EXPEDIENTE 2173-2005
Con Lugar la Acción de Inconstitucionalidad general total de los Acuerdos contenidos descritos a continuación: 15-2005.10; 23-2005.5 y 31-2005.13; todos emitidos por el Consejo Municipal de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula.
EXPEDIENTE 2173-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDÁD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, seis de septiembre de dos mil siete.
         Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad General Total de los Acuerdos Municipales tomados por el Concejo Municipal de de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en sesiones de fechas: a) trece de abril de dos mil cinco; b) ocho de junio de dos mil cinco; c) tres de agosto de dos mil cinco; promovida por Telglob, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Juan Francisco Capuano Enríquez. La accionante actuó con el auxilio de su mandatario y con el de los abogados Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACÍÓN
         Lo expuesto por la solicitante se resume: a) el Acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, documentado en el punto décimo (10º.) del Acta número quince guión dos mil cinco, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de mayo de dos mil cinco y que ha entrado en vigencia ocho días después de su publicación, el cual deja a partir del trece de abril de dos mil cinco sin validez alguna todos aquellos contratos de servidumbres, arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no, Concesiones y usufructos y que hayan incumplido los mismos, que la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, suscribió con las empresas que se encuentran afectas al pago del Impuesto Municipal; debiéndoles notificarles de la nueva tasa de impuestos aprobada; b) el Acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula documentado en el punto quinto (5º.) del Acta número veintitrés guión dos mil cinco, de fecha ocho de junio de dos mil cinco, sin que se tenga conocimiento de su publicación en el Diario Oficial, establece que el Alcalde Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, informa al Concejo Municipal que al estar vigente el plan de tasas, cobro de rentas que utilizan las empresas mercantiles, personas jurídicas e individuales que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en área pública, de conformidad como se especificó en el punto décimo de acta quince guión dos mil cinco de fecha trece de abril de dos mil cinco; c) el Acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula documentado en el punto décimo tercero (13º.) del Acta número treinta y uno guión dos mil cinco, de fecha tres de agosto de dos mil cinco, sin que se tenga conocimiento de su publicación en el Diario Oficial, donde se establece como queda contemplado en el punto quinto del acta veintitrés guión dos mil cinco de fecha ocho de junio de dos mil cinco, dejando sin efecto todos aquellos contratos relacionados con el pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no, de personas jurídicas e individuales que prestan servicio y que utilizan las áreas propiedad de la Municipalidad tanto urbana como rural instalando infra-estructura de dichas áreas; quedando obligadas a suscribir nuevo convenio basados en el nuevo plan de tasas Municipales; también se establece que como medida se impide el acceso a todas las personas jurídicas e individuales que tienen antenas de infra-estructura, en el Cerro el Guisayote y demás lugares propiedad de la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, por el incumplimiento de sus pagos de arrendamiento conforme los contratos y disposiciones de cobro de las nuevas tasas publicadas en el Diario Oficial de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; d) además las normas impugnadas señalan de forma unilateral e impositiva la obligación del pago de la renta, característica que reviste una obligación tributaria, disfrazando los acuerdos denunciados de inconstitucionales con una "renta-tasa" lo que realmente es un "arbitrio-impuesto", no siendo una tasa como se menciona en el primer considerando del acta quince guión dos mil cinco en el punto décimo de la primera norma impugnada, ya que la misma no es consecuencia de una contraprestación de un servicio directo prestado por la municipalidad, sino que el hecho generador es el simple uso de las áreas públicas, por lo que siendo que en nuestro ámbito jurídico fiscal la tasa carece de una naturaleza tributaria, la misma se encuentra sometida a los principios de legalidad, equidad y justicia que rige el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la captación de recursos por las municipalidades, las que deben sujetarse a lo previsto en el artículo 239 del la Ley Fundamental, siendo el Congreso de la República el único facultado para la creación de tributos, contribuciones especiales y arbitrios; e) por otra parte la relación creada por los acuerdos impugnados es contractual, siendo que en el presente caso se permite el uso, goce y disfrute de cosa ajena, se esta haciendo referencia a un contrato de arrendamiento, el cual como elementos esenciales debe tener el acuerdo de voluntades de las partes, el plazo y la renta, ante la carencia de estas no se constituye el mismo, lo cual vulnera la libertad de contratación así como la libertad de industria, comercio y trabajo, pues los cobros contenidos en la norma objetada son confiscatorios e ilegales; f) asimismo, la actividad comercial de distribución de señales de cable se encuentran reguladas por la Ley del Uso y Captación de