GACETA EXPEDIENTE  1121-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Eddi Estuardo Esquivel Carrillo contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veintinueve de


Recurso de casación No. 1121-2011


DOCTRINA:

Cuando el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre la denuncia de ilogicidad de la sentencia de primer grado, limitándose a hacer un argumento general sobre la aplicación del método de la sana crítica razonada, su fallo carece de fundamentación. En el presente caso el apelante denuncia como contradicción en la valoración probatoria, el hecho que, por una parte se valora positivamente un informe sobre una inspección ocular realizada por un auxiliar fiscal a un celular, y por la otra se lo niega a un video en que se graba la misma, por no haber sido presentada en juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de octubre del año dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio del dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de Violencia Contra la Mujer, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el casacionista quien actúa con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, como acusador el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital José Cruz Cordova Larios. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: el sindicado Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, el veintitrés de junio de dos mil ocho a eso de las dieciocho horas llegó a la residencia de su ex conviviente Zoila Moscoso Almazan, ubicada en la entrada a la aldea Tierra Blanca cerca de la pasarela, indicándole a dicha señora que si no volvía con él la iba a llegar a traer y a destruir la caseta; asimismo que el día dieciocho de julio de dos mil ocho como a eso de las dieciocho horas, volvió a llegar a la residencia de la señora Zoila Moscoso Almazan, a insistirle que regresara con él, indicándole que le daba hasta fin de mes para que volviera con ella, ya que si no regresaba se la llevaría a la fuerza y que le iba a ametrallar el negocio; y el día veintitrés de julio de dos mil ocho de las dieciocho a las veinte horas aproximadamente estuvo enviándole mensajes de su teléfono celular número cuarenta y dos millones cincuenta y dos mil setecientos veintisiete al teléfono de la agraviada Zoila Moscoso Almazan, al cual le corresponde el número cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y uno, mensajes en los que ejercía violencia contra la mujer, pretendiendo en reiteradas oportunidades restablecer la relación con la señora anteriormente identificada.

B) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de el Progreso, al realizar la valoración de la prueba basa sus conclusiones de certeza jurídica de la responsabilidad penal del procesado por el delito de Violencia contra la mujer en los siguientes medios de prueba de carácter decisorio: en La declaración del perito e informe psicológico debidamente ratificado que se efectuó a la víctima con el que establece científicamente la existencia de la violencia psicológica; la declaración de la victima Zoila Moscoso Almazan, con lo que a criterio del tribunal de sentencia se le da valor probatorio por la claridad, precisión de los hechos que relata y por que el mismo es reforzado con el informe psicológico y la declaración de la testigo Rosa Elena Moscoso Almazan; la declaración de la testigo Rosa Elena Moscoso Almazan "se le otorga valor probatorio por su confirmación parcial de la declaración de la testigo agraviada y por denotar claridad y precisión de estar diciendo la verdad; el acta de inspección ocular de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho consta que el teléfono celular de la agraviada con el número cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y uno (58421661) fue objeto de inspección, y que se recibieron mensajes con los que se ejercían violencia psicológica en contra la agraviada del número cuarenta y dos millones cincuenta y dos mil setecientos veintisiete (42052727) por lo que le reconoce valor probatorio; acta de inspección ocular en el Comercial ubicado en la segunda calle de la zona cuatro del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso en donde se establece que en la pared se encuentra inscrito el número de teléfono cuarenta y dos millones cincuenta y dos mil setecientos veintisiete; el informe número ECA cero diecinueve guión novecientos noventa y nueve guión dos mil ocho guión ciento noventa y cuatro REFERENCIA MP número MP cero diecinueve guión dos mil ocho guión dos mil doscientos noventa y dos, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, con el que se complementa la anterior acta de inspección, con el que se hace constar la toma de dos fotografías en la segunda calle de la zona cuatro del municipio de Sanarate del departamento de El Progreso; Informe número ECA cero diecinueve guión novecientos noventa y nueve guión dos mil ocho guión ciento ochenta y nueve REFERENCIA MP número MP cero diecinueve guión dos mil ocho guión dos mil doscientos noventa y dos, de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, al que no se le reconoce valor probatorio, en virtud que no se contó con el video por medio del cual se filmaron mensajes recibidos al número telefónico de la agraviada, provenientes del celular del sindicado; acta de fecha seis de agosto de dos mil ocho, por medio de la cual se hace constar que la agraviada hace entrega en dicha fiscalía de un aparato telefónico celular número cincuenta y cuatro millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y uno (54411661) así como las características del mismo, al cual no se le otorga valor probatorio porque el número referido no aparece en la acusación.

C) Del recurso de apelación especial. El señor Eddi Estuardo Esquivel Carrillo presento recurso por motivo de forma, denunciando inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) en relación con el artículo 186, todos del Código Procesal Penal, argumento que se hizo caso omiso a las reglas de la sana crítica razonada, al no valorar de manera objetiva la prueba producida en el debate oral y público, concretamente por las fotografías de un local comercial en donde se presume que labora el sindicado, ya que dicho extremo en ningún momento fue acreditado al tribunal y al frente del mismo aparece rotulado el número de teléfono cuarenta y dos millones cincuenta y dos mil setecientos veintisiete; el acta de inspección ocular, de fecha veinticinco de julio del dos mil ocho que hace referencia a la inspección ocular de un teléfono celular, correspondiéndole el número cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y uno, en el cual supuestamente se encontraban los mensajes referidos provenientes del número de teléfono cuarenta y dos millones cincuenta y dos mil setecientos veintisiete (42052727), los cuales supuestamente fueron documentados mediante video; el acta de fecha seis de agosto de dos mi ocho que hace referencia a que la agraviada entrego a la fiscalía un aparato telefónico celular número cincuenta y cuatro millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y uno (54411661) siendo un aparato completamente diferente al que se le había realizado inspección ocular y con un número diferente; y por no existir otros medios de prueba con los que se pueda probar el extremo de los mensajes ficticios, los cuales nunca se tuvieron a la vista al igual que los aparatos telefónicos celulares de donde salieron los mensajes y recibieron los mismos.

