EXPEDIENTE  907-2006

Se declara sin Lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 11, 12, 14, 15, 22, 23, 25 y 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros Acta 009-2006 de Cobán Alta Verapaz.


EXPEDIENTE 907-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO. Guatemala, treinta de noviembre de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 11 literal d), 12, 14, 15 en la frase que dice: "el modelo de la unidad a registrarse no podrá exceder de diez (10) años de antigüedad de acuerdo al año en curso. Al vencerse el modelo exigido, el vehículo debe ser retirado del servicio y podrá ser sustituido por otro que cumpla con el modelo y requisitos establecidos en el presente Reglamento"; 22 literales b), d), g) y k), 23, 25 literal a) numeral 2°, 25 literal b2) numeral 1°, y 28, del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán Alta Verapaz, emitido por la municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, aprobado en sesión celebrada el treinta y uno de enero del año dos mil seis, según Acta número cero cero nueve - dos mil seis (009-2006), publicado en el Diario Oficial, el ocho de febrero de dos mil seis, promovida por Fredy Gudberto Trigueros Pinto, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Taxistas. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ismael Gómez Cipriano, Mayra Elizabeth Ramos y Magda Gemaly García Guerra.


ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada, se resume: a) el ocho de febrero de dos mil seis, se publicó en el Diario de Centro América, el Acuerdo en donde se aprueba el Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán Alta Verapaz; b) dicho reglamento adolece de inconstitucionalidad ya que el artículo 11 literal b) establece que los pilotos que conducen los vehículos del servicio deben ser vecinos de Cobán. Viola el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la libertad de acción se refiere. Vulnera, además, el artículo 101 constitucional, en cuanto a que "el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social", sin referirse en ningún momento a limitarlo conforme la vecindad; c) la literal d) del artículo precitado indica, como requisito para ser piloto o fletero, presentar la constancia de antecedentes penales y policíacos emitidos en un plazo no mayor de dos meses a su presentación, contraviniendo el artículo 22 constitucional; d) el artículo 12 del reglamento impugnado, al indicar: "UNIFORME Y CARNÉ DE PILOTO DE TAXI O VEHÍCULO FLETERO: Todo piloto de taxi o fletero está obligado o usar el uniforme y portar el carné; siendo esto una obligación adicional a lo establecido en los artículos 11 y 12 de este reglamento. El costo del uniforme y carné será sufragado por el interesado." viola el artículo 66 de la Carta Magna, en lo que a la protección de grupos étnicos se refiere, ya que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Viola también, el artículo 101 del Magno Texto en cuanto al derecho al trabajo, en consecuencia a ninguna persona se le puede obligar a uniformarse salvo disposiciones especiales por ley; e) el artículo 14 del reglamento de mérito, al establecer que: "Los pilotos de taxi o fletero tienen la obligación de recibir anualmente, los cursos de educación vial correspondientes, impartidos por la Municipalidad u otro ente autorizado por la misma." riñe con el artículo 5º constitucional, y a su vez con el 74; f) el artículo 15 del reglamento sub judice al indicar: "Cada vehiculo deberá cumplir con los requisitos y características siguientes: El modelo de la unidad a registrarse no podrá exceder de diez (10) años de antigüedad de acuerdo al año en curso. Al vencerse el modelo exigido, el vehículo debe ser retirado del servicio y podrá ser sustituido por otro que cumpla con el modelo y requisitos establecidos en el presente Reglamento" viola los artículos 39 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) el artículo 22, inciso b), del reglamento al indicar: "PROHIBICIONES (sic): Queda prohibido para los prestadores del servicio y/o (sic) pilotos lo siguiente: Utilizar los vehículos para apoyar cualquier movimiento, marcha, actividad o manifestación ilegal, ajena a sus propósitos, o cualquier disturbio similar; principalmente obstruir la vía pública." viola el artículo 33 constitucional, así como el derecho de asociación, contenido en el articulo 134 de la Carta Magna; h) El artículo 22, inciso d, del reglamento impugnado al establecer: "PROHIBICIONES (sic): Queda prohibido para los prestadores del servicio y/o (sic) pilotos lo siguiente: Portar armas que pongan en peligro la seguridad del usuario" vulnera el artículo 38 constitucional, en cuanto al derecho de portación de armas; i) el artículo 22, inciso g) del reglamento impugnado al establecer: "PROHIBICIONES (sic): Queda prohibido para los prestadores del servicio y/o pilotos lo siguiente: Vender, permutar, alquilar, ceder, heredar la autorización, concesión o licencia del servicio emitida por la municipalidad." Y por su parte el artículo 25, inciso a) numeral 2, al indicar: "Sanciones Generales: Se aplicará multa de CINCO MIL QUETZALES (sic) (Q, 5,000,00) por: Vender, permutar, alquilar, ceder, heredar la autorización, concesión o licencia del servicio emitida por la Municipalidad, sin perjuicio de cancelarla definitivamente" vulneran el articulo 39 de Magno Texto, en relación a la propiedad privada, por ser éste un derecho inherente a la persona humana. También vulneran los artículos 41 y 44 constitucionales; j) el artículo 22 literal k del reglamento impugnado al indicar: "se prohíbe el uso de audífonos y celulares o cualquier otro objeto que distraiga la atención del piloto durante la prestación del servicio" viola el artículo 35, párrafo 5° constitucional, por ser contradictorio al artículo 40, párrafo 3° del Reglamento de Tránsito, que excluye de tal prohibición a los conductores de taxis; k) el artículo 23 del reglamento impugnado viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al principio de capacidad de pago, así mismo el artículo 25, inciso b2. numeral 1° del reglamento impugnado, que vulnera el artículo 25 constitucional; y l) el artículo 28 del reglamento en cuestión, estima que viola el artículo 12 y el 17 de la Constitución Política de la República, al establecer que "Cualquier situación no prevista en este Reglamento será resuelta por el juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, quien impondrá la sanción correspondiente según la gravedad de la misma", ya que vulnera el debido proceso y el de legalidad. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial.

