EXPEDIENTE  1434-96

Declara con lugar la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 6 del Decreto 82-96 del Congreso de la República, Ley del Timbre Forense y Notarial.

EXPEDIENTE 1434-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, AMADO GONZALEZ BENITEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 1., 2. y 6. inciso a) del decreto 82-96 del Congreso de la República, Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial promovido por Fernando de la Cerda Colom y Francisco Chávez Bosque, quienes actuaron con su propio auxilio y el del abogado Rodolfo Alegría Toruño.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:

Lo expuesto por los postulantes se resume: a) el artículo 1. del Decreto 82-96 del Congreso de la República, Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, al establecer: "Se crea un impuesto que cubrirán los Abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones...", viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, porque crea un impuesto discriminatorio que únicamente recae sobre, los abogados y notarios y no afecta al resto de profesiones liberales, a los cuales se privilegia, porque su ejercicio no se grava; b) el artículo 2. del Decreto impugnado al regular que "... los fondos provenientes de tal impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos que contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán su naturaleza, orden, métodos y planes que han de seguir para la aplicación de los respectivos programas de prestación.", vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución, ya que el Congreso de la República se excede de sus facultades que, según la Constitución los tributos deben ser decretados Conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, y no como el que se impugna, que es un impuesto privativo para el Colegio de Abogados y notarios de Guatemala con destino a sus programas de prestaciones sociales establecidos a favor de sus miembros que contribuyen a su mantenimiento; c) el inciso a) del artículo 6º. del Decreto 82-96 del Congreso de la República se objeta porque al establecer: "Los tribunales de justicia y Las oficinas públicas rechazarán de plano las demandas, peticiones, memoriales, y demás documentos, que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello del profesional los timbres forenses y notariales en el monto respectivo establecido por esta ley.", infringe el artículo 29 de la Constitución Política de la República, porque condiciona el libre acceso a tribunales y dependencias y oficinas del Estado para hacer valer acciones y derechos de conformidad con la ley, a que se cumpla previamente con una obligación tributaria cuyo sujeto pasivo será, en la mayoría de los casos, distinto de la persona que ejerce la acción o en cuyo nombre se hace el trámite además, contraviene el artículo 28 de la Constitución Política de la República, al imponer condiciones previas al derecho de petición que no están contempladas en la misma, pues si se rechazan las demandas y peticiones que no lleven los timbres forenses o notariales, se limita el derecho de la persona a dirigir peticiones a la autoridad. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II.TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Se decretó la suspensión provisional del inciso a) del artículo 6o. del Decreto 82-96 del Congreso de la República, Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial. Se dio audiencia al Ministerio Público, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y al Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 1o. del Decreto 82-96 del Congreso de la República fue emitido dentro de supuestos constitucionales que permiten dar las mismas oportunidades a los gremios en iguales circunstancias; el hecho de que un gremio esté al amparo de una ley específica, no constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley porque, dada la supremacía legislativa, en determinado momento se les puede otorgar la misma protección jurídica, por lo que el establecimiento de un impuesto a favor de los abogados y notarios, no significa la existencia