EXPEDIENTE  98-2008

Con lugar la acción de Inconstitucionalidad general total del Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal.


EXPEDIENTE 98-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARIO PÉREZ GUERRA Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE; Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, de fecha treinta de agosto de dos mil siete y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de noviembre de dos mil siete promovida por Ronny Patricio Aguilar Archila quién actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Edgar Gilberto Del Cid Sánchez y Mario Leonel Montenegro Pineda.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
El interponente estima que el Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal emitido el treinta de agosto de dos mil siete y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de noviembre de dos mil siete que le otorgó al referido instituto la facultad de prestar servicio de asistencia legal gratuita a victimas de violencia y temas de familia, excede el objeto legal y funciones para las que fue creado el Instituto de la Defensa Pública Penal, por lo que estima vulnera los artículos 44, 152, 153, 154, 157, 171 inciso a), 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y resume sus motivos de inconformidad en lo siguiente: a) el Acuerdo impugnado vulnera los artículos 157 y 171 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que la Carta Magna creó el marco jurídico y político que establece la validez formal y material de toda norma Jurídica de inferior jerarquía, en principio, establece la distribución de competencias entre organismos del Estado, y siendo el Congreso de la República el único órgano dotado de potestad legislativa, la que se materializa en la facultad para emitir, modificar y derogar leyes ordinarias. En virtud de lo mencionado, el accionante hizo relación entre el Acuerdo impugnado y el Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala en cuyo artículo 1º se creó el Instituto de la Defensa Pública Penal, como organismo para prestar asistencia gratuita a personas de escasos recursos económicos ya que estima que en el presente caso se modificaron las competencias del instituto previamente creado, para prestar atención en otras áreas del derecho en procesos o procedimientos no penales; esto sin haberse llevado a cabo la modificación al artículo citado por medio del procedimiento que establece el Texto Supremo, situación que conlleva que el Acuerdo impugnado adolezca de validez formal; b) el Acuerdo impugnado conculca el principio de jerarquía normativa estipulado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (invalidez material del acuerdo impugnado), hizo alusión a la Teoría General del Derecho y del Estado de Hans Kelsen en cuanto a la diferencia normativa con relación a la posición jerárquica, situación que determina la validez material de una norma a la congruencia de su contenido de conformidad con el sentido prescrito por las normas de superior jerarquía. A esa razón, manifestó que el Acuerdo 005-2007 del Consejo del instituto de la Defensa Pública Penal -normativa que impugna- refuta lo establecido en el Decreto 129-97 del Congreso de la República ya que en éste último se establece de forma clara el objeto y funciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, en el cual se destaca como atribución exclusiva la defensa penal, lo cual se percibe no sólo por la denominación del Decreto de creación sino también con la designación del órgano administrativo, siendo evidente que su intervención debe versar en procesos de indole penal de personas de escasos recursos que sean sindicadas en la comisión de un delito y no a victimas de violencia y temas de ramo familiar. Por lo anterior, considera que al modificarse la naturaleza y funciones del Instituto de la Defensa Pública Penal otorgadas en su Decreto de creación por medio de un Acuerdo Institucional, sin cumplir con lo establecido vulnera la jerarquía normativa y evidencia despotismo por las autoridades que lo promulgaron; c) el Acuerdo impugnado conculca el principio de legalidad de los actos de gobierno regulado en los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que de la lectura del Acuerdo impugnado se evidencia que el mismo, se emitió en contravención del principio de legalidad de las funciones públicas por cuanto los miembros del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal no tienen facultades legales para ampliar las funciones y competencias del órgano administrativo que dirigen, toda vez que el mismo es un órgano administrador que no tiene potestad legislativa, atribución que únicamente le compete al Congreso de la República de Guatemala.

