EXPEDIENTE  1512-2013 y 1637-2013

Se declara con lugar la inconstitucionalidad a la frase "Hospital de Trasplantes", contenido en el articulo 5 del decreto 30-2012.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 1512-2013 y 1637-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, diez de diciembre de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las dos acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: a) Orlando Joaquín Blanco Lapola, Mauro Guzmán Mérida, Mario Taracena Díaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena y César Emilio Fajardo Morales en calidad de Diputados al Congreso de la República de Guatemala; y b) la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Rector y Representante Legal, Carlos Estuardo Gálvez Barrios, la segunda. La primera acción fue promovida contra la frase "Universidad de San Carlos de Guatemala, Hospital de Transplantes -75,000,000" y la segunda únicamente contra "Hospital de Transplantes", ambas contenidas en el apartado "Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (Monto en Quetzales)", de la sección "Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro", del artículo 5 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece. La Universidad de San Carlos de Guatemala actuó con el patrocinio profesional de los abogados Rosa María Ramírez Soto, Laura Evangelina Ordóñez Gálvez y Erick Walberto Reyes Cifuentes; los otros accionantes lo hicieron con el de los abogados Julio Fernando Melgar Peña, Erwin Eduardo Velásquez Herrera y Roberto Emilio Dávila Figueroa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

A) Los argumentos de los primeros accionantes son los siguientes: a) la Universidad de San Carlos goza de autonomía reconocida constitucionalmente, por ende, compete al Consejo Superior Universitario, de conformidad con el artículo 24 de su Ley Orgánica, formular el presupuesto anual de la Universidad; b) la ley del presupuesto del Estado, al asignar para la Universidad de San Carlos un aporte extraordinario con destino específico para su utilización, incurre en inconstitucionalidad, por arrogarse atribuciones y deberes que le competen al Consejo Superior Universitario; c) la actividad presupuestaria de construcción de un hospital de trasplantes no fue incluida en el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Superior Universitario para el ejercicio fiscal dos mil trece remitido al Ministerio de Finanzas Públicas o en el anteproyecto del presupuesto de ingresos y egresos que el Ministerio de Finanzas Públicas remitió al Congreso de la República, por lo que el legislador, al designar en el presupuesto de la Nación que el destino del aporte extraordinario sería para un hospital de trasplantes, produjo violación a los artículos constitucionales 82 (que reconoce la autonomía y personalidad jurídica de la Universidad de San Carlos) y 237 (establece que las entidades descentralizadas y autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la ley así lo establezca, entre otras cosas). Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la frase "Universidad de San Carlos de Guatemala, Hospital de Trasplantes, setenta y cinco millones" contenido en el artículo cinco del decreto denunciado y que se ordene al Congreso de la República reformarlo en el sentido de que el aporte asignado al presupuesto de egresos por Institución e Inversión, obligaciones a cargo del Tesoro, Universidad de San Carlos de Guatemala, Hospital de Trasplantes por setenta y cinco millones de quetzales para inversión financiera se asignen al presupuesto de egresos por institución y tipo de gasto, gasto en recurso humano del aporte constitucional a la egresos por Institución e Inversión, obligaciones a cargo del Tesoro, Universidad de San Carlos de Guatemala, Hospital de Trasplantes por setenta y cinco millones de quetzales para inversión financiera se asignen al presupuesto de egresos por institución y tipo de gasto, gasto en recurso humano del aporte constitucional a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

