GACETA EXPEDIENTE  489-2010

IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivos de forma, interpuesto por Luis Yheferson Rosales Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de


Recurso de casación No. 489-2010


DOCTRINA:

El delito de femicidio tiene como elemento transversal, que el hecho se realice contra la mujer por su condición de tal, y además que se realice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 6 en sus diversas literales de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Este es el caso de la muerte violenta de la víctima, en que concurren varias de las circunstancias de calificación del delito de asesinato, contenidas como supuesto de la literal h), de la Ley específica, en donde aprovechándose de su condición de mujer, se le obliga a una cita y luego, el sindicado se ensaña, cercenándole su cuerpo, aún con vida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Yheferson Rosales Flores, actúa bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez, por los delitos de Femicidio y Asociación Ilicita.

I. ANTECEDENTES:


A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Eduardo Salvador González Velásquez y LUIS YHEFERSON ROSALES FLORES "el mosca", el siete de mayo de dos mil nueve, a eso de la una hora con treinta minutos, dieron muerte a JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS, con arma blanca, desmembrando el cuerpo en varias partes, encontradas ese mismo día en el kilómetro cuatro entrada a la Calzada la Paz, la cabeza, el tórax, y la pierna derecha; en la Colonia Atlántida, los brazos y la pierna izquierda de la víctima. El cuerpo presentaba varias heridas cortantes y punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte. Los procesados pertenecen e integran una organización delincuencial, "Banda del Gallo", que opera en las colonias Atlántida y El Limón, de la zona dieciocho de esta ciudad capital, quienes dieron muerte a JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS, por suponer que por culpa de ella se desintegraba la organización

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia, condena a los sindicados por el delito de Femicidio, aplicando el inciso h) del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, con la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. La base probatoria consiste en la declaración de la perito Sonia Mabel Dubon Vielman, sobre la necropsia practicada a las partes del cuerpo del cadáver de la víctima, que versa sobre las causas de la muerte y dice que fue por heridas penetrantes producidas por arma blanca y también por asfixia por estrangulamiento, en ambas se encontraron signos vitales, la misma fue clara al exponer como conservó la cadena de custodia, y la forma en que llevó a cabo el peritaje. Al peritaje toxicológico a la víctima, quien al momento de su muerte no se encontraba bajo efecto de sustancias o droga alguna.

Al peritaje y declaración de la perito Emilia Rosalena de León Orozco, se le da valor probatorio por la practica sobre un fragmento de huella dactilar útil, encontrado en la bolsa de nylon donde estaban los restos del cuerpo de la víctima, que al ser comparado se identificó a Eduardo Salvador González Velásquez. A la declaración del perito Hever Isaias Cux, se le da valor probatorio, ya que establecen fehacientemente las llamadas perdidas, recibidas, salientes, mensajes y agenda telefónica del numero de teléfono cincuenta sesenta y tres veintitrés noventa y seis, perteneciente a Eduardo Salvador González Velásquez, encontrándose en la agenda de dicho teléfono el nombre Ada, así como los apodos Mi Changita A, Jara, Killer, Smily, Memo, Mosk. Dentro de los mensajes encontrados está "Hoy le boy a cortar la IKbza a una maldita x ella c murieron dos ayer"; también aparece "Solo estoy enterando alos homies. Ya vist en las noticias ala descuartizada q apareció jajaja"; efectivamente coinciden con lo ocurrido. De igual forma peritó el teléfono de la víctima, probándose que del número relacionado se llevaron a cabo ochenta y dos llamadas al número cincuenta sesenta y tres veintitrés noventa y seis (50632396), que le fuera incautado a Eduardo Salvador, que recibió de este otro teléfono sesenta y ocho llamadas. También, que del número del celular de Eduardo Salvador salió una llamada a las veintiuna hora con once minutos, y una llamada perdida a las veintidós horas con tres minutos, ambas al numero cincuenta y tres veinticinco cincuenta y cinco sesenta y tres (53255563) a nombre de Ada en la agenda del celular, el cual era utilizado por Ada Iris Ramos Linares, madre de la occisa, con lo que se establece que hubo comunicación directa con la madre de la víctima.

