GACETA EXPEDIENTE 88-2011
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de diciembre de dos mil diez, por el delito de homicidio.
Recurso de casación No. 88-2011
DOCTRINA:
La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, observando los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, distinguiendo esta graduación de lo que es agravamiento de la pena, que está regulado en el artículo 66 del mismo cuerpo legal.
Aunque la ley otorga cierto grado de independencia para la imposición de la pena, en el presente caso, la sala de apelaciones aplicó erróneamente los artículos 65 y 123 del Código Penal en un delito de homicidio, pues por una parte aumentó en tres años el mínimo del rango, sin explicar en qué parámetros de los establecidos en el artículo 65 se basaba, y además, aumentó en una tercera parte la pena impuesta, sin explicar en qué norma penal se fundamentaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del procesado Milton Gustavo López Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintidós de diciembre de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. El veintidós de septiembre de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos, en el municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa, el procesado, con intención de dar muerte, le disparó con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo a JOSÉ MIGUEL DONADO LEMUS, logrando su objetivo.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, por unanimidad, condenó al acusado por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de treinta años de prisión, ya que consideró que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del procesado. Para graduar la pena, el sentenciante se basó en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, acreditando las siguientes agravantes: Alevosía: el procesado empleó un arma de fuego con la cual se le acertó cinco disparos a la víctima, debilitando la defensa del hoy occiso, de esa forma se aseguró la comisión del delito. Obrar con premeditación conocida: según la testigo Yazmín Nattalie Hernández Ronquillo, el acusado estaba esperando al occiso cerca de su residencia, y al verlo bajar de su automóvil, le acertó cinco disparos. Abuso de superioridad física: se utilizaron medios que debilitaron la defensa de la víctima, es decir que al emplear un arma de fuego y acertarle cinco disparos al hoy occiso, se le debilitó en su defensa, pues también portaba arma de fuego, la cual no utilizó. Enseñamiento: el procesado aumentó deliberadamente los efectos del delito, ya que la víctima presentaba cinco heridas por proyectil de arma de fuego, de las cuales la primera le segó la vida en forma inmediata y las misma fueron hechas a corta distancia, según informe del médico forense Mario Arturo De León Del Valle.
C) Del recurso de apelación especial. El abogado defensor del procesado, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentando para el efecto que, el tribunal de sentencia no adecuó en la imposición de la pena, los presupuestos que establece la norma indicada, pues impuso la pena sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurrieron. El sentenciante dio por acreditado un estado de peligrosidad sin existir un medio de prueba que acreditara tal extremo, asimismo tomó en cuenta circunstancias agravantes que fueron ponderadas en forma excesiva.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez, consideró que, el tribunal de sentencia del departamento de Jutiapa, al resolver, tomó como base la declaración de la testigo presencial, la cual sirvió para condenar al sindicado, quien estuvo esperando al agraviado y posteriormente se dio a la fuga, sin importarle la vida. El tribunal inobservó lo relativo a los antecedentes personales del sindicado, las circunstancias agravantes y atenuantes para determinar la pena. El tribunal sentenciador no cumplió con fundamentar en forma clara la sentencia, en relación a lo que estipula el artículo 65 del Código Penal, no estableció los motivos de hecho y de derecho para imponer la pena y así condenar al sindicado, los razonamientos son ambiguos y adolecen de logicidad, claridad y precisión, en relación a la pena impuesta. Como consecuencia, le impuso la pena de dieciocho años de prisión, y por la gravedad del delito, la aumentó en una tercera parte, que son seis años, haciendo un total de veinticuatro años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El abogado defensor del procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, argumentando para el efecto que, conforme lo establecido por dicho artículo, el delito de homicidio tiene asignada como responsabilidad penal, pena de prisión dentro de quince a cuarenta años. En el caso denunciado, sin tomar en cuenta lo anterior, en cuanto a la fijación de la pena, la sala de apelaciones le impuso al procesado una pena de dieciocho años de prisión, pero aumentada en una tercera parte por la gravedad del delito; lo anterior se estima como errónea aplicación del artículo en mención, puesto que se considera que la pena de dieciocho años de prisión se fijó dentro de los límites mínimos y máximos que tiene penado el delito de homicidio y dentro de ello debió de estimarse lo que para el efecto estable el artículo 65 del Código Penal, y no aumentándola en una tercera parte, cuando el artículo 123 del mismo cuerpo legal no lo establece así en la fijación de la pena.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
Al analizar el recurso de casación se constata que el recurrente denuncia "errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal", y el agravio toral es la determinación de la pena impuesta, por lo que el análisis debe extenderse a observar lo regulado en el artículo 65 del mismo código, también referido en el recurso de casación, dada la relación entre el rango de pena que contempla el tipo penal de homicidio y la graduación de la pena impuesta. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, observando los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal.
Del estudio de los antecedentes y del recurso de casación, se constata que la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, aplicando erróneamente los artículos 65 y 123 del Código Penal, al haber aumentado la pena mínima del rango, sin expresar las circunstancias que tomó en cuenta para ello, y lo más grave es que aumentó en una tercera parte la pena impuesta, sin que explique con base en qué norma penal lo fundamenta. Con este procedimiento y ejerciendo un arbitrio que no le corresponde, le impuso un total de veinticuatro años de prisión inconmutables. Si bien se advierte error de derecho, ello no constituye injusticia, pues no se le causó agravio al condenado, por el contrario, la sala lo benefició al disminuirle la pena que le había impuesto el tribunal de sentencia. No obstante lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de homicidio, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que en la comisión de los hechos concurrieron cuatro agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, siendo éstas: premeditación, alevosía, abuso de superioridad física y ensañamiento, las que son susceptibles de graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de veinticuatro años de prisión inconmutables.
En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues se denota el error de los jueces al subsumir los hechos en el tipo penal de homicidio, ya que por las circunstancias que concurrieron y que fueron acreditadas, debió haberse calificado como asesinato. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado procedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
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