de un privilegio, ni de discriminación respecto de otros profesionales liberales, pues si el impuesto no les iba a beneficiar en sus prestaciones sociales, no tenía porque incluírseles como sujetos pasivos del mismo; b) el artículo 2o. de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial no es inconstitucional, ya que no viola el principio de legalidad garantizado en el artículo 239 de la Constitución, puesto que el legislador previó la capacidad contributiva del gremio de abogados y notarios para el pago del timbre forense y notarial con un tipo impositivo de tasa mínima que se presume justa y equitativa; además, conforme el artículo 237 de la Constitución, pueden existir otros organismos con fondos privativos establecidos por la ley para realizar finalidades específicas contempladas dentro del conjunto de actividades del Estado, por lo que en el presente caso es el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala el encargado de recaudar y emplear el producto del impuesto del timbre forense y timbre notarial, para el desarrollo de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados; c) el inciso a) del artículo 6. del Decreto impugnado vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución, puesto que el medio utilizado para que toda persona haga sus peticiones o tenga libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer, sus derechos de conformidad con la ley, es precisamente, el planteamiento, de peticiones, en; memoriales y damas documentos, asesorándose de abogados y notarios. Sin embargo, se violan dichos artículos al rechazarlos por el incumplimiento de las obligaciones tributaria que compete a un tercero, es decir, al abogado y notario que es persona distinta del aquel que ejercita su acción o hace valer un derecho de acuerdo a la ley. Solicitó que "se declare la inconstitucionalidad del inciso (a) del artículo 6. del Decreto atacado. B) El Colegio de Abogados y: Notarios, de Guatemala alegó: a) el impuesto a que se refiere el artículo 1. de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial no infringe el derecho de igualdad a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución, pues en Guatemala no todas las personas ni todos los profesionales liberales son abogados y notarios, por lo que no se puede exigir igualdad con relación a lo que no es igual; b) el artículo 2. del Decreto aludido no contraviene el artículo 239 de la Constitución, porque el impuesto que se impugna no es de los que, como tributo exige el Estado, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, sino que es un gravamen que no se funda en una actividad estatal que sólo se impone a los abogados y notarios en el ejercicio de su profesión, el cual, por ley, lo exige el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, existiendo una vinculación de prestación contraprestación entre el recaudador y el contribuyente; c) el inciso a) del artículo 6. del Decreto es inconstitucional, porque afecta en sus derechos a quienes no son abogados y notarios por el incumplimiento de las obligaciones personales de tales profesionales. Solicitó que se declare sin lugar, la inconstitucionalidad planteada en contra de las disposiciones y normas que se refieren estrictamente al impuesto que no afectan a terceros.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) Los solicitantes alegaron: a) el artículo 1. del Decreto impugnado es inconstitucional, puesto que provoca desigualdad al no dar el mismo trato, con las mismas oportunidades y en igualdad de circunstancias, a los demás gremios profesionales; b) el artículo 2. es inconstitucional porque según el principio de legalidad garantizado por la Constitución no pueden destinarse los fondos de los impuestos más que al Estado y siempre que sea para satisfacer las necesidades de éste, por lo que el Congreso de la República se excedió en sus facultades, ya qué creó un impuesto para satisfacer las necesidades de una asociación gremial y no las del Estado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia respectiva. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 6. de la ley impugnada.

