GACETA EXPEDIENTE  318-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los señores Edwin Giovanny Castillo Minero y Erick Iván Castillo Minero, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de


Recurso de casación No. 318-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento el reclamo del casacionista que, denuncia falta de fundamentación en el fallo de la Sala de apelaciones, cuando resuelve un agravio referido a la imposición de la pena por inaplicación del artículo 65 del Código Penal, si ésta explica que el Tribunal sentenciador fundamentó la pena en las circunstancias acreditadas en juicio. Este es el caso cuando, la elevación del rango mínimo de la pena, se basa en las agravantes de preparación para la fuga, abuso de autoridad, así como en la extensión e intensidad del daño causado, las cuales se desprenden de los hechos acreditados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados: Erick Iván Castillo Minero y Edwin Giovanny Castillo Minero, contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo agravado, uso público de nombre supuesto, conspiración y asociación ilícita, se instruye contra el primero de los mencionados; y por robo agravado, conspiración y asociación ilícita contra el segundo. Figura dentro del proceso, la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:

(extractos)


A) Hechos acreditados. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, los acusados se concertaron con otras tres personas para tomar cosas muebles sin la debida autorización, de la entidad denominada Computecno y/o AM Electrónica, Sociedad Anónima, ubicada en la zona trece de esta ciudad. El acusado, Edwin Giovanny Castillo Minero, irrumpió junto con sus acompañantes, con violencia anterior y simultánea, en el inmueble donde funciona dicha entidad, quedándose el acusado Erick Iván Castillo Minero esperándoles afuera en un vehículo de su posesión, con el ánimo que no lo reconocieran los empleados de la empresa, procurando la fuga. Con armas de fuego amenazaron a los empleados, exigiéndoles que les entregaran diverso equipo de computación, tomando cosas muebles sin la debida autorización. Se suscitó una balacera dentro del inmueble, que tuvo como consecuencia la muerte de uno y lesiones de dos de los acompañantes de Edwin Giovanny Castillo Minero, quien se dio a la fuga con rumbo desconocido.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. En su fallo, el Tribunal de juicio declaró a los encartados, responsables de los delitos de conspiración y robo agravado en grado de tentativa, imponiéndoles las penas de ocho años de prisión a cada uno, por cada delito. Consideró que los medios de prueba, especialmente testimoniales, permitieron acreditar la existencia de los delitos y responsabilidad penal de los encartados en los hechos de la acusación, al haber sido las declaraciones, rendidas de manera clara, precisa, concreta y congruente. Que se acreditó la forma en cómo ambos acusados cometieron el delito de conspiración para llevar a cabo el hecho, toda vez que, Erick Iván Castillo Minero, proporcionó un vehículo automotor con el que esperó afuera del inmueble, persona que conocía la ubicación, instalaciones y movimiento comercial de la empresa, ya que días antes había tenido relaciones comerciales con ella. Que luego de la balacera, dicho acusado, llevó a uno de los copartícipes al Hospital General San Juan de Dios para que lo atendieran, puesto que se encontraba herido y que le entregó un arma al otro copartícipe, demostrando conspiración, misma que se demuestra también con la presencia del acusado Edwin Giovanny Castillo Minero, en horas de la tarde del día del hecho, en la puerta de vidrio claro de la empresa en mención, portando un maletín color azul.

Que se comprobó la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, en la forma que cada uno de los acusados y sus copartícipes intervinieron en los hechos imputados por el Ministerio Público. Que con la declaración de agentes de la Policía Nacional Civil, se acreditó la aprehensión de los acusados, así como la incautación de dos "CPU'S", en la residencia de Erick Iván Castillo Minero, cuya información fue trasladada a dos discos compactos. Que no se logró consumar el hecho ilícito, ya que en las instalaciones de la empresa se produjo un tiroteo, donde se recogieron casquillos pertenecientes al arma propiedad de Erick Iván Castillo Minero. Que se comprobó la amistad previa de dicha persona con uno de los copartícipes, ya que en los discos compactos que tenían la información de los CPU'S incautados, aparecen fotos de este último. Que no se probó que formaran parte de una asociación delictiva, ni que Erick Iván Castillo Minero tuviera la intención de cometer el delito de homicidio o que se hubiera identificado con otro nombre en el Hospital General San Juan de Dios.

