EXPEDIENTE  805-2008

Se declara con lugar la Inconstitucionalidad de los incisos del 1 al 99 y 118 al 192 del artículo único del Acta Número 09/17/03/94 del Consejo Municipal de Amatitlán.


EXPEDIENTE 805-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de los numerales del 1 al 99 y del 118 al 192 del Plan de Tasas Administrativas de Servicios del municipio de Amatitlán, publicada en el Diario Oficial el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, promovida por el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Saramaría Estrada Artola, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lubmila Ruiz Sanchinelli y Emerson Keneth Ordóñez Reyna.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro fue publicado en el Diario Oficial, el Plan de Tasas Administrativas de Servicios, con el objeto de fijar las tasas administrativas y de servicios específicos que presta la Municipalidad, en el que se incluye una tabla que tiene de encabezado "Establecimientos comerciales" y "Pago mensual" y un listado de 193 supuestos que generan el pago de cada tasa; el artículo único del dicho plan de tasas administrativas, específicamente los numerales del 1 al 192 que contienen las divisiones y escalas de los establecimientos comerciales y pago mensual de tasas, excepto de los contenidos en los numerales 100, 101, 102, 103 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 117, contravienen los artículos 152, 171, inciso c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) no se enmarcan dentro del concepto de tasa, ya que se establecieron por motivo de tener establecimientos abiertos al público en ese municipio, tasas que varían dependiendo de la categoría y clase del negocio, o bien, por transitar en áreas públicas y no por servicios específicos, reales, objetivos, divisibles y únicos; b) exigir una tasa municipal de acuerdo a la categoría (primera, segunda y tercera), que ocupa un establecimiento comercial en el Municipio, así como por producir en la jurisdicción del municipio, transitar o estacionar en áreas públicas, constituye un tributo, en cuyo caso, su emisión resulta inconstitucional (contraria a los artículos 171, inciso c), y 239 de la Constitución), porque es facultad exclusiva del Congreso de la República el decretar este tipo de contribuciones y no del Consejo Municipal, el que sólo puede establecer tarifas por el pago de un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado; c) las tasas municipales están sometidas también a los principios de legalidad, equidad y justicia del sistema tributario guatemalteco, ya que el artículo 255 de la Constitución establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse a lo previsto para los tributos en el artículo 239 constitucional; d) la tasa retribuye un servicio concreto o potencial, personal, correlativo, directo y voluntario que presta el Estado, o por delegación de éste, las municipalidades, como los derechos de inscripción en Registros Públicos, certificaciones municipalidades, servicios de extracción de basura y otros; mientras que el impuesto es obligatorio y sirve para financiar obras o servicios de beneficio colectivo, general, impersonal, indirecto; e) el Consejo Municipal de Amatitlán al dictar el plan de tasas administrativas de servicios del municipio de Amatitlán relacionado, sin que exista norma constitucional o legal en la que se le otorgue facultad para la emisión de tributos, violó el artículo 152 de la Constitución; f) la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal, respecto de los casos en los cuales las disposiciones municipales no constituyen "tasas" sino "arbitrios" y por ello los ha eliminado del ordenamiento jurídico por ser contrarios a los artículos 171 inciso c), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, criterio que es aplicable al presente case, y que emitido en las sentencias dictadas dentro de los expedientes 1429-2001, 1891-2001, 544-2001, 95-2004, 3040-2006; g) el contenido de la disposición municipal objetada, en lo que se refiere al pago de tasas por asentar establecimientos comerciales en el Municipio de Amatitlán, producir, circular o estacionarse en áreas públicas constituye la creación de un arbitrio, ya que esta exacción reviste los caracteres de un impuesto a favor de una Municipalidad, y al no haber sido decretado por ley, sino por una autoridad municipal contravienen lo dispuesto en el artículo 171 inciso c), 239, 243 y 255 de la Constitución; h) el Consejo Municipal de Amatitlán no señala cuál o cuáles serán los servicios públicos concretos que la Municipalidad brindará a los establecimientos que prestan, en su caso, servicios financiares en esa cabecera municipal, servicios que serian el elemento fundamental para la existencia de una tasa municipal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, señaló que: a) el Diccionario de la Real Academia Española define tasar como fijar oficialmente el precio máximo o mínimo