donde se desprende, la correcta adecuación típica, la relación de causalidad y autoría.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Federico Antonio Castañaza Noguera, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Intervienen además, como acusador oficial, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; querellantes adhesivos y actores civiles: Ruth Eugenia Méndez Colindres, Ruben Arturo Duarte Marroquin y César Amilcar Rivera Bonilla.

I. ANTECEDENTES:


HECHO ACREDITADO. Federico Antonio Castañaza Noguera, el siete de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, sobre la segunda avenida o avenida Complejo deportivo de la zona dos Barrio La Esperanza, de la cabecera departamental de Jalapa; conducía el pick-up (allí descrito), de norte a sur, le acompañaba César Amilcar Rivera Bonilla, en el asiento del copiloto. Al conducir en forma imprudente, sin tomar las precauciones necesarias para evitar daño ajeno y sin contar con licencia vigente para manejar, perdió el control de dicho vehículo y atropello al menor César Fernando Estrada Méndez, quien volaba barrilete en la orilla de la avenida, lo prensó contra la parte baja de la pared de ladrillo de la vivienda marcada con el número cuatro guión setenta y seis, derribando parte de la misma, con la que golpeó al propietario de dicha vivienda Rubén Arturo Duarte Marroquín, que se encontraba en su interior. Como consecuencia, el menor resultó con equimosis y excoriaciones en varias partes del cuerpo, fractura de cubito y radio derecho; César Amílcar Rivera Bonilla, con herida en la región de la base de la nariz, que se extiende a ambos lados por debajo de ambas cejas, causada al impactar contra el vidrio delantero del vehículo; Rubén Arturo Duarte Marroquín, con golpes a la altura del tobillo izquierdo. Todos fueron trasladados al Hospital Nacional Nicolasa Cruz de la cabecera departamental de Jalapa, donde falleció el menor, como consecuencia de shock hipovolemico secundario a trauma toraco-abdominal cerrado.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diez, resolvió por mayoría, que Federico Antonio Castañaza Noguera, es autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Por tal infracción le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Razonamiento: Los hechos quedaron probados con: pericia médico forense de Ingrid Rosina Campos Rivera y Luis Arturo Herrera Lemus, la primera realizó la necropsia al cadáver del menor, encontrando múltiples lesiones o equimosis en el cuerpo a excepción del cuello, las que pudo haber recibido por un politraumatismo que se da en circunstancias como el atropello, concluyendo que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico secundario a trauma toraco-abdominal cerrado. El segundo evaluó médicamente a los agraviados: César Amílcar Rivera Bonilla, que presentaba una lesión cortocontundente lineal a nivel de las cejas o sea un golpe de frente; Rubén Arturo Duarte Marroquín, con un esguince en el tobillo izquierdo; evaluó también al procesado, a quien no le encontró ninguna lesión externa visible. Pericia químico-biológica de César Valdemar Racancoj López, cuyo informe concluyó que los cabellos encontrados en el vehículo relacionado, corresponden a César Amilcar Rivera Bonilla, no así a los cabellos de Federico Antonio Castañaza Noguera, analizados. Testimonios: presenciales de Ruth Eugenia Méndez Colindres -madre del menor-, fue clara, precisa y concreta en señalar lugar, tiempo, forma, modo y circunstancias del hecho ocurrido, indicó que en el vehículo que atropello a su menor hijo, se conducían dos hombres, uno flaco y el otro gordo, el delgado de playera blanca y con arete, era el que conducía el vehículo en tanto que el gordo de playera roja iba como copiloto y éste salió herido de la frente porque echaba sangre. Wilmer Alerxer Estrada Méndez -hermano del menor-, fue coherente, espontáneo y veraz, se limitó a decir lo que le constaba del hecho, declaración que complementa y robustece la declaración de la madre del menor. Rene Humberto Aquino Colindres -primo-, fue espontáneo, convincente y creíble en lo que narró.