Para fijar las penas, el Tribunal sentenciador consideró que a los acusados no les aparecen antecedentes penales. Que la extensión e intensidad del daño causado es "... bastante grande...", ya que en sus declaraciones, las testigos se vieron afectadas por el hecho violento e intimidatorio de que fueron objeto, al extremo que una de ellas "... lloró desconsoladamente al recordar lo vivido..." y que todas se vieron afectadas económicamente porque la empresa dejó de funcionar formalmente, dejándoles sin trabajo y sin recursos económicos. Asimismo, que concurrieron las agravantes de: abuso de superioridad, porque el hecho fue cometido por cinco personas, todos hombres, por lo que resultaba físicamente imposible a las víctimas de sexo femenino repeler el ataque de que eran objeto bajo amenazas de muerte; preparación para la fuga, porque el acusado, Erick Iván Castillo Minero esperaba a su hermano y copartícipes, mientras éstos consumaban el delito. Por ello, les impuso a cada uno, la pena de ocho años por el delito de robo agravado en grado de tentativa, y ocho años a cada uno, por el delito de conspiración.

C) Del recurso de apelación especial. Los acusados impugnaron por motivo de fondo la sentencia recién descrita, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Penal. Expusieron que el Tribunal, para fijar la pena, inobservó las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, relativas a: la peligrosidad social, los antecedentes personales de la parte agraviada, el móvil del delito y las circunstancias atenuantes. Agregó que, la extensión e intensidad del daño causado, citada en el fallo, señala los efectos propios del delito de robo agravado y que, como agravante se utilizó la cuadrilla, la cual asimismo integra dicho delito. Que el tribunal debe señalar expresamente y tomar en cuenta todos los extremos que se señalan en el precepto denunciado como vulnerado. Concretizaron su agravio, en que el Sentenciador no les impuso la pena mínima que corresponde a los ilícitos penales atribuidos y que no se observaron los parámetros legales que establece la ley para la fijación de la pena, lo que les lleva a permanecer más tiempo privados de libertad.

D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó que el a quo sí cumplió con el análisis correspondiente respecto de las circunstancias que motivaron la imposición de la pena entre los límites mínimo y máximo. Que la fijación judicial de la pena debe ser interpretada en su conjunto, y no como lo transcribieron los apelantes, quienes omitieron elementos importantes tenidos en cuenta de manera correcta por el Tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. Que por ello, se respeta la sentencia recurrida, misma que sí reúne los requisitos impuestos por la ley para fundamentar las sentencias. Que el criterio de la Sala se mantiene para darle seguridad jurídica a los recurrentes, y que el mismo se funda en fallos de esta Cámara. Para ello, citó dos sentencias de ese órgano jurisdiccional, por virtud de las cuales se citan a su vez fallos de casación en el sentido siguiente: a)"... el artículo 65 del Código Penal, otorga poderes discrecionales al juzgador que impone la pena..." y b)"... interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que explicó el sentido que se le dio a dicha norma dentro del presente caso, motivando el porqué de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia...". Decidió la Sala, mantener su criterio, ya que la pena impuesta está dentro de los límites de imposición, así como de las consideraciones formuladas por los jueces del Tribunal de juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los acusados impugnan en casación por motivo de forma la sentencia recién descrita. Invocan como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Denuncian que la Sala de apelaciones faltó a la fundamentación de su decisión, ya que se limita a indicar que mantiene el criterio sostenido por esta Cámara, en el sentido de que la imposición de la pena, deviene correcta toda vez que se impuso dentro de su límite mínimo y máximo. Que de ello, se puede establecer la falta de análisis del caso. Que al no contener el fallo impugnado, la fundamentación de hecho y de derecho que exige la ley, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial, además de los principios generales del Derecho, la sentencia recurrida es objeto de anulación formal por conculcar su derecho de defensa y debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. A) Los casacionistas reiteraron los argumentos expuestos en su memorial inicial. B) El Ministerio Público expuso que la sentencia de apelación especial contiene los respectivos argumentos de hecho y de derecho, y que no se limita a transcribir los requerimientos de la parte recurrente; que utiliza la lógica jurídica y sí se encuentra fundamentada.


