EXPEDIENTE 387-2010
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general contra el artículo 2, de la Ley de Arbitraje Decreto 67-95.
EXPEDIENTE 387-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, siete de julio de dos mil once.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Bermejo Quiñónez contra el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 y su reforma contenida en el articulo 117 del Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República: "Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje." El postulante actuó con su propio patrocinio profesional y el de los abogados Julio Roberto Bermejo González, Julio Roberto Bermejo Quiñónez y Luis Pedro Bermejo Quiñónez. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: a) violación al articulo 29 de la Constitución, el libre acceso a los tribunales de justicia: la elección del arbitraje es voluntaria y debe ser probada, porque la libre elección de las partes de resolver sus controversias por medio del arbitraje implica la renuncia a los recursos y protecciones de las garantías del proceso judicial que establecen las normativas procesales y constitucionales en las distintas jurisdicciones, por ello, la ley requiere que las partes acuerden por escrito y, para relaciones jurídicas determinadas, someter sus diferencias a arbitraje para poderse sustraer (parcialmente) de la protección constitucional de los tribunales guatemaltecos para resolver sus controversias, ya que implica una renuncia parcial a la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución, el libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. La norma impugnada establece para partes privadas en contrataciones internacionales como foro obligatorio el arbitraje bajo las Reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, lo que contraviene la libertad de acceso a los tribunales de justicia, pues, sin que exista acuerdo de las partes privadas, toma obligatoria la resolución de controversias sobre contrataciones internacionales por medio del arbitraje ante una entidad extranjera especifica, salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje. Esa disposición priva a los particulares de la facultad de acudir libremente a los tribunales de justicia de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. La norma impugnada impide que, cuando no haya acuerdo entre los privados derivados de sus contrataciones internacionales- los tribunales de Guatemala puedan asumir competencia internacional sobre las controversias de las partes involucradas, con lo cual se está sustituyendo la voluntad de las partes para decidir acerca de si es conveniente o no para ellas someter sus controversias al arbitraje internacional, inclusive asignando la institución administradora del arbitraje sin tomar en consideración la capacidad financiera de las partes para sufragar los costos que serían cargados a las partes por dicha Institución. La norma en cuestión no permite que las partes privadas sometan sus controversias a resolución y decisión de los tribunales nacionales de Guatemala o de un Estado Extranjero, lo que contraviene el articulo 29 de la Constitución, porque elimina la posibilidad de acceder a los tribunales del Estado de Guatemala, gratuitamente para guatemaltecos y extranjeros establecidas. El libre acceso a los tribunales de justicia no puede limitarse en forma alguna ni deben establecerse restricciones a la misma; no obstante, la disposición impugnada no sólo restringe, sino nulifica el libre acceso a los tribunales de Guatemala al vedarle la posibilidad a los particulares sujetos a una contratación internacional a someter sus reclamaciones a decisión de los tribunales nacionales, ya que el arbitraje, en lugar de consensual, se vuelve obligatorio, y el particular se ve forzado a utilizar, a falta de acuerdo sobre otro foro de arbitraje, el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, cuyos procedimientos no son gratuitos, sino sumamente onerosos, lo que conlleva violación al derecho público subjetivo de tener libre o irrestricto acceso a los tribunales del Organismo Judicial de Guatemala establecido en el artículo 29 de la Constitución; b) violación al artículo 12 de la Constitución, por contravenir la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa: la norma impugnada, al establecer que partes privadas en contrataciones internacionales acudan a la Corte internacional de Arbitraje, contraviene la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa, ambas establecidas en el artículo 12 de la Constitución, ya que torna obligatoria la resolución de controversias sobre contrataciones internacionales por determinado reglamento, aplicado por una entidad extranjera, salvo que las propias partes designen otro foro de arbitraje, porque a los particulares privados envueltos en una diferencia sobre una contratación internacional les es impuesta de forma coactiva y sin consentimiento la resolución de sus controversias por medio de un tribunal de arbitraje no conocido ni previamente establecido, que no pertenece al Organismo Judicial de Guatemala. La norma impugnada no permite que las partes puedan tener acceso a los tribunales existentes y preestablecidos del Organismo Judicial para proteger sus derechos y ejercer su derecho de defensa, con lo cual se vulnera el artículo 12 de la Constitución. La norma impugnada nulifica el derecho de defensa de los particulares sujetos a una contratación internacional, ya que convierte al arbitraje de consensual en obligatorio, forzando a utilizar, a falta de acuerdo, el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje u otro foro de arbitraje, con lo que impide que las partes acudan a resolver sus diferencias ante órganos jurisdiccionales, pues obliga a someter la defensa de sus derechos a arbitraje, sin que medie voluntad de las partes; c) violación a los artículos 141, 152,154 y 203 de la Constitución, al existir delegación indebida de la función jurisdiccional del Estado y causar