Expresó que la idea de prestar asistencia gratuita a las personas de escasos recursos en temas familiares es pertinente, sin embargo la misma debe disponerse mediante la creación de una nueva institución jurídica toda vez que estima que el hecho de arrogarse facultades otorgadas al Congreso de la República para emitir el Acuerdo que se impugna mediante la presente acción no sólo evidencia vulneración al principio de legalidad sino que advierte abuso de autoridad. Solicitó que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad total interpuesta.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días al Instituto do la Defensa Pública Penal, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Instituto de la Defensa Pública Penal manifestó que de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corte, la declaratoria de inconstitucionalidad de un cuerpo normativo es viable cuando se advierte con certeza y convicción jurídica su inobjetable contradicción con las normas de mayor jerarquía invocadas por el accionante como sustento de su pretensión; señalamiento que debe ser concreto, razonable e individualizado de cada norma cuestionada de manera que el Tribunal Constitucional pueda llevar a cabo el estudio comparativo entre la normativa infraconstitucional y las disposiciones constitucionales que el pretensor considere violadas, tergiversadas o restringidas, indicó que el razonamiento del accionante es vago y genérico, y que el mismo, no guarda relación alguna con los artículos constitucionales expuestos pues en el Acuerdo impugnado no se asume potestad legislativa al no haberse decretado, reformado o derogado una ley ordinaria siendo evidente que dichas deficiencias en el planteamiento imposibilita a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de la normativa impugnada con la Constitucional. De igual forma, señaló que, si bien es cierto el Instituto de la Defensa Pública Penal fue creado como un organismo administrador del servicio público penal, también lo es que, dicha función no puede limitarse al proceso penal dada la naturaleza de la defensa pública; además el artículo 24 inciso e) del Decreto 129-97 del Congreso de la República atribuye al Instituto de la Defensa Pública Penal las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública, la que se debe entender extensiva para todos los procesos judiciales. B) El Ministerio Público hizo referencia a los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal y de conformidad con los mismos, manifestó que el espíritu de la Ley del Servicio Público Penal es prestar exclusivamente asistencia en la defensa penal a personas de escasos recursos económicos; sin embargo, el treinta de agosto de dos mil siete, el Consejo del referido Instituto dictó el Acuerdo 005-2007 de Prestación de Servicio de Asistencia Legal gratuita a personas, victimas de violencia y en temas de familia, estableciendo las condiciones generales para proporcionar orientación, asesoría y asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos. Estima que la competencia del Instituto de la Defensa Pública Penal se circunscribe a materia eminentemente de derecho penal, por lo que el Acuerdo 005-2007 está invadiendo una esfera que no le corresponde, pues mediante un acuerdo se está reformando o modificando las disposiciones contenidas en un Decreto legislativo, función que únicamente compete al Congreso de la República y nunca al Consejo del instituto de la Defensa Pública Penal, contraviniendo, en consecuencia el artículo 157 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró las argumentaciones manifestadas en el memorial de interposición de la presente acción, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo 005-2007 del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, es decir, su expulsión total del ordenamiento jurídico vigente ya que considera que dicho Acuerdo atenta contra los principios de legalidad de las funciones públicas, potestad legislativa y jerarquía normativa. B) El Instituto de la Defensa Pública Penal ratificó el contenido del memorial de diecinueve de febrero de dos mil ocho, por medio del cual evacuó la audiencia que le fuere conferida y con relación a la acción de inconstitucionalidad planteada señaló que el Acuerdo impugnado no colisiona con preceptos constitucionales o legales, por el contrario, ante un vacío legislativo desarrolla la propia normativa de la Constitución y las disposiciones en materia de derechos humanos que consagran la necesidad que los entes del Estado impulsen mecanismos de protección a todas las personas en igualdad de condiciones y tomando en consideración a aquellos ciudadanos que por su condición social no cuentan con los recursos económicos para acceder a la justicia, siendo por lo tanto evidente que el Acuerdo impugnado no contiene un objetivo diferente que el de reconocer el derecho de defensa en forma integral, indicó que la institucionalización de servicios de defensa pública, en organismos pertenecientes a la estructura estatal constituye un reaseguro del deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia y defensa de los derechos humanos. De la misma forma expresó que la normativa, doctrina y jurisprudencia internacional, ha dedicado especial interés en proteger el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en todas las materias y áreas del derecho, siendo la garantía que permite garantizar los demás derechos y garantías previstas en las constituciones de los diferentes Estados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reafirmó los señalamientos expresados en el memorial por el que evacuó la audiencia conferida y solicitó que oportunamente se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y definitivo interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe soto al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.

En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.


-II-

La Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce como garantía constitucional el ejercicio del derecho de defensa, estableciendo en el artículo 12 que "... la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...", de dicha situación resulta el propósito de la Defensa Pública, que se refiere a garantizar a todos los habitantes, el derecho de acceder a los órganos de justicia nacionales y así ejercer debidamente el derecho de defensa que consagra el Texto Supremo. Por lo anterior, es posible afirmar que la Defensa Pública es la institución estatal responsable de garantizar el derecho constitucional citado, de todas las personas que por su condición económica no pueden pagar un abogado privado, situaciones que no necesariamente deben conllevar juicios, sino que pueden limitarse a asesoría legal. La importancia de ésta institución radica en que la ausencia de la misma posibilita la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, toda vez que las personas que carecen de defensa se vuelven victimas del Estado, al caer en situación de indefensión.

De conformidad con el Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, se emitió la Ley del Servicio Público de la Defensa Penal por la cual se creó un instituto que actuada como organismo administrador del servicio público de defensa penal, entidad que goza de autonomía funcional e independencia técnica para el cumplimiento de su función. En el referido decreto, se decidió integrar el instituto de la Defensa Pública Penal con la Dirección General, los Defensores Públicos, el Personal Auxiliar y Administrativo y el Personal Técnico -conformado por investigadores y cualquier otro personal necesario para cumplir las funciones de la defensa pública-. Por otra parte, se creó conjuntamente, el Consejo del Instituto de fa Defensa Pública Penal, el cual, según el artículo 23 del Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala, se encuentra integrado por: "...a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) El Procurador de los Derechos Humanos; c) Un representante del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; d) Un representante de los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del
país; e) Un representante de los Defensores de Planta, electo por la Asamblea de Defensores..." quienes tienen atribuidas las siguientes funciones: "...a) Conformar la tema de postulantes pana el cargo de Director general que será presentada ante el Congreso de la República; b) Aprobar los Reglamentos propuestos por la Dirección general; c) Formular el pedido de remoción del Director general ante el Congreso de la República, si hubiere incurrido en grave incumplimiento de sus funciones; d) Resolver las apelaciones de los expedientes disciplinarios en la forma que se establezca en el reglamento respectivo en relación a las sanciones por faltas muy graves; d) Dictar las políticas generales de administración del instituto de la Defensa Pública, la expansión y atención del servicio...",
según lo establecido en el artículo 24 del Decreto citado.

