EXPEDIENTE  3933-2012

Se acuerda Aprobar y autorizar el Plan de Tasas de la Municipalidad de San José del Departamento de Escuintla, del Acuerdo contenido en el Acta 0028-3-2012 de la municipalidad de San José, departamento de Escuintla.


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 3933-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, abogado David Alfonso Ortiz Rimóla contra los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y cinco, sesenta y seis, sesenta y siete, sesenta y ocho, setenta y uno, setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y ocho, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa, noventa y uno, noventa y tres, noventa y seis, noventa y ocho, cien, ciento seis, ciento siete, ciento ocho, ciento nueve, ciento once, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento treinta y dos y ciento treinta y tres del apartado "A", del Acuerdo Municipal aprobado por el Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla en Acta cero cero veintiocho guión tres guión dos mil doce (0028-3-2012), publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce. La solicitante actuó con el auxilio del abogado que la representa y de los abogados Juan Francisco Junior Alfaro del Cid y Roberto René Alonzo Castañeda. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la postulante se resume así: a) el veintisiete de junio de dos mil doce, fue publicado en el Diario de Centro América, el Acuerdo Municipal contenido en Acta cero cero veintiocho guión tres guión dos mil doce (0028-3-2012), del Concejo de la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla, el cual entró en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial; b) en el referido Acuerdo se aprobó un plan de tasas, las cuales aparecen en un listado de cuatro columnas, en las cuales se establece el número de orden, la descripción de la tasa, el monto por derecho de apertura del negocio y el monto de pago mensual que el Acuerdo obliga, todo ello se encuentra incluido dentro del apartado "A"; y en la parte de descripción de la tasa, lo que se incluye es el listado de negocios o empresas a los cuales se asocia el gravamen que se identifica en el mismo Acuerdo; c) a pesar de todo lo expuesto, no se indica en el Acuerdo servicio público alguno que la Municipalidad proporcionará y que justifique los pagos que requiere; d) lo dispuesto en el Acuerdo viola los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que establece la obligación de pagar cierta cantidad de dinero a cambio de nada, pues no existe relación alguna de bilateralidad, b que constituye una carga tributaria que proviene de un órgano que carece de capacidad para emitirla y, por ello, contraviene los preceptos constitucionales citados. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico los preceptos cuestionados.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San José, del departamento de Escuintla y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público expuso que lo que se establece en el Acuerdo impugnado son cantidades que de manera general deberán contribuir los propietarios de negocios o empresas, con el objeto de cubrir los gastos públicos y así contribuir con ello al sostenimiento de los gastos del municipio respectivo, teniendo como hecho generador de tal exacción la actividad municipal general, mismos que no tienen naturaleza jurídica de tasa, porque ésta última concurre cuando se establece una relación de cambio voluntario, en virtud de la cual una persona paga por su voluntad una determinada cantidad de dinero para obtener a cambio la prestación de un servicio público, mientras que en el presente caso el Acuerdo impugnado no establece servicio público alguno que justifique el pago que deberá efectuarse. De ahí que al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo regulado en las disposiciones cuestionadas, se puede establecer que las tasas mensuales establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que al particular recibiera una contraprestación por un servicio. Por estas razones se estima que la exacción dineraria prevista en el referido Acuerdo, vulnera la ley fundamental en los artículos 154, 171,235 y 255 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial y, como consecuencia, se dejen sin vigencia los numerales impugnados a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario de Centro América. B) El Concejo Municipal de San José, del departamento de Escuintla no compareció.



IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La Accionante estableció que el Acuerdo impugnado viola el artículo 72 del Código Municipal, norma de superior jerarquía, en virtud de la cual el municipio tiene competencia para la determinación y cobro de tasas de contribuciones equitativas y justas, las que deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; y en el presente caso, la supuesta tasa, que en realidad constituye un arbitrio, se determinó sin establecer un servicio público a cambio ni considerar para su fijación los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento del servicio, por lo que al desatender lo dispuesto en la citada norma legal, se infringe el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con el cual la captación de recursos debe hacerla el municipio atendiendo no solamente a lo dispuesto por el artículo 239 constitucional, sino también de acuerdo con lo que dispone la ley. Además, el Acuerdo impugnado también viola los artículos 35 inciso n) y 72 del Código Municipal, pues las tasas establecen una relación bilateral y voluntaria, mientras que en este caso no se da bilateralidad alguna, pues no hay servicio público previsto como contraprestación del pago y este no es voluntario sino forzoso. Con ello, también se viola el artículo 255 de la Carta Magna, porque se trata de un caso en que la recaudación municipal se efectuaría sin atender las disposiciones de la ley. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad en las partes específicamente impugnadas. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en las alegaciones, en el sentido que el Acuerdo impugnado lo que regula es un impuesto a favor de la Municipalidad de San José, departamento de Escuintla y no una tasa, por lo que viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República; en ese sentido, por medio del referido Acuerdo se pretende la obtención de recursos municipales sin observar el principio de legalidad tributaria a que se refiere el artículo 239 de la Ley Fundametal, por cuanto al crear un arbitrio la Municipalidad se atribuye una facultad que constitucionalmente no le corresponde, sino es exclusiva del Congreso de la República, por lo que las normas impugnadas devienen inconstitucionales. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO
-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.

-II-

La Cámara de Comercio de Guatemala afirma que los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y nueve, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos, sesenta y cinco, sesenta y seis, sesenta y siete, sesenta y ocho, setenta y uno, setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y cinco, setenta y seis, setenta y ocho, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa, noventa y uno, noventa y tres, noventa y seis, noventa y ocho, cien, ciento seis, ciento siete, ciento ocho, ciento nueve, ciento once, ciento catorce, ciento quince, ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve, ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete, ciento veintiocho, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y uno, ciento treinta y dos y ciento treinta y tres del apartado "A", del Acuerdo Municipal aprobado por el Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla, contenido en Acta cero cero veintiocho guión tres guión dos mil doce (0028-3-2012), publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil doce, vulnera los artículos indicados de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el apartado correspondiente del presente fallo.

Al respecto, resulta pertinente indicar que es jurisprudencia de esta Corte: "...El articulo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, o un determinado servicio público más, que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)...", tal y como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y cuatro - dos mil uno (544-2001), un mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil uno (1429- 2001) y acumulados dos mil setecientos treinta y ocho guión dos mil nueve y tres mil trescientos treinta guión dos mil nueve (2738-2009 y 3330-2009). Esta doctrina constituye el criterio sostenido por esta Corte de conformidad y con el efecto prescrito en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

De la jurisprudencia citada se puede acotar que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria como contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que deben darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público.

El examen de la normativa reprochada permite determinar que el Acuerdo impugnado en su apartado "A" establece el nuevo plan de tasas aplicable en el Municipio de San José, Escuintla respecto de actividades comerciales, dividido en cuatro columnas que se refiere a: el número de orden, la descripción de la tasa, el monto a pagar por derecho de apertura del negocio y el monto de pago mensual, todo ello sin indicar el servicio público que se proporcionará a cambio de los pagos que requiere.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en el Acta impugnada, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso no existe ninguna contraprestación, sino solo la imposición del propio ente municipal que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder desarrollar actividades mediante un negocio dentro del territorio de ese municipio, tal actividad constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por tener un local comercial, lo cual constituye en esencia un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular. Además de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República.

Se concluye, entonces, que los numerales impugnados del apartado "A" del Acuerdo Municipal contenido en el Acta veintiocho - tres - dos mil doce (28-3-2012) del Concejo Municipal de San José del departamento de Escuintla, confrontan abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el articulo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y también el artículo 171 literal c) del referido cuerpo de normas fundamentales, toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado, la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. De manera que la creación del tributo en mención, mediante los preceptos reglamentarios objetados, compete en forma exclusiva al Organismo Legislativo y no a las municipalidades, conforme el principio enunciado; por lo que siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, aquéllos deben ser declarados inconstitucionales, deviniendo procedente expulsarlos del ordenamiento jurídico pero únicamente el segmento en que las mismas contemplan montos o cifras en quetzales de la columna que se identifica como "Pago Mensual", lo cual, en virtud de haberse dispuesto así en ocasión de haberse decretado la suspensión provisional y publicado el auto respectivo en el Diario de Centro América, retrotraer sus efectos al día siguiente de tal publicación.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267,272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115,133,134,135,140,142,143,146,149,150,163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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