subordinación entre los poderes del Estado: la norma impugnada, sin consentimiento alguno de los particulares, sustrae de la competencia de los tribunales del Organismo Judicial las controversias entre partes privadas derivadas de contrataciones internacionales, con lo que cercena las competencias y funciones del Organismo Judicial para las materias indicadas, lo que viola el artículo 203 de la Constitución, el cual señala que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República y que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, así como la exclusividad de la función jurisdiccional. La aplicación de la norma impugnada resta poderes de jurisdicción, causando una subordinación del Organismo Judicial al Legislativo prohibida por el articulo 141 de la Constitución, violando esa norma y la de los artículos 152, 154 y 203 constitucionales. El arbitraje tiene base constitucional cuando existe consentimiento de las partes en virtud de la libertad de acción y la autonomía de la voluntad consagradas en el articulo 5 de la Constitución; sin embargo, no es opción al arbitraje lo de la norma impugnada, pues no es voluntaria, sino obligatoria, causando que el particular no tenga opción de acudir a la tutela del Organismo Judicial para proteger sus derechos, lo que causa una intromisión indebida del legislador en las funciones del Organismo Judicial, ya que por ley ha restado facultades de jurisdicción y administrar justicia para casos determinados, las cuales ha delegado a una entidad extranjera y privada, lo que podría resultar en privatización de la justicia, lo que desnaturaliza el sistema republicano del gobierno guatemalteco; d) violación a los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, por existir inseguridad jurídica en la aplicación de la norma Impugnada: la norma impugnada es imprecisa al no determinar qué o cuáles son las contrataciones internacionales cuyas controversias son sujetas a ser resueltas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje, ni de la norma impugnada, ni del resto de la Ley de Arbitraje, se desprende qué es una contratación internacional. La Ley de Arbitraje sí establece parámetros para distinguir entre un arbitraje nacional y uno internacional; sin embargo, la norma impugnada no se refiere a arbitrajes internacionales o tipos de arbitrajes, sino el supuesto fáctico de aplicación que contempla es la existencia de contrataciones internacionales, cuestiones que no permiten deducir cuándo los particulares deben acudir a la Corte Internacional de Arbitraje o cuándo los tribunales nacionales deben inhibirse de conocer por existir controversias sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada. Esas razones causan inseguridad jurídica porque no puede saberse cuándo aplica la norma impugnada, por no haber sido aclarado por el legislador. Esas imprecisiones de la norma impugnada no pueden ser subsanadas por vía de interpretación, ya que el legislador debió hacerlo. La falta de precisión anotada viola el principio de legalidad administrativa contenida en los artículos 152 y 154 de la Constitución, al no establecer con claridad los casos en que los tribunales deben inhibirse de conocer por existir una controversia sobre contrataciones internacionales que dé lugar a la aplicación de la disposición impugnada; e) violación al articulo 153 de la Constitución, porque no puede vincularse a personas no sujetas a su jurisdicción e imperio de la ley: la norma impugnada encarga obligadamente a la Corte Internacional de Arbitraje la tarea de tener que aplicar su reglamento para que las partes privadas puedan resolver sus controversias derivadas de contrataciones internacionales, pese a ser una entidad constituida en el extranjero, y que de ninguna forma está sujeta al imperio de la ley de Guatemala, por lo que el Congreso de la República se excedió de sus facultades al pretender que una entidad extranjera tenga que acatar un mandato suyo, lo que causa violación al artículo 153 de la Constitución que establece el principio del imperio de la ley. Lo anterior concurre porque el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje exige que exista un acuerdo de arbitraje para asumir las funciones asignadas en ese reglamento, como medio alternativo de resolución de controversias, no obligatorio. Con ese mismo argumento, la norma impugnada es inconstitucional por obligar a contratantes súbditos de Estados Extranjeros que no estén sujetos al imperio de la ley guatemalteca; es decir que un extranjero involucrado en una transacción con un guatemalteco no puede ser forzado a renunciar a las protecciones constitucionales que el Organismo Judicial del Estado del cual es súbdito le permita bajo su ley interna, máxime si dicho particular extranjero no ha seleccionado en su contratación con la otra persona la ley guatemalteca como aplicable a sus negocios, o no ha consentido someterse a arbitraje de conformidad con leyes de Guatemala; sin embargo, la norma impugnada impone a un nacional de otro Estado la renuncia unilateral a poder acudir a sus propios tribunales, lo cual resulta inconstitucional por contravenir el artículo 153 de la Constitución; f) violación al artículo 130 de la Constitución: el Congreso de la República otorgó un privilegio a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional frente a los demás centros de arbitraje, nacionales o extranjeros, para que los privados puedan resolver sus controversias derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, lo cual es contrario a lo establecido el artículo 130 constitucional, pues el Congreso le ha dado una ventaja exclusiva y especial a ese ente internacional, sin base constitucional ni razonable, creando una desventaja para otras entidades administradoras de arbitrajes, ya que la Corte Internacional de Arbitraje posee un privilegio en el Derecho guatemalteco por medio de la norma impugnada, que otros no tienen, salvo que las partes acuerden, lo contrario; g) violación al artículo 4 