GACETA EXPEDIENTE 91-2011
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, el veintiuno de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Heber Eli Palma Argueta, por el delito de femicidio.
Recurso de casación No. 91-2011
DOCTRINA:
Las conclusiones a las que arriba el tribunal de sentencia, deben ser fruto racional de las pruebas producidas en el proceso y de la valoración que de ella se haga, por el juzgador, con base en la sana crítica razonada. En el presente caso, la Sala de Apelaciones realiza una correcta labor intelectiva, conociendo cada una de las quejas que la entidad recurrente planteara en apelación especial, llegando a la conclusión que el tribunal de sentencia, ha relacionado adecuadamente los medios probatorios, de los que se desprenden, contradicciones evidentes en la prueba incriminante. Sobre ésta consideración declara, que es justificada la decisión del tribunal de sentencia, al no producirse la certeza positiva necesaria para condenar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once.
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Heber Eli Palma Argueta, por el delito de femicidio. Intervienen en el recurso de casación, la defensa está a cargo del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal, no intervino querellante adhesivo ni actor civilmente demandado.
I.ANTECEDENTES:
1. DE LA ACUSACIÓN: El nueve de septiembre de dos mil ocho, el procesado Heber Eli Palma Argueta, en la residencia de sus padres, convivía con la señora Glendy Yomara Palma Duarte, a quien le efectuó un disparo con arma de fuego en la cara, lo que provocó la muerte inmediata.
2. HECHOS ACREDITADOS: "a) Que el nueve de septiembre de dos mil ocho, en la Aldea Monte Rico, municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, la señora Glendy Yomara Palma Duarte, sufrió una herida perforante de proyectil de arma de fuego en la cara que le provocó la muerte de forma inmediata."
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintiocho de julio de dos mil diez, por unanimidad, absolvió al sindicado, dejándolo libre de todo cargo. Para el efecto, consideró que después de haber efectuado un análisis y estudio de los medios de prueba, el tribunal no logró dar por acreditadas las circunstancias descritas en la acusación, más que la muerte violenta de Glendy Yomara Palma, pues quedó en duda el tribunal, con respecto a la forma como ocurrió tan lamentable hecho violento, de tal manera que no se acreditó la existencia del delito de femicidio.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. Argumentó el apelante, que no existió aplicación de la sana crítica razonada, de la lógica en su principio de razón suficiente y regla de la derivación, toda vez los razonamientos emitidos por el tribunal de sentencia al dictar su fallo de carácter absolutorio, carecen de base alguna, pues no valoran positivamente la prueba aportada por ellos, específicamente en cuanto a la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil Cleofe Alejandro Velásquez, Edy Mazariegos Asencio y Lile Castañeda Sandoval, la que se concatena con la rendida por la perito Aridia Mayeli Castro Vasquez. La perito refirió que la causa de muerte de la agraviada fue una herida en la cara, provocada por un proyectil de arma de fuego, y que la trayectoria del mismo fue en la región izquierda, pues éste ingresó a nivel de zigomático izquierdo y salió en occipital izquierdo; por lo que bajo ningún punto de vista pudo haberse disparado dadas las circunstancias en las que se encontraba lesionada.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de enero de dos mil once, al realizar el estudio correspondiente, estimó que no se violaron los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, aplicados a las declaraciones de los agentes captores, toda vez el a quo evidenció contradicciones en sus deposiciones con el álbum fotográfico presentado, en cuanto al arma incautada. Para las demás declaraciones, afirmaron que no aportan hechos relevantes al debate, por lo que el órgano acusador no logró sustentar, reforzar y mantener la plataforma fáctica. Además, hace énfasis en que, de la prueba aportada, lo que se generó fue duda que favoreció al imputado, pues no existieron elementos de convicción contundentes para probar que él sea el autor material o intelectual del ilícito penal.
II RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señaló como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, argumentando que la Sala omite en su pronunciamiento, la prueba pericial de la declaración de la doctora Aridia Mayeli Castro Vásquez, así como indicar si le asiste razón jurídica o no al Ministerio Público, en cuanto a la denuncia que hiciera de la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en relaciona las declaraciones citadas, por lo que la sentencia no cumple con los requisitos formales para su validez.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO
En la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rige por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Esa libertad de valoración, otorgada al juzgador tiene como límite, el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, por lo que es exigible que las conclusiones sean del fruto racional de las pruebas del proceso, exigencia contenida en el método de valoración que es la sana crítica razonada. Al revisar la labor intelectiva de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, se aprecia que mostró rigor en relacionar los hechos que había acreditado con base en la prueba producida. En primer lugar, es razonable, que del conjunto y relación lógica de éstos, haya surgido la duda, pese a que un criterio de justicia pudo haber extraviado su juicio. Así, el fundamento central de la absolución decidida, tiene que ver con la valoración negativa de las declaraciones testimoniales de los policías, por contradecirse con la prueba documental fotográfica. Es cierto, que pudo haber hecho un esfuerzo mayor, relacionando hechos que se desprenden de la producción probatoria, como es que en la escena del crimen solo estuvieron presentes la víctima y su cónguye, pero lamentablemente la indolencia del ministerio público, impidió establecer con precisión y con la mayor certeza, quién de los dos había disparado el arma, ya que no se realizó la prueba de absorción atómica y dactiloscópica, y otras pericias idóneas para esclarecer la verdad histórica del hecho. Ese esfuerzo, que se incrementa ante la ausencia de los medios de prueba idóneos y categóricos ya referidos, conduce de todos modos a mantener la duda. La sentencia de la Sala, que es, contra la que se reclama de manera más directa, manifiesta una correcta labor intelectiva, pues aborda los puntos centrales de discusión, y litigio, siempre claro está, con el referente imprescindible de la sentencia de primer grado. Por lo anterior, el recurso presentado se estima improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16,20,21,37,43 numeral 7,50,160,166, 437,438,439,440,442 del Código Procesal Penal; 1,9, 16,57,58,74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de enero de dos mil once. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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