EXPEDIENTE  2130-2005

Se resuelve sin lugar la inconstitucionalidad general total en contra del Decreto 12-2005 del Congreso de la República; con lugar la inconstitucionalidad del 2do. párrafo del artículo 6 de dicho decreto.


EXPEDIENTE 2130-2005

CORTE DE CONSTTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, once de septiembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta contra el Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", por Teresa Sacul Ché, Juan Sub Pop, Martil Cac Ical, Sebastián Cajbón Cac, Elena Ché Pacay, Mariano Cac Ical, Ricardo Cruz Chun, Santiago Acal Cuz, Emilio Pitán Ché, Francisco Acal Chub, Sabina Chun Chen, Martín Acal Cuz, Amalia Tiul Coy, Petrona Cuz Coc, Valeriano Cuz Coc, Gilberto Ajcal Cuz, Samuel Acal Cuz, Martín Coc Xol, Marcos Caal Rax, José Cholom Pop, Vicente Cholom Boc, Emilio Cholom Chub, Feliciano Zurita Caal, Luis Chub Caal, Matilde Chub Chub, Tecla Coc Bá, Adelaida Maquin Bo, Isabela Cholón Chub, Juana Caal (único apellido), Teresa Coc Caal, Juana XI Ical, Concepción Ché Chol, Camilo Ché Cholom. José Ché Cholom, María López Jucup, José Moo Chub, Santos Coc Caal, Dominga Ché Choc, Santos Shol Coc, José Cucul Leal, Otto Ovidio Batearsel Contreras, Santos Caal Caal, Matilde Chó Xol, Ricardo Caal Ac., Carmen Rax Caal, Manuela Caal Caal, María Caal Tiul, Petrona Caal Chub, Pablo Caal Tiul, Domingo Al Chub, Santiago Acté Sagui, Abelino Chub Rax, Samuel Chub Tiul, Arturo Caal Rax, Manuel Chun Ba, Angelina Ax Cuz, Mateo Pop Ché, Pedro Caal Ché, Nicolás Tec Choc, Carmen Caal Ical, Mana Caal Chocoj, Mana Ernestina Asig Salam, Lorenza Cucul Cho, Víctor Fernando Chun Coc, Ricardo Col Choc, Erildo Choc Chub, Genaro Xol Coc, Juan Fernando Coc Che, Agustín Caal Caal, Pedro Xol Caal, Francisco Shol Choj, Tomás Ical Ich, Santiago Ical Ich, Matilde Caal Coc, Rita Ical Ich, Manuela Yat Xol Sabina Xol Caal, Petrona Ich Caal, José XI Chub, Pedro Caal Coc, José Cabnal Mucú, Santos Batz Xí, Pedro Xol Cac, Rosa Cabnal Chub, Elena Ché Caal, Mana Chub Caal, Mario Cuz Chub, Tecla XI Cabnal, Mateo Caal Caal, Marta Elena Chub Caal, Jesús Chub Caal, Francisco Javier Choc Cucul, Domingo Caal Caal, Marta Choc Cucul, Margarita Xol Pop, Santos Rax Pop, Mano Caal Caal, Santiago Caal Cajbon, Pedro Pop Cucul, Lucía Caal Caal, Matilde Pop Cucul, Rosario Cajbón y Luís Leonardo Rodríguez Chávez, en quien se unificó personería. Los postulantes actuaron con el patrocinio de las abogadas Olga Lucy Rodríguez Fernández, Irma Arriaza Sagastume y Dora María Manrique Garzona.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por los accionantes se resume: pertenecen a comunidades asentadas en el área que fue declarada zona de uso múltiple y a la etnia Q´eqchí, provenientes en su mayoría del departamento de Alta Verapaz, y según su cosmovisión maya, realizan durante el año ritos llamados Mayejak que en Idioma Q´eqchí significa celebración de ceremonias tradicionales, las cuales consisten en ofrecer copal, pon y candelas a las montanas y cerros para agradecer o pedir por la vida, la buena cosecha, la lluvia y que los animales no hagan daño a la siembra. Señalan que la presente acción de inconstitucionalidad general es total, porque la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que directamente contienen vicios de esa naturaleza, hace inútil la vigencia, del resto de normas, ya que quedarían de manera aislada, sin tener ninguna positividad. Así las cosas, estiman Inconstitucional el decreto en cuestión por las razones siguientes: a) el cuerpo normativo viola el principio de irretroactividad que establece el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues pese a haber entrado en vigencia el once de marzo del año dos mil cinco, retrotrae su actuación a lesionar sus derechos que tienen ya establecidos por la Carta Magna, como los de respetar y promover sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, administrar sus tierras de forma especial, como lo regulan los artículos constitucionales 66 y 67, violando, restringiendo y disminuyendo esos derechos, y porque no se puede atentar contra el valor vida contemplado en el artículo 3° de la Constitución como una obligación fundamental del Estado, con el argumento de que lo que se pretende es proteger un área; b) el artículo 6° del decreto impugnado establece Zona intangible las de conservación estricta, lo cual viola los artículos 1º y 2º de la Constitución, porque el mismo no les protege como personas y no procura el bienestar de sus familias, pues sólo después de cinco años, con todas las restricciones que contempla, probablemente podrán sobrevivir, pero jamás elevar su nivel de vida, respetando su cultura e identidad; c) asimismo, el artículo 6° del Decreto Número 12-2005, viola flagrantemente sus derechos a la vida, a la libertad y a la igualdad, reconocidos en los artículos 3º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque les limita a que únicamente durante cinco años puedan realizar algunas actividades para su supervivencia, y con el agravante que quedará a discreción del ente administrador su realización, o sea que hay una probabilidad de que vivan después de la vigencia de esta ley, si se los autoriza el ente administrador; por lo que no están seguros que sobrevivirán, por lo tanto, esa ley está atentando contra sus derechos a la vida, a la integridad y segundad. El mencionado artículo viola también sus derechos de libertad e igualdad, ya que no les están otorgando iguales oportunidades para tener una vida digna, ya que les restringe el derecho a vivir y a tener un desarrollo integral, por el solo hecho de que son comunidades que desde hace más de cincuenta años (y en algunos casos más de cien años) están asentadas en la zona declarada intangible, de uso forestal sostenible, de uso múltiple y de amortiguamiento. El artículo 13 del Decreto 12-2005 viola también el derecho a la vida porque establece que en la zona de uso múltiple -mientras no se tenga una adecuada planificación que garantice la sostenibilidad del uso de los recursos- no podrá ocurrir ningún tipo de aprovechamiento, exceptuando los usos tradicionales efectuados por la población local en forma limitada y para satisfacer necesidades locales; d) los artículos 6º, 11 y 13 del decreto en cuestión disminuyen y restringen el derecho de propiedad privada que tienen, ya que no pueden disponer, como lo establece el artículo 39 constitucional, de condiciones para el disfrute de sus terrenos, para alcanzar su progreso Individual y su desarrollo, pues tales artículos les limita totalmente ese disfrute que les otorga la Constitución; e) el artículo 18 de dicho decreto prescribe que la Administración General del Área Protegida de Uso Múltiple "Río Sarstún" estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien la podrá delegar mediante un proceso de licitación publica, por lo que estiman que viola el artículo 64 de la Constitución, que establece que los bienes que pertenezcan al patrimonio natural de la Nación son inalienables, con lo cual no se pueden enajenar, es decir, no se puede pasar o transmitir a otro su dominio o algún derecho sobre ellas. En el presente caso el artículo mencionado le está dando la potestad al Consejo Nacional de Áreas Protegidas para que de el dominio del área protegida a otra entidad (pública o privada), para que la administre, siendo una manera simulada de enajenar el área protegida; f) el artículo 22 del decreto sub litis viola el artículo 66 constitucional que reconoce el respeto a las formas de organización social de los grupos étnicos, ya que en el articulo cuestionado se establece que el ente administrador deberá propiciar la formación de comités distritales y la creación de Comités de Usuarios de recursos específicos, cuando ellos ya tienen su propia organización al interior de sus comunidades, de acuerdo con su cultura e identidad, por tener el derecho que la Constitución, en su artículo 67, reconoce al permitirles administrar sus tierras; g) agregan que los artículos 6º, párrafo tercero, 18 y 32, inciso d), del decreto bajo estudio disminuyen y restringen el derecho que tienen las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenecen, como lo indica el artículo 67 de la Constitución, ya que dichas normas señalan que las comunidades deberán establecer los mecanismos de acceso y uso a las áreas de celebración de sus ceremonias tradicionales, o sea que la norma es imperativa en cuanto a que deberán ponerse de acuerdo con el ente administrador, cuando la norma constitucional preceptúa que las tierras que les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema; por lo que no tienen porqué someterse a una entidad administradora, ya que la Constitución les reconoce la administración que han mantenido en las tierras que les pertenecen; h) el artículo 8º del decreto cuestionado contraviene el artículo 68 constitucional, porque las tierras estatales que protege tal ley, las estaban tramitando para sus comunidades, siendo necesarias para su desarrollo, lo cual ya no se puede continuar porque tal precepto lo prohíbe; i) por último, los artículos 24 inciso d), 25 y 30 del Decreto 12-2005 del Congreso de la República violan el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su inciso b), que preceptúa que corresponde, a las Municipalidades obtener y disponer de sus recursos, ya que tales artículos están disponiendo de los recursos que corresponden a la Municipalidad generados de las visitas, actividades y del descubrimiento de yacimientos naturales y venta de oxigeno, puesto que es a la Municipalidad a la que le corresponde obtener y disponer de sus recursos, de acuerdo con la Carta Magna. Solicitan que se declare inconstitucional la totalidad del Decreto 12-2005 