de la Constitución, principio de igualdad: el legislador ha creado una diferenciación entre las personas privadas inmersas en una controversia derivada de una contratación internacional y las personas privadas encontradas en un conflicto derivado de otra clase de contratación, pues unos tienen acceso a los tribunales nacionales del Organismo Judicial para decidir sus controversias, salvo que convengan resolver sus controversias vía arbitraje, mientras que las personas privadas envueltas en una controversia derivada de una contratación internacional únicamente tienen acceso al arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje (salvo que pacten otro foro de arbitraje). Esta diferenciación es inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad, regulado en el artículo 4 de la Constitución, porque el legislador hizo una diferenciación entre las partes privadas en controversias derivadas de un contrato internacional y otras en conflicto por contratación nacional. Esa diferenciación implica vulneración al derecho constitucional de libre acceso a tribunales que no es vulnerado a los particulares enfrentados por una contratación no internacional, diferenciación que conlleva incluso que para unos la justicia sea gratuita y para otros el medio para la solución del conflicto sea oneroso, y con esas diferenciaciones se violan otras garantías constitucionales, haciendo patente que las mismas no están conforme a la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promueve y se deje sin vigencia la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 y su reforma contenida en el artículo 117 del Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República. Se tuvo como intervinientes: al Congreso de la República, al Ministerio de Economía, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala -CENAC-, a la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de la Industria de Guatemala -CRECIG- y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) Luis Fernando Bermejo Quiñónez reiteró sus argumentos de interposición y agregó: a) si la norma fue adicionada por el Decreto 11-2006 del Congreso de la República, es a partir de su entrada en vigencia que el contenido de su articulo 117 se convirtió en el artículo 2 párrafo tercero de la Ley de Arbitraje, por lo que resulta innecesario impugnar ambos artículos, como pretende el Ministro de Economía; b) la norma impugnada es imperativa porque manda a las partes privadas en una contratación internacional a resolver sus controversias por un medio especifico, sin distinción o excepción alguna, y no permite a las partes pactar fuera del arbitraje, sólo puede escogerse otro foro de arbitraje; c) el legislador pretende establecer el arbitraje 'obligatorio' bajo el Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, excluyendo que las partes pudieran acceder a la tutela de los jueces o tribunales del Organismo Judicial, lo cual viola el artículo 29 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República expuso: a) para la emisión de la norma impugnada, se cumplió con el resguardo y respeto a la Constitución Política y la Ley; además, se tomó en cuenta factores como la naturaleza de las normas, la importancia del tráfico comercial, la rapidez con que deben efectuase las transacciones, la globalización, la modernidad y los principios de buena fe y verdad sabida que imperan en todas las relaciones comerciales, consideraciones a las que debe sumarse la obligación de respetar los compromisos adquiridos por Guatemala a raíz de la firma de tratados internacionales de comercio, y, en el caso específico, del Tratado de Libre Comercio que busca una normativa uniforme entre varios países a fin de que se establezcan reglas claras y transparentes que proporcionen certeza jurídica a las relaciones comerciales que se otorgan dentro de su marco, que dieron origen a la inserción de normas como la denunciada; b) la norma impugnada es de las llamadas "normas dispositivas" que, aunque obligan a los afectados, hace la salvedad que si se adopta pacto distinto prevalece la decisión de las partes, en cuyo caso la norma no se aplicaría. Las normas dispositivas son características del Derecho Privado (civil, mercantil y laboral), en todo aquello que sirva para mejorar las condiciones de las personas en una relación de cualquiera de las ramas. Por eso resulta incongruente que el accionante manifieste que la norma impugnada se opone al principio constitucional de libre acceso a los tribunales, porque son los sujetos de Derecho Privado, al momento de suscribir el contrato, los que deben decidir respecto de cuál es el derecho que desean aplicar a las relaciones jurídicas que nazca a raíz de dicho contrato; c) el sometimiento al arbitraje tiene como presupuesto necesario el previo acuerdo de arbitraje, en el priva la manifestación de voluntad de las partes, que no excluye el sometimiento a otros foros de arbitraje o a los tribunales de justicia de la República. La normativa impugnada no constituye ningún acto de delegación de función judicial, pues no se sustrae de los tribunales nacionales el conocimiento de conflicto alguno, ni genera privilegios monopólicos de carácter económico. El arbitraje es un medio alternativo de importancia para la solución de los conflictos, que en el Derecho Comercial ha adquirido marcada importancia para la solución de los conflictos derivados de contratos comerciales a nivel internacional; d) el hecho de que las partes, al ejercer su plena y consciente voluntad, decidan acogerse a uno u otro procedimiento, incluso a un sistema jurídico especifico, no implica violación a la libertad de accionar ante los tribunales de justicia; e) la norma impugnada no excluye la participación de los órganos jurisdiccionales o de tribunales de arbitraje nacionales, por lo que no viola el derecho de accionar ante los tribunales de justicia, tampoco el derecho de defensa, el de juez natural y no existe delegación indebida de la función jurisdiccional, tampoco