B) Los argumentos del segundo de los accionantes (Universidad de San Carlos de Guatemala) se resumen en la forma siguiente: a) la norma denunciada viola la autonomía orgánica y funcional de la Universidad de San Carlos, consagrada en el artículo 82 constitucional, ya que la designación que hace la norma denunciada del destino específico para la utilización del aporte extraordinario limita las facultades de dicho ente de dirigir y desarrollar la educación superior del Estado, de disponer de los bienes de la Universidad y de determinar la forma de distribución de su propio presupuesto; b) los ingresos de la Universidad de San Carlos son privativos de conformidad con el artículo 84 constitucional y esto la faculta para disponer de dicho aporte por formar parte de su patrimonio, lo que a su vez se desprende de la autonomía que le ha sido reconocida y, por tanto, una disposición legislativa que le fija un fin específico a un ingreso hace nugatoria dicha autonomía; c) el aporte determinado mediante la disposición cuestionada no fue solicitado por el Consejo Superior Universitario; por ello, fijar un destino específico para al aporte extraordinario que se realizó a la Universidad limita las funciones que le han sido otorgadas por la Constitución, en cuyo artículo 134 determina que las entidades descentralizadas y autónomas están facultadas para coordinar su política, con la política general del Estado; d) el artículo 237 constitucional determina que las entidades autónomas pueden tener presupuesto propio y fondos privativos cuando la ley así lo disponga, así como el deber de remitir anualmente su presupuesto particular para conocimiento del Organismo Ejecutivo y del Congreso de la República, y posterior integración al presupuesto general; no obstante, la norma cuestionada impone un fin específico al presupuesto extraordinario otorgado, el de ser utilizado para un hospital de trasplantes, con lo cual se viola el artículo 237 citado, pues las referidas autoridades únicamente pueden conocer e integrar ese presupuesto, pero no pueden manipular, modificar o alterar el destino de los fondos. Solicitó que se declare inconstitucional la frase "Hospital de Trasplantes", del artículo 5 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Se decretó la suspensión provisional únicamente de la frase "Hospital de Trasplantes", contenida en el apartado "Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (Montos en Quetzales)", de la sección "Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro", del artículo 5 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece, por medio de resolución de veintiséis de abril de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial el ocho de mayo siguiente. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 5 del Decreto 30-2012 no viola la autonomía universitaria debido a que el aporte constitucional fue establecido conforme el proyecto de presupuesto presentado por la Universidad de San Carlos al Ministerio de Finanzas Públicas; b) el Congreso de la República cuenta con un grado de flexibilidad para adoptar, modificar o rechazar el proyecto de presupuesto remitido por parte del Ministerio de Finanzas Públicas. Respecto del presentado para la Universidad de San Carlos de Guatemala, éste fue modificado, pero se estableció un aumento considerable en cuanto al aprobado para el año fiscal anterior; c) por otra parte, se aprobó un aporte extraordinario a favor de la Universidad estatal, que no había sido pedido por medio de su proyecto de presupuesto ordinario; éste se hizo con el objetivo de coadyuvar con los estudiantes y profesionales de dicha casa de estudios, ya que no cuenta con un hospital propio; d) como se indica, el aporte se realizó de manera extraordinaria, por lo cual no forma parte del presupuesto ordinario, tampoco constituye fondos privativos de la Universidad, por ello no fue incluido dicho monto correspondiente al aporte constitucional. Solicitó que en sentencia se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad interpuestas. B) El Ministro de Finanzas Públicas expuso: a) las acciones de inconstitucionalidad presentadas son inviables, pues en ellas no se confronta la norma constitucional con la norma ordinaria que se denuncia, ni se exponen razones que indiquen la forma en que se restringen los principios constitucionales invocados; b) el Congreso de la República emitió la normativa denunciada en legítimo uso de las facultades que le confiere el artículo 171 de la Constitución y se debe presumir la constitucionalidad de la norma de conformidad con jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, el cual le permite al legislador aprobar, modificar o improbar el proyecto de presupuesto remitido por el Organismo Ejecutivo; c) el motivo por el cual se destinó el aporte extraordinario a la Universidad de San Carlos de Guatemala para que realizara un hospital de trasplantes se debe a que existió una solicitud por parte del Decano de la Facultad de Medicina al Ministro de Finanzas Públicas en ese sentido, la cual contó con el apoyo del rector de la Universidad; d) el hecho que la Universidad de San Carlos sea un ente autónomo no la convierte en un sujeto de Derecho Internacional o una entidad privada por lo que en virtud de su naturaleza pública está sujeta a lo que la Constitución y las leyes establecen; e) el aporte extraordinario no afecta en el presupuesto ordinario que la Constitución asigna a la Universidad de San Carlos de Guatemala, pues la normativa cuestionada establece la asignación ordinaria que constitucionalmente corresponde a esa casa de estudios; f) entre sus potestades administrativas, las entidades autónomas gozan de autofinanciamiento; no obstante, dependen del Presupuesto General del Estado para la asignación de fondos, el cual es aprobado por el Congreso de la República como normas para todas las entidades estatales; g) con base en lo anterior, concluye que las frases cuestionadas no violan los artículos 82, 84, 134 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declaren sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) El Ministerio Público señaló que la autonomía atribuida por la Constitución a la Universidad de San Carlos de Guatemala comporta el reconocimiento de la capacidad de auto-organización para el desarrollo de la estructura orgánica y funcional más adecuada a sus necesidades y, para tal fin, debe disponer de sus recursos en la forma que estime pertinente, sin la injerencia de ente alguno; por ello, en ejercicio de su autonomía la Universidad de San Carlos debe poder administrar sus recursos sin condicionamiento alguno. De esa cuenta, no es razonable que el Congreso de la República destine una asignación a un fin específico, pues esa es una decisión que implica un desgaste al presupuesto de egresos que compete asumir con exclusividad al Consejo Superior Universitario, por lo que las frases denunciadas violan los artículo 82, 84 y 237 constitucionales, al impedir a dicho ente administrar sus recursos sin condicionamiento alguno, además de constituir una intromisión del legislador en el destino de los fondos asignados a la Universidad de San Carlos de Guatemala, los cuales poseen carácter privativo. Solicitó que se declaren con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Universidad de San Carlos de Guatemala alegó: a) en la audiencia que les fuera conferida, el Congreso de la República y el Ministro de Finanzas Públicas no indicaron el sustento legal para poder imponer un aporte extraordinario a una entidad autónoma para un fin específico y, al no existir sustento legal, dicha aportación constituye una conducta arbitraria e ilegal; b) el artículo 84 constitucional fija un límite mínimo para el aporte constitucional, por lo que un incremento presupuestario que supere el límite mínimo puede revestir la forma de un aporte extraordinario y con ello constituir un recurso privativo de esa entidad, cuya administración corresponde con exclusividad al Consejo Superior Universitario; c) el Ministro de Finanzas Públicas hace referencia a que se otorgó dicho aporte a partir de las gestiones del Decano de la Facultad de Ciencias Médicas que contó con el apoyo del Rector; no obstante, la máxima autoridad de la Universidad la constituye el Consejo Superior Universitario y no las dos autoridades antes aludidas, por lo que no puede pretenderse que esa gestión contara con el aval, consentimiento o autorización del referido órgano en pleno; d) el Ministro de Finanzas Públicas cuestionó la autonomía universitaria en virtud de que no posee independencia económica en cuanto a su financiamiento, pero tal argumento es falaz en la medida en que el Constituyente le ha dotado del más alto nivel de descentralización; e) por último, ratificó todos los argumentos vertidos al interponer la acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general que promovió. B) Los diputados accionantes, el Congreso de la República, el Ministro de Finanzas Públicas y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron con anterioridad durante el trámite de la presente inconstitucionalidad, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas oportunamente.