CONSIDERANDO

I

Compete a esta Corte conocer en única instancia de las acciones que se interponen contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, que hayan sido objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Nuestro sistema legal se estructura sobre el principio de supremacía de las normas fundamentales, de modo que entre éstas y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de Inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si, se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin Vigencia y, por tanto excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

II

En la presente acción se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1. 2 y 6. inciso a) del Decreto 82-96 del Congreso de la República, Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial. El Tribunal procede, por consiguiente, a realizar en dicho orden el examen de constitucionalidad de cada una de las normas impugnadas.
El cuestionamiento que se formula contra el artículo 1. de la precitada Ley se apoya en que al haber creado esa norma un impuesto que únicamente recae sobre el ejercicio profesional de los abogados y notarios, se incurre en discriminación y se privilegia al resto de profesiones liberales, cuyo ejercicio no se grava. De este modo, sostienen los accionantes en su planteamiento, se contraviene el principio de igualdad reconocido por el artículo 4º de la Constitución.
Obviamente la igualdad a que se refieren los accionantes es la carácter tributario, pues aunque no lo indiquen así expresamente en su demanda, dicha naturaleza se deduce del hecho de que impugnan una ley que crea tributos. El principio de igualdad es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y justo, como los que deben integrar el sistema impositivo guatemalteco, a tenor de lo normado por el artículo 243 de la Constitución. En su manifestación más sencilla la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. Es universalmente aceptado por la doctrina tributaria que el principio de igualdad no priva ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado. En este sentido se ha pronunciado esta Corte, al dar al principio de igualdad tributaria el sentido y alcances vertidos en la sentencia dictada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, en la que afirmó que "La garantía, de igualdad tributaria, en realidad, lo que estable, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar'' si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes pero ello no significa que los registradores carezcan de facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado." (Gaceta 21, página 14.)
Por otro lado, al analizar la norma cuestionada en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se paga por medio de los timbres forenses y notariales, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso adecuado de su poder tributario, afectó con Un impuesto determinados actos del ejercicio profesional de los abogados y notarios, y que tal afectación es de carácter general por cuanto grava a todos esos profesionales por igual en iguales circunstancias.
Adicionalmente cabe señalar que exacciones como la dispuesta en el artículo impugnado, han sido amplia y reiteradamente aceptadas por la doctrina que, no obstante las diferentes denominaciones con que las identifica, coincide tanto en que revisten naturaleza tributaria porque son producto del Estado en ejercicio de su poder de imperio y se aplican coactivamente a los sujetos cuya actividad se enmarque dentro las situaciones previstas por la respectiva ley, como porque cumplen una finalidad complementaria de los fines que las Constituciones fijan a los Estados, lo que justifica razonablemente su existencia. En el caso de Guatemala, hay que hacer notar que uno de esos fines es la previsión social. En este orden de ideas, se establece que el destino del impuesto que se objeta es de modo exclusivo para el desarrollo de los programas de prestaciones sociales que, en beneficio directo de los colegiados activos, ofrece actualmente o establezca en el futuro el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Se trata, entonces, de un régimen de previsión social privativo y contributivo para beneficio de aquellos profesionales que por mandato constitucional deben pertenecer a una entidad gremial, puesto que de no ser así, no obstante estar habilitados por el Estado, no podrían ejercer su profesión. Si bien la colegiación obligatoria implica una excepción a la libertad de asociación que reconoce el artículo 34 de la Constitución, tiene su contrapartida en que se establece a nivel constitucional para la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, lo que redunda en beneficio directo de los colegiados. Debe agregarse que uno de los fines de los colegios como asociaciones gremiales, característica que les reconoce el artículo 90 de la propia Constitución, es promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes, a cuyo financiamiento obviamente deben contribuir los propios agremiados. En congruencia con esa finalidad, cabe apuntar que el artículo 18 inciso h) del Decreto 62-91 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, reconoce que los colegiados tienen derecho a disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social conforme lo dispongan los reglamentos respectivos, y que el artículo 20 de la misma normativa indica que, entre otros, forman el patrimonio de los colegios profesionales los bienes de cualquier clase que adquieran o se les adjudiquen a cualquier título, de conformidad con la ley. Se establece, por consiguiente, que en virtud de la norma impugnada son los propios abogados y; notarios quienes de los ingresos que perciban por el ejercicio de sus profesiones, deben tributar a su asociación gremial, que tiene la obligación de solamente destinar dichos fondos para el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidos a favor de sus miembros colegiados activos. Estas prestaciones sociales son exclusivas del gremio de abogados y notarios, y por ello, a ellos se les impuso el sostenimiento de los programas que las implementan y su contribución a través del pago del impuesto genera una relación exclusiva entre el Colegio, como encargado de su recaudación y administración, y los abogados como contribuyentes del mismo.
Por las razones anteriores, este Tribunal concluye que la norma cuestionada no establece ningún privilegio ni vulnera el principio de igualdad tributaria, debiendo ser desestimada la inconstitucionalidad planteada este sentido contra el artículo 1. de la ley objetada.