causa subordinación entre los poderes del Estado como pretende hacer creer el accionante con sus argumentos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. C) El Ministerio de Economía expuso: a) la norma impugnada no es prohibitiva, pues las partes pueden acordar acudir a los órganos jurisdiccionales locales sin necesidad de invocar una ley ordinaria, por lo que un juez no podría denegar una solicitud que una parte presente bajo el amparo de disposiciones constitucionales y bajo el acuerdo mutuo entre las partes en la controversia de someterse a un tribunal local en lugar de un organismo de arbitraje internacional o nacional; b) de existir una controversia entre un inversionista privado y un inversionista extranjero, si ambas partes acordaron contractualmente someterse a un tribunal de Guatemala, pueden hacerlo obviando la norma impugnada, la cual no prohíbe acudir a un tribunal local, únicamente le está dando a los inversionistas la herramienta para que puedan acudir ante la Cámara de Comercio Internacional o a cualquier otro foro de arbitraje, sin prohibir acordar entre ellos acudir a un tribunal nacional, por lo que la norma impugnada no contraviene el articulo 29 constitucional, sólo está dando la posibilidad de acudir ante un organismo de arbitraje internacional si desean. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Cámara de Comercio de Guatemala alegó: a) una de las principales garantías para el adecuado ejercicio de los derechos individuales enunciados en la Constitución Política de la República de Guatemala es el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, puesto que ello es el medio idóneo para que un individuo pueda ejercer sus acciones y velar por sus derechos; sin embargo, la norma impugnada obliga a que las controversias surgidas en una contratación internacional entre privados sean resueltas conforme al Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje, pese a que uno de los pilares del arbitraje es el acuerdo expreso entre las partes, el cual debe constar por escrito entre las partes, pues implica cesión del derecho de recurrir ante los tribunales ordinarios; b) la naturaleza del proceso arbitral es ser un método alterno de resolución de controversias, por lo que no es viable que la ley lo imponga como principal, puesto que veda a los contratantes internacionales privados el libre acceso a tribunales al convertir el arbitraje en un foro obligatorio, con ello, dicha norma desnaturaliza al arbitraje, pues éste sólo es aplicable cuando las partes lo pactan; c) el artículo 6 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional requiere acuerdo entre las partes para acudir a un procedimiento arbitral que se rija por ese reglamento, por lo que, al no existir un pacto expreso de sometimiento al proceso arbitral, se vulnera la garantía constitucional que todo ser humano tiene para acudir libremente a los tribunales a ejercer su derecho de acción; d) convertir el arbitraje en el foro obligatorio para las contrataciones internacionales entre privados conlleva la sustracción de un servicio público esencial, de una de las principales funciones del Estado: impartir justicia, según lo establecido en los artículos 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello provoca que cualquier persona que llegue a ser calificada como un contratante internacional, incluyendo a un pequeño agricultor que obtenga un margen de ganancia mínimo en la exportación de su producción, deba incurrir en gastos sumamente onerosos para poder tener acceso a la justicia, sin dejar de tornar en cuenta que la misma es impartida bajo los cánones de un ente privado con sede en París, que se encuentra fuera del control de juridicidad y arbitrariedad que en determinado momento puedan ejercer los tribunales guatemaltecos sobre las actuaciones de ese ente internacional; e) la norma impugnada hace una distinción sin razonabilidad alguna, ya que cuando se dan los presupuestos para considerar que se efectuó una contratación internacional entre privados, para dilucidar cualquier controversia que derive de la misma, las partes se encuentran obligadas por ley a incurrir en los gastos que conlleva un proceso arbitral internacional, mientras que en los demás casos, cualquier persona puede recurrir a los tribunales ordinarios a solicitar que se imparta justicia sin tener que incurrir en egresos, pues esa norma veda la facultad de aquéllos que efectúen contrataciones internacionales para optar voluntariamente a acudir al arbitraje para resolver sus controversias, imponiendo necesariamente en dichos casos onerosidad para tener acceso a justicia; f) la disposición impugnada atribuye competencia a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en los casos de contrataciones internacionales entre privados, disposición que emana del Organismo Legislativo y que regula aspectos que son propios del Organismo Judicial, lo cual menoscaba la separación de funciones que debe regir en una República; g) la disposición impugnada incorpora indirectamente las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio internacional, por lo que dicha normativa está siendo incluida como regulación procesal aplicable a los procesos que encuadren en los supuestos de la norma impugnada; sin embargo, no se realizó el procedimiento requerido para la promulgación de ese reglamento. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. E) El Ministerio Público señaló: a) la disposición impugnada debe interpretarse contextualmente dentro de la normativa en que se encuentra ubicada, en cuanto al arbitraje internacional, que para que éste proceda, necesariamente las partes deben estar sujetas a un acuerdo de arbitraje, tal como lo señala en su contexto el articulo 2 de la Ley de Arbitraje, por lo que no debe tomarse en forma individualizada la disposición impugnada, sino en el contexto de lo que se regula en el articulo que la contiene; b) no es cierto que la norma impugnada establezca de manera obligatoria el arbitraje, sino que por medio de un acuerdo se somete a arbitraje internacional el conocimiento de las controversias que surjan de las contrataciones internacionales entre privados, salvo que las partes en el propio acuerdo de arbitraje expresamente sometan el conocimiento de las mismas a otros foros de arbitraje, en consecuencia, no existe violación a la libertad de acceso a los tribunales, pues en cualquier momento pueden acudir a los tribunales de justicia para que con todas las garantías constitucionales y procesales se decida la solución del conflicto; c) el contenido de la disposición impugnada no está desnaturalizando el arbitraje como un medio alternativo para la resolución de conflictos, pues no se establece como un procedimiento exclusivo de solución, que impida acudir ante órganos jurisdiccionales, pues sus funciones la ejercen con exclusividad; d) el arbitraje internacional es un medio alternativo para la resolución de conflictos que surgen con la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales, entre las que se encuentran las realizadas en aplicación del Tratado de libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, pero no puede interpretarse que sea en forma exclusiva y que soslaye la intervención de los tribunales de justicia, en caso de que éstas no sean sometidas a acuerdo de arbitraje, por lo que del contenido de la disposición impugnada no se advierte violación al articulo 29 de la Constitución; e) si bien la norma impugnada establece para las partes privadas en contrataciones internacionales el arbitraje bajo el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, no lo hace en forma obligatoria como alega el accionante, ya que para que exista ese arbitraje internacional debe ser con base en un acuerdo de arbitraje, pues se indica en el contenido normativo que las partes pueden someter en forma expresa el conocimiento de las controversias a otros foros de arbitraje y es evidente que ello va a constar en el acuerdo de arbitraje, en cualquiera de las formas que determina el articulo 10 de la Ley de Arbitraje, por lo que la disposición impugnada no contraviene las garantías constitucionales del juez natural o de la inviolabilidad de la defensa, dado que si las partes no se someten voluntariamente al arbitraje, las controversias pueden ser resueltas por los tribunales de la República; f) la norma impugnada no viola los artículos 141,152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de no existir acuerdo de arbitraje, las controversias derivadas de contrataciones internacionales pueden ser válidamente sometidas a los tribunales de justicia; g) el hecho de que la norma impugnada no contenga en su texto la definición de contratación internacional no implica que no pueda colegirse a qué se refiere esa terminología para poder deducir cuándo los particulares deben acudir a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional para la tutela de sus derechos, por lo que no existe la falta de precisión invocada por el accionante que conlleve inconstitucionalidad en su contenido, por ello no se viola el principio constitucional de legalidad contenido en los artículos 152 y 154 de la Constitución; h) la disposición impugnada cumple con el parámetro establecido en el articulo 153 constitucional, pues las disposiciones de la Ley de Arbitraje se aplican a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, que por decisión propia dispongan someter sus controversias a arbitraje internacional, pues en sí misma no contiene una disposición obligatoria para el ente internacional mencionado para conocer todos los asuntos en cuestión, dado que para ello debe existir un acuerdo de arbitraje; i) la disposición impugnada no conlleva violación al derecho de igualdad reconocido por el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que al establecer que las controversias derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje, no crea desigualdad sino que señala un indicativo al tribunal arbitral al que acudirán las partes contratantes, sin perjuicio de que las partes puedan someter esa controversia a otro foro arbitral. Dicha indicación es un referente razonable para la naturaleza de las contrataciones internacionales, porque comúnmente las controversias a ese nivel son sometidas a ese tribunal, y el legislador guatemalteco determinó, como principal sugerencia, acudir a la Corte de Arbitraje de la Cámara de la Comercio Internacional, conforme a su respectiva reglamentación, pudiendo las partes, en el respectivo acuerdo arbitral, someter expresamente el conocimiento de sus controversias a otros tribunales arbítrales; j) los motivos que dieron origen a la reforma introducida a la Ley de Arbitraje derivan de los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala para la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, por medio de normas que faciliten la solución de las controversias que surjan de las negociaciones y contrataciones internacionales en aplicación de ese Tratado, por lo que existe una justificación razonable de la disposición Impugnada que de manera alguna trastoca el principio de. igualdad contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de Inconstitucionalidad.
Al indicar el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, denota la idea de que ese derecho fundamental está integrado por una parte nuclear, que sería su contenido esencial, y una parte periférica, que sería su contenido accesorio. De esa cuenta, el contenido esencial (el libre acceso) es la parte que no admite limite, está vedada a toda limitación, lo que no ocurre con el contenido accesorio (el ejercicio de las acciones y la defensa de derechos), que es objeto de regulación legal y de las limitaciones que el legislador establezca, con la condición de que estén debidamente justificadas. Por ello, resulta inconstitucional tanto un precepto legal que establezca limites desproporcionados a ese derecho fundamental como una norma que impida su ejercicio y disfrute.