CONSIDERANDO


- I -

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

El principio de flexibilidad del presupuesto público por el cual el Congreso está facultado para aprobar, modificar o improbar el Proyecto de Presupuesto remitido por el Organismo Ejecutivo, encuentra límites en la modificación de proyectos de las entidades autónomas de conformidad con lo que establece la literal c) del artículo 134 de la Constitución Política de la República; además, las asignaciones presupuestarias extraordinarias realizadas a entidades autónomas del Estado deberán ser de tal forma que no se afecte la autonomía de la que gozan. Tal autonomía se respeta tanto al permitir que la entidad ejecute el presupuesto que le ha sido asignado, como también en la medida en que no le sea impuesto la finalidad de dicho aporte, aún cuando éste sea extraordinario.


-II-

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, se somete a control de constitucionalidad el aporte extraordinario al presupuesto del año en curso, realizado por el Congreso de la República para la Universidad de San Carlos de Guatemala con el agregado "Hospital de transplantes", bajo la denuncia de que esa asignación impone un fin específico sin que medie solicitud del Consejo Superior Universitario, lo cual atenta contra la autonomía de la que goza esa casa de estudios, restringiendo el contenido de los artículos 82, 84 y 134 constitucionales, además de irrespetar el procedimiento establecido para receptar el presupuesto de las entidades autónomas, previsto en el artículo 237 del Texto Fundamental.

Los primeros accionantes consideraron que la norma cuestionada viola el artículo 237 de la Constitución que reconoce la posibilidad de que una entidad autónoma cuente con presupuesto propio y fondos privativos. La segunda accionante sostuvo que la disposición denunciada viola el artículo 84 constitucional, en cuanto establece que la asignación privativa para la Universidad de San Carlos de Guatemala y tergiversa el contenido del artículo 134 constitucional, el cual establece que las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado; por último, denuncia transgresión al artículo 237 que faculta a los órganos autónomos para poseer fondos y presupuestos privativos.


- III -

La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce, en su artículo 82, la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, su personalidad jurídica y establece que en su calidad "de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal". Tales facultades le otorgan un amplio margen para dirigir sus políticas académicas sin depender de la decisión o aprobación de otras entidades estatales, siempre apegada a la Constitución y a la Ley.

Respecto de la autonomía de las entidades estatales concedida por el poder Constituyente, se evocan las premisas determinadas por la jurisprudencia emitida por esta Corte en sentencias de cinco de septiembre de dos mil, veintinueve de mayo de dos mil tres, dieciocho de mayo de dos mil diez y veintiséis de julio de dos mil doce (dictadas dentro de los expedientes 16-2000, 735-2002, 2604-2009 y 1134-2012, respectivamente), en este caso aplicada para la Universidad de San Carlos de Guatemala, aunado a lo establecido en la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho (dictada en el expediente 448-2006), relacionada con el contenido del servicio público de educación superior.

- El concepto "autonomía" no se encuentra definido en el texto constitucional, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto territorial como institucional.

- Por principio de unidad, debe entenderse que la ley puede regular sus funciones siempre en concordancia con las normas constitucionales.

- Constituye una "autonomía orgánica" concedida a nivel constitucional (y no "autonomía técnica" concedida por ley ordinaria), porque implica la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del Poder central, que goza de especial protección y de rigidez constitucional.

- La autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del Constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización.

- El servicio que presta un ente autónomo puede ser objeto de regulación legal, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, y ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo.

- Debe tomarse en cuenta que las entidades autónomas no pueden actuar fuera de los fines del Estado, con los que deben ser concurrentes; tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea.

- La educación superior estatal debe entenderse como un servicio público, en cuya prestación se debe observar el respeto a los derechos fundamentales, el cual debe ser proporcionado y facilitado por el Estado, por medio de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por ser a ésta a la que le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal, en ejercicio de su autonomía.

- La Constitución consagra la autonomía universitaria, la cual se debe entender como una facultad reconocida a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala -en su carácter de única Universidad del Estado-para dirigir, organizar y desarrollar la educación superior estatal; por lo que tiene la potestad para fijar las reglas generales de sus actividades.

- Posee capacidad de autorregulación y autodeterminación. La Universidad puede emitir sus propias reglas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas.

- La autonomía universitaria posibilita, por lo tanto, que dicha institución establezca el modelo educativo y el perfil del estudiante que aspira a formar, de conformidad con los valores y principios constitucionales y en ejercicio de su función social.

