GACETA EXPEDIENTE  1250-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Elmer Yovani Velásquez Fajardo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el


Recurso de casación No. 1250-2011


DOCTRINA:

La sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. En el presente caso, la sala respecto a la denuncia de contradicciones en las declaraciones testimoniales, reclamadas por el apelante, resuelve ratificando la sentencia de primer grado, al no encontrar el vicio denunciado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Elmer Yovani Velásquez Fajardo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. El procesado, el cinco de noviembre de dos mil seis, aproximadamente a las veintiuna horas, en el camino de la aldea Vado Ancho, del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, le disparó sin razón alguna a Ambrosio Hernández Sánchez, con un arma de fuego tipo escopeta, causándole la muerte. El hecho sucedió cuando el agraviado regresaba de realizar unas compras en la tienda propiedad de la señora Ignacia Esperanza Reyes García. El acusado, después de cometer el hecho, en presencia de Ignacia Esperanza Reyes García, Edwin Vásquez y Cruz Magdaleno Reyes, con el arma de fuego referida, efectuó otro disparo y posteriormente se dio a la fuga.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró que, quedó plenamente demostrado con las declaraciones testimoniales de los señores Edwin Vásquez e Ignacia Esperanza Reyes García, la comisión del ilícito penal, quienes por su condición de testigos presenciales, les fue posible a cada uno describir los detalles de la conducta observada por el procesado el día de los hechos.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículo 394 numeral 3), y 186, todos del Código Procesal Penal. Respecto al agravio por el cual recurre en casación, indicó que, el tribunal sentenciador al emitir la sentencia, valoró de manera arbitraria, subjetiva y contraviniendo las reglas de la sana crítica razonada, las declaraciones de los testigos de cargo, Edwin Vásquez e Ignacia Esperanza Reyes García. Las afirmaciones de que las declaraciones testimoniales de la acusación son merecedoras de otorgarles pleno valor probatorio para emitir condena, las fundamentó el tribunal en los relatos testimoniales de cargo, no obstantes ser claras, notorias e inocultables las contradicciones que se reflejan en la sentencia impugnada. Por lo tanto, por el principio de la lógica, de la no contradicción, el tribunal a quo no debió otorgarles valor probatorio alguno, para no contradecirse en su valoración.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de julio de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, se evidencia que la real significación del agravio; se traduce esencialmente en la inconformidad con el valor probatorio de la prueba, sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestre, es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. Los argumentos del apelante son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 186 y 385 del código referido. Indica que, la sentencia impugnada no contiene los requisitos formales para su validez, específicamente la debida fundamentación, ya que la sala simple y sencillamente se limita a señalar los medios de prueba que el tribunal sentenciador les dio valor probatorio. Cabe aclarar que en ningún momento se está solicitando una revaloración de prueba, por el contrario, la solicitud está dirigida a que, el tribunal de alzada se pronuncie en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente de la lógica, contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal, de lo cual no se encuentra ningún pronunciamiento de su parte, lo que provoca la falta de fundamentación. Constatar las contradicciones denunciadas y que aparecen en la sentencia, no es revalorizar la prueba del juicio, sino un acto legítimo de revisión, que es procedente para establecer si el vicio denunciado existe o no, en el presente caso, la violación al principio de la no contradicción de juicios, que forma parte de la regla de la lógica, integrante ésta a su vez del sistema de la sana crítica razonada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El reclamo central del casacionista es que, el fallo de la sala de apelaciones carece de fundamentación, porque no se pronunció respecto a la violación del principio de no contradicción de juicios, que forma parte de la regla de la lógica, integrante ésta a su vez del sistema de la sana crítica razonada. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. En este caso, la sala impugnada analiza ampliamente los medios de prueba rendidos en el juicio.

El principio de contradicción establece que no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. En ese orden de ideas, se evidencia que no existe vulneración a dicho principio, como lo denunció el impugnante, en relación a las deposiciones de los testigos presenciales Ignacia Esperanza Reyes García y Edwin Vásquez. Al descender al fallo de primer grado, el cual es confirmado por la sala de apelaciones, se constata que las supuestas contradicciones en las declaraciones de dichos testigos, son irrelevantes, ya que ambos relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron; se comparte lo argumentado por el tribunal de primera instancia, en cuanto a que no demeritan ni desvalorizan el contenido de las mismas. Con base al principio de inmediación, el sentenciante indica que, pudo apreciar por la forma en que se expresaron los testigos, que sus dichos estaban revestidos de absoluta credibilidad. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se verifica que, la misma está construida sobre la base de las pruebas materiales, documentales y testimoniales. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión. En virtud de lo expuesto, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y demás preceptos relacionados, y en ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


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