GACETA EXPEDIENTE 344-2010
IMPROCEDENTES los recursos de casación por el motivo de fondo interpuestos por el procesado Walter Estuardo Medina Ochoa y el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sal
Recurso de casación No. 344-2010 y 354-2010
DOCTRINA:
Cuando resuelve una casación por motivo de fondo en que se invoca el numeral 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y se denuncia errónea subsunción del hecho acreditado al tipo penal, corresponde analizar los elementos del tipo y los hechos probados, como único juicio intelectivo suficiente para establecer, si tiene o no sustento jurídico el reclamo.
En el presente caso, los procesados le interceptaron el paso a un camión comercial (cosa mueble ajena), vehículo tipo pick up en que estos se transportaban, para obligarlo a detenerse, amenazando con escopetas (violencia anterior o simultanea) a los tripulantes; y una vez que los despojaron del camión, se dirigieron rumbo a la carretera interamericana (dominio funcional del hecho) en donde fueron aprehendidos flagrantemente. A partir de estos hechos se concluye que las conductas realizadas por los procesados, únicamente pueden ser subsumidas en el tipo penal de robo agravado, puesto que realizan el supuesto de hecho contenido en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el procesado Walter Estuardo Medina Ochoa y el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el uno de julio de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de robo agravado, se instruye en contra del primer recurrente y Mauricio de Jesús Menéndez Alvarado. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y los abogados Freddy Ramón Sánchez Gaitan y Dodanim Uzziel Guerra Guzmán, defensores de Walter Estuardo Medina Ochoa. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. Que los procesados Walter Estuardo Medina Ochoa y Mauricio de Jesús Menéndez Alvarado, el veinticuatro de febrero de dos mil ocho, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos en el lugar conocido como la Arenera jurisdicción del municipio de Asunción Mita, le atravesaron a un camión comercial, el vehículo en que se transportaban tipo pick up, junto a otras personas desconocidas, para obligarlo a detenerse. Al lograr el objetivo los procesados con escopetas, amenazaron al piloto del camión y a su acompañante para despojarle del camión y de la mercadería que en ese se transportaba. Walter Estuardo Medina Ochoa condujo el camión mientras Menéndez Alvarado amenazó a las víctimas con las armas que portaban. Trasladaron el camión a una calle de terraceria, en donde bajaron al vendedor y su auxiliar para que se trasladaran al pick up que los custodiaba. Posteriormente, los procesados se dirigieron camino a la carretera interamericana, por lo que en el kilómetro ciento veintisiete, jurisdicción de El Progreso, a las diecisiete horas con quince minutos, la Policía Nacional Civil detuvo a los incoados, sorprendiéndolos flagrantemente dentro de vehículo.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintinueve de noviembre de dos mil nueve, condenó por mayoría simple a los procesados por el delito de Robo Agravado, imponiéndoles la pena de ocho años de prisión inconmutables a cada uno. Estimó que la conducta realizada por los incoados encuadran en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, pues se probó el despojo al vendedor y auxiliar de un vehículo tipo camión que contenía mercadería variada, propiedad de la entidad mercantil Central de Alimentos, Sociedad Anónima, bajo amenazas de arma de fuego.