- La autonomía universitaria fue reconocida por la normativa constitucional y regulada por su ley orgánica, por otorgarse para prestar un servicio social en el que se ven involucrados derechos fundamentales, como la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cátedra, la participación democrática, entre otros.

- La autonomía universitaria implica el deber de materializar el derecho a la educación y de posibilitar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.


- IV -

Sobre el Presupuesto General del Estado, la Corte de Constitucionalidad ha señalado (ver sentencias dictadas en los expedientes 1688-2007 y acumulados 3941-2011 y 4038-2011):

- El Estado, para realizar sus fines, necesita efectuar gastos y obtener recursos, lo cual implica manejar considerables montos dinerarios, que por principio ineludible de orden deben ser calculados y autorizados, por medio del Presupuesto, el cual constituye la expresión de las obligaciones que como máximo puede reconocer el Estado y sus organismos autónomos y de los montos que se prevean liquidar durante el ejercicio correspondiente, configurado para el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los que se encuentran la protección de los derechos individuales y el cumplimiento de los estándares obtenidos por los derechos sociales, tales como la educación y la salud.

- La regulación financiera de la Constitución, en cuanto al Presupuesto General del Estado, impide que ingresos y gastos públicos sean determinados por el mismo Organismo que habría de administrarlos, por lo que debe hacerlo el legislador, derivado de la importancia de que exista un control indirecto del Pueblo, por medio de su representación parlamentaria, con relación a las políticas de ingreso y de gasto públicos.

- El Presupuesto del Estado es un acto de autoridad soberana establecido en una ley con vigencia anual, por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un período determinado, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República, y es en el Presupuesto del Estado en donde se debe establecer el detalle de gastos ordinarios y extraordinarios de cada anualidad.

- Los gastos ordinarios comprenden aquellos de carácter permanente y se deben cubrir sólo con ingresos ordinarios.

- Los gastos ordinarios son los fijos, en cierto modo, como los sueldos de los empleados públicos, los alquileres, etc.

- Los gastos extraordinarios comprenden los de carácter transitorio, que son aquellos que se presentan excepcionalmente, como gastos de guerra y proyectos a largo plazo, que se cubren con recursos extraordinarios (venta de propiedades del Estado, utilización del superávit presupuestario, excedentes de caja, recaudación más severa de los impuestos, creación de nuevos impuestos, crédito público y las contribuciones).

- El principio de unidad del Presupuesto exige que todos los gastos y recursos del Estados sean reunidos o agrupados en un único presupuesto general de ingresos y egresos para toda la actividad financiera del Estado en un período de tiempo determinado, según lo exige la Constitución Política de la República de Guatemala, en el segundo párrafo de su artículo 237.

- El artículo 237 constitucional obliga a las entidades estatales a enviar al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República sus presupuestos anualmente, para su conocimiento e integración al Presupuesto General.

- La determinación del presupuesto anual se basa en la política financiera a llevar a cabo para el año en que regirá.

- Para formular esa política financiera, en cuanto a los egresos se refiere, el Constituyente estableció -en el primer párrafo del artículo 237 de la Carta Magna- el criterio de finalidad de los gastos, el cual subdivide la programación de los egresos en presupuesto de gastos (o de operación) y presupuesto de inversiones.

- El presupuesto de operación comprenderá los gastos normales para el funcionamiento de la Administración Pública y la atención de los servicios a su cargo, las cargas permanentes de la Administración, el servicio de la Deuda Pública y los gastos de conservación de los bienes patrimoniales, por ejemplo.

- El presupuesto de inversión incluirá aquellos conceptos que se incorporan al patrimonio del Estado que incrementan su capital, tales como obras públicas y adquisición de bienes de uso o de producción, cuya incorporación al patrimonio estatal tiene el carácter de inversión, como lo previsto en el decreto que se examina.


- V -

Con base en lo anterior, se debe entender que la autonomía otorgada a la Universidad de San Carlos está reconocida en su nivel más alto, de lo cual se desprende la capacidad de auto-dirigirse, auto-reglamentarse y auto-administrarse, para poder elegir discrecionalmente la forma de cumplir sus fines constitucionales.