Para la acción examinada en el caso sub índice, es importante señalar que, es en virtud de éste último inciso citado que el Consejo del instituto de la Defensa Pública Penal, aprobó el Acuerdo 005-2007 con la finalidad que el mismo pudiera "... establecer las condiciones generales para la prestación del servicio de orientación, asesoría y asistencia jurídica a personas de escasos recursos económicos, víctimas de violencia en todas sus manifestaciones y en asuntos vinculados a la materia de familia, facilitándoles la asistencia especializada de un Abogado que persiga la efectiva aplicación de todos aquellos mecanismos procesales y legales que garanticen el pleno respeto de los derechos humanos..." -artículo 1º-; razón por la que al estimar, Ronny Patricio Aguilar Archila, que dicha situación vulnera el contenido de los artículos 44, 152, 153, 157, 171 inciso a), 175, 204, planteó acción de inconstitucionalidad general en contra del aludido acuerdo, toda vez que estima que, con la emisión del mismo, el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se arrogó facultades que le corresponden al Congreso de la República y, asimismo. se pretendió modificar, mediante un acuerdo, el objetivo y funciones de una institución creada al amparó de un decreto legislativo.

Por lo anterior y, en el presente caso, el examen de constitucionalidad se limitará únicamente a contrastar las denuncias de inconstitucionalidad con relación a la potestad legislativa del Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal y a la validez de un Acuerdo emitido por el referido Consejo mediante el cual se reformaron las atribuciones conferidas al Instituto de la Defensa Pública Penal en su Decreto de creación 129-97 promulgado por el Congreso de la República de Guatemala, y no se hará consideración alguna con relación a la denuncia de violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haberse empleado el mecanismo de contratación requerido, resumiéndose los alegatos del postulante en violación al principio de supremacía constitucional y al principio de legalidad de las funciones públicas, esto desde la óptica de los alcances del inciso e) del artículo 24, de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal -Decreto 129-97 del Congreso de la República de Guatemala-.


-III-

El artículo 7º del Acuerdo 005-2007 del Consejo del instituto de la Defensa Pública Penal, que regula la aprobación y vigencia del mismo, establece "...El presente acuerdo surte efectos a partir del momento de su aprobación por el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, de conformidad con el artículo 24 literal e) de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, Decreto 129-97 del Congreso de la República..."; artículo que, como se estableció en el apartado anterior, regula entre sus funciones el dictar políticas generales de administración del Instituto de la Defensa Pública Penal, la expansión y atención del servicio.

Cabe señalarse que, al hacer referencia a políticas se alude a orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado, que, en el caso del instituto de la Defensa Pública Penal las mismas deben ir encaminadas, según lo establecido en el segmento considerativo del Decreto 129-97 del Congreso de la República, a "...asegurar a toda persona el acceso a la defensoría pública gratuita, con prioridad a personas de escasos recursos, finalidad que garantiza el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, proporcionando, a los ciudadanos que precisen, un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita...".

Por otra parte y tomando como base la premisa que el orden jurídico no es un sistema conformado por normas ubicadas en un mismo plano, sino más bien es una construcción escalonada de diversos estratos, en donde la Constitución es la que unifica y confiere validez a las demás leyes que constituyen el ordenamiento jurídico, es importante destacar que el principio de supremacía constitucional es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, siendo la Constitución Política de la República de Guatemala la norma jurídica primigenia cuyo cumplimiento es de ineludible observancia tanto para gobernantes como para gobernados, funcionando como parámetro para determinar la adecuación dentro del marco de constitucionalidad de la normativa ordinaria. Por esta razón, deviene importante indicar que según lo establecido en el artículo 171 en el Texto Supremo son atribuciones otorgadas constitucionalmente al Congreso de la República decretar, reformar o derogar las leyes.

En el presente caso, es oportuno expresar que es evidente que el Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal se arrogó facultades que la Carta Magna le confirió al organismo legislativo, ya que reformó las atribuciones de un ente creado al amparo de un decreto legislativo por medio de la emisión de un Acuerdo, contrariando el proceso establecido constitucionalmente para la creación de una ley, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala, no le otorgó facultades al Consejo del Instituto de la Defensa Pública Penal, para decretar, reformar o derogar leyes, situación que en el presente caso determina que el Acuerdo impugnado adolece de inconstitucionalidad y por dicho motivo el mismo debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, debiéndose declarar lo procedente en el segmento establecido para tal efecto.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), y 185 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
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