C) Del recurso de apelación especial. El sindicado Walter Estuardo Medina Ochoa, por razones de fondo, impugnó la sentencia descrita anteriormente, argumentando que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 252 del Código Penal, el tribunal sentenciador no evidenció en ninguna fase del proceso penal, que haya participado en el ilícito de robo agravado, por lo que solicitó que se aplicara el ilícito penal de encubrimiento propio. El abogado Carlos Alberto Cambara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor de Mauricio de Jesús Menéndez Alvarado, denunció la indebida interpretación del artículo 252 y por no haberse observado el artículo 474 ambos del Código Penal, expuso que de la declaración de los agentes captores se extrajo que el tiempo de la sustracción hasta el momento de la aprehensión fue de treinta minutos, las que se contradicen con la de los agraviados quienes denunciaron que el tiempo estimado es más de hora y media, además éstos últimos no pudieron reconocer a las personas que realizaron el delito de robo agravado pues siempre estuvieron con la mirada hacia abajo durante toda la carrera del delito.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de uno de julio de dos mil diez, consideró que el delito de encubrimiento sea propio o impropio se requiere la ausencia o bien la no exteriorización de los presupuestos relativos al concierto, connivencia o acuerdo previo entre quienes se consideran autores del delito y quienes posterior a ese acto intervienen. Por lo que si bien los testigos referidos no identificaron a las personas del despojo aludido, por las propias particularidades del hecho ilícito, sí informan la manera en que fueron despojados de dicho bien, así como la continuidad en los actos de dicho despojo conductas adecuadamente subsumidas en el artículo 252 del Código Penal. Para el segundo recurso, advirtió la Sala que el tribunal de sentencia no omitió o desconoció el artículo 474 del Código Penal, pues sí quedó acreditado el despojo del automotor hecho que constituyó el eje central de la queja.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado Walter Estuardo Medina Ochoa interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 252 del Código Penal, argumentando que no debió aplicarse dicha norma pues la que correspondía por la conducta realizada es el tipo penal de encubrimiento propio, ya que nunca fue identificado por los testigos que participaron en el debate como autor material del hecho. El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal. Afirma que la Sala incurrió en errónea aplicación en la tipificación de la conducta delictiva desarrollada por su defendido, al tipificarlo como robo agravado cuando lo que tuvo que aplicarse fue el delito de encubrimiento propio, pues de la prueba testimonial de cargo se desprende que, el vehículo tipo camión objeto del robo, fue asaltado en día, hora y lugar por otras personas. Posteriormente recaptura a su defendido cuando manejaba dicho vehículo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
Esta Corte considera que la errónea interpretación, se incurre cuando en la labor intelectiva del juzgador se yerra en la interpretación que hace del contenido de la norma, es decir, el error consiste en que el juez se equivoca acerca del alcance de principios o en la integración del significado de una norma, de tal manera que la labor es completamente intelectiva. De suyo pues, que no cualquier inteligencia o interpretación de la norma permite la apertura de la vía recursiva, sino debe de tratarse de una aplicación determinada de la norma a la plataforma fáctica que su efecto repercuta en el contenido de la sentencia. Los recursos interpuestos contienen casos de procedencia distintos, no obstante el agravio presentado es el mismo, pues estiman que no debió subsumirse la conducta de los imputados en el delito de robo agravado, sino que sus acciones debieron de tipificarse en la figura tipo de encubrimiento propio. El robo, contenido en el artículo 251 del Código Penal "Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años."; es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, el bien jurídico protegido directamente en este precepto es la posesión. El elemento objetivo, es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo; entendemos ajeno, todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un tercero. La consumación del tipo penal referido, es tomar la cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia y sin la debida autorización. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal.
El reclamo de los recurrentes no es válido, pues de los hechos acreditados, se aprecia que las acciones delictivas desplegadas fueron cometidas entre varios sujetos de los que no todos pudieron ser detenidos o identificados, pero sí se individualizaron e identificaron las acciones de Walter Estuardo Medina Ochoa y Mauricio de Jesús Menéndez Alvarado, pues ellos al conducirse en la palangana de un pick up junto con tres personas más, interceptaron el paso del camión, el que al detenerse, los dos encartados amenazaron con armas de fuego a los tripulantes a esconderse dentro del mismo vehículo, desapoderándoles de la cosa mueble ajena con violencia y sin la debida autorización. Ahora bien, los procesados tuvieron el dominio funcional del hecho, pues también de los hechos acreditados se desprende, que Walter Estuardo Medina Ochoa condujo el camión, mientras el otro encartado amenazaba a las víctimas a mantener agachada la cabeza, para trasladarse a un lugar de terraceria en donde los bajaron, trasladaron y dejaron bajo la vigilancia de los demás co participes tripulantes del pick up, objeto del delito.
Los incoados siguieron su marcha en la carretera interamericana rumbo al Progreso, lugar donde fueron sorprendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, treinta minutos después de que los sujetos activos desapoderaran de la cosa a las víctimas y tuvieron la posibilidad de disponer de ella. Así, el tribunal de apelación se basa justamente en los hechos acreditados, que constituyen la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, para ratificarla. Con base en esos hechos, que es el único soporte que se considera para establecer si existe sustento jurídico del reclamo planteado, se estima que el artículo 252 numeral 3 del Código Penal fue correctamente aplicado, y por tanto carece de fundamento las denuncias planteadas. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso planteado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
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