EXPEDIENTE  3933-2012

Con lugar la solicitud de aclaración y, como consecuencia, se aclara la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corte el 19 de febrero de 2013, en el sentido que el numera s) lo correcto es "del ciento catorce al ciento treinta y tres".


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 3933-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece.

Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación. David Alfonso Ortiz Rimóla, de la sentencia dictada por esta Corte, el diecinueve de febrero de dos mil trece, dentro del expediente arriba Identificado, formado por inconstitucionalidad general parcial contra los los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y cinco, sesenta y seis, sesenta y siete, sesenta y ocho, setenta y uno, setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y ocho, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa, noventa y uno, noventa y tres, noventa y seis, noventa y ocho, cien, ciento seis, ciento siete, ciento ocho, ciento nueve, ciento once, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento treinta y dos y ciento treinta y tres del apartado "A", del Acuerdo Municipal aprobado por el Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla en Acta cero cero veintiocho - tres - dos mil doce (0028-3-2012), publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce.


ANTECEDENTES

I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Y LA SENTENCIA: La Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, David Alfonso Ortiz Rimóla, promovió inconstitucionalidad general parcial contra los numerales arriba indicados del Acuerdo Municipal aprobado por el Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla en Acta cero cero veintiocho - tres - dos mil doce (0028-3-2012), publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce. Esta Corte, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil trece, resolvió con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad, por considerar que la norma impugnada si confrontaba abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el articulo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también el artículo 171 literal c) del referido cuerpo de normas fundamentales, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala.

II) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La entidad accionante señaló que la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, la planteó contra varios numerales del acuerdo municipal impugnado, los cuales se identificaron con precisión en el memorial inicial, en el cual estableció que cada uno de ellos contenía, entre otras, una columna que se denominó "derecho de apertura del negocio" y otra "pago mensual"; por lo que solicita: a) ampliación en cuanto al hecho de que la Corte de Constitucionalidad, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad, pero solamente en cuanto a una de las citadas columnas, la que se refiere al "pago mensual' y no hizo pronunciamiento alguno en relación con la otra columna, es decir, sobre el cobro de derecho de apertura del negocio, por lo cual resulta un punto obscuro y contradictorio y; b) aclaración en cuanto a que en el por tanto de la sentencia se identifican los numerales con respecto a los cuales es procedente la acción de inconstitucionalidad, los cuales se agrupan en varios incisos identificados con letras minúsculas, el grupo de numerales apartado con la letra s) se relaciona de la siguiente manera: "del ciento catorce al ciento treinta y res", concepto que resulta obscuro, pues no se precisa el número que es el limite superior del intervalo contenido en ese inciso.


CONSIDERANDO

-I-

Conforme el articulo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación".

-II-

La aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene como finalidad corregir las ambigüedades contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre si. Por su parte, la ampliación procede si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso. Al respecto, de la lectura del escrito contentivo del remedio procesal de aclaración, se puede establecer en el apartado resolutivo que si se cometió un error al establecer en el grupo de numerales, específicamente en el "s)": "del ciento catorce al ciento treinta y res", siendo lo correcto "del ciento catorce al ciento treinta y tres", y no como erróneamente se consignó.

Ahora en relación con el remedio procesal de ampliación, esta Corte advierte, que contrario a lo manifestado por la solicitante, en el pronunciamiento cuestionado no existe cuestión alguna sometida a conocimiento que no haya sido resuelta, razón por la cual el correctivo instado debe declararse sin lugar.


LEYES APLICABLES

Artículo citado y 266, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 8 °, 70, 71, 149, 161, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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