La declaración de Edwin Muñoz Oliva, como Jefe de la Unidad contra homicidios de mujeres, porque establece fehacientemente las partes del cuerpo femenino desmembrado. Con las declaraciones de Ada Iris Ramos Linares y Devi Yovani Del Cid Espino, se establece que efectivamente los acusados eran miembros de una banda delincuencial que se dedicaban a extorsionar, y que debido a las denuncias presentadas por la señora Ada Iris Ramos Linares madre de la occisa, los acusados tomaron represalias contra su hija, ya que el Memo y el Calambres eran miembros de la banda, quienes fallecieron, que los procesados creyeron que las causantes eran la madre y la hija, por las denuncias presentadas. Se le da valor probatorio también a la declaración de Juan Mateo Pérez Melchor, por haber sido él, el que investigó la estructura organizacional de la banda, así como las funciones de descuartizador que realizaban los procesados. Acta de allanamiento, inspección, registro y secuestro en la residencia de Eduardo Salvador González Velásquez, donde se le incauto el teléfono al que se le practico el peritaje ya mencionado. Oficio de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, que prueba la solicitud a Claro, que autoriza para investigar lo relacionado con los teléfonos celulares cincuenta y nueve cincuenta y nueve noventa y siete noventa y cinco, (59599795) y cuarenta y dos ochenta y tres noventa y cinco ochenta y seis (42839586).

A las certificaciones de las cédulas de los dos procesados, ya que establecen claramente la identificación de cada uno los acusados, y sus características personales. Se le da valor probatorio al teléfono marca Sony Ericsson, color negro, serie sin número, por habérsele incautado al procesado Eduardo Salvador González Velásquez, al momento de allanar su vivienda, y ser aprehendido. Con esta base fáctica y probatoria el Tribunal condenó por Femicidio, como lo tiene estipulado el inciso h) del artículo 6 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, retomando las consideraciones de muchas de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal. Además, el tribunal asumió la Ley relacionada, en su contexto, en ese sentido aplicó el delito de Femicidio, por la muerte violenta de JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres. Empleó en la comisión del hecho criminal, no solo una sino varias circunstancias agravantes propias del delito de asesinato, y que están contempladas como tal por el artículo 132 del Código Penal.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial, invocando motivos de fondo y forma, contra la sentencia del Tribunal de Sentencia. Impugna de fondo por: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido culpado y penado sin los presupuestos que determinan los artículos 1 de la legalidad y 10 de la relación de causalidad, relacionados con el 36 de la autoría, y 65 por la fijación de la pena, todos del Código Penal. El agravio de la errónea aplicación de la ley es por la evidente vaguedad, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias que describen, mediante los que se pretende atribuirme un actuar delictuoso, por lo que la valoración efectuada por el tribunal sentenciador además de ser también inconsistente, tampoco se adecua a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley. Le ocasionan restricción a su libertad en forma arbitraria e injusta. Preceptos legales inobservados y dejados de aplicar debidamente, artículo 12 derecho de defensa, 14 presunción de inocencia, 17 legalidad, todos de carácter Constitucional, 1 de la legalidad, 10 relación de causalidad, 35 responsables, 36 autores, y 65 fijación de la pena, todos del Código Penal. Las circunstancias descritas aunadas a los escasos y deficientes razonamientos hacen desmerecer cualquier mérito probatorio, Con las deducciones del tribunal constituidas solamente por apreciaciones carentes de certeza jurídica, no pueden destruir la presunción de inocencia o la duda racional que constitucionalmente le asista, argumenta el apelante. Con relación a los indicios, pretende el recurrente que para acreditar su fuerza probatoria debería de utilizarse el silogismo, y establecerse no solo los de inculpación sino también los de disculpa que contra los primeros se oponga para demostrar la inocencia. Pues, es evidente, según él que sin ninguna certeza se acreditaron en forma individualizada las acciones atribuidas a él, no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por lo tanto no se la relación de causalidad. En cuanto al sub motivo de forma el reclamo es por la inobservancia de la ley, por carecer de la fundamentación de hecho y de derecho. No obstante el sentenciador considera acreditados los hechos de la acusación con la prueba pericial, testimonial, documental y material, el recurrente razona que jurídica y doctrinariamente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones realizadas y el resultado. Por lo tanto no se da la relación de causalidad. Además, ningún elemento probatorio desarrollado en el debate lo sindica en forma directa como presunto partícipe en los hechos objeto de la persecución penal. Concluye que es un fallo viciado y sin fundamentación y argumentación de hecho y derecho, por lo que en consideración al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, es objeto de anulación formal. Denuncia que queda en estado de indefensión al no argumentarse la sentencia. En el segundo sub motivo de forma, denuncia inobservancia de la ley, en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada, respecto a los medios de prueba de valor decisivo, conforme el artículo 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. El tribunal se limitó a realizar una valoración de la prueba en forma concatenada. El agravio se da al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada no obstante las evidentes incongruencias entre unos y otros.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, inicia planteando una reflexión sobre la validez y actuación en el debido proceso, la forma en que se infringe el procedimiento establecido, cuando la sentencia no se encuentra clara y precisa, en cuanto a su fundamentación, sin poder ser sustituidos por descripciones documentales, o bien se deja de cumplir con el sistema de la sana critica razonada. En tres puntos explica el porqué de la aplicación jurídica del delito de femicidio, y la obligación del Estado de proteger a las mujeres victimas del delito, por la desigualdad de género, no obstante, tener derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus los derechos humanos y libertades constitucionales. No obstante, observar una pobre, escasa y deficiente relación de hechos presentada por el Ministerio Público, en relación con el Femicidio, también reconoce el ad quem que un hecho delictivo no se acredita solamente con prueba directa sino también con prueba indirecta, como es en el presente caso. La prueba indiciaria, es una verdadera prueba de la que se puede inferir situaciones mayores, a través de una organización intelectual de los indicios. Situándose en el caso concreto, hace una relación de las pruebas directas que quedaron acreditadas, que la víctima estaba con vida, no tenía con otras personas problemas, como para que la quisieran eliminar, mucho menos con la brutalidad criminal realizada, donde se detiene a estimar la necesidad de una estructura criminal, para planificar y ejecutar una acción de esa naturaleza. Se acreditó que la víctima y su familia tenían problemas con los ahora procesados, por extorsiones que eran objeto, su residencia había sido objeto de ataque armado. Se acreditaron las comunicaciones telefónicas entre el procesado y la familia de la víctima. Que la víctima y el procesado Eduardo Salvador González Velásquez compañero del recurrente se conocían, lo que facilitó sin llamar la atención llevársela. Todos los indicios relacionados con la prueba directa hace que la sala estime que la razón de causalidad se evidencia (página 9/11) debido a los problemas descritos anteriormente, decidieron darle muerte, como venganza de la muerte de sus compañeros criminales. Ante todas las circunstancias citadas no cabe dictar una sentencia absolutoria, pues la sentencia que se dictó, según la revisión del Ad quem, explica el método utilizado para concluir con certeza jurídica basada en los hechos probados, en la inducción y aplicación de la lógica y el debido razonamiento, la responsabilidad de los acusados. La sala hace la abstracción del cuidado que se debe tener con los reenvíos, por el tormento de la victimización de la familia de la occisa, JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS.