-II-
En e) presente caso, Luis Femando Bermejo Quiñónez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República que regula: "Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje."
Estima el interponente que dicha norma viola los artículos 2, 4, 12, 29, 130, 141, 152, 153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque impone acudir al arbitraje ante un ente internacional específico y una regulación determinada, con lo cual se está desvirtuando la voluntariedad expresa del arbitraje, negando el libre acceso a la justicia guatemalteca y delegando la función jurisdiccional del Estado, lo que transgrede la seguridad jurídica, además de basarse en extralimitaciones por parte del legislador, según quedó sintetizado en la resultas de este fallo.
La norma cuestionada está contenida en el artículo 117 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República que contiene las "Reformas Legales para la Implementación del Tratado de libre Comercio República Dominicana -Centroamérica - Estados Unidos de América. En sus consideraciones, el legislador estableció que con la aprobación del referido Tratado de Libre Comercio, el Estado de Guatemala adquirió compromisos para realizar reformas a su sistema jurídico, especialmente en aquellos sectores que forman parte de la normativa del instrumento, que proporcionen certeza jurídica a la relación comercial que se otorgue en dicho marco.
Dicho artículo 117 adicionó un párrafo -el tercero- al artículo 2 de la Ley de Arbitraje, el cual detalla las características del arbitraje internacional, de la siguiente forma: "1) Un arbitraje es internacional, cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilios en estados diferentes, o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios: i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje. ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el fugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación mas estrecha; o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 2) Para los efectos del numeral 1) de este articulo, se entenderá que: a) Si alguna de las partes tiene mas de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, b) Si una parte no tiene ningún domicilio o residencia habitual, se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre...".
-III-
Como ya se indicó, la norma cuestionada fue incluida a la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República, en cuya emisión se consideró que en la comunidad jurídica internacional, el desarrollo del arbitraje ha cobrado una significativa importancia como medio alternativo para la resolución de conflictos, pues contribuye con descargar a los tribunales de justicia y coadyuva a que los conflictos sometidos al arbitraje sean resueltos con celeridad y eficacia.
El primero de los problemas jurídicos a resolver, derivado de las posiciones encontradas entre los intervinientes dentro de la presente acción, es si la norma impugnada es imperativa -como lo afirman el interponente y la Cámara de Comercio de Guatemala- o si esa norma es dispositiva -como lo indicaron el Congreso de la República, el Ministro de Economía y el Ministerio Público-; es decir, debe determinarse si la norma impone acudir al Reglamento de Arbitraje de la Corte internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en caso de conflicto derivado de contrataciones internacionales entre entes privados, o si la norma -a falta de acuerdo previo- dispone supletoriamente que los contratantes interesados deben resolver sus controversias por la vía establecida, y si ésta también es impuesta o simplemente propone a las partes una vía alternativa que les faculta para dirimir las controversias por ese medio.
Por lo general, las normas jurídicas se caracterizan por su imperatividad, pues poseen un mandato contenido en la norma que tiene por finalidad ser cumplido (son independientes de la voluntad del sujeto ya que éstos no pueden prescindir de su contenido, se debe cumplir la voluntad del legislador); sin embargo, el mandato normativo no siempre tiene el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano, pues en ocasiones, la norma faculta a las personas para decidir la realización de determinado acto u omisión, derivado de intereses particulares (a partir del principio de la autonomía de la voluntad), sobre todo, en el ámbito del Derecho Privado. Desde ese punto de vista, pueden distinguirse dos tipos de normas, a saber: a) normas imperativas, las cuales se caracterizan por contener un mandato normativo que no permite modificación alguna por los particulares; por lo tanto, la consecuencia jurídica queda obligatoriamente circunscrita a la previsión legal preestablecida derivada del supuesto de hecho, sin que la voluntad contraria de los sujetos intervinientes pueda sustituirlo por otra regia diferente; b) normas dispositivas, que son mandatos normativos reguladores cuyos supuestos de hecho conllevan la observancia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, cuando no existan reglas nacidas de la voluntad expresa de las personas interesadas, en tal caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria.
El supuesto de hecho de la norma impugnada es: el surgimiento de controversias derivadas de las contrataciones internacionales entre privados, y la consecuencia jurídica es la de resolver tales controversias "...de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje"; es decir que si las partes no expresaron su voluntad de acudir a un foro de arbitraje específico, supletoriamente se aplica la voluntad del legislador que es la de resolver las controversias conforme a la regulación del foro indicado. Ello implica que, de no existir una cláusula compromisoria en la que las partes contratantes hagan explícita su voluntad hacia un foro arbitral distinto, nace ex lege la sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje regulado en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
De esa cuenta, la norma jurídica que se analiza resulta ser dispositiva, pues contiene una regla con su respectiva excepción, ya que las partes contratantes deben realzar la consecuencia Jurídica expresada en la norma, si no pactan otra; no obstante, en ambos casos el legislador asigna la vía arbitral como solución de controversias derivadas de contrataciones internacionales y, como consecuencia, excluye la vía judicial
-IV-
El accionante argumenta que la norma impugnada -al imponer el arbitraje como obligatorio en caso de contrataciones internacionales- viola los artículos 12, 29, 141, 152, 154 y 203 constitucionales, pues priva a los particulares de acudir libremente ante los tribunales de justicia de Guatemala, contraviene la garantía del juez natural y la inviolabilidad de la defensa y delega indebidamente la función jurisdiccional del Estado.