II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional únicamente del artículo 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán Alta Verapaz. Se dio audiencia por quince días a: la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La municipalidad de Cobán, del departamento de Alta Verapaz manifestó: a) con respecto al artículo 11, literal b) del reglamento impugnado, el interponente argumenta que tal disposición vulnera los artículos 5 y 101 de la Constitución. Tal enunciación no es cierta ya que esa disposición normativa es reflejo de la autonomía municipal conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que esa normativa se justifica de conformidad con el artículo 2º constitucional ya que la seguridad es un deber estatal, y estima necesario que toda persona que quiera dedicarse a una actividad comercial de transporte de taxis o fletes en el municipio de Cobán, acredite su asiento y ánimo de permanencia en la localidad, de lo contrario incrementaría la inseguridad ciudadana. Agregó, que en esta norma se está previendo que las personas cuyo oficio se enfoque a esta clase de actividad lucrativa, tengan un asiento en la localidad, se encuentre al día en el Registro Público respectivo y evitar hechos delictivos en esta actividad, de cualquier forma, sin prohibir el trabajo a ninguna persona y, la Municipalidad no será la parte patronal de esta clase de servicios; b) con relación a la literal d) de la misma norma citada, al señalarse como ser violatoria de la Constitución por exigir presentación de carencia de antecedentes penales y policíacos de los pilotos de dichas unidades de servicio público de transporte municipal, tal disposición encuentra soporte en el articulo 2° constitucional, en cuanto a que el Estado está obligado a brindar seguridad a los habitantes de la República, lográndolo a través de una plena identificación de los pilotos que brindarán el servicio de taxis y fletes en el municipio de Cobán; c) se impugnó además el articulo 12 del reglamento, por ser violatorio al artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo a la protección de grupos étnicos. No se viola tal normativa ya que no se ha establecido que clase de uniformes utilizarán los pilotos y tampoco se prohíbe el uso de los trajes indígenas, sin encontrarse violación constitucional alguna; d) con respecto al articulo 14 del Reglamento impugnado, mencionó que una de las obligaciones del Estado es garantizar la seguridad, por lo que tal norma del reglamento persigue la capacitación de los pilotos, debiendo actualizárseles sobre las rutas en el municipio, y demás temas o prácticas correctas de la prestación de su servicio; e) el artículo 22 inciso d) del reglamento establece la prohibición de que los prestadores del servicio y/o pilotos porten armas, lo cual tiene como propósito que se ponga en peligro la vida y seguridad del usuario y del propio piloto de las unidades cuyo reglamento establece para el Municipio de Cobán, mismo que se encuentra en concordancia con el artículo 2° constitucional; f) el artículo 22 inciso g) y 25 inciso a) del Reglamento, es claro y fundamentado en que se trata de un servicio público y no pretende hacer creer que la autorización municipal se transforma en un derecho de propiedad privada; g) con respecto al artículo 22 literal k) del reglamento, relativo a la prohibición de audífonos y celulares o cualquier objeto que distraiga la atención del piloto, no es violatoria del articulo 33 párrafo 5° de la Constitución Política de la República, relativo al acceso a las fuentes de información, ya que existe la posibilidad de utilizar el radio que tienen los propios vehículos, para obtener la información que ellos deseen. Además, que no puede hacerse una confrontación con el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya que no tiene carácter de constitucional. Por otra parte, en el supuesto de que a través de la aplicación de las normas del reglamento que se cuestionan, se violara derechos constitucionales a la postulante, la acción de inconstitucionalidad no es la vía para