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional del Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", Se dio audiencia por quince días a: a) Presidente de la República, b) Congreso de la República, c) Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, d) Consejo Nacional de Áreas Protegidas; y e) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales manifestó: a) sin hacer señalamientos taxativos ni concretos sino más bien en forma somera, los interponentes manifestaron que el artículo 6º del Decreto 12-2005 del Congreso de la República viola los derechos de la persona humana y deberes del Estado; sin embargo, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a limitaciones señaladas por la misma Constitución y la Ley, y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio; asimismo, el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de la República. En el presente caso, la conservación y preservación del ambiente natural es un bien común para beneficio no sólo de los habitantes del lugar, sino de la población en general, por lo tanto, se considera que los argumentos vertidos por los interponentes, en el presente caso no son valederos, pues la conservación y el objetivo principal de la zona declarada intangible es proteger las fuentes de agua y la cuencas de los ríos de la región, líquido vital, inclusive, para la población que se ubica en la zona y alrededor de la zonas intangible, por lo tanto, la protección y conservación del ambiente natural y específicamente lo estipulado en el artículo en cuestión, en ningún momento riñe con preceptos constitucionales, pues su finalidad es proteger intereses generales colectivos y cumplir con la obligación del Estado de prevenir la contaminación del ambiente y mantener un equilibrio ecológico que permita y garantice el aprovechamiento racional de los recursos naturales a manera de evitar su depredación y extinción; b) los interponentes argumentan que el artículo 6° del decreto relacionado viola el derecho a la vida, al establecer que durante un único período transitorio de hasta cinco años como máximo, se podrán autorizar por el ente administrador aquellas actividades humanas que tengan como fin primordial la supervivencia de las comunidades ubicadas alrededor de las zonas intangibles, y que si éstas no son compatibles con los fines de conservación del ambiente establecidos en esa Ley deberán modificarse por medio de nuevas prácticas de aprovechamiento ecológico sostenible dentro del período arriba estipulado; de ahí se desprende que el citado artículo pretende la conservación y mantenimiento del equilibrio ecológico, consecuentemente, se relaciona con la utilización y el aprovechamiento de la fauna, flora, suelo, subsuelo y agua, entre otros, con el objeto de mejorar y conservar el medio ambiente; pues la pérdida del ecosistema es causado -en un porcentaje considerable- por actividades humanas que no tienden a su conservación, por lo que la interpretación errónea del citado artículo no es argumento suficiente como para determinar que se están violando garantías constitucionales, cuando nuevamente el bien común prevalece sobre el particular. En cuanto al artículo 13 del decreto objeto de la presente inconstitucionalidad general, la norma reitera que el interés general de conservar el medio ambiente -limitando en alguna forma actividades humanas que no garanticen un uso adecuado de los recursos- es para el beneficio común de todos los guatemaltecos, ya que Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro del medio ambiente, por lo que existe la necesidad y obligatoriedad del Estado y sus habitantes de tomar acciones inmediatas parata conservación y mantenimiento de los recursos que aún se encuentran disponibles; c) los interponentes argumentan que los artículos 6º, 11 y 13 del decreto aludido violan lo establecido, en el artículo 39 constitucional, ya que tales normas disminuyen y restringen el derecho de propiedad privada que tienen, pues no pueden disponer del disfrute de sus terrenos para alcanzar su progreso individual y desarrollo; sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho; lo cual encuentra asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, al respecto que el interés social prevalece sobre el particular, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la ley fundamental del país, por lo que el Estado, en el ejercicio de su poder, puede disponer de la propiedad privada en beneficio de la colectividad. Sin embargo, en el presente caso, no se puede hablar de propiedad privada, en virtud de no existir título legal que acredite a los accionantes como tales, por lo que el derecho alegado por tos interponentes es inexistente, en virtud de que en ningún momento acreditaron su derecho sobre las propiedades declaradas como áreas protegidas; d) en cuanto a la violación al patrimonio natural por el artículo 18 del decreto referido, lo argumentado por los accionantes no es válido, ya que la facultad de administrar no siempre lleva aparejada la faculta de enajenar, pues ésta puede ser limitada, por lo que artículo citado contiene el supuesto "podrá", con lo que en ningún momento se puede mar dicho supuesto como un hecho ejecutado, en virtud que la ley señala imperativamente que la administración del Área Protegida de Uso Múltiple "Río Sarstún" para a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por lo que, no existe tal violación al artículo 64 de la Constitución Política de la República; e) el artículo 22 del Decreto 12-2005 del Congreso de la República, en ningún momento atenta contra las costumbres, tradiciones o formas de organización social de los grupos étnicos y pueblos indígenas, pues no se refiere a su propia organización social, sino promueve una forma de organización en el manejo del área protegida a efecto de garantizar el uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes, por lo tanto, la supuesta violación al artículo 66 constitucional es inexistente; f) los interponentes manifiestan que los artículos 6°, 18 y 32 del decreto en cuestión restringen el derecho de las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenecen, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en su memorial de demanda, afirman que las tierras que están dentro de la referida área protegida, están en trámite para obtener la propiedad a favor de sus comunidades, con lo que los interponentes reconocen que las tierras que comprenden el área declarada protegida es propiedad del Estado, por lo tanto, sus argumentos -en cuanto se refiere a la propiedad que poseen sobre este territorio- se desvanecen al efectuar tal afirmación; g) los interponentes señalan que el artículo 8º del decreto bajo análisis restringe lo regulado en el 68 constitucional, porque los trámites a los que se refieren ya no pueden continuar porque tal precepto lo prohíbe; argumento inválido, porque no poseen el título de propiedad sobre el área protegida del Río Sarstún, declarada como tal por medio del Decreto 4-89 del Congreso de la República, vigente desde mil novecientos ochenta y nueve. Agrega que el interés del Estado en declarar el área protegida denominada como "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", es propiciar el bienestar colectivo en cuanto al manejo y conservación de recursos naturales, que han sido depredados indiscriminadamente por la mano del hombre y que el Estado está obligado constitucionalmente a prevenir su contaminación y mantener un equilibrio ecológico, en especial, de ciertas áreas o regiones que son de vital importancia para el desarrollo general de la población; h) por último, los interponentes estiman que los artículos 24, inciso d), 25 y 30 del decreto sub litis producen violación a la autonomía municipal; sin embargo, éstos no son los indicados para alegarla, pues no poseen el titulo para acreditarse dicho derecho, ni legitimación para ejercerlo, pues las acciones o violaciones que perjudiquen los derechos de las municipalidades deberán ser alegados o interpuestos por ellas mismas y no por terceros que no poseen la legitimación ni acción popular para reclamarlos, por lo que la violación denunciada no tiene sustento legal, ni legitimación para ejercitarla, por lo tanto debe ser desvanecida. Solicita que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad general parcial Interpuesta. B) El Presidente de la República expuso: a) el Decreto 12-2005 del Congreso de la República, Ley que declara Área Protegida "Área de uso múltiple, Río Sarstún", fue emitido obedeciendo el mandato constitucional establecido en los artículos 64, 66 y 97 constitucionales y de conformidad con lo estipulado en el Decreto Número 4-89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, por lo que no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque fue emitido de acuerdo al esquema general de valores y principios que la propia Constitución reconoce y adopta; b) el artículo 6º del decreto impugnado, con base en las normas constitucionales contenidas en los artículos 1° y 97, declara tales zonas intangibles y regula las actividades humanas a desarrollarse en ellas, para la preservación del ambiente natural y la conservación de la diversidad biológica, por lo que no vulnera principios o normas de carácter constitucional; c) el artículo 13 del decreto en cuestión de ninguna manera puede violar el derecho a la vida, puesto que existe mandato constitucional para que se desarrolle la regulación que contiene, la cual persigue que se tenga un adecuado acceso, uso y manejo de los recursos naturales para asegurar la continuidad en la satisfacción de las necesidades básicas de la persona humana; d) no existe la disminución y restricción del derecho de propiedad privada aducidas, pues el ejercicio absoluto de este