EXPEDIENTE  89 y 140-2007

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 8 bis inciso a) y 8 ter del Decreto 85-2005, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 89 Y 140-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JOSÉ ROLANDO QUÉSADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil siete.

         Se tiene a la vista para dictar sentencia en las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial del artículo 8 bis, inciso a) y 8 ter, ambos del Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala, -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor-, promovidas por Shaddai Empaques, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Milagro Guadalupe Eguízabal Franco y Augusto Williams Vidal Leiva. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Vicelino Waldemar Leonardo Polanco, Oscar Leonel De León Cuellar, Carlos Humberto Martínez Ruano.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

         Lo expuesto por los solicitantes se resume: los artículos 8 bis, inciso, a) y 8 ter de la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor son inconstitucionales, pues van en detrimento del patrimonio de todos los guatemaltecos, lesionando tanto los intereses de las personas individuales como de las jurídicas en general, ya que contravienen el principio establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prohíbe la doble o múltiple tributación interna, fundamentan dicha contravención en: A) Período de imposición, existe identidad del artículo 8 ter del Decreto impugnado, que regula que para los contribuyentes afectos se establece la contribución anual especial de solidaridad que comprende del "(...) uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año (...)", con el artículo 16 del Decreto 26-92 del Congreso de la República y sus reformas -Ley del Impuesto Sobre la Renta- que se relaciona a las personas que obtienen ingresos en relación de dependencia al normar "(...) para dichos contribuyentes el período de liquidación definitiva del impuesto es anual, principiando el uno de enero y terminando el treinta y uno de diciembre de cada año (...)"; en este sentido el período de imposición es el mismo en el decreto impugnado con el regulado en la Ley Sobre el Impuesto a la Renta, por lo que en relación al elemento temporal hay identidad; B) Sujeto pasivo, existe identidad en el artículo 8 ter del decreto impugnado que establece "(...) Los patronos de los trabajadores individuales en relación de dependencia, serán los encargados de realizar el descuento de la contribución y la entregarán dentro de los veinte días siguientes de cada mes directamente a la cuenta que se abra en el Banco de Guatemala por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las personas individuales que no estén en relación de dependencia realizarán su contribución directamente al referido Banco. Las personas jurídicas que obtuviesen en el transcurso del año anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos superiores a cien mil quetzales, contribuirán (...)" con el artículo 3 de Decreto 26-92 -Ley del Impuesto Sobre la Renta- que establece "(...) Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo (...)"; refiriéndose ambos artículos a toda persona individual o jurídica que devengue una renta, estén o no en relación de dependencia, normas que evidencian que los sujetos pasivos son los mismos. Manifiestan que no es procedente que el poder público pretenda obligar a las personas individuales y jurídicas a pagar una contribución especial anual de solidaridad, constituyendo una múltiple contribución, porque además de pagar otros altos impuestos, como el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta anual, ahora el Fisco, a través del Organismo Legislativo, pretende obligar a los contribuyentes a otro pago más, que repercute en la economía del guatemalteco y consecuentemente del país en general. Por lo anterior, las normas referidas deben ser declaradas inconstitucionales al contravenir el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

         Se decretó la suspensión provisional de los artículos 8 bis inciso a) y 8 ter del Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor-, la que fue publicada en el Diario de Centro América el veintiséis de enero de dos mil siete. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, a la Asociación de Hombres y Mujeres de la Tercera Edad sin Cobertura Social, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