César Amilcar Rivera Bonilla -agraviado y acompañante del procesado-, establece el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, narró la forma en que ocurrieron los mismos. Testimonios referenciales: Rubén Arturo Duarte Marroquín -agraviado-, fue una de las personas que salió lesionada como consecuencia del hecho de tránsito, su declaración se concatena con la del médico forense que lo evaluó; narró que parte de un cuarto de su vivienda lado de la calle -en el que se encontraba en ese momento-, fue derribado por el vehículo relacionado. Arameo Esau Barrera Solórzano, fue claro en indicar que él fue el primero y único que le prestó auxilio al menor, como también lo afirman los testigos antes indicados, ya que él fue quien sacó al niño del lugar donde se encontraba para luego llevarlo al hospital nacional de Jalapa, acreditando que la madre del menor se encontraba en el lugar, y afirmó que ella lloraba y gritaba por lo que le había pasado a su hijo. Corona Godoy García -agente policiaco-, su deposición coincide con las demás a las que se les otorgó valor probatorio, y que fueron analizadas en cuanto se refiere al lugar, tiempo, forma, modo y circunstancias en las que ocurrió el hecho que se juzga, y fue claro en indicar las razones por las cuales fue detenido el ahora acusado y refuerza la declaración de la madre del menor -ahora fallecido-. Prueba documental relacionada.

El primer párrafo del artículo 127 del Código Penal, da la facultad para poder sancionar cuando además de la muerte de una persona también se produzcan lesiones a otras personas, como en el presente caso, considerando que la sanción que se imponga, debe ser la contenida en la parte antes indicada.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Federico Antonio Castañaza Noguera, lo planteó por motivo de fondo, denunciando vulneración a los artículos 127, 36, 10 y 12 -relacionado con el 127-todos del Código Penal. El resultado causado no es responsabilidad del procesado ni se le puede asignar la calidad de autor, porque el acto de conducir el vehículo especificado en la acusación y en el auto de apertura de juicio, es distinto al que aparece en la copia simple de la tarjeta de circulación, siendo el vehículo instrumento del delito, por lo que no existe delito alguno que haya cometido el procesado. No existe relación de causalidad, pues no se demostró la existencia física del vehículo que conducía éste. Los elementos de prueba directos y razonables que se presentaron dentro del juicio, no tienen relación alguna con la sentencia de condena emitida en su contra. Toda la prueba tiende a vincular a otra persona como responsable, en este caso a César Amílcar Rivera Bonilla. Solicitó se declare fundado el recurso de apelación especial y se revoque la sentencia recurrida. Como consecuencia, se ordene su libertad. Por su parte, el abogado defensor Josué Lemus Navas, lo interpuso por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, denunció violación de los artículos 119 inciso tercero relacionado con el 3 del Código Procesal Penal, porque al no presentarse la querellante adhesiva Ruth Eugenia Méndez Colindres, a la hora señalada, para la audiencia de debate de fecha trece de septiembre de dos mil diez, ésta ya no tenía derecho a intervenir en el juicio.

Buscarla o permitirle tiempo para que estuviera presente, implica variación de las formas del proceso. Señaló motivo absoluto de anulación formal e infringido el artículo 394 inciso 6 relacionado con el 389, ambos de la ley Ibid, ya que la sentencia en su contenido no guarda una redacción coherente con lo establecido en la norma antes citada, por lo que deberá anularse el fallo y el tribunal que conozca observar las reglas previstas para la redacción, así como de los requisitos de la sentencia. Alega también inobservancia del artículo 389 numerales 2 y 4 relacionado con el artículo 394 numeral 2 del mismo cuerpo adjetivo penal, ya que en la sentencia no se informa si existió ampliación de la acusación, ni lo relacionado con el auto de apertura a juicio, los daños cuya reparación reclama el actor civil ni mucho menos su pretensión reparadora. Señala violación del inciso 3 del artículo y ley Ibid, relacionado con el artículo 385, pues en la sentencia no aparece valoración alguna referente al vehículo relacionado, es más ni aparece la prueba material, lo que no puede excusar la actitud del tribunal, porque ésta es una prueba de valor decisivo que constituía el instrumento del delito.