D) De la sentencia del tribunal de apelación. Al realizar el análisis respectivo en relación a la prueba que fue valorada por el tribunal de Sentencia, concluye que dentro del proceso de valoración de la misma se observaron las reglas y principios de integran el método de la sana crítica razonada, toda vez que son aplicables las reglas del pensamiento humano en cuanto a las reglas de la lógica se refieren, así como también se observaron las leyes de la psicología y de la experiencia, y que los mismos fueron incorporados al proceso conforme las exigencias de la normativa adjetiva penal, concluyendo la Sala de Corte de Apelaciones al analizar el agravio denunciado por el recurrente, que el acta de inspección de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho estableció que gracias a los análisis técnicos que se practicaron al teléfono celular que fue plenamente identificado en dicha diligencia, se logró comprobar que el procesado envió mensajes que ejercían violencia psicológica en contra de la agraviada. Ello, debido a que con los demás elementos probatorios diligenciados durante el debate y que no fueron impugnados por el recurrente, se logró probar que el acusado era propietario del teléfono móvil que enviaba los mensajes calificados como misóginos. Esta prueba se integra con las declaraciones testimoniales de la víctima, la testigo Rosa Elena Moscoso Almazán y la prueba documental consistente en acta de inspección ocular realizada al local comercial, ubicado en la segunda calle de la zona cuatro del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho.

Con referencia al acta de inspección ocular de fecha seis de agosto de dos mil ocho a la cual el tribunal de primer grado no le otorgó valor probatorio, ya que el número telefónico de aparato móvil que presento la agraviada el día seis de agosto del dos mil ocho es completamente diferente, en cuanto al número telefónico, al aparato que fuera inspeccionado el día veinticinco de julio de dos mil ocho, siendo lógico el razonamiento del tribunal de primer grado, ya que no se relaciona con ninguno de los números telefónicos que aparecen en la acusación al negarle valor probatorio al documento que se analiza. Por lo tanto "no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma..." en contra de la sentencia referida.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Eddi Estuardo Esquivel Carrillo, interpuso el recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que el tribunal no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, se concretó esencialmente en el CONSIDERANDO III, a relacionar los argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado, concluyendo que la impugnación interpuesta no puede prosperar, puesto que en ningún momento expresó su propia motivación ni razonamientos, con lo que se le ocasionó un estado de indefensión, al vulnerarle el derecho constitucional de defensa. Por tal razón, se solicita que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío correspondiente para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El casacionista, compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, B) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la sentencia recurrida contiene una clara precisa y completa fundamentación, por medio de la cual la Sala de Corte de apelaciones expuso las razones de su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma, que en su oportunidad interpuso el sindicado, encontrándose la fundamentación del Tribunal de Alzada contenida en el considerando III del fallo recurrido, pudiéndose comprender con toda facilidad las razones que tuvo el Tribunal de Apelación para no acoger, por improcedente, el medio impugnativo interpuesto por el procesado.


CONSIDERANDO

Se advierte que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, faltó a su deber de pronunciarse fundadamente sobre aspectos importantes que le fueron expuestos en el recurso de apelación especial. Con ello, convalidó una falencia de fundamentación en la sentencia del tribunal de juicio. No explican, ni el tribunal sentenciador ni la sala de apelaciones, concretamente los razonamientos utilizados para valorar la prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, vulnerando el principio de logicidad y coherencia de la motivación de la sentencia. En efecto el acta de inspección de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho el tribunal de segundo grado estableció que gracias a los análisis técnicos que se practicaron al teléfono celular que fue plenamente identificado en dicha diligencia, se logró comprobar que el procesado envió mensajes que ejercían violencia psicológica en contra de la agraviada, sin embargo dicha acta, contiene una relación directa y de dependencia con otros medios de prueba a los cuales no se le otorgó valor probatorio, limitándose el Tribunal de segundo grado a realizar enumeración de algunos medios de prueba diligenciados durante el debate para sustentar la valoración del acta de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho. Los medios de prueba que sustentan la valoración fáctica de un caso concreto, deben ser concebidos como un todo. En el presente caso ni el A quo, ni la sala, exponen las razones que justifiquen la valoración probatoria realizada, pues, la prueba basada en el acta de inspección no podía sustituir a la evidencia material consistente en los teléfonos celulares, y como se aprecia, resulta un juicio contradictorio valorar positivamente esa acta, y a la vez, negar valor probatorio a la evidencia material que era su fuente única.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente debe motivar su resolución, como una garantía, que permita comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada y no el fruto de la arbitrariedad, y que la decisión adoptada responda así a una concreta interpretación y aplicación del derecho. Por lo anterior, al tratarse de deficiencias de fundamentación que no fueron correctamente corregidas por la sala, se hace necesario ordenar el reenvío de las presentes actuaciones para que dicho órgano dicte nuevo fallo, debiendo tomar en cuenta los vicios de fundamentación aquí advertidos.-


LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.


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