         A) Los solicitantes y el Congreso de la República de Guatemala, no alegaron. B) Oscar José Rafael Berger Perdomo, Presidente de la República de Guatemala, manifestó que: b.1) el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor no constituye un tributo propiamente, sino que consiste en un programa sostenido por diversas fuentes de financiamiento, entre las cuales se incluye una aportación estatal, donaciones y otros aportes recibidos para el programa, de entidades nacionales y extranjeras, hecho que sería inconcebible dentro del concepto de impuesto conforme a los estipulados del derecho tributario, al no haber en el presente caso poder de imperio del Estado, no existe una relación tributaria y por lo tanto el decreto impugnado no puede ser considerado como un tributo. La finalidad de este programa es converger solidariamente distintas fuentes de financiamiento en donde el Estado y la ciudadanía, a través de un acto de solidaridad, contribuyan bilateralmente a atender las necesidades básicas mínimas de personas de sesenta y cinco años de edad y más, como lo establece el artículo 2 de dicho decreto. Por lo que no siendo un tributo", no es aplicable la figura de la doble tributación, ya que no puede equipararse un programa social a un impuesto, puesto que para el último, implica establecer un marco jurídico pormenorizado en donde interviene el Estado por medio del ente encargado de la recaudación, el control y la fiscalización de los tributos. Como puede evidenciarse, en el caso del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor no existe ese marco jurídico propio de los impuestos como tampoco se establece la intervención de la Superintendencia de Administración Tributaria, que es el ente estatal encargado de recaudar los distintos tributos. El procedimiento que establece dicha ley, para obtener el pago de la contribución anual de solidaridad es el depósito en una cuenta bancaria en el Banco de Guatemala, similarmente a como ocurre con las contribuciones que se realizan a programas o proyectos de índole social. El, movimiento de dicha cuenta estará a cargo de la Dirección de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, una entidad como puede apreciarse ajena a la función de recaudar tributos. En consecuencia, la ley impugnada no prevé ni diseña un impuesto y, por lo tanto, recaudación tributaria sino una bilateralidad entre Estado y ciudadanía para poder atender a las necesidades de uno de los sectores más vulnerables de la población guatemalteca, la inconstitucionalidad planteada no tiene ningún fundamento legal, al no existir forma alguna de doble tributación y por ende violación a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b.2) estima que para el análisis de la inconstitucionalidad planteada, se debe considerar que el artículo 118 de la Ley Suprema, que dispone que el régimen económico y social de la República de Guatemala se fundamenta en principios de justicia social como lo que se persigue, al concretizar aportes económicos por parte del Estado y de las personas individuales y jurídicas, con la ayuda que se consiga los adultos de sesenta y cinco años o más, en estado de extrema pobreza pueden satisfacer sus necesidades básicas; b.3) considera que debe analizarse, además la racionalidad financiera y presupuestaria que debe guiar el gasto público del Estado ya que el artículo 8 bis literal b) del decreto impugnado que establece que el Estado deberá aportar una asignación anual de doscientos cincuenta millones de quetzales, es necesario considerar que dicha asignación por sí sola, sin considerar las contribuciones de las personas individuales y jurídicas, resultaría insuficiente para cubrir la población que sería beneficiada con dicho programa. Considera que existen suficientes argumentos para que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial interpuesta ya que los artículos impugnados, son congruentes con las normas y los principios que regula la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El Ministerio Público considera que en el presente caso, un mismo hecho generador por un mismo evento, contenido tanto en el Decreto 85-2005 y su reforma -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor- como en el Decreto 26-92 y sus reformas -Ley del Impuesto Sobre la Renta-ambos del Congreso de la República de Guatemala, fijan una obligación tributaria en un mismo período de imposición al mismo sujeto pasivo de la relación tributaria, contrario a lo dispuesto en el artículo 243 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. El decreto impugnado fija para el cómputo o período de imposición de la obligación tributaria del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, idéntico período de imposición que el regulado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que existe dualidad en cuanto al modo de imposición ya que ambos impuestos han de calcularse de acuerdo a los ingresos que obtengan las personas individuales o jurídicas en un año. De igual forma, con la aplicación del inciso a) del artículo 8 bis y 8 ter del decreto impugnado, se contraviene lo dispuesto en el principio constitucional de equidad y justicia tributaria, contenido en el artículo 239 constitucional, ya que el pago del citado impuesto viene a afectar la economía de los guatemaltecos y, consecuentemente, en la del país. Por lo anterior y atendiendo a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa debe declararse con lugar la inconstitucionalidad planteada y en consecuencia excluirse del ordenamiento jurídico del país los artículos impugnados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los solicitantes no alegaron B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que la normativa impugnada debe ser analizada desde la perspectiva que al decretarse la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, el Congreso de la República de Guatemala ejerció la potestad legislativa que le corresponde, sustentada en la legitimación que le es inherente en cuanto a dictar medidas que persigan objetivos generales y permanentes según su propia percepción de la conveniencia nacional, sin ningún carácter individual o particular, desarrollando el principio constitucional que busca la protección de la salud física, mental y moral de los adultos mayores, considerando que es obligación del Estado garantizar su derecho a la alimentación, salud, seguridad y previsión social. Considera que la fijación del aporte económico contenido en el decreto impugnado no riñe con la justicia y equidad que informa el sistema tributario guatemalteco, estructurado conforme al principio que se establece de igual naturaleza para otros impuestos por lo que manifiesta que son hechos generadores diferentes y que si bien es cierto, pueden ser sujetos de diferentes obligaciones tributarias, la base imponible esta definida en forma tal que la distingue en este aspecto de los impuestos ya referidos. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Presidente de la República reiteró que no existe conflicto entre las normas impugnadas y el ordenamiento constitucional citado, ya que dichas normas son plenamente congruentes con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la presente acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público ratificó sus argumentos y peticiones formulados en el memorial que contiene alegato y por el cual solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial del inciso a) del artículo 8 bis y el artículo 8 ter del Decreto 85-2005 del Congreso de la República que contiene la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, retrotrayéndose los efectos del fallo a partir de la fecha de publicación de la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