Se viola el artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que la condena se apoya en rebuscados y superficiales argumentos que evidencian absoluta parcialidad, que quebranta de manera arbitraria la norma constitucional que contiene la garantía de presunción de inocencia. Se vulnera el artículo 381 de la ley Ibid, al no admitir nueva prueba -declaración del testigo Romeo Adalberto Castañaza Oliva-, relacionada con una investigación de la Supervisión General de tribunales contra el juez de primer grado, por considerar que una resolución administrativa, es distinta de una resolución judicial. Alega transgredida la sana crítica razonada en su naturaleza misma y por ende al artículo 385 del mismo cuerpo normativo penal, pues en el apartado denominado determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, se realiza un análisis que por relación lógica no corresponde a este extremo, porque se emiten resoluciones definitivas, sin haber realizado un razonamiento basado en el apartado que corresponde, llegando a ese momento, se analiza la declaración del acusado y de los testigos de descargo, actividad que no corresponde a la reglas de la lógica que son propias del sistema de valoración aceptado por nuestra legislación. Indica que las juezas vocales utilizan la expresión "el testigo fue sincero", esto demuestra absoluta parcialización en sus valoraciones, lo cual debiera estar fuera de su intelecto. Para el motivo de forma solicitó la anulación de la sentencia, debiendo reenviar para que se repita el debate desde su inicio.

En cuanto al motivo de fondo denunció errónea aplicación de los artículos 127 y 36 del Código Penal, porque en la armazón fáctica de la acusación expresa que, Federico Antonio Castañaza Noguera, el día, hora y lugar indicados, conducía el pick up, placas de circulación P ochocientos cuarenta y siete BNV, sin embargo, al efectuar los razonamientos que inducen a condenar, le confieren valor probatorio a la fotocopia simple de la tarjeta de circulación que ampara al vehículo placas de circulación P cinco cuatro tres DKW y demás datos que allí se especifican, por lo que no existe delito alguno porque el vehículo es distinto al que aparece en la acusación, por lo tanto la valoración del tribunal es incongruente con la realidad del hecho, al endilgarle una acción que siendo elemento esencial del delito no puedo haber realizado. Señala vulneración al artículo 10 del código Ibid, porque en la admisión de prueba material propuesta, se encuentra el pick up, color rojo, marca Nissan, modelo dos mil dos, motor número KA veinticuatro guión novecientos noventa y siete mil setenta y tres M, placas de circulación P ochocientos cuarenta y siete mil BNV, con el mismo se pretende acreditar la existencia física del vehículo conducido por el procesado; en la sentencia apelada no se encuentra en ninguno de los apartados, el análisis de esta prueba, es decir que, el vehículo descrito no apareció, no obstante ofrecido como tal. El tribunal hizo el reconocimiento de un vehículo en presencia de las partes, pero como éste no correspondía al ofrecido como prueba material, no se incluyó dentro de la sentencia. De lo que se colige que no se probó la existencia física del vehículo que conducía Federico Antonio Castañaza Noguera.

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 12 del Código Penal, relacionado con el 127 del mismo cuerpo legal, hace referencia al voto razonado del juez presidente, en el que consta de manera fehaciente que no se pudo encontrar certeza ni convicción de la responsabilidad del acusado, porque de conformidad con las circunstancias mismas y del análisis de los medios de prueba no se puede generar convencimiento alguno culpabilidad, contrario sensu, toda la prueba tiende a vincular a otra persona como responsable, en este caso a César Amílcar Rivera Bonilla. La imprudencia no puede atribuírsele al procesado, porque no fue un acto que él haya desarrollado, no se encontraba en estado etílico agudo, circunstancia que refleja un signo objetivo de una actividad imprudente e inexcusable, no presentó ninguna herida externa ni interna a pesar de la magnitud del impacto que provocó el hecho, no existió ningún elemento piloso que lo vincule en el caso, tampoco elemento de prueba material, análisis de sangre u otro medio de convicción que configure responsabilidad alguna. Solicitó se declare fundado el recurso de apelación especial por motivo de fondo, se revoque la sentencia condenatoria y como consecuencia se ordene su libertad.