Señales de Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República, que en su artículo 7º establece que podrá utilizarse las vías públicas para la instalación de cables o equipos de transmisión sin contar previamente con la autorización municipal respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales mensuales por suscriptor, siendo está una norma superior a los Acuerdos impugnados, por lo que es la norma relacionada la que debe regular la utilización de la vía pública para la prestación de señales de televisión por cable; en igual sentido la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, en su artículo 25 regula lo relativo al establecimiento de servidumbre para la instalación de redes con fines de telecomunicaciones, facultando el uso de bienes nacionales de uso común, debiendo ser convenida por las partes otro tipo de servidumbre que afecte bienes nacionales de uso no común rigiéndose por las normas generales; de lo antes expuesto se puede colegir que existe una múltiple tributación prohibida por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las normas citadas fijan impuestos al mismo hecho generador, como es en este caso el prestar servicio de telecomunicación, extendiendo redes comerciales alambricas como inalámbricas y prestación de servicio de televisión por cable, razón por la que se viola el precepto constitucional enunciado. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
         No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Publico, argumentó que conforme lo expuesto y en atención a la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, se estima que el Acuerdo documentado en el punto décimo del Acta número quince guión dos mil cinco de fecha trece de abril de dos mil cinco, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de mayo de dos mil cinco, deviene inconstitucional porque los cobros que se pretenden efectuar no conllevan la prestación de determinado servicio que otorgue la municipalidad, constituyendo por sus características un arbitrio que solo puede ser decretado por el Congreso de la República, es decir, establecerlo no es facultad del Consejo Municipal de Quetzaltepeque, Chiquimula; y, en vista que los otros dos Acuerdos impugnados de fechas ocho de junio y tres de agosto de dos mil cinco, desarrollan la aplicación del primer Acuerdo identificado, los mismos también adolecen del vicio referido. Solicitó se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Total promovida. B) El Consejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, por medio del Alcalde Municipal, se limitó a apersonarse en el expediente sin hacer uso de la audiencia conferida. C) El Congreso de la República, manifestó que la Honorable Corte de Constitucionalidad, investida de la potestad de resolver este tipo de planteamiento; en su oportunidad hará el examen valorativo correspondiente y emitirá la resolución que proceda conforme a Derecho, ya que, en este caso, por no ser las normas impugnadas producto de la actividad legislativa, se atiene a las constancias que en el proceso constitucional se aporte por las partes interesadas y a la estimación jurídica del alto Tribunal que, en ejercicio de sus facultades, no sólo tendrá en cuenta las proposiciones jurídicas invocadas sino que, por el principio iura novit curia, interpretará y aplicará las normas constitucionales pertinentes para resolver la cuestión jurídica sub exámine.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El Ministerio Público reiteró sus argumentos y peticiones formulados al evacuar la audiencia conferida. Solicitó se declare con lugar la acción planteada por Telglob, Sociedad Anónima. B) El Congreso de la República reiteró lo manifestado en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia conferida. Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
-I-
         La Constitución Política de la República de Guatemala es la norma' suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas deben adecuarse a los principios y preceptos de la Constitución. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.
-II-
         En el presente caso, Telglob, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación abogado Juan Francisco Capuano Enríquez, promovió acción de inconstitucionalidad general total en contra de los Acuerdos tomados por el Concejo Municipal de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula, en sesiones de fechas trece de abril, ocho de junio y tres de agosto, todas de dos mil cinco, documentados en los puntos décimo, quinto y décimo tercero, de las actas números quince guión dos mil cinco, veintitrés guión dos mil cinco y treinta y uno guión dos mil cinco, porque, según expone, se transgreden normas constitucionales que garantizan el principio de legalidad en materia tributaria y la capacidad de pago.
         Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de los mismos para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación, preceptúa el texto constitucional, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la misma, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios. Ese precepto constitucional regula que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente el hecho generador de, la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias. Siendo, en consecuencia, inconstitucionales aquellas disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, las cuales, únicamente, deberán concretarse a normar lo relativo al cobro administrativo del mismo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.