La Sala responde los requerimientos de la defensa en conjunto, por estar sustentados con los mismos argumentos los tres agravios que alegan la relación de causalidad. Por lo argumentado resuelve no acoger el recurso, y deja incólume la sentencia de primer grado.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado LUIS YHEFERSON ROSALES FLORES, plantea recurso de casación por motivos de forma. Invoca los submotivos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. En relación con el numeral 1, la violación que denuncia la razona de esta manera: el hecho que el motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, tuviera íntima relación con los dos motivos de forma, el primero por inobservancia del artículo 11 bis, y el segundo por inobservancia del artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, no quiere decir que fueran lo mismo, pero con ese argumento, dejó la sala de resolver, puntos sustanciales de mi apelación. En relación al numeral 6 ya citado, denuncia la vulneración de los artículos 3 y 11 Bis., del Código Procesal Penal, y 12 Constitucional. Argumenta: la sentencia recurrida carece de razonamientos propios, la ausencia de una fundamentación constituye defecto absoluto de forma. Y viola los derechos constitucionales de defensa, de acción penal, del debido proceso y de presunción de inocencia. (Artículos 12 y 14 Constitucionales). Le produce agravio porque al carecer de fundamentación vulneró el derecho de defensa y de la acción penal, con el agravante que consideró que el fallo proferido en esa forma lo deja en estado de indefensión. La sala se contradice, cuando confirma la sentencia del tribunal a quo, y a la vez reconoce que la plataforma fáctica es pobre, escasa y deficiente.

ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, evacuaron la misma, tanto la abogada defensora, como el Ministerio Público, reemplazando su participación por escrito. Señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.


II

El argumento central del recurrente LUIS YHEFERSON ROSALES FLORES, es que al carecer de fundamentación la sentencia de la sala, vulneró su derecho de defensa, de la acción penal y el debido proceso. El fallo proferido en esa forma lo deja en estado de indefensión, por inobservancia de los artículos 11 bis y 385 ambos del Código Procesal Penal.