restablecer la situación jurídica que se considerara afectada o para reparar el supuesto agravio, porque para eso la Constitución Política de la República establece otros medios para obtener la protección que se pretende; h) sobre la inconstitucionalidad del artículo 23 de reglamento, que vulnera el 243 constitucional, el accionante omite indicar en que consiste tal violación, limitando la resolución con respecto al análisis respectivo; i) el análisis sobre la inconstitucionalidad del articulo 25 inciso b2) del reglamento, manifestando la violación del artículo 25 constitucional, advierte una tergiversación del accionante de la norma, reglamentaria en cuestión, dado que la misma no contempla el término "registro", sino se prevé la supervisión de los vehículos y no su registro, persiguiendo el control en la prestación del servicio y la verificación de que los vehículos que circulan en el municipio con fines lucrativos de transporte se encuentren debidamente autorizados a operar; j) por último se alega la inconstitucionalidad del articulo 28 del reglamento, argumentando la violación de los artículos 12 y 17 constitucionales de la República, confundiendo el derecho de defensa y la máxima de "nullum crimen, nulla poena sine lege", con los derechos de las personas al trabajo y al empleo. Además, de conformidad con el artículo 259 constitucional, para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrán crear de conformidad con la Ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su cuerpo de Policía, de acuerdo con sus recursos y necesidades. Concluye que el principio procesal de "nullum crimen, nulla ponea sine lege" no es un derecho individual, sino una garantía procesal y que los argumentos y fundamentos esgrimidos en la inconstitucionalidad intentada no se encuentra ninguna base doctrinal, jurídica ni técnica que pueda sustentar la pretensión de la Asociación Nacional de Taxistas, por lo que el Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán, Alta Verapaz, se encuentra apegado a las normas constitucionales. Solicita que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad Parcial General B). El Ministerio Público manifestó: a) al señalar el accionante que el reglamento cuestionado contraviene los artículos 5, 25, 12 último párrafo, 17, 22, 35, 5º párrafo, 38, 39, 44, 66, 74, 101, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considera que no motivó suficientemente las razones por las cuales considera que los preceptos reglamentarios que impugna adolecen de vicio de inconstitucionalidad. Concluyó que siendo evidente la deficiencia técnica en el planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional, imposibilita establecer la existencia del vicio denunciado frente a los preceptos constitucionales referidos. Solicita que se declare sin lugar la presente acción.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante al evacuar la audiencia para la vista, replicó los fundamentos y criterios jurídicos expuestos en su memorial de interposición, y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Municipalidad de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, reiteró todo lo expuesto en su memorial por el que evacuó la audiencia por quince días, así como las conclusiones y peticiones formuladas a esta Corte, respecto de esta acción, agregando que debía tomarse en cuenta lo referido por el Ministerio Público en el memorial del diecinueve de junio de dos mil seis, por la que la acción planteada, no cumple con lo establecido en el articulo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y los artículos 29 y 30 del Auto Acordado 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a haber expresado el accionante en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación; y en consecuencia solicita que se declare sin lugar dicha acción. B) El Ministerio Público manifestó que reiteraba sus argumentos y peticiones formulados en su memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, el cual contiene su alegato, solicitando que se declare sin lugar la acción intentada.