CONSIDERANDO

I

Si bien el artículo 65 del Código Penal, permite al juez fijar la pena entre el mínimo y máximo que señala el tipo aplicable a cada caso concreto, dicha fijación debe ser proporcional a los presupuestos del citado artículo 65 que se hubieren acreditado; por lo que deben hacerse constar fundadamente, aquéllos que justifiquen elevar el mínimo contemplado para cada delito por el que se condene. Es decir, la facultad otorgada al juez en la fijación de las penas, no es discrecional, se redefine en cada caso, para evitar desproporciones arbitrarias en la imposición de sanciones privativas de libertad. En todo caso, el monto de la sanción debe ser siempre justificado.


II

Vistas las actuaciones, Cámara Penal establece que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, sí cumplió con resolver fundadamente la denuncia de infracción al artículo 65 del Código Penal, que le fue sometida a conocimiento por parte de los acusados. Dichas personas, al igual que en el planteamiento de apelación especial de fondo, sustentan su hipótesis recursiva de casación en datos incompletos, haciéndola inválida por completo. No es cierto como lo afirman los casacionistas, que la Sala de apelaciones se haya limitado a afirmar que sostiene el criterio de esta Cámara, en el sentido de aprobar la pena que les fue impuesta por encontrarse entre sus límites legales; toda vez que, como ha sido expuesto en los antecedentes de este fallo, la Sala evidenció que los entonces apelantes, habían omitido extremos importantes y necesarios para elevar la pena, los cuales sí se habían considerado por parte del Tribunal de Sentencia, agregando que la fijación judicial de la pena debe ser interpretada en su conjunto, y no parcialmente como lo habían transcrito los recurrentes. Dicho argumento es válido en criterio de esta Cámara toda vez que, efectivamente, el Tribunal de juicio ponderó y razonó que, las personas empleadas de la empresa que tomaron por asalto los hoy casacionistas, tuvieron que quedarse desempleadas, lo que implica la ausencia de una fuente de ingresos para la subsistencia que, en efecto, es una extensión e intensificación del daño causado a dichas personas.

Consecuentemente, deviene inválida la afirmación de los apelantes, en el sentido que dicha situación es consecuencia propia del delito, ya que, de haber sido así, la afectación se habría circunscrito al patrimonio de la empresa. Sin embargo, como se reitera, los efectos perniciosos de la acción de los encartados trascendió a la inestabilidad en la esfera personal de los empleados de aquella. Por ello es correcto el razonamiento de la Sala, en el sentido que la fijación judicial de la pena debe ser interpretada integralmente y no de manera parcial como en su momento lo hicieron los hermanos Castillo Minero. Por otro lado, consideró la Sala que, la pena impuesta, no solo está dentro de los límites legales de imposición, sino también se ajusta a las consideraciones formuladas por los jueces del Tribunal de juicio. Ello es correcto, ya que es claro el ejercicio intelectivo de dicho Tribunal para justificar su imposición de la manera que lo hizo. Véase que el Sentenciador también justificó la elevación del mínimo para los delitos por los cuales condenó, en las agravantes de preparación para la fuga y abuso de autoridad. Por lo que, el razonamiento de la Sala de apelaciones sí está acorde con el estudio que es propio para un recurso de apelación especial de fondo.

El hecho de que, no se hubiere efectuado un abundamiento en la resolución de dicho medio de impugnación, no implica que en el mismo se haya incumplido con el pronunciamiento sobre los puntos principales que ameritaban atención y que efectivamente fueron observados por el Tribunal de Apelación Especial, tales como: a) la acreditación del hecho delictivo a los sindicados; b) la adecuada justificación en la elevación del mínimo de la pena correspondiente al hecho delictivo acreditado; y c) la permanencia de la imposición, dentro de los límites legales del tipo penal aplicado. Las anteriores consideraciones, permiten concluir que el recurso de casación planteado por los señores Edwin Giovanny Castillo Minero y Erick Iván Castillo Minero deviene improcedente, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 11 Bis, 437 numeral 1), 438,439,441 inciso 5), 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57,58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.


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