derecho no es propio de la vida en sociedad, lo cual encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular; ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país; e) el artículo 18 del Decreto Número 12-2005 del Congreso de la República reconoce la potestad del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, para que delegue por licitación pública la Administración General del "Área Protegida de Uso Múltiple, Río Sarstún", lo cual no transgrede la prohibición establecida en el artículo 64 de la Constitución, porque no se está trasladando la propiedad del patrimonio natural, por lo que no se aprecia que exista la inconstitucionalidad denunciada; f) el artículo 22 del Decreto impugnado propicia la formación de una determinada forma de organización para el manejo del área protegida y para garantizar el manejo racional y sostenible de los recursos naturales; es decir, no se refiere a las costumbres, tradiciones o formas de organización social de los grupos étnicos y pueblos indígenas, razón por la que no existe ninguna violación al artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) en cuanto a la restricción al derecho que tienen las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenece, denunciada por los accionantes, ellos mismos -en el memorial de interposición de la presente acción señalan que las tierras que están protegidas por la ley que impugnan, están en trámite para sus comunidades, lo que ya no puede realizarse porque tal precepto lo prohíbe-, con ello están afirmando que las tierras del área declarada protegida pertenecen al Estado y, de esa cuenta, se aprecia que no existe la inconstitucionalidad que denuncian; h) respecto que el artículo 8 del decreto aludido restringe el artículo 68 constitucional, se aprecia que no existe la violación constitucional aducida, va que se encuentra conforme con el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país; i) en cuanto a la violación a la autonomía municipal por parte de los artículos 24 inciso d), 25 y 30 del Decreto 12-2005 del Congreso de la República, pues disponen de los recursos que corresponderían a la Municipalidad, dichos recursos no están contemplados como ingresos del municipio según el Código Municipal; j) agrega que el principio de supremacía constitucional no puede ni debe ser invocado únicamente en forma declarativa, sino que haciéndose señalamientos concretos y confrontándose con cada una de las normas constitucionales que se estiman vulneradas por parte de los recurrentes; situación que no sucede en el memorial de interposición de la presente acción, y que la emisión del decreto impugnado atiende al interés nacional para la conservación, protección, i cuidado y equilibro del patrimonio natural de la Nación, en congruencia con lo que disponen para el efecto los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, solicita que sea declarada sin lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas argumentó: a) la declaratoria legal del área fue en beneficio de la población en general, no sólo de los habitantes del lugar; en ese sentido, la Constitución Política de la República establece en su artículo 1º que el Estado de Guatemala protege a la persona, estableciendo además como fin supremo la realización del bien común, por lo que se puede indicar que el artículo 6° del Decreto 12-2005 del Congreso de la República no contraviene lo establecido en las normas constitucionales, ya que su finalidad es proteger intereses generales, cumpliendo con la obligatoriedad del Estado de proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación para mantener un equilibrio ecológico. Equilibrio que se logra solamente al proteger las fuentes de agua y las cuencas altas de los ríos de la región, los hábitat naturales, la diversidad biológica y el ecosistema de los bosques manglares y humedales del Río Sarstún, que benefician a todos los habitantes de la Nación, por lo que se concluye que el interés general prevalece sobre el particular; b) en cuanto a que los artículos 6º y 13 del decreto impugnado violan el derecho a la vida contemplado en los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, se evidencia que los artículos impugnados en ningún momento contravienen las normas constitucionales relacionadas, y que su fin es lograr un uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento del equilibrio ecológico; c) al respecto de la violación al derecho de libertad e igualdad denunciada del artículo 6° referido, estima que el objetivo que se persigue en esas zonas es proteger la biodiversidad y los ecosistemas nativos que se encuentran en esa área, prevaleciendo el interés general sobre el particular; y el artículo 13 del decreto impugnado, lo que pretende es regular actividades humanas para garantizar que el uso de los recursos naturales sea de manera sostenible; d) en cuanto a la violación al derecho de propiedad, los interponentes no acreditaron legítimamente su derecho sobre el territorio del área protegida en cuestión; asimismo, debe tenerse presente que los bienes de dominio público se dividen en bienes de uso público común y de uso especial, siendo en el presente caso el área protegida, un área de uso especial, en la que el Estado puede ejercer su actividad como ente soberano para el logro de sus fines con la amplitud que le permite la ley fundamental del país; e) la Administración General del área protegida estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, y se le faculta para que pueda delegarla a través de un proceso de licitación, lo cual no constituye enajenación de la misma ya que la figura utilizada para el efecto es la coadministración, entendiéndose ésta como la figura técnica, administrativa e institucional reconocida por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, que le permite realizan arreglos de coordinación, participación y corresponsabilidad entre el Administrador y diferentes personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, sociedad civil o cualquier otro grupo representativo, con el propósito de coadyuvar coordinadamente al eficaz manejo de las áreas protegidas y al eficiente funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, para buscar complementar las ventajas comparativas en un accionar común, mejorar las condiciones para una mayor participación local, mejorar las capacidades técnicas y la gestión de recursos financieros, estableciendo una relación en la que se comparten responsabilidades para alcanzar de forma más efectiva los objetivos de conservación y manejo del área protegida. Como principios de la coadministración se subraya la complementariedad de fortalezas, el reconocimiento de los derechos consuetudinarios y los espacios de autoridad, el establecimiento de relaciones de colaboración, buscando construir un ambiente de confianza, respeto mutuo y equidad. Aunado a ello, en el artículo 2 i del decreto impugnado se establece que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas realizará evaluaciones anuales del ente administrador del área, de conformidad con el Plan Maestro del Área y los Planes Operativos Anuales, pudiendo revocarse la delegación después de dos evaluaciones negativas; garantizándose de ese modo el adecuado manejo del área protegida, en cumplimiento de los objetivos por los que fue declarada legalmente; f) no existe violación a la protección a grupos étnicos, ya que el artículo 22 impugnado establece que para garantizar aquellos intereses y necesidades de las comunidades locales y los propietarios privados de la región sean tomados en cuenta, la Administración del área protegida deberá propiciar la elección de representantes comunitarios y la formación de Comités Distritales; y que se propiciará además la creación de Comités de Usuarios de recursos específicos, para garantizar así el manejo racional y sostenible de los recursos naturales , además de establecer que las comunidades locales y propietarios privados deberán ser consultados sobre decisiones de manejo que les afecten directamente, pudiendo canalizar sus posturas, recomendaciones, solicitudes y observaciones a través de su representante en el Consejo Ejecutivo Local. Lo anterior constituye un mecanismo de participación proactiva de las comunidades focales y propietarios privados, a partir de una organización básica, a efecto de garantizar el uso adecuado de los recursos naturales, sin que elfo signifique una modificación a sus formas de organización social; g) si bien es cierto que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualquiera otra forma de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria gozan de protección especial del Estado, también es cierto que los accionantes afirmaron en su memorial de Interposición que las tierras que rige el decreto sub litis son estatales, con lo cual reconocieron entonces que tales tierras pertenecen al Estado, desvaneciéndose así el derecho que, según argumentan, se les está disminuyendo y restringiendo; h) en cuanto a la violación a las tierras para comunidades indígenas, índica que el Estado puede ejercer su actividad como ente soberano sobre su territorio, para el logro de sus fines con la amplitud que le permite la Constitución, cumpliendo así con el mandato contenido en la norma 68 constitucional de proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación, en virtud de que esta área amerita una protección estricta por su condiciones, por lo que no existe la violación constitucional alegada; i) los accionantes no acreditaron poseer legitimación para ejercitar acciones que perjudiquen a las municipalidades. No obstante, los artículos 24, inciso d), 25 y 30 del decreto impugnado no violan la autonomía municipal, en virtud de que la Constitución Política de la