para una mecánica o graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo, de tal manera que la Corporación Municipal de Amatitlán, en cumplimiento a lo establecido en la ley únicamente se fundamentó con dichos principios y se limitó a valorar el derecho de puerta de los comercio que se encuentran en jurisdicción de este municipio; b) conforme los artículos 3 y 40 inciso j) del Código Municipal anterior, vigente al momento de creación de la ordenanza municipal objetada, la Municipalidad de Amatitlán está investida para crear y actualizar un plan de tasa administrativas y por servicios locales específicos, tomando en consideración que las mismas constituían un religión importante para la hacienda municipal y la conveniencia de ajustar debidamente el sistema jurídico a las necesidades con el crecimiento y desarrollo del municipio para prestar una mejor atención a los servicios públicos, mediante la emisión de disposiciones que garantizarán una eficiente administración municipal, reunido en un ordenamiento claro, la conceptualización de las mismas, interpretándose y contemplándose en su debida dimensión para su justa aplicación, por lo que en ningún momento actuó con arbitrariedad como lo indica la interponente. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada y que se le condene en costas a la entidad accionante. B) El Ministerio Público indicó que comparte lo expuesto por el accionante en el sentido que: a) en el presente caso hubo violación a los artículos 171, inciso c), y 239 de la Constitución, ya que si bien los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de los mismos para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos, tal captación preceptúa el texto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la misma, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios; b) corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación, especialmente el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo de tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo positivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias; c) conforme reiterado criterio de la Corte, tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público; d) del análisis permite colegir que dicha disposición municipal no estableció contraprestación alguna derivada del pago de lo que denomina "tasas" estableciendo una relación proporcional y razonable respecto del uso de bienes inmuebles de efectivo dominio municipal, así como que no se determinó servicie público a favor del contribuyente, que es lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tipo particular de tributo; asimismo, la exacción fijada bajo la denominación "tasa" no se genera de manera voluntaria y, de ahí, que adoleciendo de tales elementos, el cobro establecido y pretendida encaje en la definición legal de "arbitrio" contenida en el artículo 12 del Código Tributario; e) aunque indebidamente en el Acuerdo por el cual se establecen los montos a pagar por los sujetos destinatarios de la carga se denomina a ésta "tasa", el examen de la disposición municipal evidencia que su naturaleza es la de un arbitrio, motivo por el cual éste solamente puede ser decretado por el Congreso de la República en forma exclusiva, existiendo entonces un vicio de origen que vulnera el contenido del artículo 239 de la Constitución; f) en el caso de análisis el Concejo Municipal carece de facultades para crear un determinado impuesto, ya que esta facultad se encuentra reservada por mandato constitucional al Congreso de la República, por lo que el Concejo Municipal de Amatitlán al dictar el Plan de Tasas Administrativas de Servicios del Municipio de Amatitlán relacionado, sin que exista norma constitucional o legal en la que se le otorgue facultad para la emisión de tributos, viola el artículo 152 de la Constitución, lo que provoca que la norma emitida sea inconstitucional, lo que así deberá declararse. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la presente inconstitucionalidad, específicamente de los numerales 1 al 192, con excepción de los contenidos en los numerales del 100 al 117 del Acta que fue aprobada por el Concejo de la Municipalidad de Amatitlán el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante resaltó sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y solicitó que se declare inconstitucional el plan de Tasa Administrativas de Servicios del Municipio de Amatitlán, específicamente de los numerales del 1 al 192 que contiene las divisiones y escalas de los establecimientos comerciales y pago mensual de tasas, excepto de los contenidos en los numerales del 100 al 117 del acta aprobada por el Concejo de la Municipalidad de Amatitlán, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. B) El Concejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala confirmó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribuna supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante.