III

Al realizar el estudio y análisis de los argumentos del recurrente, y al confrontarlos con las constancias procesales, se evidencia que la Sala objetada, basó su razonamiento sobre los hechos acreditados en la sentencia de primer grado, y los sustentó con los órganos de prueba producidos en el debate, consistentes en: prueba pericial, testimonial, y documental, todos referidos al hecho delictivo que se juzga. Cámara Penal encuentra correcta la calificación jurídica a los hechos acreditados, tanto por el tribunal A quo, como por el Ad quem. Para ratificar la aplicación del tipo penal de femicidio, ambos se basaron en la obligación del Estado de Guatemala como parte de las Convenciones sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, y la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, las cuales se refieren a la protección de la Mujer. Por ello aplican el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que recoge parte de esa protección. Así mismo, la sala le hace al recurrente una exposición de la construcción de la prueba, la valoración de la misma, y la utilidad de los indicios en la integración de prueba, juntamente con la prueba directa obtenida en el desarrollo del debate. Debe admitirse que la prueba indiciaria correctamente aplicada conforme el criterio de la sana critica razonada permite plenamente corroborar, los hechos, los elementos, y las personas, según sea el caso.

Cámara Penal establece que, la Sala si le resolvió todos los puntos planteados por el apelante, y lo hizo, con una técnica procesal apropiada, puesto que extrajo de los múltiples motivos y argumentos que le expusieron, la cuestión central reclamada era la relación de causalidad y de ahí, la supuesta violación del artículo 10 del Código Penal. De esa cuenta, la base probatoria quedó debidamente integrada con prueba pericial, testimonial, documental y material. Al hacer la integración de la prueba en todas y cada una de sus partes, se logra establecer de forma indubitada la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho delictivo subsumido en la figura tipo del Femicidio, con lo que la deja perfectamente fundamentada. Sin embargo, es oportuno resaltar que es necesario que en la valoración de la prueba, se asuma el concepto legal admitido por el proceso penal guatemalteco, como lo es la sana crítica razonada, y el de libertad de la prueba, respetando obviamente las garantías constitucionales y Convenios Internacionales. En este caso, no basta con adherirse a una concepción para declarar la protección de la mujer como género, sino que es fundamental aplicar la Ley como una herramienta jurídica indispensable para juzgar y penalizar las acciones delictivas en contra de la mujer. En este caso se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el delito de Femicidio. De esa cuenta el delito de Femicidio, como lo describe la Ley mencionada, subsume los hechos delictivos con las agravantes establecidas, cometidos por el procesado LUIS YHEFERSON ROSALES FLORES. Hechos que tuvieron ocasión por el problema que tenía la familia y una asociación de taxis, con un grupo de extorsionadores, que incluso ya anteriormente habían matado al padre de la hoy víctima, recientemente habían pasado disparando con armas largas en contra de la residencia de su familia, por miembros de la agrupación delictiva "Banda del Gallo", grupo al que pertenecen los procesados y que por vengar la muerte de otros de sus miembros planificaron, organizaron, y ejecutaron su plan delictivo, dándole muerte a la Mujer JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS. Víctima que era conocida por Eduardo Salvador González Velásquez, alías "El Luna" desde hacía mucho tiempo, lo cual, se había tomado en cuenta para facilitar que ella accediera a reunirse con éste, para solucionar supuestamente un problema, como ella le indicó a su madre. Por lo analizado la Cámara Penal no duda acerca de la muerte de JESSICA CAROLINA FRANCO RAMOS, y la calificación jurídica dada a los hechos acreditados.

Se estima que lo argumentado por el casacionista, está alejado de los hechos debidamente acreditados, fundamentados, y subsumidos en la figura tipo de Femicidio, tanto por el Tribunal A quo, como ratificado por el Tribunal Ad quem; que su apreciación jurídica es incorrecta. En efecto, por la forma en que le provocaron la muerte a la víctima, por las circunstancias y acciones que se facilitaron en la comisión del mismo, estos hechos se subsumen en la figura del Femicidio. De ahí se concluye que, las pruebas resultan suficientes para que cualquier tribunal, como en este caso, la Cámara Penal conforme a criterios de la sana crítica razonada, aplicados correctamente tanto por el tribunal A quo como por el Ad quem, esté conforme y ratifique la validez y eficacia de las mismas. Por todo lo anterior, Cámara Penal estima que la sentencia impugnada si cuenta con una clara y precisa fundamentación, y por lo mismo el recurso de forma debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el punto resolutivo del presente fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados: y 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 6 de la Ley del Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 3, 4, 5,11 BIS, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50,160, 437, 438, 439, y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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