CONSIDERANDO


-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla "indubio pro legislatoris".


-II-

El accionante denuncia que los artículos 11 literal d), 12, 14, 15 en la frase que dice: "...el modelo de la unidad a registrarse no podrá exceder de diez (10) años de antigüedad de acuerdo al año en curso. Al vencerse el modelo exigido, el vehículo debe ser retirado del servicio y podrá ser sustituido por otro que cumpla con el modelo y requisitos establecidos en el presente Reglamento"; 22, literales b), d), g) y k), 23, 25 literal a) numeral 2°, 25 literal b2) numeral 1°, y 28, del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán Alta Verapaz, emitido por la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, aprobado en sesión celebrada con fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, según Acta número cero cero nueve - dos mil seis (009-2006), publicado en el Diarío Oficial, el ocho de febrero de dos mil seis, adolecen de inconstitucionalidad, por ser violatorios en cada caso, de los artículos 5, 25, 12 último párrafo, 17, 22, 35, 5° párrafo, 38, 39, 44, 66, 74, 101, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala .


-III-

Primariamente, deben determinarse las razones jurídicas que fundamentan el Reglamento impugnado, por derivarse del poder de la Policía Administrativa. Tal y como lo expresa el autor Manuel María Diez (citado por Rafael Godínez Bolaños, en el Texto denominado El Intervencionismo Estatal), "La Policía Administrativa es la actividad del Estado que limita el ejercicio de los derechos individuales de libertad y de propiedad, para adecuarlos a las exigencias del interés general". Esto implica dos requisitos, uno relativo a la actividad del Estado, y otro relativo a la limitación de derechos individuales para las exigencias del interés general, lo cual significa que únicamente el Estado puede limitar (no violar), los derechos individuales, y de conformidad con el interés popular o general, lo cual encuentra sustento en el artículo 44 constitucional.


-IV-

Así mismo, para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de control constitucional, se exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucional y la Carta Magna, por lo que, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

En el presente caso, el interponente omitió cumplir ese indispensable requisito, con respecto a los artículos 11 literal d), 22 inciso g), 23 y 25 inciso a) numeral 2º, de reglamento impugnado, pues únicamente menciona que los artículos indicados vulneran los derechos contenidos en los artículos 22, 25, 39, 41, 44 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para cada caso. Por lo que a juicio de este Tribunal, no cumple el requisito exigido en las normas del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente relacionadas, pues no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándolas con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. La omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas mencionadas. Tampoco se entra a conocer el artículo 11 literal b), que aunque fue analizado por el accionante en su memorial inicial, el mismo no quedó comprendido dentro de las normas impugnadas de inconstitucionales, tal y como consta a folio 20 de autos, en el memorial del dieciocho de mayo de dos mil seis, presentado ante esta Corte el diecinueve de mayo de dos mil seis por el accionante.


-V-

Al analizar el artículo 12 del Reglamento sub iudice, por violar los artículos 66 y 101 constitucionales, por que a ninguna persona se le puede obligar a uniformarse salvo disposiciones especiales por ley, se determina que con relación a la violación del artículo 66 constitucional, esta Corte considera que la diversidad cultural y protección a grupos étnicos no se ve vulnerada con la norma impugnada, puesto que la misma tiene como objeto la protección de cualquier forma de discriminación racial o étnica, circunstancia que no se evidencia en tal norma, ya que no se establece la prohibición del uso de trajes indígenas, y además el uso de uniforme únicamente advierte la distinción entre un piloto de taxi y un usuario, el cual guarda sentido con el orden y seguridad que desea implementar la autoridad emisora del acuerdo. Al respecto de la violación al artículo 101 constitucional, se puede determinar que dichas normas no son confrontables, ya que el derecho al trabajo, al que se refiere tal disposición normativa, es de tipo dependiente, es decir, se trata del vínculo económico social generado por una relación laboral, la cual no existe en tal disposición, esta Corte se ve imposibilitada de analizarlo en este sentido.