-III-
         Conforme reiterado criterio de esta Corte, "tasa" es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador, la prestación efectiva o potencial, de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; es decir, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. Por su parte, el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República) preceptúa que: "...arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades...".
         El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. de la Constitución, consiste en la certeza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental.
-IV-
         En el presente caso se establece que el Concejo Municipal de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, emitió el Acuerdo contenido en el punto décimo del acta número quince - dos mil cinco correspondiente a la sesión celebrada el trece de abril de dos mil cinco, por medio del cual fija determinadas sumas que denomina tasas en concepto de "...renta mensual y/o anual..." que deben hacer efectivas las personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan en el municipio servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública (Cerro Guisadote, Montaña Chiramay, Cumbre Nochan y otros centros urbanos que se encuentran en el municipio). Asimismo, mediante Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintitrés - dos mil cinco correspondiente a la sesión celebrada el ocho de junio de dos mil cinco, el mismo Concejo resolvió que por encontrarse vigente el nuevo plan de cobros sobre la renta mensual o anual sobre las áreas de uso común o no (regulado en el Acuerdo precitado), deja sin efecto alguno "...todos aquellos contratos relacionados con el pago de rentas, servidumbres o arrendamientos sobre los bienes municipales de uso común o no..." que suscribieron con la Municipalidad las empresas o personas jurídicas e individuales que prestan servicios y utilizan la mencionadas áreas, disponiendo a la vez que deben comparecer a suscribir nuevos convenios basados en los nuevos cobros aprobados por la Corporación Municipal. Finalmente, mediante Acuerdo contenido en el punto décimo tercero del acta número treinta y uno - dos mil cinco correspondiente a la sesión celebrada el tres de agosto también de dos mil cinco, el mencionado Concejo Municipal decidió ante el incumplimiento de los pagos de las nuevas tasas establecidas por el arrendamiento, tomar como medida el impedir el acceso a las personas jurídicas e individuales "...que tienen Antenas de Infra-estructura, en el Cerro el Guisayote y demás lugares propiedad municipal..."
         El análisis del primero de los Acuerdos antes identificados, permite a esta Corte colegir que dicha disposición municipal no estableció contraprestación alguna derivada del pago de lo que denomina "tasas" estableciendo una relación proporcional y razonable respecto del uso de bienes inmuebles de efectivo dominio municipal, así como que no se determinó servicio público a favor del contribuyente, que es lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de dicho tipo particular de tributo; asimismo, la exacción fijada bajo la denominación "tasa" no se genera de manera voluntaria y, de ahí, que adoleciendo de tales elementos, el cobro establecido y pretendido por la Corporación Municipal de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, encaje en la definición legal de "arbitrio" contenida en el artículo 12 del Código Tributario ya citado. En efecto, aunque indebidamente en el considerando primero del Acuerdo por el cual se establecen los montos a pagar por los sujetos destinatarios de la carga se denomina a ésta "tasa", el examen de la disposición municipal evidencia que su naturaleza es la de un arbitrio, motivo por el cual éste solamente puede ser decretado por el Congreso de la República en forma exclusiva, existiendo entonces un vicio de origen que vulnera el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República, colisión que genera la necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo ya identificado, como se formulará en la parte resolutiva del presente fallo.
         Siendo que se ha establecido que la decisión del Concejo Municipal de Quetzaltepeque, departamento de Chiquimula, contenida en el punto décimo del acta número quince - dos mil cinco invadió el ámbito de competencia del Congreso de la República, ejerciendo ilegalmente un poder tributario que ha sido otorgado con exclusividad a dicho Organismo del Estado, las decisiones del mismo Concejo contenidas en los puntos quinto del acta número veintitrés - dos mil cinco y décimo tercero del acta número treinta y uno - dos mil cinco, por ser accesorios o derivados del primero, también se ven afectados por el vicio y, por ende, la declaratoria de inconstitucionalidad debe también formularse respecto de estos últimos.
         Por la forma en que se resuelve el presente caso, resulta innecesario analizar los acuerdos impugnados a la luz de los demás señalamientos que formuló la entidad accionante.
LEYES APLICABLES
         Artículos citados, 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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