El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica qué la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones genérales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la nación.

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaría, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impeditivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia.


-II-

En el presente caso, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Saramaría Estrada Altola, denuncia la inconstitucionalidad de los numerales del 1 al 99 y del 118 al 192 del plan de Tasas Administrativas de Servicios del Municipio de Amatitlán, publicada en el Diario Oficial el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por contravenir los artículos 152, 171, inciso c), 239, 243 y 255 constitucionales, argumentando que la Municipalidad de Amatitlán, pretendiendo dar el carácter de tasa, crea un arbitrio, el cual solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, órgano legitimado constitucionalmente para ello. Al respecto es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor de contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que si producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa Jurídica de la obligación.

El artículo único del Acta número cero nueve / diecisiete / cero tres noventa y cuatro (09/17/03/94) del Consejo Municipal de Amatitlán, departamento de Guatemala, establece: "Crea y actualiza el PLAN DE TASA ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS que regirá dentro de la jurisdicción municipio de la ciudad de Amatitlán, conforme a las divisiones y escalas siguientes: 1. Venta de repuestos y accesorios para vehículos Q. 20.00; 2. Venia de aceites lubricantes. Q.10.00; 3. Venta de muebles de madera 2da Categoría. Q.20.00; 4. Vente de muebles de madera 3a. Categoría. Q.10.00; 5. Venta de aparatos electrodomésticos, sonido, accesorios y similares de la 1a. Categoría Q.100.00; 6. Venta de aparatos electrodomésticos, sonido, accesorios y similares de 2da. Categoría. Q.75.00; 7. Venta de aparatos electrodomésticos sonido, accesorios y similares de 3a. Categoría. Q.50.00; 8. Venta de materiales eléctricos. Q. 15.00; Venta de artículos deportivos. Q.10.00; 10. Venta de gas propano para uso doméstico. Q.10.00; 11. Veterinarias. Q.15.00; 12. Bar de 2da. Categoría. Q 100.00; 13. Bar de 3a. Categoría. Q.75.00; 14. Venta de embutidos y lácteos de 1ra. Categoría. Q. 15.00; 15. Venta de embutidos y lácteos de 2da. Categoría; Q.10.00; 16. Unidades móviles de ventas. Q.30.00; 17. Venta de helados. Q.10.00, 18. Venta de cerveza y refrescos enlatados. Q. 15.00; 19. Venta de licor. Q.30.00 20. Estacionamiento de autobuses en el Parque Central Q.30.00; 21. Estacionamiento de taxis. Q.15.00; 22. Estacionamiento de pick ups. Q.15.00; 23. Farmacias de 2da. Categoría. Q.20.00; 24. Farmacias de 3a. Categoría. Q.15.00; 25. Ferreterías de 2da. Categoría. Q.20.00; 26. Ferreterías de 3a. Categoría. Q.15.00; 27. Gasolineras. Q. 50.00; 28. Joyerías y relojerías. Q.15.00; 29. Librerías de 2da. Categoría. Q.20.00; 30. Librerías de 3a. Categoría. Q.10.00; 31. Panaderías de 2da. Categoría. Q.15.00; 32. Panaderías de 3a. Categoría Q.10.00; 33. Abarrotarías de 2da. Categoría. Q.30.00; 34. Abarrotarías de 3a. Categoría. Q. 15.00; 35. Tiendas de 2da. Categoría. Q.8.00; 36. Tiendas de 3a. Categoría. Q.6.00; 37. Venta de alimentos y golosinas autorizadas. Q.10.00; 38. Venta de materiales de construcción, hierro, cal y cemento. Q.20.00; 39. Venta de calzado de 2da. Categoría. Q.15.00; 40. Venta de calzado de 3a. Categoría. Q.10.00; 41. Venta de pesticidas y productos de fumigación y similares. Q.15.00; 42. Venia de pinturas. Q.15.00; 43. Molinos de nixtamal. Q.6.00; 44. Restaurantes de 2da. Categoría. Q.50.00; 45. Restaurantes de 3a. Categoría. Q.30.00: 46. Salones de belleza. Q.10.00; 47. Salones para eventos sociales. Q.50.00; 48. Alquileres de