República establece en el artículo 253 que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas y en el artículo 134 establece que el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado de manera limitada, al establecer corno obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma "el coordinar su política con la política general del Estado" y en su caso con la especial al ramo que corresponda y "mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado", el que en este caso concreto resulta ser el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. D) El Congreso de la República se reservó el derecho de pronunciarse al respecto de la inconstitucionalidad planteada para el día de la vista que para el efecto se señaló, por lo que los aspectos puntuales los haría valer mediante la alegación correspondiente en esa oportunidad procesal. E) el Ministerio Público indicó: a) el artículo 1º de la Constitución Polaca de la República de Guatemala establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y la familia; sin embargo, preceptúa como su fin supremo, la realización del bien común, de tal manera que con el artículo 6º objetado de inconstitucionalidad no se transgrede la normativa constitucional señalada, pues el Estado -mediante su poder legislativo- regula precisamente la realización del bien común al establecer fines generales de protección al declarar una zona intangible, sin que se evidencien disposiciones que discriminen, limiten o atenten contra las comunidades ubicadas alrededor de tales zonas, como lo señalan los accionantes; b) el Estado no está atentando contra la supervivencia de las comunidades ubicadas alrededor de las zonas intangibles, sino que garantiza su derecho a la vida y su desarrollo integral, pues la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficie a la población que la habita Tampoco se conculcan los derechos de libertad e igualdad, como lo señalan los interponentes, pues no se les está coartando su libertad ni se les está afectando su derecho de igualdad al establecerse la relacionada zona intangible, debido a que por tratarse de una zona que necesita de protección estatal para evitar su desaparición no implica violación al principio de igualdad, pues el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del Municipio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad, situación que se produce en este caso en particular, pues la intervención estatal deviene en la necesaria protección del bien común; c) en ningún momento los artículos objetados de inconstitucionalidad están violando el derecho de propiedad de los accionantes, pues debe considerarse que ningún derecho humano es absoluto y sobre este derecho inherente a la persona individual prevalece, como lo asevera la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 44, el interés social. Los interponentes conservan intacto su derecho de propiedad, pues únicamente se han tomado medidas de protección de un área declarada como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad, es por elfo que debe aplicarse el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, el cual establece que el Estado puede ejercer su actividad como ente soberado para el logro de sus fines, con la amplitud que le otorga la Constitución. Aunado a lo anterior, no se está realizando la expropiación de los inmuebles contenidos en dicha zona de protección, ni se está atentando de manera alguna en las facultades dispositivas; d) el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, como lo preceptúa el artículo 18 denunciado de inconstitucionalidad, mediante su Secretaría Ejecutiva puede delegar la administración correspondiente por un proceso de licitación pública, lo que no significa que se estén otorgando derechos de disposición sobre el área protegida, sino la factibilidad de delegar la administración de la referida área el Estado cuenta con suficientes facultades de administración del patrimonio natural y procura su conservación, en aras de lograr el bien común, máxime en este caso en particular, en el que las facultades administrativas son de carácter eminentemente técnico referentes a políticas ambientalistas de protección, defensa y mejoramiento ecológicos; e) el artículo 67 de la Constitución prescribe que las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema artículo que en el presente caso puede tener aplicación distinta puesto que aquélla corresponde a la propiedad o a la posesión de tierras, como derechos, y la de la Biosfera concierne a la política ambientalista de protección, defensa y mejoramiento ecológicos que afecta bienes que son de dominio público, o que dicta disposiciones normativas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Áreas Protegidas, quedando salvada la previsión interpretativa de que, en casos concretos o singulares, en que los particulares, bien sean individuos o grupos, creyeran perjudicados sus intereses y derechos por medidas arbitrarias, tendrán, en ejercicio del derecho de acción y de petición, la posibilidad de acudir a la tutela administrativa judicial o constitucional que fuere pertinente. Debe considerarse entonces que la administración que se le otorga al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, es un tipo de administración eminentemente técnica referente a políticas ambientalistas de protección, defensa y mejoramiento ecológicos; f) no existe la inconstitucionalidad alegada en los artículos 6°, párrafo tercero, 18 y 32, inciso d), del Decreto número 12-2005 del Congreso de la República, señalados frente a la protección a los grupos étnicos, a las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria y su administración por éstas, pues su finalidad es la de evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad, por ende, se cumple con los fines del Estado; g) los accionantes se circunscriben solamente a mencionar que el artículo 8° del decreto impugnado viola el artículo 68 de la Constitución, sin razonar debidamente los señalamientos de inconstitucionalidad, pues únicamente hacen interpretaciones impropias de una acción constitucional como la presente, lo que imposibilita realizar la comparación normativa que se requiere en este tipo de procedimientos. No obstante, dicho artículo no viola la norma constitucional mencionada; h) por último, agrega que no se produce la violación al artículo 253 constitucional, el cual establece la autonomía municipal, pues no se está transgrediendo ninguna de las funciones propias de los municipios, sino que su administración es eminentemente técnica y protectora del ambiente y demás recursos. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en su escrito de demanda y solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún". B) El Congreso de la República manifestó: a) en la actualidad, la tendencia es de constitucionalizar derechos colectivos como los culturales, al desarrollo, a la paz y a la solidaridad. De este género serían los que pretenden la conservación y mejoramiento del medio ambiente natural. De manera que así como los teóricos han elaborado la teoría de la Constitución cultural, debe agregarse ahora la que concierne a la naturaleza, o sea, la Constitución ambiental. Tratándose de un problema de regulación de conducta lógico resulta que ingresara a la normatividad del Estado y, en cierta medida quedara respaldada su intervención en cuanto su deber de proteger el interés social sobre el que pudieran tener los individuos, en particular cuando aquél postule derechos a la subsistencia y al bienestar de todas las generaciones. El crecimiento explosivo de la población, alterado por migraciones masivas, puede ser uno de los factores degradantes de la naturaleza, no siendo posible desconocer que el entorno ambiental no existe para sí mismo, sino para servir a los seres humanos. En el Derecho Constitucional, estas ideas han encontrado arraigo con antelación en declaraciones internacionales, en las que la comunidad ha procurado recoger consensos de los enfoques jurídicos de las diversas reglones en donde el problema haya sido tratado con especificidad. Impulsoras de tales movimientos resultan entonces la Contenencia de Estocolmo y la de Río de Janeiro; b) la Constitución contiene disposiciones protectoras del patrimonio natural en los artículos 64, 119 inciso c), 125, 126, 127 y 128; de forma indirecta, pero válida para los efectos de interpretación, en el Preámbulo y en los artículos 1º y 2º. El Derecho Ambiental en Guatemala ha evolucionado desde un tenido enfoque hasta la Inteligencia actual de que se trata de un tema de relieve mayor, en el que su justifica la intervención del Estado con representación jurídica de la sociedad; c) la cuestión que se discute ante la justicia constitucional debe ser objeto de un amplio enfoque, puesto que, si bien la parte accionante postula un supuesto derecho, por parte del Congreso de la República se defiende el derecho de las actuales y futuras generaciones al medio ambiente y al patrimonio natural de la Nación,; d) los postulantes de la inconstitucionalidad ignoraron en absoluto la disposición contenida en el artículo 64 de la Constitución Política, el cual declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, regulando que el Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, y que por ley se garantizará su protección y los de la fauna y la flora que en ellos exista. Una referencia muy conocida en lo que concierne al patrimonio natural es la del Parque Nacional Tikal, que pone en claro que ese tipo de patrimonio rebasa con base en los principios de dominio eminente del Estado y de supremacía del interés público sobre el interés particular- las reivindicaciones del tipo privatista, puesto que de ellas se ocupa el Estado como unidad