GACETA EXPEDIENTE 1419-2011
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Cristóbal Ical Muz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de agosto de dos mil once.
Recurso de casación No. 1419-2011
DOCTRINA:
Resulta procedente la casación por motivo de fondo, cuando en la determinación de la pena, se ha incurrido en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Este es el caso, cuando un tribunal de apelación con base en los hechos probados por el a quo, reconoce que no se establecen los criterios de cuantificación judicial de la pena, que permitirían elevarla del mínimo del rango típico, y pese a ello, no impone la sanción mínima, lo que resulta contradictorio y por tanto inválido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Cristóbal Ical Muz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones leves y graves. Intervienen en el recurso de casación, además del recurrente, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. Que el siete de agosto de dos mil nueve, las víctimas Edgar Rolando y Juan Alfredo, ambos de apellidos Lem Moran, se presentaron a la residencia del procesado Cristóbal Ical Muz, ubicada en el barrio San Sebastián, del municipio de Chicamán, departamento de El Quiché, a solicitarle a este último servicio de fotocopiado. El procesado, salió a observar quienes eran, ingresó a su casa y salió nuevamente portando un machete, y sin mediar palabra, le dio machetazos al señor Juan Alfredo Lem Moran en el lado derecho de la cabeza y en el hombro y brazo izquierdo. Ambos hermanos lograron escapar pero fueron alcanzados nuevamente por el procesado, que los continuó agrediendo, dejándolos inconscientes en el lugar. Fue aprehendido momentos después por agentes de la Policía Nacional Civil, luego de que se ocultara en su residencia.
B) Del fallo de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de El Quiché, en sentencia de diez de febrero de dos mil once, condenó por unanimidad al procesado por los delitos de lesiones leves y graves cometidos en concurso real, le impuso la pena de seis meses de prisión para el primero, y cinco años de prisión para el segundo, ambas conmutables a razón de diez quetzales diarios. Para imponer dichas penas, tomó en cuenta que no se estableció el móvil del delito, ni circunstancias atenuantes y agravantes, en cuanto a los antecedentes personales, comprobó la carencia de antecedentes penales, por lo que estimó que es delincuente primario.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, el abogado defensor del procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículos 65 del Código Penal, en relación con el artículo 26 numerales 7°, 8°, 11° y 12° y 50 del mismo cuerpo legal. Señaló que el fallo del sentenciante le causa agravio porque, le impone la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones graves, y no la mínima de dos años, no obstante haber consignado que no se estableció el móvil del delito, que no existieron circunstancias atenuantes y agravantes, y que carecía de antecedentes penales. Así mismo, señalo que se le impuso la conmutación de las penas a razón de diez quetzales y no la mínima de cinco quetzales diarios.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de tres de agosto de dos mil once, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el sentenciador no inobservó el artículo 65 del Código Penal, toda vez que analizó cada uno de los parámetros que indica el relacionado artículo para la imposición de la pena, indicando además que existe un razonamiento adecuado para fijar la misma, tal como aparece consignado en el apartado"de las penas a imponer", en el cual el sentenciante señaló que"es a criterio del tribunal imponer la pena ... porque el actuar fue doloso, es decir existió la voluntad de causar un daño físico y moral a las víctimas al atentar contra sus vidas".
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas por falta de aplicación, los artículos 65 del Código Penal, en relación a los numerales 7°, 8°, 11° y 12° del artículo 26,50 y 147, todos del mismo cuerpo legal. Argumenta que es evidente y notorio que se han violentado dichas normas puesto que el sentenciante, no se pronunció en cuanto a la mayor o menor peligrosidad, no se establecieron circunstancias atenuantes y agravantes, ni quedó demostrado el móvil del delito, y en cuanto a los antecedentes personales, quedó acreditada su carencia de antecedentes penales. Por otra parte, respecto al argumento que el actuar fue doloso, el mismo corresponde al tipo penal aplicado y es distinto a las circunstancias a que se refiere el artículo 65 del Código Penal. Solicita le sea aplicada la pena mínima prevista para el delito de lesiones graves, y conmutación de la pena a razón de cinco quetzales diarios.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, exponiendo cuestiones de su interés.