FALLO DE LA SALA. Al pronunciarse en cuanto a la denuncia anterior, advierte la similitud de los argumentos del procesado como de su abogado defensor, en cuanto a los motivos de fondo, y entra a conocer ambos recursos, conjuntamente. Para el primer motivo de fondo, se apoyó en las constancias procesales, específicamente la declaración de la querellante adhesiva y testigos, quienes manifestaron que el sindicado conducía el vehículo con el cual se cometió el hecho, el cual identificaron las juzgadoras, con la fotocopia del título de propiedad del mismo, extremo plenamente sustentado en la sentencia apelada, por lo que no se aplicó erróneamente el artículo 127 relacionado con el 36 del Código Penal. En el segundo motivo de fondo, indica que en la sentencia de primer grado, se afirma que la certeza jurídica alcanzada por los juzgadores, con relación al vehículo con el que se cometió el hecho, sí existe, pues al confrontar la fotocopia del certificado del título de propiedad, corresponde al mismo vehículo, por lo que no estima inobservado el artículo 10 del Código Penal, toda vez que, el tribunal de primer grado, al momento de dictar sentencia, en el razonamiento que los induce a condenar, lo hacen en base al sistema de la sana crítica razonada, otorgándole valor probatorio a las pruebas reproducidas en el juicio oral y público, con lo que quedó probado la plataforma fáctica del ilícito penal planteado por el Ministerio Público, no encontrándose dentro del desarrollo de la prueba, hechos contradictorios.

Por último, en el tercer motivo de fondo, establece que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, ya que con la declaración de la querellante adhesiva y testigos que manifestaron que el sindicado conducía el vehículo, con el que se cometió el lamentable hecho, vehículo identificado con la fotocopia del título de propiedad, no puede acogerse, por carecer de expresión de fundamento suficiente, en virtud que no se argumenta en forma concreta el vicio indicado. La Sala, al conocer el motivo de forma planteado por el abogado defensor Josué Lemus Navas, consideró. En el primer motivo expuso que, al consentir que la querellante adhesiva -madre del menor fallecido-, se presentara veinte minutos tarde al de inicio del debate, la defensa tuvo la oportunidad procesal, de interponer los recursos necesarios para no admitirla y así solicitar el abandono de la misma, aunado a no interponerlos, consintieron no solo que estuviera presente en el debate sino que participara en él. En el segundo motivo, establece que la sentencia llena todos y cada uno de los requisitos en salvaguarda de la normativa adjetiva penal citada, porque guarda una redacción coherente como lo estipula la ley.

Para el tercer motivo, infiere que el vicio si se daría, si existiera ampliación de la acusación y no se hubiera incluido en la sentencia, afectando la esencia de la misma, respetando la base de los hechos por los cuales el sindicado fue acusado. En el cuarto motivo, encuentra la sentencia apelada, ajustada a derecho, toda vez que la valoración de la prueba es exclusiva de los juzgadores del tribunal de sentencia, y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicaron las reglas de la sana crítica razonada como claramente lo exponen, ya que la carga de la prueba es exclusiva del Ministerio Público y el tribunal de sentencia no puede acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate los cuales deben encuadrar dentro de los elementos típicos para la comisión de un hecho delictivo, habiéndose probado durante el desarrollo del debate los hechos sindicados en la acusación planteada contra el procesado, arribando a la conclusión jurídica, por lo que el acusado fue sujeto a una sentencia condenatoria.