         La Constitución Política de la República de Guatemala, norma preeminente del ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como supremo interprete de la Carta Magna, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país.

         En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.

-II-

         En el caso sub iudice, Shaddai Empaques, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Milagro Guadalupe Eguizabal Franco y Augusto Williams Vidal Leiva, promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 8 bis inciso a) y 8 ter, del Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República, -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor-. Consideran que dichos artículos contravienen lo estipulado en el artículo 243 constitucional que prohíbe la doble o múltiple tributación.

         El decreto impugnado, 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala, -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor-, se creó con la finalidad, según lo establece su artículo primero, de "(...) que el Estado garantice a este sector -refiriéndose a las personas de sesenta y cinco años de edad y más- la atención de sus necesidades básicas mínimas (...)" -alimentación, salud, educación, seguridad, previsión social, libertad, justicia, paz y desarrollo integral- como lo establecen los artículos 2 y 51 de la Carta Magna. Consecuentemente, puede afirmarse que la protección a las personas de la tercera edad es un imperativo dispuesto, en el Magno Texto, por lo que se ha concebido que a dichas personas debe otorgárseles oportunidades para participar dentro de la sociedad, siendo por tal razón necesaria la instauración de un programa que garantice el cuidado de las mismas. Sin embargo, dicho proyecto debe ser estructurado de manera tal, que no disminuya la sostenibilidad de otras instituciones o afecte a otros sectores de la población.

-III-

         Previo a hacer el análisis correspondiente, es importante lo que invoca el Presidente de la República en sus alegatos, en relación al artículo 8 ter impugnado, al señalar que "(...) se establece una contribución anual especial de solidaridad (...)". La connotación de especial que el mandatario atribuye a esta contribución impone la consulta del artículo 13 del Código Tributario, el cual la define señalando que "(...) es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales (...)", define además que la "(...) contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado (...).