mesas, sillas, manteles y otros. Q.15.00; 49. Fábricas de licor, aguardientes, añejadoras, envasados. Q.200.00; 50. Fábricas de productos, aparatos y artículos para uso. Q.100.00; 51. Fábrica de plásticos. Q.75.00; 52. Fábrica de vinos. Q. 150.00; 53. Carpinterías. Q.10.00; 54. Taller de enderezado y pintura para vehículos. Q.15.00; 55. Taller electrodoméstico. Q.15.00; 56. Taller reparación de aparatos eléctricos. Q.10.00; 57. Taller de refrigeración. Q.10.00; 58. Taller mecánico. Q.15.00; 59. Pinchazos. Q.10.00; 60. Sastrerías. Q.8.00 61. Buhoneras (vendedor ambulante). Q.10.00 x día; 62. Salones de futillos. Q.5.00 x mes; 63. Video casete (cine). Q.40.00; 64. Alquiler de video casetas. Q.100.00; 65. Por cada quintal de fríjol que se produzca en el Municipio y se extraiga de la jurisdicción. Q.0.50; 66. Por cada trozo de madera que se extraiga del Municipio Q. 5.00; 67. Parqueo de vehículos. Q.5.00 x M.L.; 68. Rótulos. Q.3.00 x M; 69 Parqueos privados. Q.25.00; 70. Barberías. Q.10.00; 71. Cafeterías de 2da. Categoría. Q.30.00; 72. Cafeterías de 3a. Categoría. Q.20.00; 73. Cevicherias Q.15.00; 74. Comedores. Q.20.00; 75. Oficinas de trámites. Q.15.00; 76. Emplasticadoras. Q.10.00; 77. Fotocopiadoras. Q.10.00; 78. Clínicas Médicas Q.15.00; 79. Sanatorios y hospitales privados. Q.50.00; 80. Servicios fúnebres (funerarios). Q.15.00; 81. Estudios Fotográficos. Q.10.00; 82. Imprentas. Q.30.00. 83. Microbuses urbanos, Q.15.00; 84. Hoteles y moteles. Q.25.00; 85. Pensiones. Q.15.00; 86. Auto hotel. Q.50.00; 87. Fábrica de aceites y grasas Q.100.00; 88. Centros de educación de danza. Q.15.00; 89. Aserraderos. Q.15.000 90. Fábrica de cohetes y bombas voladoras. Q.20.00; 91. Fábrica de tejidos y textiles. Q.100.00; 92. Fábricas de block. Q.25.00; 93. Maquila de 2da. Categoria Q.75.00; 94. Publicidad de automóvil (altoparlantes). Q 20.00, 95. Fábrica de chocolates y confites. Q.80.00; 96. Taller de herrería. Q. 15.00; 97. Juegos electrónicos (por cada máquina). Q.5.00; 98. Cantinas. Q 30.00; 99. Radiodifusoras particulares (circuito cenado). Q.20.00... 118. Venta de regalos. Q.10.00; 119. Taller de reparación de bicicletas. Q.10.00: 120. Venta de ropa (boutique). Q.30.00; 121. Venta de ropa americana usada (pacas). Q.10.00; 122. Vidriería y molduras. Q.15.00; 123. Tren de limpieza con vehículo privado Q.30.00; 124. Piscina y balnearios públicos. Q.50.00; 125. Pizzerias. Q.15.00 126. Tapicería. Q.10.00; 127. Vivero de plantas. Q.10.00; 128. Distribuidora de cerveza. Q.30.00; 129. Pastelerías. Q.15.00; 130. Venia de pollo frito Q.15.00 131 Rockola (funcionamiento). Q.30.00; 132. Clínica dental. Q.10 00; 133. Billares. Q.5.00; 134. Agroveterinarias. Q.20.00. 135. Talleres de reparación de calzado. Q.6.00; 136. Ópticas. Q.10.00; 137. Agencias bancadas. Q.300.00. 138. Venta de pescado y mariscos. Q.15.00; 139. Fábrica de candelas y veladoras (cererías). Q.10.00; 140. Agencias de cables (televisión). Q.600.00; 141. Fabrica de hielo. Q.15.00; 142. Discotecas rodantes. Q.15.00; 143. Lanchas de remo comercial. Q.2.50; 144. Lanchas de motor comercial Q.5.00; 145. Lanchas de motor particular. Q.10.00; 146. Chalets a orillas del lago. Q.20.00; 147. Por cada muelle en los chalets. Q.5.00; 148. Por cada bomba de agua en los chalets. Q.5.00; 149. Centros naturistas. Q.10.00; 150. Venta de leña y carbón. Q.8.00; 151. Venta de huevos. Q.10.00; 152. Floristerías. Q.10.00; 153. Jugueterías. Q.10.00; 154. Piraterías. Q.10.00; 155. Venta de pollo crudo, Q.10.00; 156. Venta de materiales de costurería. Q.10.00; 157. Serigrafías. Q.10.00; 158. Talabarterías. Q.10.00; 159. Taller de reparación de motos. Q.15.00; 160. Baños de vapor. Q.20.00; 161. Gimnasios (pesas, aeróbicos, karate). Q.30.00; 162. Lavanderías. Q.15.00; 163. Taller de reparación de lanchas. Q.30.00; 164. Taller de reparación de máquinas de escribir. Q.15.00; 165. Fábricas de pisos y pifas. Q.25.00; 166. Uso de terreno en