III

Se objeta del artículo 2. de la Ley impugnada la parte que dice: "... los fondos provenientes de tal impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos que contribuyen a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán su naturaleza, orden, métodos y planes que han de seguir para la aplicación de los respectivos programas de prestación." El cuestionamiento se sustenta en que los impuestos deben ser decretados por el Congreso de la República, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y a la justicia tributaria; sin embargo, concluyen los accionantes, el impuesto demarras no tiene por objeto satisfacer las necesidades del Estado sino los de una minoría sentando un peligroso precedente. Sobre este particular, adicionalmente a lo considerado cuando se hizo el examen de constitucionalidad del artículo 1 de la ley que se cuestiona, debe mencionarse que en la misma sentencia de esta Corte, invocada en el considerando precedente, se dijo: "Si tenemos en cuenta la razón de la intervención estatal en el sistema jurídico de previsión social, los fines que con él se persiguen y el modo como se realiza la tutela de previsión para satisfacer el interés público, se puede admitir que la función de los tributos como el, es la de proporcionar a. loa entes de previsión creados por el propio Estado, los medios necesarios, par a la realización de las funciones que les confía la ley para la satisfacción de un interés colectivo. Es necesario tener presente que los tributos son las prestaciones que un ente público tiene el derecho de exigir en virtud de su potestad de imperio originaria o derivada, en los casos, en el monto y en las formas establecidas por la ley, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el desarrollo de su actividad. Existen tributos que presentan características especiales, en cuanto recaen sobre determinadas categorías o grupos de personas y en cuanto el monto de su, recaudación tiene un fin específico, en el cual los sujetos obligados, pueden tener interés, sin que por ello la obligación tributaria, sea medida por el beneficio que les reporta. El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es siempre el Estado; sin embargo, éste puede establecer que el acreedor de aquélla sea un ente público autónomo diferente al Fisco; delegando, no la potestad de crear tributos, la cual es inherente, al Estado, sino la potestad de recaudarlos y de administrarlos, delegándola en ciertos entes públicos." Este razonamiento expone dos premisas básicas, a saber: a) Que el Estado está legitimado para crear impuestos, sobre la base de equidad y justicia tributarias; y b) Que el Estado no es el único que puede recaudarlos y administrarlos. La norma que se impugna es clara muestra de este esquema, ya que si bien el Estado a través del órgano competente creó el tributo, es al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a quien le ha conferido su recaudación y administración, sin que por ello se incurra en la violación de las normas constitucionales como se denuncia. Consecuentemente, por las razones expuestas no se evidencia la inconstitucionalidad que se endereza contra el artículo 2 de la ley que es objeto de estudio.

IV.

El artículo 6. inciso a) del Decreto que se ataca por inconstitucionalidad, dice: "Los tribunales de justicia y las oficinas públicas rechazarán de plano las demandas, peticiones, memoriales y demás documentos que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello de profesional los timbres forenses y notariales en el monto respectivo establecido por esta ley.". Los accionantes consideran que dicha norma transgrede el artículo 29 de la Constitución debido a que condiciona el libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, obligando a que se cumpla previamente con una carga tributaria cuyo sujeto pasivo será, en la mayoría de los casos, distinto de la persona que ejerce la acción o en cuyo nombre se hace, el trámite. De otra parte, también señalan que esa misma norma vulnera el artículo 28 de la Constitución, pues ante la norma objetada impone condiciones previas al derecho de petición que no están contempladas en la Carta Magna, agregando que si se rechazan las demandas y peticiones que no lleven adheridos y debidamente cancelados los timbres forenses o notariales, se limita el derecho de la persona a dirigir peticiones a la autoridad. Sobre estos señalamientos este Tribunal establece que, en efecto, rechazar de plano las demandas, escritos y demás peticiones por parte de las oficinas públicas y tribunales de justicia, por no cumplir con un requisito de índole tributaria que, normalmente, no pesa sobre los justiciables sino sobre el profesional que los patrocina, constituye una abierta contravención a los artículos 28 y 29 de la Constitución por cuanto condiciona irresponsablemente los derechos de petición y/o de libre acceso a las oficinas y entidades del estado. Adicionalmente, ese condicionamiento se traduce en una restricción a la libertad que conforme a la Ley Fundamental todo guatemalteco tiene para poder hacer sus peticiones y constituye un ablandamiento inaceptable de la obligación que tiene la autoridad de resolverlas como corresponde. Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que dicha norma es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse. Ahora bien, esta Corte decretó la suspensión provisional de la norma examinada en auto de tres de diciembre del año pasado, que fue publicado en el Diario Oficial el trece de dicho mes y año, por lo que la misma debe dejar de tener vigencia a partir del día siguiente de tal publicación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 1o, 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 137, 138, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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