EXPEDIENTE 907-2006
Declara Sin Lugar la Inconstitucionalidad del artículo 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán, Alta Verapaz, emitido por la sesión celebrada el 31 de enero de 2006, Acta 009-2006.
EXPEDIENTE 907-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de abril de dos mil siete.
         Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Conrado Arnulfo Reyes Sagastume, de la sentencia emitida por esta Corte el treinta de noviembre de dos mil seis, en el expediente formado por acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por la Asociación Nacional de Taxistas contra los artículos 11 literal d), 12, 14, 15 en la frase que dice: "el modelo de la unidad a registrarse no podrá exceder de diez (10) años de antigüedad de acuerdo al año en curso. Al vencerse el modelo exigido, el vehículo debe ser retirado del servicio y podrá ser sustituido por otro que cumpla con el modelo y requisitos establecidos en el presente Reglamento"; 22 literales b), d), g) y k), 23, 25 literal a) numeral 2°, 25 literal b2) numeral 1°, y 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán, Alta Verapaz, emitido por la municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, aprobado en sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil seis, según Acta número cero cero nueve - dos mil seis (009-2006).
CONSIDERANDO
-I-
         Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.
-II-
         En el presente caso, la Asociación Nacional de Taxistas promovió acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 11 literal d), 12, 14, 15 en la frase que dice: "el modelo de la unidad a registrarse no podrá exceder de diez (10) años de antigüedad de acuerdo al año en curso. Al vencerse el modelo exigido, el vehículo debe ser retirado del servicio y podrá ser sustituido por otro que cumpla con el modelo y requisitos establecidos en el presente Reglamento"; 22 literales b), d), g) y k), 23, 25 literal a) numeral 2°, 25 literal b2) numeral 1°, y 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán, Alta Verapaz, emitido por la municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, aprobado en sesión celebrada el treinta y uno de enero del año dos mil seis, según Acta número cero cero nueve - dos mil seis (009-2006).
         En virtud de la acción planteada, la citada disposición normativa fue puesta en conocimiento y análisis de este Tribunal, que en la sentencia cuya aclaración y ampliación se pide la declaró sin lugar, luego de descartar contraposición de las normas denunciadas con la Constitución Política de la República de Guatemala. Se sostuvo, además, que la interponente no cumplió con la confrontación entre los artículos 11 literal d), 22 inciso g), 23 y 25 inciso a) numeral 2°, del Reglamento impugnado y la Constitución Política de la República, lo que imposibilitó el examen de dichas normas. Tampoco se entró a conocer el artículo 11 literal b), porque no quedó comprendido dentro de las normas impugnadas de inconstitucionales.
-III-
         La Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz solicita la aclaración del numeral X de la aludida sentencia ya que, según argumenta, existe contradicción en dicho numeral pues en éste se estableció que la impugnación del artículo 28 del Reglamento atacado quedó sin materia por una declaración de inconstitucionalidad de este tribunal, la cual en realidad no existe.
         Al respecto, se aprecia que efectivamente los términos de lo considerado por esta Corte en el numeral a que se hace referencia son contradictorios pues se consignó que el análisis del artículo 28 del Reglamento impugnado quedó sin materia mediante afirmación que no es conteste con la situación real del citado artículo, el cual sí está vigente: Aclarado tal punto, lo que procede es ampliar el fallo a efecto de hacer el análisis omitido, como sigue:
         "En cuanto al artículo 28 del lo impugnado, la accionante denuncia violación a los artículos 12 y 17 constitucionales, relativos al derecho de defensa y al principio de legalidad en materia penal. Dicha norma impugnada establece: ´Cualquier situación no prevista en este Reglamento será resuelta por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, quien impondrá la sanción correspondiente según la gravedad de la misma.´. El análisis que formula literalmente indica: ´Es evidente que la disposición reglamentaria no trae aparejada ningún beneficio a los trabajadores de mi representada, sino, por el contrario, la observancia de la misma traería como consecuencia el desempleo, lo cual significaría también una disminución de su derecho al trabajo´. Por otra parte se advierte que la impugnación que se hace por este instrumento constitucional es improcedente porque las normas constitucionales que señala como violadas no son aplicables en el caso que plantea, ya que el derecho de defensa y el principio de legalidad en materia penal, establecidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución, no tienen relación con la alegada carencia o disminución de los beneficios laborales que estima violados mediante el artículo 28 del Reglamento impugnado. Las razones apuntadas evidencian que la acción planteada, en lo que al artículo 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Taxis y Vehículos Fleteros de Cobán Alta Verapaz concierne, debe declararse sin lugar."
-IV-
         Con relación a la solicitud de la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz de que se amplíe el fallo porque se omitió condenar en costas al interponente de la inconstitucionalidad, esta Corte la amplía en el sentido de que no es procedente dicha condena ya que la misma es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando la acción promovida es declarada totalmente improcedente, situación que no concurre en el presente caso.
LEYES APLICABLES:
         Artículos 1°, 8° y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
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