En el quinto motivo, apreciaron que el mismo no se sustenta en su argumento porque nada tiene que ver el voto razonado con la motivación que haga la mayoría del tribunal de sentencia en su decisión tal y como lo indica el apelante de acuerdo con la norma procesal penal citada, además, constituye una tergiversación, presumir que el voto razonado es una verdad absoluta frente a la motivación de los votos por mayoría. Se infiere que lo denunciado como vicio no implica un motivo absoluto de anulación formal. Para el sexto motivo, establece que la argumentación que se hace en relación a este vicio, no corresponde a errores jurídicos de la sentencia misma, porque la prueba nueva que fue ofrecida no incide en el objeto mismo del juicio, ni en los hechos que dio como acreditados el tribunal de sentencia. En cuanto al séptimo motivo, no se sustenta porque el argumento contiene una crítica generalizada del fallo, descuidando puntualizar en qué parte de la sentencia, se inobservó el sistema de valoración de la prueba a que se refiere el artículo denunciado.

Era necesario argumentar cómo se vulneraron el sentido común, o sea, las reglas de la experiencia, o bien, como se inobservaron los principios que gobiernan las reglas de la lógica, y tampoco se puntualizó en cuanto a la aplicación de la psicología. Por último, en el octavo motivo estima que, no se inobservaron los preceptos citados por el apelante, cumpliendo los juzgadores con fundamentar en forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando por qué le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos, tal como quedó plasmado en la sentencia. Al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate, aplicó la sana crítica razonada, por lo que en su logicidad la misma fue motivada. Determinan que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, contiene los motivos de hecho y de derecho, apreciando además que los razonamientos no son ambiguos ni contradictorios.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Federico Antonio Castañaza Noguera, planteo recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo, se basa en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación de los artículos 11 Bis y 430 primer párrafo del Código Procesal Penal. Para el segundo motivo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 de la ley Ibid, alegando vulneración de los artículos 10, 36 y 127 del mismo cuerpo normativo adjetivo penal, por errónea interpretación, falta de aplicación e indebida aplicación, respectivamente.

Argumentos del casacionista: Para el motivo de forma, indica que se omitió fundamentar la sentencia, en el tercer considerando, en el que la Sala hace el análisis conjunto de los motivos de fondo alegados por el sindicado y su abogado defensor Josué Lemus Navas, así como en el cuarto considerando, en donde se analizan los motivos de forma y de anulación formal por vicios de la sentencia, planteado por el defensor técnico. En dichos considerandos, se evidencia que se desatiende el contenido del artículo 11 Bis; pues al resolver los motivos de fondo su motivación es de la siguiente forma: en el primer motivo valoran la prueba testimonial; en el segundo motivo, es contradictoria con el fallo apelado, al indicar que, el tribunal de sentencia estimó que los hechos que se atribuyen al acusado "no" fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlo; en el tercer motivo, no expone argumento válido sobre cómo determinaron que los vicios alegados no están contenidos en la sentencia impugnada. El casacionista señaló como agravio, que sin contener el fallo de apelación, una expresión clara y precisa de los motivos de hecho y derecho en que se basa, en cuanto a que, si la infracción de las normas sustantivas y adjetivas denunciadas, ocurre o no, no acoge los recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma, dejando incólume el fallo del tribunal de primera instancia.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 430 primer párrafo, esto ocurre en el tercer considerando, primer motivo de fondo, porque al conocer y resolver la Sala, valora medios de prueba consistentes en la declaración de la querellante adhesiva y testigos de cargo, al establecer que de esos dichos aparece de modo evidente que como sindicado era quien conducía el vehículo con el que se cometió el hecho; el cuarto motivo de forma, en el que argumenta "Esta Sala haciendo el análisis respectivo, al aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en apreciación de los medios o elementos de valor probatorio decisivos -sic-". Es decir que incursiona sobre el material fáctico y probatorio, lo que no le es permitido por el principio de intangibilidad de la prueba. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia sin los vicios apuntados.