orgánica de la Nación y no simplemente los particulares o las municipalidades cuando, a criterio del legislador, no estén en condiciones de garantizar su conservación, desarrollo y aprovechamiento; e) para resolver, es necesario conjugar la normativa en su totalidad y así establecer que el legislador constituyente no sólo tuvo la intención, sino que declaró su voluntad de preservar para por el Estado el patrimonio cultural y natural de la Nación. Esto armoniza con la obligación fundamental que le Impone el artículo constitucional 119, inciso c), de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente; f) los postulantes sostienen el argumento de la supuesta exclusividad de las áreas en donde se encuentran asentadas las comunidades, cuestión ajena al control de constitucionalidad, pues no versa sobre cuestiones de hecho sino de derecho, puesto que si fuera lo primero, el titular tendría a su alcance otros medios jurídicos de defensa, bien fuera por la vía civil en cuanto reivindicación de la propiedad o la de amparo, en el caso de que la actuación de la autoridad fuere arbitraria en la aplicación de la ley. Sin embargo, dicha titularidad, aunque la tuviera de manera formal, no encaja dentro de los enunciados constitucionales, primero, por el principio de dominio eminente del Estado, y, segundo, porque la Constitución, en su artículo 119, determina que son bienes del Estado los de dominio público y las aguas de la zona marítima que ciñen las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República las caídas y nacimientos de aguas de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley; g) la impugnación que se hace del Decreto 12-2005 del Congreso de la República niega en absoluto la potestad del Estado de delegar función pública de conformidad con la ley, según lo dispone el artículo 154, tercer párrafo, de la Constitución Política de la República; sin embargo, el decreto impugnado se encuentra en perfecta armonía con lo preceptuado en la Constitución Política en los artículos 64 (patrimonio natural), 119, inciso c) (obligación fundamental del Estado de adoptar las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente), 126 (reforestación) 127 (régimen de aguas) y 128 (aprovechamiento de aguas, lagos y ríos). De igual manera el decreto atacado no puede incurrir en la inconstitucionalidad sindicada en tanto ordena la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en particular para evitar el funcionamiento de actividades contaminantes que amenacen la extinción de las especies de flora y fauna del área que puedan provocar daños al patrimonio cultural o alteraciones a las condiciones ecológicas e hídricas locales y regionales; h) la política general del Estado demarcada por el Decreto 12-2005 del Congreso de la República, consiste en ?a protección del patrimonio natural de las áreas donde habitan las comunidades accionantes, que pertenecen a la Nación, y se Inscribe dentro del concepto de derecho humano ambiental que protegen los artículos 64, 119, inciso c), 125, 126, 127 y 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en armonía con los valores reconocidos en los artículos 1º y 2º ibidem, además, constituye un bien del Estado conforme el artículo 121 incisos b) y c) del citado cuerpo constitucional. Asimismo, el derecho al ambiente está siendo protegido por la comunidad internacional, por lo que Guatemala ha asumido compromisos en cuanto a su protección y preservación. Por lo expuesto, sostiene que no existe la inconstitucionalidad denunciada del Decreto 12-2005 del Congreso de la República y solícita que se declare sin lugar la acción interpuesta C) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas expuso: a) no se viola el principio de irretroactividad contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, ya que en ninguno de sus artículos establece que el decreto de mérito regirá en forma retroactiva. Además, los interponentes no especifican el o los artículos del decreto en mención que -según ellos- violan dicho principio constitucional. Con base en las razones expuestas, no existe argumentación jurídica que demuestre la inconstitucionalidad del decreto por violación a este principio, por lo que debe declarase sin lugar la acción fundamentada en la violación al principio de irretroactividad de la ley; b) las disposiciones contenidas en el artículo 6º del decreto impugnado no violan en ningún caso los principios contenidos en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de la República, como aducen los accionantes, ya que la declaratoria legal de área protegida es en beneficio de la población en general, no sólo de los habitantes del lugar; en ese sentido, la Constitución Política de la República establece en su artículo 1º que el Estado de Guatemala protege a la persona, disponiendo además, como fin supremo, la realización del bien común; por lo que se puede establecer que el artículo 6º del Decreto 12-2005 del Congreso de la República no contraviene lo establecido en las normas constitucionales, ya que su finalidad es proteger intereses generales, cumpliendo con la obligatoriedad del Estado de proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación para mantener un equilibrio ecológico; c) los artículos 6º y 13 del decreto impugnado no violan los derechos a la vida, libertad e igualdad, en virtud que el objetivo que se persigue con el establecimiento de las zonas intangibles es proteger la biodiversidad y los ecosistemas nativos que se encuentran en esa área, prevaleciendo el interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 13 del decreto impugnado pretende regular las actividades humanas para garantizar que el uso de los recursos naturales en el área sea de manera sostenible. En ninguno de los artículos impugnados se establecen disposiciones que atenten contra la vida de las personas, su libertad y menos aún contra la igualdad, pues es una norma de aplicación general y sus disposiciones deben ser cumplidas por todos los habitantes de la República de Guatemala; d) el artículo 19 de dicho decreto establece que en los terrenos que cuentan con títulos inscritos en el Registro General de la Propiedad, dentro de los limites del "Área de Uso Múltiple, "Río Sarstún", mantendrán el derecho de propiedad registrado que prevalecerá, debiendo el propietario utilizar tales terrenos de acuerdo a las normas que fueren aplicables en función de la zona de manejo dentro de la cual se encuentren ubicados, y las establecidas en el Plan Maestro del "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", lo cual es conforme con el artículo 39 constitucional que establece que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley; e) el artículo 18 del decreto impugnado no viola el artículo 64 de la Constitución Política de la República, sino que le da cumplimiento, otorgándole a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas la administración del área y facultándola para delegarla, en ningún caso se habla de enajenación del área. De no existir dicha facultad, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas no estarla en la capacidad de administrar todas las áreas protegidas que existen en el país; f) el artículo 22 del Decreto 12-2005 del Congreso de la República no viola el 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no desconoce las formas de organización propias, sino que la ley dice que la administración del área protegida deberá propiciar la elección de representantes comunitarios y la formación de comités distritales; no se establece la forma de elección de los representantes comunitarios, por lo que pueden las comunidades indígenas y no Indígenas elegir a sus representantes en la forma en que tradicionalmente lo han hecho, por lo que no existe violación al artículo constitucional citado; g) aún con protección especial, el interés general prevalece sobre el individual, por lo que deben estas comunidades adecuar sus actividades a lo establecido a las leyes del país, en este caso, particularmente a las disposiciones de la Ley de Áreas Protegidas y al referido decreto; h) el artículo 8º del decreto impugnado no viola el artículo 68 de la Constitución Política de la República, ya que el Estado puede ejercer su actividad romo ente soberano sobre su territorio, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Constitución Política de la República, cumpliendo así con el mandato contenido en la norma citada de proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación, en virtud de que esta área, por su condiciones, amerita una protección estricta. Además, no se establece en el artículo impugnado que el Estado no desarrolle programas especiales ni legislación adecuada para proveer de tierras a las comunidades indígenas, motivos por los que se aprecia que no existe la violación constitucional alegada; l) los artículos 24, inciso d), 25 y 30 del decreto impugnado no violan el artículo 253 de la Constitución Política de la República, pues no existe ninguna disposición que directamente límite la autonomía municipal, pues los municipios son parte del Estado de Guatemala, y el Estado como tai, según los artículos 64 y 96 de la Constitución, debe velar por el desarrollo del patrimonio natural de la Nación. Solícita que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad total. D) El Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos y las peticiones que vertieron, respectivamente, en los memoriales con que evacuaron la audiencia que se les confirió por quince días.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía constitucional que sujeta a la ley fundamental el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar el vicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la Carta Magna.