         Se excluye del análisis la contribución especial por mejoras, pues en el presente caso, es evidente que no se hace alusión de una obra pública que produce plusvalía inmobiliaria y para determinar si se trata de una contribución especial resulta necesario definir obra pública o servicio estatal. El Diccionario de la Real Academia Española define obra pública como "(...) la que es de interés general y se destina a uso público (...)", de lo que se infiere que la contribución anual especial de solidaridad si cumple con el primer supuesto -ser de interés general- pero en el caso concreto no es destinada a uso público puesto que los únicos beneficiarios de la misma son las personas de sesenta y cinco años y más. El término servicio es definido por el mismo Diccionario como "(...) acción y efecto de servir (...)" -ser de utilidad- y estatal significa perteneciente al Estado; por lo tanto servicio estatal, lo que sirve al Estado.

         Del análisis precedente se infiere que la contribución anual especial de solidaridad, no puede situarse en el supuesto que regula el artículo 13 del Código Tributario ya que encuadra en la previsión del artículo 11 de la ley citada, que establece "(...) impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada con el contribuyente (...)", pues la contribución anual especial que se analiza es una prestación estatal a has personas de sesenta y cinco años y más, que pone de manifiesto la capacidad contributiva de los sujetos pasivos que están obligados al pago de la misma.

- IV -

         Los solicitantes argumentan que los artículos 8 bis inciso a) y 8 ter del Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República, -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor-, son inconstitucionales porque contravienen al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que prohíbe la doble o múltiple tributación.

         Cumpliendo, el decreto impugnado, con el presupuesto de validez contenido en el artículo 239 constitucional -ser promulgado por el órgano encargado para el efecto, Congreso de la República de Guatemala-, es pertinente hacer el pronunciamiento sobre el fondo de los alegatos sometidos a consideración de este Tribunal.

         El artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que hay doble o múltiple tributación "(...) cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o mas sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición (...)"; debiendo concurrir, de manera necesaria los siguientes elementos: a) que un mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasione un mismo hecho generador, deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, y c) que el pago de dos o más impuestos generados por un mismo hecho generador, deba ser realizado por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período de imposición.

-V-

         El primer supuesto que contiene la norma constitucional que se considera transgredida por los solicitantes, que establece que el mismo hecho generador o hecho imponible, ocasione el pago de dos o más impuestos.

         El Diccionario de la Real Academia Española, define al hecho imponible como la "(...) situación o circunstancia que origina la obligación legal de contribuir y sobre la que se aplica el tributo (...)"; jurídicamente, se define como el presupuesto de hecho establecido previamente en la ley, en cuanto a un síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria -siendo ésta última el vínculo jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula la obligación del particular de pagar una prestación pecuniaria-, por lo que se puede afirmar que toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible.

         El hecho generador es un elemento imprescindible pues a partir de su identificación nace la obligación tributaria, al determinar quien es el sujeto pasivo principal del tributo. Es ineludible, pues guarda estrecha relación con la capacidad económica del sujeto. El artículo 31 del Código Tributario, define al hecho generador como "(...) el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (...)".

         Los solicitantes argumentan que el hecho generador contenido en el artículo 8 ter del decreto impugnado es el mismo que el señalado para la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

         El artículo 8 ter, establece "(...) las personas individuales que devenguen en el transcurso del año anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos (...) -y en relación a - las personas jurídicas que obtuviesen en el transcurso del año anterior al que corresponde la contribución, ingresos netos (...)", de la lectura de ambas oraciones se infiere que el hecho generador del tributo para este, impuesto es el ingreso neto generado tanto por personas individuales como jurídicas.

         El Diccionario de la Real Academia Española destine ingreso como "(...) el caudal que entra en poder de alguien y que le es de cargo en las cuentas (...)". Por su parte, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece el hecho generador del tributo, en los artículos 1 y 4 que determinan que "(...) Se establece un impuesto, sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente, patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (...)" y "(...) Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos (...)".