En cuanto al motivo de fondo, denuncia que la Sala al resolver el segundo motivo de fondo, desatiende los hechos tenidos por probados por el tribunal de primer grado, pues sostiene que los hechos atribuidos al acusado Federico Antonio Castañaza Noguera, "no" fueron consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme al delito cometido y las circunstancias concretas del caso. Que en la sentencia apelada, se afirma que, la certeza jurídica alcanzada por los juzgadores, con relación al vehículo causante del hecho, sí existe, pues al confrontar la fotocopia del título de propiedad del mismo, corresponde a éste, razón por la que no se estima violado el artículo 10 del Código Penal, generando una contradicción con el fallo de primer grado, al establecer verbos rectores que no son regulados por la norma citada anteriormente, además sustrae elementos del tipo distintos al contenido de la norma, para dar sustento a la decisión de no acogimiento al motivo referido, incurriendo así en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal. Alega también, falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal, porque conforme a lo resuelto en el primer motivo de fondo, al referirse al artículo 127 relacionado con el 36 de la ley Ibid, no sustenta en el fallo, razones jurídicas suficientes sobre si la violación denunciada ocurre o no en el fallo apelado, atendiendo a su contenido en la parte resolutiva, cómo estableció el tribunal sentenciador, que como imputado ejecutó de modo directo los actos propios del delito, al no cumplir el tribunal de alzada con esas exigencias legales y aquellas de forma de conocimiento y resolución del recurso de apelación especial, incurre en dicho agravio. Es decir que, el tribunal de alzada debía establecer que el tribunal de primer grado no tuvo por acreditado en forma legal, la autoría del acusado en el punible endilgado, mediante el establecimiento de modo incuestionable de que ejecutó de modo directo, los actos propios del delito, ya que los argumentos de la Sala, los sustenta en hechos distintos a los tenidos por probados por el tribunal de primer grado. Por último, el casacionista alega que la Sala afirma que la sentencia se encuentra apegada a derecho, para lo cual se refiere a la prueba de testigos y establece que como sindicado conducía el vehículo con que se cometió el ilícito, el que dice quedó identificado con la fotocopia del título de propiedad.

Que esto último, no es hecho probado por el tribunal sentenciador, desatendiendo al igual que éste, que en el debate oral y público, se generó prueba pericial y testimonial suficiente a la que debió referirse para establecer de modo legal, si la afirmación contenida en la acusación formulada por el Ministerio Público, quedó legalmente probada en la sentencia apelada y que estuviera demostrado de forma legal, que fuera la persona que conducía el vehículo responsable. De ahí que la afirmación de la Sala, de que quedó probada su existencia con el título de propiedad, no es suficiente para establecer la existencia del delito, la participación y la autoría en el punible, juicio de valor contrario al efectuado por el tribunal de primer grado. Así también, difiere de la prueba de descargo, que lo excluye como persona que conducía el vehículo, extremo acreditado con prueba testimonial y pericial, no tenida a cuenta en la sentencia. Razones para demostrar que, el tribunal de alzada infringió el artículo 127 del Código Penal por indebida aplicación. Para el motivo de fondo solicitó, se anule la sentencia y al dictar la que en derecho corresponde, se le absuelva de los cargos formulados y se ordene su inmediata libertad, haciendo las demás declaraciones de ley.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, argumentó lo que le concernió y solicitó se declare improcedente el presente recurso planteado por el procesado, Por su parte el querellante adhesivo y actor civil, César Amilcar Rivera Bonilla, manifestó que tanto la sentencia de primer grado como la de segundo grado, están dictadas conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que pide que se declare improcedente el recurso interpuesto y se confirme las sentencias aludidas. El casacionista, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación.


CONSIDERANDO

I

Para efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es necesario cotejar lo alegado en el recuro de apelación especial y lo resuelto por la Sala, lo cual ha quedado anotado anteriormente. Se extrae que, el fallo recurrido responde puntualmente al reclamo medular de los apelantes. El pronunciamiento efectuado, obedece a la forma como fueron planteados los agravios, respondiendo a los mismos de manera clara y sencilla, y no por ello ineficaz, por lo que se cumple con lo establecido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo relacionado a que la Sala valora medios de prueba, tampoco incurre en ese vicio, toda vez que, al indicar que de la declaración de la querellante adhesiva y testigos de cargo, se establece de modo evidente que el procesado era el que conducía el vehículo relacionado; con ello, el ad quem se refiere a los órganos de prueba a los cuales el tribunal sentenciador les confirió valor probatorio.