La cuestión que se plantea es si resulta conforme con la Constitución un precepto normativo que impone el arbitraje, con independencia del foro de que se trate.
Con base en lo anteriormente analizado, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona -al disponer la aplicación de una reglamentación arbitral específica, salvo pacto expreso de otro foro arbitral- establece un arbitraje obligatorio, con el correspondiente efecto de excluir la vía judicial.
El libre acceso que tiene toda persona a los tribunales de justicia del Estado, según el articulo 29 constitucional, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por jueces y magistrados, la cual se corresponde con la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado que poseen los tribunales de justicia del Organismo Judicial (artículo 203 constitucional). Dicho artículo 29 indica que esa libertad debe ejercerse de conformidad con la ley, lo cual permite al legislador configurar y determinar los requisitos para acceder a los tribunales de justicia, pero esa facultad legislativa no puede abolir el contenido esencial de ese derecho, por lo que el legislador no puede imponer para su ejercicio obstáculos o dificultades arbitrarios o caprichosos que lo dificulten, salvo que tal dificultad esté en algún modo justificada por el cumplimiento de un fin constitucionalmente lícito.
El arbitraje es un procedimiento de arreglo de controversias cuya esencia deriva directamente del reconocimiento del Estado y que discurre en el marco de los derechos renunciables.
El postulado general según el cual, el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria recoge, en términos generales, el principio ubi partes sunt concordes nihil adjudicem (donde las partes están de acuerdo, no hay necesidad de juez). Mientras que los tribunales de justicia son los titulares de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado (que emana del Pueblo) y está revestido de imperium, el arbitro -desprovisto de tal cualidad- únicamente ejerce su mandato en el marco de la autonomía de la voluntad de los interesados, dentro de una concreta contienda o controversia: el arbitro posee autoridad ante las partes contratantes, pero carece de potestad de ejecución como atributo exclusivo del Estado.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Arbitraje, por virtud de acuerdo expreso, las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, pueden libremente establecer, de conformidad con reglamentos específicos o normas pertinentes, la administración del arbitraje y la designación de los árbitros. Por lo tanto, el arbitraje constituye un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del arbitro o árbitros; en ese sentido, el arbitraje debe considerarse como un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener las mismas, satisfacciones que con la jurisdicción ordinaria, respecto de la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada.
Respecto del arbitraje internacional, éste se caracteriza en la actualidad por la autonomía, la "anacionalidad" y la "deslocalización", dado que las partes en litigio acostumbran a potenciar una neutralidad que no se predica precisamente de los tribunales ordinarios en los litigios con elementos extranjeros. Es práctica común que, en la relaciones surgidas de operaciones de comercio internacional, concertadas entre personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual o su domicilio o sede social en Estados contratantes diferentes, se establezcan acuerdos o compromisos de arbitraje para solventar controversias o contiendas surgidas o por surgir.
El arbitraje nacional o local presupone un acuerdo de las partes cuyos elementos presentan una conexión única con un determinado Estado: fondo del litigio, nacionalidad de las partes y del arbitro, Derecho aplicable y lugar donde se efectuará el arbitraje. La noción de arbitraje extranjero o internacional se opone, en principio, a la del arbitraje nacional y es definido por el artículo 1 del Protocolo de Ginebra de 1923 como la solución entre partes sujetas, respectivamente, a la jurisdicción de los diferentes Estados contratantes, que puede ser entre nacionales de Estados diferentes o de personas sometidas a la competencia de tribunales de Estados distintos.
Son precisamente los supuestos del comercio internacional los que permiten intervenir efectivamente a la autonomía de la voluntad de las partes, y es lógico que la importancia del elemento de extranjería se difumine en aquellos casos en que la propia realidad de la situación abogue por una perspectiva menos rígida, abierta a las necesidades del comercio internacional, por medio de la proyección del principio de la autonomía de la voluntad.
El desarrollo del arbitraje en el comercio internacional se ha convertido en una necesidad inexcusable para apuntalar el proceso de desarrollo económico y social en los países integrantes de un marco de integración específico. De ahí que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica - Estados Unidos de América establece en su capítulo veinte la promoción y el uso del arbitraje y de otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales -en la mayor medida posible- que surjan en el marco de ese Tratado.