La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tienen una de sus manifestaciones en la seguridad que debe contener el ordenamiento jurídico, cuyo imperio se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República de Guatemala.


-II-

En el presente caso, los accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad general del Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", en su totalidad, porque -según manifiestan- viola el principio de irretroactividad, regulado por el artículo 15 constitucional, pues retrotrae su aplicación hacia derechos reconocidos por la Carta Magna, lesionando, entre ellos, sus derechos al respeto y la promoción de sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social y administración de sus tierras de forma especial, con el argumento de que lo que se pretende es proteger un área territorial. Agregan que son derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala les reconoce como miembros de comunidades de la etnia Q´eqchí, por lo que se encuentran directamente afectados con la entrada en vigencia del decreto impugnado, pues habitan en el área que fue declarada zona de uso múltiple, en la cual celebran ceremonias que consisten en ofrecimientos a las montañas y cerros para agradecer o pedir por la vida, la buena cosecha, la lluvia y que los animales no hagan daño a la siembra.

Además, señalan puntualmente vicios de inconstitucionalidad en los artículos 6º, 11, 13, 18, 22, 24 inciso d), 25, 30 y 32 inciso d) del decreto impugnado, porque estiman que violan los derechos a la vida, a la libertad e igualdad, a la propiedad privada, a la inalienabilidad del patrimonio natural, a la protección que merecen como grupos étnicos y a la potestad de administrar tierras que históricamente les pertenecen, así como a la posibilidad de obtener tierras estatales para su desarrollo y, por último, a la autonomía municipal, reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 39, 64, 66, 67, 68 y 253.