En la motivación de la sentencia no se exterioriza esa valoración denunciada por el casacionista. El señalamiento que la Sala valora prueba, se apoya en un párrafo de la sentencia en que se lee literalmente que, "haciendo el análisis respectivo, al aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en apreciación de medios o elementos de valor probatorio decisivos,"tiene nula consistencia, pues se le separa del contexto, ya que en el párrafo correspondiente, dicho tribunal continúa diciendo "(...) toda vez que la valoración de la prueba es exclusiva de los Juzgadores del Tribunal de Sentencia y no hicieron violación alguna, y no incurrieron en inobservancia de la ley procedimiental invocada, aplicando las reglas de la sana critica razonada como claramente lo exponen, (...) y por lo tanto el Tribunal de Sentencia, al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, arribo a la conclusión jurídica, por lo que el acusado fue sujeto a una sentencia penal condenatoria". Además, el argumento es inconsistente, pues no señala qué medios de prueba fueron valorados por la Sala en contradicción con la valoración hecha por el tribunal sentenciante. Y aquí se concluye que la Sala respetó el principio de intangibilidad de la prueba, no incurriendo en la vulneración de las normas adjetivas penales denunciadas.


II

En cuanto al motivo de fondo invocado por el casacionista, relacionado con la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, se aprecia de la lectura del pronunciamiento de la Sala, referente al segundo motivo de fondo, que existe un error mecanográfico, al consignar que los hechos atribuidos al procesado no fueron consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea, pero éste no es de relevancia, toda vez que, no distorsiona ni altera el sentido del argumento interpretado en su conjunto. El mismo avala la decisión del tribunal de primer grado, en el fallo condenatorio, conclusión a la que arribó en base a la prueba producida en el debate. Cuando se denuncia violación del artículo 10 del Código Penal, se implica el reconocimiento de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, y el análisis del juzgador que conoce del agravio, consiste en determinar si esos hechos acreditados constituyen o no, causa de resultado típico. No corresponde entrar a discutir a través de qué medios fueron acreditados. Como consecuencia de lo anterior, el alegato contra el fallo de la Sala, debiera sustentarse en contradecir la confirmación que ésta hace, del fallo de primer grado, argumentando que esos hechos acreditados no pudieron ser causa del homicidio y lesiones que provocó el accidente de tránsito que es el hecho del juicio, algo que sería jurídicamente insostenible, pues quedó acreditado que el vehículo conducido por el sindicado, por manejar con total imprudencia, fue a chocar contra una casa por la cual pasaba un niño que sufrió directamente el impacto del vehículo, lo que le causó la muerte.

En cuanto al reclamo de casación relativo a la falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal, se advierte que la Sala, sí realiza un análisis de fondo sobre la base de la norma denunciada como vulnerada. Respecto a este reclamo, debe insistirse en que, el único referente fáctico para decir su justeza o no, son los hechos acreditados. Como ya quedó referido en el apartado correspondiente, el tribunal sentenciante acreditó con la prueba producida en juicio, el hecho de la acusación con las circunstancias de tiempo, lugar y modo que señala al sindicado como el responsable de haber atropellado por imprudencia a la menor víctima. No queda ningún espacio para objetar desde el punto de vista jurídico, el carácter de autor de Federico Antonio Castañaza Noguera. En cuanto a la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal, debe insistirse en que el examen de casación al ser por motivo de fondo, se circunscribe a la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. En ese sentido se tiene que, los hechos acreditados realizan exactamente los supuestos fácticos del artículo 127, pues se trató de un homicidio culposo, con lesiones a otras personas en que se fija la sanción de tres a ocho años de prisión.

No existe duda sobre la correcta aplicación del artículo de referencia. Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivos de forma y fondo, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 432,437,438,439,441,442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142, 143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


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