El Estado debe promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio %5Bliteral I) del artículo 119 constitucional%5B, es por eso que para el efectivo comercio internacional, el legislador debe proponer a los operadores de ese comercio la posibilidad de solucionar sus controversias por medio del arbitraje y, para ello, debe crear un marco altamente dispositivo en el que las partes puedan pactar qué procedimiento arbitral se llevará a cabo, institucional o ad hoc, de acuerdo a qué normas y en relación con qué Derecho, con lo cual permita un espacio de actuación que acomode las necesidades de protección de las partes con las del tráfico del comercio internacional. Para la práctica a nivel internacional de los métodos alternativos de solución de conflictos, existen centros que cuentan con el personal especializado y todos los recursos necesarios para ello, en los cuales actualmente se tramitan particularmente el arbitraje, la conciliación y la mediación. En esos centros, el trámite de los métodos alternativos se hace ante árbitros, conciliadores y mediadores escogidos de su lista de expertos en la práctica de cada uno de ellos, con sujeción a su propio reglamento y con base en las tarifas fijadas para ese efecto por cada centro.
Tales circunstancias tienen su fundamento en la autonomía de la libertad, de la cual gozan los comerciantes, implícita en el artículo 43 constitucional, en el que se reconoce la libertad de comercio.
Esa autonomía de la voluntad se evidencia cuando las partes exteriorizan mediante acuerdo o convenio su intención de someterse al arbitraje y su renuncia a los fueros judiciales, así como la aceptación de condiciones para conferir poder a los árbitros; por tanto, el arbitraje se sitúa en un ámbito de libertad de disposición y se basa en el uso por las partes de la libertad de pactos sobre derechos disponibles. Por ello, el principio de autonomía de la voluntad de las partes constituye el sustrato mismo del arbitraje; por consiguiente, quedan fuera de su ámbito de aplicación las cuestiones en las cuales los interesados no tengan poder de libre disposición.
Eso justifica que el artículo 10 de la Ley de Arbitraje exija ciertas formalidades para la expresión del acuerdo de arbitraje: a) debe constar por escrito como "compromiso" o "cláusula compromisoria", consignado en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de comunicaciones que dejen constancia del acuerdo, de escritos de demanda y de contestación; b) puede constar en una cláusula incluida en un contrato o en ser un acuerdo independiente; c) de incorporarse mediante formularios o pólizas, deberán incorporarse la siguiente advertencia: "ESTE CONTRATO INCLUYE UN ACUERDO DE ARBITRAJE". Tales formalidades manifiestan que la voluntad de los interesados en resolver sus controversias ante árbitros debe ser expresa y manifiesta y, con ello, hacer constar esa intención documentalmente.
Esa misma ley, al definir "acuerdo de arbitraje", señala que es aquél por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no, acuerdo basado en su libre disposición y en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias donde las partes tengan libre disposición conforme a derecho; por lo tanto, el arbitraje -como medio para la solución de conflictos- está basado en la autonomía de la voluntad de las partes encontradas, pues supone una renuncia voluntaria a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En ese sentido, el arbitraje es considerado como un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción ordinaria, tales como el de la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con efectos de cosa juzgada, pues por virtud del compromiso o de la cláusula compromisoria, como sea que el arbitraje fuera pactado por las partes, se produce un traslado o desplazamiento de la jurisdicción y la competencia del juez al árbitro, en cada caso concreto.
La autonomía de la voluntad de las partes constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto, resulta contrario a la Constitución que la ley prescinda de la voluntad de las partes para someter la controversia al arbitraje, pues la libertad de acceder a los tribunales implica la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo.
De esa cuenta, una norma legal que imponga la vía arbitral para la solución de controversias, conlleva una regla arbitraria, pues su finalidad no es otra que la elusión del derecho al juez natural, posiblemente en favor y a beneficio de la parte que está en mejores condiciones para disponer de una determinada modalidad de arbitraje, o al menos, la posibilidad de que se produzca un desequilibrio para las partes; además, la imposición de un determinado procedimiento arbitral, posiblemente no deseado por los sujetos intervinientes en una relación contractual, afecta la referida autonomía de la voluntad.
Por otra parte, el precepto cuestionado, si bien es cierto que responde a la finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para obtener una mayor agilidad y especialidad en la solución de las controversias derivadas de contrataciones Internacionales y busca descargar a los tribunales nacionales de casos de esa índole, también es cierto que al disponerlo el legislador de forma tal que no pueda prescindirse del arbitraje, establece un impedimento para el ejercicio del libre acceso a los tribunales de justicia del Estado y, con ello, elimina el contenido esencial de ese derecho fundamental que consiste precisamente en la prestación de la actividad jurisdiccional desarrollada por jueces y magistrados competentes y preestablecidos; por lo que resulta violatorio de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ser contrario al principio del juez natural e impedir el libre acceso a los tribunales de justicia del Estado, según las razones expuestas.
-V-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la norma denunciada es inconstitucional y así debe resolverse, por lo que resulta innecesario el examen de los demás argumentos planteados. Cabe aclarar que el resultado negativo del presente control de constitucionalidad no excluye el cumplimiento de los compromisos adquiridos por entes privados en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica - Estados Unidos de América, pues tales compromisos no fueron objeto del referido control.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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