         El ingreso, es una retribución, una ganancia, un sueldo, una renta, de ahí que en ambas se utilice indistintamente los términos de renta e ingreso y es evidente que en una y otra se grava el sueldo que devenga una persona individual así como las ganancias que reciben las personas jurídicas. Del análisis anterior, esta Corte concluye que, en cuanto al aspecto analizado en el caso concreto, un mismo hecho generador está gravado dos veces por distintos tributos creados por un mismo sujeto con poder tributario.

-VI-

         El segundo elemento a analizar del segundo párrafo del artículo 243 constitucional, es el relativo a que el impuesto -que tiene el mismo hecho generador- deba ser pagado por un mismo sujeto pasivo. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, que puede ser en calidad de contribuyentes o de responsables, es quién resulta obligada por haber realizado el hecho imponible. El artículo 18 del Código Tributario define al sujeto pasivo como "(...) el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable (...)".

         Los solicitantes argumentan que existe identidad de sujetos pasivos pues en el artículo 8 ter impugnado se regula que "(...) para la determinación del ingreso neto de las personas individuales y jurídicas afectas a la contribución especial establecida en esta ley (...)" lo que hace inferir directamente que los afectos al pago de este impuesto son las personas individuales y jurídicas, sin distinción alguna; por su parte el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que "(...) Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto cuando se verifique el hecho generador del mismo (...)".

         Por lo anterior, al ser la normativa clara y precisa sin dar margen a interpretación distinta, esta Corte concluye que en relación al segundo elemento -atribuir al mismo hecho generador al mismo sujeto pasivo- hay identidad de sujetos pasivos -personas individuales y jurídicas-. De lo consignado, se establece que también cumple el presupuesto sobre la misma identidad en los obligados principales de la prestación que exige el artículo 243 constitucional.

-VII-

         Finalmente, debe hacerse el análisis del último aspecto de la doble o múltiple tributación que el hecho generador, impuesto al mismo sujeto pasivo, sea en el mismo evento o período de imposición.

         El Diccionario de la Real Academia Española define período como "(...) espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo (...) y a la imposición como "(...) carga, tributo u obligación que se impone (...)"; por lo que período de imposición es el espacio de tiempo en el que se aplica el impuesto. El artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que para el mismo "(...) el impuesto se genera cada vez que se producen rentas gravadas y se determina de conformidad con lo que establece la presente ley (...)"; lo que evidencia que según la normativa impugnada citada ut supra es, en ambos casos, cada vez que se producen rentas gravadas que se determina la obligación de hacer el pago del impuesto independientemente del régimen que se adopte para el pago del Impuesto Sobre la Renta. Por lo que la doble tributación es evidente la existencia de doble tributación al gravar ambos impuestos un mismo acto -generación de renta-, en una misma etapa, que recae sobre un mismo sujeto.

- VIII -

         Es pilar del derecho tributario el principio que establece que no basta con que la relación jurídico-tributaria se rija por lo que previa y expresamente determina la ley tributaria aplicable, sino que esta ley debe encontrarse fundada en los correspondientes preceptos constitucionales.

         Es importante resaltar que debe evitarse la doble o múltiple tributación por ser contraria al principio de justicia, ya que la fuente doblemente gravada se encontrara en situación de desigualdad frente a otras gravadas con un sólo impuesto, pues las cargas tributarias deben ser distribuidas justa y adecuadamente entre todas las fuentes de riqueza disponibles y existentes, no basta con gravar a los ciudadanos en función de sus respectivas capacidades económicas, sino que es necesario que los gravámenes se repartan equilibradamente entre las diversas fuentes de riqueza, con el objeto que no sea el mismo contribuyente el que sostenga al fisco.

         Por lo anterior, se concluye que las disposiciones objetadas artículo 8 bis inciso a) y 8 ter del Decreto 85-2005, reformado por el Decreto 39-2006, ambos del Congreso de la República, -Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor- contravienen lo preceptuado en el artículo 243 constitucional, ya que vulnera el principio de la prohibición a la doble o múltiple tributación interna y por ello procede su exclusión en la parte resolutiva de esta sentencia.


LEYES APLICABLES

         Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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