Con estos señalamientos, se procede a realizar el análisis confrontativo de cada una de esas disposiciones legales con los artículos invocados, con el objeto de establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si la totalidad del decreto sub litis es susceptible de mantenerse o de ser excluido del ordenamiento legal de la República; sin embargo, sí los vicios de inconstitucionalidad únicamente se advierten en algunos de los artículos que en forma precisa confrontaron los accionantes, no podrá acogerse la pretensión como tal, sino solamente expulsar aquellos artículos que contengan tales vicios, sin afectar el cuerpo normativo en el que se encuentren, es decir, simplemente depurarlo de las posibles inconstitucionalidades denunciadas.


-III-

En cuanto a la violación al principio de irretroactividad del decreto impugnado por estimar que retrotrae su aplicación hacia derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; se aplica en el presente y no puede ser aplicada al pasado, por ello, rigen los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones tácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización; existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. Ello con base en el artículo 15 constitucional, el cual indica que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. Por esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros. El principio debe aplicarse con suma prudencia, y relacionarse con el esquema general de valores y principios que la Constitución reconoce y adopta, así como con el régimen de atribuciones expresas que corresponden a los diversos órganos constitucionales. No hay retroactividad cuando la ley modifica los efectos futuros de hechos o de actos anteriores, es decir, que no hay retroactividad cuando la disposición regula situaciones pro futuro, aunque tengan sus antecedentes en hechos ocurridos con anterioridad.

Por ello, el argumento de los accionantes en cuanto a que el decreto sub litis viola el principio de irretroactividad -que estiman retrotrae su aplicación hacia derechos reconocidos, como el relativo al respeto y la promoción de sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social y administración de sus tierras de forma especial- no es válido, ya que la normativa impugnada no está desconociendo tales derechos, sino que está estableciendo las medidas y políticas a seguir para la protección del área protegida, con efectos a futuro, es decir, a partir de la entrada en vigencia del decreto en cuestión.

Por otro lado, la aplicación retroactiva del cuerpo normativo en cuestión no puede constatarse en un análisis abstracto de confrontación con la Constitución, pero si podrá denunciarse con el ejercicio de los procedimientos legales preestablecidos, si fuera el caso; sin embargo, si los actos que se reprochen son sucesivos y existen todavía al entrar en vigencia la nueva ley, serán considerados como actos del presente, pues los efectos de la situación jurídica se rigen por la ley que se encuentra en vigor al día en que se produzcan. De esa cuenta, no puede acogerse la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del decreto bajo análisis, pues no se evidencia la violación denunciada.


-IV-

El Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala declara área protegida la región del Río Sarstún, ubicada al norte del departamento de Izabal con fundamento en los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Áreas Protegidas. Tal declaratoria tiene como objetivos generales (según el artículo 3 del decreto en cuestión) la protección de la biodiversidad y los ecosistemas que se encuentren en dicha área, fomentar el desarrollo comunitario rural desde una perspectiva del desarrollo sostenible y compatible con la conservación de los recursos naturales, manejar en forma sostenible los recursos naturales del área para el beneficio de la población local y de toda la población guatemalteca, proteger y manejar las cuencas hidrográficas de la región de Sarstún, promover el turismo ecológico de bajo impacto, fomentar la participación ciudadana de los pobladores locales para el manejo del Área Protegida y generar vínculos de trabajo para el manejo racional y sostenido de los recursos forestales y productos no maderables del bosque que mantengan la interconectividad de las regiones boscosas de la región. En síntesis, esa ley promueve el desarrollo sostenible de la región declarada área protegida y patrimonio natural de la Nación.

Al respecto, esta Corte, en sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente quinientos setenta y cinco - noventa y ocho (575-98), consideró que el "desarrollo sostenible", se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, las cuales comprenden el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. Así como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cultural, también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Agregó este tribunal que ese desarrollo sustentable, según lo definía Galo Leoro Franco, involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de estos en Perjuicio del bienestar de las generaciones futuras. Concluyó que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite; esto, desde luego, sin que puedan afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos, pues debe existir conciliación entre el desarrollo o aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados, pero tampoco son intocables, por lo que deben usarse para satisfacer las necesidades de la población, sin que ello implique su destrucción o deterioro. Por último, señalo que siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, a las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y a su administración por éstas, o a la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º y 2º Ibíd., y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes. Este criterio jurisprudencial fue aplicado en el mismo sentido en las sentencias del veintitrés de enero de dos mil dos y del cinco de septiembre de dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes mil ciento ochenta y seis - dos mil dos (1186-2000) y novecientos cuarenta y uno - dos mil cinco (941-2005), respectivamente. Además, en esa sentencia de cinco de septiembre de dos mil seis, al respecto de la autonomía municipal, se indicó: "...el interés social por la preservación y conservación de los recursos naturales del país prevalece sobre el interés particular, común o colectivo, del desarrollo sostenible de dichos recursos, lo cual rebasa la esfera de la administración municipal autonómica y se basa, más bien, en el nuevo Derecho Administrativo Ambiental, por el que las Municipalidades deben coordinar sus políticas ambientales con las políticas de esa categoría del Estado: por el principio del dominio eminente del Estado sobre los bienes que constituyen el patrimonio natural...". En cuanto a la administración del recurso natural protegido, en ese mismo fallo, se mencionó que con el establecimiento de un ente administrador, el legislador se basó en una de las características del Derecho Administrativo [en el presente caso Derecho Administrativo Ambiental], en cuanto a que la organización de la administración pública no puede ser sino obra de ley constitucional u ordinaria, e igualmente su modificación o extinción, y que: "El Derecho Ambiental exige que para el máximo aprovechamiento de los recursos naturales del sistema, se debe tener en cuenta la protección de las generaciones futuras, en un contexto de desarrollo sustentable. Por ello, lo recomendable es fijar, como criterio rector, la ubicación del justo medio entre la conveniente explotación económica de tales recursos y el límite al uso abusivo de los recursos. Los recursos naturales se deben aprovechar en forma interdependiente, múltiple y coordinada, a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos ambientales. Es por eso que el legislador, para el logro de las políticas ambientales, previo la creación de un Consejo Directivo de carácter multisectorial para apoyar al ente administrador, pues la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio nacional está declarado de interés nacional por el artículo 64 de la Constitución Política de la República...". Por la naturaleza jurídica que reviste el decreto reprochado, esta jurisprudencia es aplicable al presente caso. De esa cuenta, se concluye que los artículos 11, 13, 18, 22, 24 inciso d), 25, 30 y 32 inciso d) del decreto impugnado no violan los derechos a la propiedad privada, la protección a grupos étnicos, el resguardo a las tierras agrícolas indígenas, la obtención de tierras para comunidades indígenas, ni la autonomía municipal (establecidos por los artículos 1º, 2º 39, 66, 67, 68 y 253 constitucionales), por no ser invocables en el presente caso, conforme lo resaltado anteriormente, por ser restrictiva la misma Carta Magna en cuanto a ello -interpretada en forma armónica-, al declarar de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación, y que el Estado debe fomentar la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables, según el artículo 64 constitucional. La invocación de esos derechos producirla constantemente conflictos de interés particular y colectivo, lo cual ha quedado dirimido por el constituyente con el establecimiento de la norma estada, que especifica que esas actividades son de interés nacional. Por ello, la posibilidad de ser delegada la administración a un ente público o privado, tampoco constituye violación al artículo 64 citado, ya que esto no implica enajenación, como erróneamente señalan los postulantes. Tal delegación constituye una facultad potestativa de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, que no implica la transmisión de dominio del bien en cuestión, dada la inalterabilidad del recurso natural a raíz de su aprovechamiento, conforme dicha norma constitucional. Lo anterior no excluye la posibilidad de denunciar la existencia de una administración irrazonable, inequitativa o injusta que afecte intereses legítimos concretos de individuos o grupos, quienes, de ser el caso, podrían accionar en su defensa contra aquellas situaciones en que se aprecien vulnerados sus derechos, según lo aclara la misma jurisprudencia aplicada.