CONSIDERANDO
I
El caso de procedencia que invoca el casacionista como habilitante de esta vía recursiva, consiste en la vulneración de preceptos constitucionales o legales que tengan influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado. Dicho caso, esboza tres supuestos o causales en los que pueden incurrir las salas de apelaciones al resolver los respectivos recursos sometidos a su conocimiento, siendo estos, errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación. En el presente caso, se establece que el supuesto vinculante para verificar el posible agravio, es el primero, errónea interpretación, y no el de falta de aplicación como lo denuncia el recurrente, pues ante una sentencia de carácter condenatorio, la elección de la normas hecha por el juzgador para la imposición de la respectivas penas es correcta, por lo que a esta Cámara únicamente le corresponde controlar el sentido o el alcance que le haya dado a éstas, es decir la interpretación que les dio.
II
El agravio central del casacionista es que, el sentenciante debió imponer la pena mínima de prisión prevista para el delito de lesiones graves así como el mínimo para la respectiva conmuta, al no haber verificado la existencia de alguna de las circunstancias que exigen los artículos 65 y 50 del Código Penal para elevarlas. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, deberá graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, pero tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Ello es así, pues la determinación de la misma, no debe entenderse como una facultad discrecional, pues su graduación esta regulada por los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, que siempre que se acrediten, todos o alguno de ellos, el juez puede elevarla a partir del mínimo del rango establecido en el tipo penal aplicado, de no ser así, la misma sería injusta e ilegal. Por ello, dichas condiciones graduadoras no pueden ser sustituidas por subjetividades o circunstancias que por si mismas constituyan un delito previsto por la ley, ni las que este haya expresado al tipificarlo. Cámara Penal establece que le asiste razón jurídica al casacionista, toda vez que, la Sala de apelaciones al avalar la pena impuesta por el sentenciante, respecto al delito de lesiones graves, incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en virtud que quedó establecido en el documento sentencial, en el apartado de las penas a imponer, lo siguiente: a) en cuanto a la peligrosidad del culpable, la extensión e intensidad del daño causado, no hizo pronunciamiento alguno, lo que opera en favor del imputado; b) que el procesado es delincuente primario, puesto que carece de antecedentes penales y cuenta con buenos antecedentes personales; c) no se probó el móvil del delito; d) no se probó la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes; y, e) por último, anotó que el "actuar fue doloso, es decir existió la voluntad de causar un daño físico y moral a las víctimas", lo cual como ya se dijo no puede ser parámetro para graduar la pena, puesto que es un elemento propio de todo tipo que no se culposo. No obstante ello, le impuso la pena de cinco años de prisión.
Lo anterior, lleva a concluir que no existe congruencia entre lo considerado y la pena impuesta, pues lógicamente se excluyen, toda vez que, con los criterios tenidos en cuenta, solo cabía la imposición de la pena mínima para el delito de lesiones graves, establecida en el artículo 147 del Código Penal, siendo la de dos años y no la de cinco que le fue impuesta, en virtud que no concurre alguno de los presupuestos indicados en el artículo 65 del Código Penal, para su elevación. Esta falta de correlación da como resultado que la sanción impuesta sea ilegal. En esa virtud, de conformidad con dicho precepto y el artículo 147 del Código Penal, tomando como base los criterios establecidos, se debe imponer al procesado, la pena de dos años de prisión. Dicha pena y la pena que fue impuesta para el delito de lesiones leves, deberán ser conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y no diez como se dispuso, toda vez que de igual forma para su elevación no se tuvieron en cuenta los presupuestos previsto en el artículo 50 del Código Penal, respecto a la circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
- Buscado: 939 veces.
- Ficha Técnica: 1 veces.
- Imagen Digital: 0 veces.
- Texto: 0 veces.
- Formato PDF: 0 veces.
- Formato Word: 1 veces.