Al respecto y en ejercicio de su autonomía, la Universidad de San Carlos posee amplia discrecionalidad para determinar cómo cumplir sus funciones académicas y sociales, las cuales deberán ser conformes con las normas que le rigen, que son la Constitución, su ley orgánica, sus estatutos y sus reglamentos.

Para lograrlo, el artículo 83 constitucional establece que es al Consejo Superior Universitario a quien le compete tanto la dirección y administración de la Universidad, como la facultad de formular su presupuesto anual, por lo cual, en su calidad de órgano rector, debe ser éste el que proyecte la eventualidad de un fin específico para justificar la asignación de un aporte extraordinario.

En cuanto al principio de flexibilidad del presupuesto público, recogido en el artículo 171 constitucional, literal b), por el cual el Congreso de la República está facultado para aprobar, modificar o improbar el Proyecto de Presupuesto Público que les ha sido remitido por el Organismo Ejecutivo, esta Corte advierte que éste encuentra límites previstos en la literal c), del artículo 134 del Texto Fundamental, en cuanto a los proyectos de las entidades que gozan de auto-gestión. En ese apartado la Constitución establece que la obligación de las entidades autónomas de remitir sus presupuestos -detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos- es únicamente con fines de aprobación o improbación. Valga denotar que esa misma norma prescinde a la Universidad de San Carlos de Guatemala de la obligación de detallar su presupuesto.

De ello se desprende que, para dicha universidad, la norma contenida en la literal c) del artículo 134 constitucional constituye la obligación mínima de remitir su presupuesto únicamente con fines de aprobación o improbación, sin más detalle, y el que debe cumplir con esa obligación es el Consejo Superior Universitario, según el artículo 83 constitucional. Por ende, el Congreso de la República, al modificar el presupuesto presentado por la referida casa de estudios vació de contenido esa norma extraída de la Texto Fundamental, por lo que resulta ser inconstitucional.

Por otra parte, esta Corte advierte que la norma denunciada, al detallar el destino del aporte en cuestión, operaría como una condición para su cumplimiento, de tal manera que es imposible hacer uso de dicho aporte si no es destinado al fin que le fue impuesto por el legislador, lo cual impide que la Universidad de San Carlos decida, de manera independiente, para qué destinar la cantidad asignada en concepto de aporte extraordinario. Esto, limita su autonomía funcional y la supedita a someter la gestión de la obra de destino al Ministro de Estado encargado del ramo de Salud Pública.

Respecto del argumento de que el motivo por el cual se destinó el aporte extraordinario a la Universidad de San Carlos para que edificara un hospital de trasplantes se debió a una solicitud por parte del Decano de la Facultad de Medicina al Ministro de Finanzas Públicas que contó con el apoyo del Rector, esta Corte lo considera acorde con el contenido de la literal a) del artículo 134 de la Constitución, el cual establece que es obligación de las entidades descentralizadas y autónomas, coordinar su política, con la política general del Estado. Dicha coordinación implica un esfuerzo de las instituciones estatales para la consecución de los fines que les son propios al Estado, pero hizo falta -como política pública que es- relacionarlo con el Ministro del ramo de salud. Además, para efectos presupuestarios, dicha coordinación debió ser satisfecha con la aprobación o requerimiento del Consejo Superior Universitario, como autoridad máxima de la Universidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la frase "Hospital de Trasplantes" es contraria a los artículos 82 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por ende, debe ser declarada inconstitucional y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 140, 141, 143, 142, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. Con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por Orlando Joaquín Blanco Lapola, Mauro Guzmán Mérida, Mario Taracena Díaz-Sol, Carlos Alberto Barreda Taracena y César Emilio Fajardo Morales y la Universidad de San Carlos de Guatemala. II) Se declara inconstitucional la frase "Hospital de Trasplantes", contenida en el apartado "Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión (Monto en Quetzales)", de la sección "Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro", del artículo 5 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece.

 
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