-V-

Merece especial atención el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", por ser éste contra el que los accionantes señalaron los razonamientos más puntuales. Dicho párrafo textualmente señala: "Excepcionalmente y durante un único período transitorio de hasta cinco años como máximo, se podrán autorizar por el ente administrador aquellas actividades humanas que tengan como fin primordial la supervivencia de las comunidades ubicadas alrededor de las zonas intangibles. Si estas actividades no son compatibles con los fines de conservación del ambiente establecidos en la presente Ley deberán modificarse por medio de nuevas prácticas de aprovechamiento ecológico sostenible dentro del período arriba estipulado". Los razonamientos de los postulantes se basan en que esa norma viola los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque les desprotege como personas y no procura el bienestar de sus familias, pues sólo durante cinco años, con todas las restricciones que se prevén, probablemente puedan sobrevivir, pero jamás elevar sus niveles de vida, irrespetando su Identidad cultural. Arguyen que dicho apartado viola el derecho a la vida, porque les limita a que únicamente durante cinco años puedan realizar algunas actividades para la supervivencia de sus comunidades, y cuya autorización queda a discreción del ente administrador, con lo cual ven supeditada la posibilidad de vivir al criterio de la administración, y tras el término de dicho período, esa posibilidad de vivir parece nula. Por último, alegan que la mencionada regulación viola también el derecho de libertad e igualdad, ya que con las restricciones mencionadas no se les están otorgando iguales oportunidades para tener una vida digna y un desarrollo integral a las comunidades que se encuentran asentadas en las zonas declaradas intangibles, de uso forestal sostenible, de uso múltiple y de amortiguamiento.

Al respecto, este Tribunal Constitucional refiere que el deber del Estado de garantizarle a los habitantes de la República la vida conlleva el derecho de éstos a una vida digna, de calidad, lo cual involucra una serie de factores que establecen condiciones de existencia en sociedad, como la libertad, la integridad y la dignidad humana, la salud, la seguridad jurídica, la confianza en el futuro, la estabilidad económica, el ingreso económico, el bienestar, la cultura, el medio ambiente sano, la satisfacción por el trabajo desempeñado y el buen uso del tiempo libre, entre otros valores. En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica. Así, esta Corte, en sentencia de diez de julio de dos mil uno, manifestó: "El principio de Seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacía el conjunto de leyes que garantizan su segundad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley Fundamental" (expediente mil doscientos cincuenta y ocho -dos mil (1258-2000). Entonces, para que exista segundad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, el cual debe regular -en materia ambiental- el contexto propicio para la toma de decisiones y el diálogo entre los actores sociales que en dicho ámbito interactúan. Además, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según las reglas preestablecidas y no sólo según su discrecionalidad, por eso, es necesario que dicho marco legal otorgue a las autoridades correspondientes, herramientas legales para actuar, inducir y concertar la realización de políticas ambientales, pero también debe proporcionar seguridad jurídica a los particulares sobre el ámbito de los procedimientos involucrados en el desarrollo sostenible, lo cual contribuye a un desarrollo integral de la persona: todo ello con base en los artículos 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por eso, la Ley de Áreas Protegidas, en sus artículos 3° y 4º señala que se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esa ley, la participación activa de todos los habitantes del país, así como el mantenimiento de estrechas vinculaciones y coordinación con las disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país.

El artículo que contiene el párrafo atacado también determina el concepto de "Zonas Intangibles", indicando que son zonas de conservación estricta y que su función primordial es la preservación del ambiente natural y la conservación de la autorización expresa del CONAP, ya que sus principales objetivos son proteger las fuentes de agua y las cuencas altas de los ríos de la región, proteger en forma estricta los hábitat naturales, la diversidad biológica y el ecosistema de los bosques, manglares y humedales del Río Sarstún, la investigación científica y el monitoreo ambiental. Por otro lado, garantiza el respeto y el acceso a los sitios sagrados de las comunidades Maya-Q´eqchi y Garífuna que se encuentren localizados dentro de las zonas intangibles del área protegida, y que los representantes de las comunidades y el ente administrador deberán establecer los mecanismos de acceso y uso a dichas áreas para la celebración de sus ceremonias tradicionales.

Con ello, el legislador creó el marco normativo que establece las directrices para la fijación de las políticas de desarrollo sostenible en las "Zonas intangibles" del área protegida en cuestión, asegurando el respeto a los factores etnoculturales de esa región. Sin embargo, el párrafo que aquí se analiza indica -tratando de interpretarlo- que únicamente durante cinco años como máximo y por una sola vez, se podrán autorizar "actividades humanas que tengan como fin primordial la supervivencia" de las comunidades que se encuentren rodeando las zonas intangibles; autorización que quedaría a discreción del ente administrador. De la simple lectura de esta interpretación y de la textualidad del párrafo sub judicem, éste denota falta de seguridad y certeza jurídicas en su literalidad y contexto, además de no ser coherente con las leyes vigentes y, sobre todo, con la Ley Fundamental, conforme la jurisprudencia antes anotada; lo cual produce que la normativa atacada viole precisamente los artículos 2º y 3º constitucionales, ya que por un lado, origina inseguridad e incertidumbre para los afectados por dicha norma, tras el transcurso de los cinco años mencionados, pues no sólo no indica a partir de cuándo empieza a correr ese periodo, sino que tampoco indica lo que sucederá pasado ese lapso de tiempo y, por otro fado, no se garantiza la vida de los miembros de las comunidades en cuestión, según lo considerado en este apartado, ya que no refiere qué sucederá ante la eventual prohibición de ciertas prácticas imprescindibles para la subsistencia de la población. En consecuencia, debe declararse la inconstitucionalidad del párrafo denunciado, a efecto de que éste quede sin vigencia alguna.


-VI-

Con base a lo anteriormente examinado, esta Corte considera que no existe la inconstitucionalidad denunciada de la totalidad del Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", sin embargo, la inconstitucionalidad es parcial Por ello, se acoge la pretensión intentada, únicamente con el objeto de dejar sin vigencia el segundo párrafo del artículo 6º del decreto en cuestión. En virtud del sentido del fallo, no se condena en costas a los accionantes ni se le impone multa a los abogados patrocinantes.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 Inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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