GACETA EXPEDIENTE  117-2011

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por imputado Heliberto García Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el catorce de febrero de dos mil once.


Recurso de casación No. 117-2011


DOCTRINA:

En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código penal, que hayan sido probadas en la sentencia.

En el presente caso, la pena impuesta se basa en las agravantes de premeditación, alevosía y ensañamiento que justifican la decisión del sentenciador de imponerle treinta y siete años de prisión inconmutables por el delito de homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Heliberto García Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el catorce de febrero de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de homicidio se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal Héctor Homero Díaz Quintana; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: a) Que Heliberto García Guerra el día catorce de enero de dos mil seis, siendo las veintitrés horas aproximadamente, en la Sala de la casa de habitación del señor Marciano Valdez Guzmán, ubicada en la Aldea Cerro Grande Cantón Nueva Esperanza, Jutiapa se encontraba sentado en un sofá acompañado del señor Efraín Hernández López, tomándose una agua gaseosa cada uno. b) Que Heliberto García Guerra se levantó diciéndole, a su acompañante en mención "TENGO GANAS DE MATAR UN INDIO", desenfundó su arma de fuego y disparó contra Efraín Hernández López, en repetidas ocasiones, provocándole heridas graves que le causaron la muerte inmediatamente.

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por unanimidad declaró al acusado autor responsable del delito de homicidio, y lo condenó a treinta y siete años de prisión inconmutables.

El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate quedó demostrada la existencia del delito, así como la responsabilidad penal en grado de autor del acusado; lo que se desprende con suficientes elementos integrados entre sí, que determinan y acreditan con certeza positiva la participación directa por parte del acusado en los hechos que se le imputan. El tribunal fijó la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, con las agravantes de a) alevosía, porque el acusado sorpresivamente se puso de pie y disparó contra el agraviado, mismo que se encontraba desarmado y desprevenido no pudiendo proceder a su defensa; b) premeditación, agravante que se determina con el hecho que el procesado llegó al lugar donde se conmemoraban los nueve días de una persona, y con el pretexto de que la víctima lo acompañara a comprar una tarjeta para celular, se llevó al lugar donde le dio muerte; c) ensañamiento, circunstancia que se determina debido a la cantidad de heridas (diez) por proyectil (ocho casquillos) de arma de fuego que el acusado realizó al ahora occiso. C) Del recurso de Apelación Especial:

El imputado presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.

Denunció como violados, los artículos 385 del Código Procesal Penal y 65 del Código Penal, respectivamente.