tanques de combustible (un solo pago). Q.3, 000.00; 167. Perforación da pozos (un sólo pago). Q.1,000.00; 168. Por cada cuero de res que se extraiga del municipio. Q.2.00; 169. Colegios privados. Q.20.00; 170. Academia de Mecanografía. Q.10.00; 171. Academia de corte y confección. Q.10.00; 172. Oficinas jurídicas. Q.15.00; 173. Beneficio de café seco. Q.6,000.00 anuales; 174. Beneficio de café maduro. Q.3,000.00 anuales; 175. Arrendamiento de rastro municipal. Q.2,000.00 mensual; 176. Por derecho de porta público. Q.3.00 diarios; 177. Por derecho a viaje expreso de autobuses o microbuses. Q.15.00; 178. Por usar nomenclatura no autorizada por la municipalidad. Q. 10.00; 179. Por estacionar vehículos en áreas prohibidas. Q. 10.00; 180. Por alquilaras da semoviente en áreas de recreo. Q.1.00 diario X cab.; 181. Fábrica de dulces de colación. Q.10.00; 182. Ventas callejeras en vías públicas (cigarrillos, dulces, comestibles, etc.). Q. 10.00; 183. Zarabandas en área rural. Q.20.00; 184. Ventas de licor provisional Q.20.00; 185. Espectáculos públicos privados. Q.100.00; 186. Fiestas privadas con fines lucrativos. Q.0.50 x boleto vendido; 187. Alquilar del Centro Cultural Mángalas (exoneradas: escuelas, colegios, Casa de la Cultura, Comités de servicio y desarrollo. Q.25.00; 188. Por cada trailer cisterna o pipa que cruce el puente de la Gloria, Q.5.00 x camión; 189. Por paso dé ganado en el Puente de la Gloría. Q.5.00 X camión; 190. Por paso de camión cargado con caña de azúcar en el Puente de la Gloria. Q.5.00 X camión; 191. Paso de vehículos o movilización con material selecto (arena, piedrín, piedra, block). Q.2.00; 192. Por paso de trailers cisterna con bunker y petróleo crudo, etc. Q.5.00 X. camión; 193. Multa por tirar basura en lugares prohibidos o terrenos valdíos Q.20.00." (el resaltado no aparece en texto original). La obligación tributaria que se pretende crear en los incisos citados (a excepción de los marcados en negrilla, que sí son tasas, multas o licencias), no puede identificarse como tasa, ya que no; existe la relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servició público, puesto que únicamente se les impone una obligación tributaria, por el hecho de tener un comercio o efectuar determinada actividad, lo cual no es una tasa.

El tributo creado en los incisos citados a excepción de los marcados negrilla no constituye una tasa, puesto que se obliga pagar a los comerciantes por el derecho de tener en funcionamiento sus negocios lo que no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público. En todo caso, dicho cobro, en la forma en que fue creado encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), puesto que tales prestaciones pecuniarias no contienen los elementos de una tasa (prestación dineraria voluntaria, prestación de un servicio público concreto a cambio) sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar se trata de la aprobación de un arbitrio con el nombre de tasa.

Por las razones expresadas, se concluye que los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126. 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 181, 183, 184, 185 y 186 del artículo único del Acta número cero nueve diecisiete / cero tres / noventa y cuatro (09/17/03/94) del Consejo Municipal de Amatitlán, publicada en el Diario Oficial el dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la creación del tributo que en él se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República. Debiendo así declararse.


-III-

Al examinarse los incisos 20, 21, 22, 68, 83, 94, 124, 144, 145, 146, 147, 166, 167, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 del acta impugnada, se aprecia que contienen la fijación del monto de tasas licencias y multas. Con lo cual no se vulneran los artículos constitucionales señalados.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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