-VI-

En cuanto a que si el artículo 14 del Reglamento impugnado, viola los artículos 5 y 74 constitucionales al confrontar tales normas, se determina que si bien es cierto nadie, está obligado a hacer lo que la ley no prohíbe, tal potestad de obrar se limita de conformidad con la ley y atendiendo al mismo artículo 74 citado por el accionante, es una situación de obligatoriedad para el Estado de impartirla en forma gratuita. El accionante alega que no puede obligárse a nadie a tomar un curso de educación vial; esta Corte considera, que en el caso bajo análisis se trata de una profesionalización de los servidores públicos, por tratarse evidentemente de un servicio público -el de transporte-, en donde el municipio debe velar porque todos sus servicios se presten de una manera eficiente y eficaz, para lograr un bienestar social en la población. De tal manera, lejos de vulnerar el derecho a la educación, desarrolla el precepto constitucional, el cual no se limita a tales disposiciones enunciativas, ampliándolas, mas no restringiéndolas.


-VII-

En cuanto a que el artículo 15 del reglamento impugnado viola los artículos 39 y 101 Constitucionales. El primero establece el límite en años de un vehículo para poder circular como taxi y el segundo limita el derecho al trabajo, ya que tales normas constitucionales no exigen el uso de vehículos de modelos recientes para laborar. Primero, el artículo 39 del Magno Texto norma la libertad de disposición de los bienes, así como el disfrute de los mismos. El derecho de disposición comprende lo relativo a la enajenación, gravamen, carga o limitación entendiéndose, en el caso que nos ocupa que comprende también la libertad de circulación, como un complemento el derecho de libertad de locomoción. En el presente caso, esta Corte considera que la norma impugnada no limita tal derecho, es decir, no priva la disponibilidad de los vehículos, tampoco impide las cargas sobre los mismos, de tal manera que al hacer la confrontación respectiva, no puede determinarse que exista inconstitucionalidad en la misma. La segunda norma constitucional que supuestamente contradice al magno texto es el artículo 15 del Reglamento, por vedarse el derecho al trabajo. En este sentido, esta Corte considera que la norma impugnada no viola el artículo 101 constitucional, ya que la misma regula las relaciones de dependencia económico jurídicas, mientras que la norma impugnada no se refiere a ello, puesto que quien debe cumplir con el requisito de renovación de los vehículos en el plazo establecido es el propietario, sin afectar una posible relación de dependencia entre el mismo y el piloto, en el caso de que así fuera.


-VIII-

El análisis del artículo 22 literal k) del Reglamento, en cuanto a violar el artículo 35 párrafo quinto Constitucional, así como el artículo 40, párrafo tercero del Reglamento de Tránsito, por establecer que tal prohibición se exceptúa de los conductores de taxis. Al realizar el análisis de confrontación, esta Corte considera que el mismo no puede llevarse a cabo, ya que en el primer caso, el accionante no realiza un análisis confrontativo, limitándose a señalar como violado el artículo 35 párrafo quinto de la Constitución Política de la República, haciendo omisión de requisito esencial de la acción de inconstitucionalidad que consiste en motivar razonadamente la impugnación. En el segundo caso, tampoco puede realizarse la confrontación indicada, ya que se trata de una norma que no posee un rango constitucional, por lo que no puede realizarse el análisis respectivo.


-IX-

El análisis del artículo 25 literal b), numeral 1° del Reglamento con respecto de si viola el artículo 25 constitucional, porque los "registros" sólo pueden realizarse por elementos de la fuerza de seguridad, esta Corte considera que la norma señalada de inconstitucional y el artículo 25 constitucional no se contradicen, determinando la inexistencia de violación alguna, ya que claramente se estipula en el reglamento que no se trata de un registro que puede acarrear responsabilidades penales, tratándose de una supervisión cuyo único efecto es mantener las disposiciones establecidas en las normas de policía administrativa municipal. Por esa circunstancia no es procedente declarar inconstitucional tal norma.


-X-

El artículo 28 del Reglamento impugnado fue declarado inconstitucional por esta Corte, por lo que la presente acción, en este artículo ha quedado sin materia.


-XI-

Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no existe vicio de inconstitucionalidad en los artículos denunciados, debiendo declararse sin lugar la presente acción, imponiendo las multas respectivas a los abogados patrocinantes.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 7o, 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
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