Para el motivo de forma argumentó que, el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, ya que, para fundamentar su fallo le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Álvaro Arnaldo Hernández García, hijo del occiso, y al señor Marciano Valdez Guzmán, propietario del negocio donde ocurrió el hecho. Dichas declaraciones son totalmente contradictorias, dado que, el primer testigo declaró haberse dado cuenta cuando el acusado le dio muerte a su papá relatando los pormenores del hecho, porque iba entrando a la casa donde ocurrieron los hechos, encontrándose de pie en la puerta del cuarto en donde se encontraba su señor padre y el agresor. Que entre el propietario de la casa y los hijos de la víctima, sacaron el cadáver del cuarto donde le dio muerte. Sin embargo, el segundo testigo Marciano Valdez Guzman, declaró que, tanto el fallecido como su agresor llegaron solos. Que luego se le efectuaron disparos al fallecido. El propietario de la residencia declaró que él solo sacó el cuerpo de la habitación sin ayuda de nadie, posteriormente llegó mucha gente y él no conocía a nadie. En ese sentido, existe contradicción en ambas declaraciones. Se alteró la escena del crimen; y el médico forense al ratificar su informe indicó que, en el hecho pudo haber participado dos personas. Motivo de fondo, la pena para el delito de homicidio se encuentra entre los límites de quince a cuarenta años de prisión, siendo la pena intermedia veintisiete años y medio; y la pena impuesta al acusado fue de treinta y siete años de prisión inconmutables, misma que se debe imponer cuando concurran todas las agravantes contenidas en el Código Penal. En el delito incriminado al imputado el tribunal observó las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento, porque el procesado llegó al lugar donde se conmemoraban los nueve días del fallecimiento del señor Victoriano Revira, y con el pretexto de que su víctima lo acompañara a comprar una tarjeta para celular, se llevó al lugar donde ocurrieron los hechos. No obstante, lo acreditado por el tribunal de sentencia es distinto. También resolvió que, no se daba la peligrosidad del sindicado, lo que se debe tomar en cuenta para la imposición de la pena de conformidad con el artículo 65 Ibíd. Sobre los citados extremos la defensa no está de acuerdo, porque el sindicado no actuó con premeditación, ejecutando actos que demuestran que haya surgido en la mente con anterioridad suficiente, organizándolo deliberando o planificándolo. En consecuencia solicitó que, la pena fuera rebajada considerablemente. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, resolvió que, el tribunal de sentencia al valorar la prueba testimonial, apreció la misma con valor positivo aplicando las reglas de la sana crítica, atendiendo a la experiencia, la lógica y la psicología, pues de la declaración del testigo Álvaro Arnaldo Hernández apreció detalles que solamente un testigo presencial pudo hacer de los hechos, prueba directa que, narró haber visto cuando el acusado disparó contra la víctima y que observó y oyó cuando el acusado se puso de pie y le dijo que "tenía ganas de matar un indio" oyendo además cuando la víctima le dijo "NO HELIBERTO TRANQUILÍCESE", respondiendo el acusado usted va a ser. Frente a ello no existe inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en su principio de no contradicción. Y que, para la imposición de la pena de prisión el tribunal de sentencia tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal, que establece los parámetros para la fijación de las penas, por lo mismo, no ha conculcado dicho precepto legal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo y confirma la pena impuesta, aplicando indebidamente el artículo 65 Ibíd. Extremo que también indicó en apelación especial, dado que, el delito de homicidio tiene una pena de prisión dentro de los limites de quince a cuarenta años de prisión; razón por la cual considera elevada la pena de treinta y siete años impuesta al sindicado, toda vez que, en la ejecución de delito no concurrieron todas las circunstancias agravantes a que se refiere la ley sustantiva penal. En ese sentido, la Sala dio como válidas las circunstancias agravantes que tomó el tribunal de sentencia para la fijación de la pena, consistentes en alevosía, premeditación y ensañamiento, extremo sobre el cual la defensa no está de acuerdo, porque, no se demostró la existencia de premeditación; no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales del imputado y tampoco se establecieron los presupuestos de peligrosidad social del sindicado. Concluye que, se le imponga una pena menor a la fijada por el A quo.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA:


A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma.


CONSIDERANDO

I

La inconformidad del recurrente radica en la imposición de la pena impuesta por el tribunal del juicio, la que fue avalada por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado, en la cual se aprecia que, la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón, consideró que la pena impuesta al acusado, se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal y que los razonamientos del tribunal se adecúan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal ad quem, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas y razonadas en primera instancia.


II

Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la pena impuesta no es elevada, toda vez que, quedaron demostradas las agravantes señaladas y tampoco le fue impuesta la pena máxima para el delito de homicidio. Con la agravante de premeditación quedó probado que, el acusado con ardid le dijo al occiso que le acompañara a comprar una tarjeta para celular, se tomaron una gaseosa y luego el acusado se puso de pie y le dijo a su víctima "tengo ganas de matar un indio" desenfundó su arma y le disparó. Así también, quedó acreditada la alevosía, toda vez que, el ataque intempestivo, repentino, ocurrió sin posibilidad de defensa por parte de la víctima. Además, ha quedado debidamente acreditado el ensañamiento con el que se produjo la muerte de dicha persona, ya que para lograr su cometido, el sujeto activo tuvo que acertarle ocho disparos.

Estas tres circunstancias que agravan la responsabilidad penal, en la forma que han sido acreditadas, justifican la pena impuesta al acusado, por lo que se considera que dicha labor de ponderación efectuada por el tribunal del juicio y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto. Debe recordarse que, al imponer la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal, que se desprendan de los hechos probados. Por lo mismo, el reclamo deviene improsperable, al no haberse aplicado indebidamente el artículo 65 Ibíd. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59,74,76,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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