EXPEDIENTE  1060-2003 y 1064-2003

Inconstitucionalidad del articulo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-


EXPEDIENTES ACUMULADOS
1060-2003 y 1064-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, promovidas por Alfredo Rodríguez Mahuad y Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Aníbal Ronquillo Marín. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Pablo Francisco Fuentes Destarac, Ana Karina Calderón Rodríguez y propio auxilio, el primero; y Francisco José Castillo Love, Fernando José Quezada Toruño y Juan Carlos Castillo Chacón, la segunda.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima expresa que: en el Diario de Centroamérica, el dieciocho de junio de dos mil tres, se publicó el Decreto 32-2003 del Congreso de la República, el cual en su artículo 1 adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, el cual considera vulnera los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) la norma objetada no respeta la igualdad en la ley en materia tributaria, reconocida en los artículos 4 y 239 primer párrafo de la Constitución, porque, sin existir ningún motivo valedero o alguna diferencia a otros contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, instituye un tipo impositivo del treinta por ciento (30%) para la importación y venta de cervezas, el cual resulta exagerado y crea dos grupos de contribuyentes desiguales, sometidos a dos tipos impositivos diferentes, no obstante que los actos gravados son los mismos y los productos son similares o equivalentes; b) además, por regla general, en los impuestos indirectos como el IVA, que afecta el consumo, deben tener el mismo tipo impositivo para todos, y no una diferencia del ciento cincuenta por ciento, como sucede en el presente caso con la cerveza en relación a los demás productos afectos, lo que convierte a dicho tributo en un impuesto confiscatorio; c) la norma objetada crea una situación diferenciada de la generalidad, al aprobar para la venta e importación de cervezas y otros productos, una tarifa distinta a la tarifa general y uniforme del IVA, justificando el incremento en el hecho de que las bebidas gravadas no forman parte de la canasta básica de los guatemaltecos y que su consumo resulta dañino para la salud de la población, lo cual no logra satisfacer el requisito de razonabilidad exigido para tal diferenciación; d) lo anterior en virtud que, los demás productos, estén o no comprendidos en la canasta básica, pagan únicamente el doce por ciento, es decir que aquellos productos que no están comprendidos en la canasta básica, misma situación jurídica a la cerveza, pagan el mismo tipo impositivo de aquellos que sí lo están, por lo que esos productos que se encuentran en iguales condiciones a la cerveza, no recibieron el mismo tratamiento impositivo; e) asimismo, en cuanto al segundo argumento del legislador, el consumo de la cerveza no es dañino para la salud, sino que es el exceso en ese consumo lo que podría afectarla, como afecta el exceso al ingerir cualquier alimento o bebida, lo cual ha reconocido el propio Estado al promulgar las reformas al Código de Salud, y siendo éste exceso una posibilidad y no una certeza, tampoco es valedera dicha justificación para la discriminación del producto; f) de igual forma, se omite considerar que la cerveza tiene un grado de alcohol substancialmente menor que el de otras bebidas, por lo que resulta discriminatorio que se le de el mismo tratamiento que a las bebidas alcohólicas destiladas y no se le trate igual que al vino, que teniendo un contenido cuatro veces mayor de alcohol que la cerveza, no fue incluido en los productos discriminados y permaneció con un tipo impositivo del doce por ciento, al igual que los cigarrillos, cuya incidencia en el cáncer si está plenamente establecida, por lo que, ninguna de las pretendidas justificaciones, resultan idóneas para sustentar el cambio radical en el tipo impositivo que se impugna; por otra parte, la norma cuestionada crea un tributo confiscatorio, transgrediendo el artículo 243 segundo párrafo de la Constitución, en virtud que grava la importación y venta de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados con un treinta por ciento, las que ya estaban gravadas con el Impuesto sobre la Distribución, que tiene un tipo impositivo de dos quetzales (Q.2.00) por cada litro, existiendo concurrencia y yuxtaposición de dos impuestos sobre el mismo producto, los que aumentan en el caso de la importación, ya que ésta está afecta a los Derechos Arancelarios a la Importación -DAI-, en consecuencia, el nuevo tipo impositivo unido a dicho impuesto, se ubicaría o vendría a ser del orden del cuarenta y dos por ciento (42%) en cada importación o venta, sin contar los Derechos Arancelarios a la Importación, tarifa que aunque provenga de un impuesto indirecto, es francamente confiscatoria, vulnerando el derecho de propiedad; h) asimismo, el artículo objetado, establece un tributo injusto e inequitativo, violando los primeros párrafos de los artículos 239 y 243 constitucionales, porque no existe una justificación razonable, objetiva y legítima que apoye la diferenciación que crea, castigando desproporcionadamente a un sector de contribuyentes, y gravando los mismos actos con tasas substancialmente distintas, ya que si bien es constitucional que el Estado, en uso de su poder fiscal, establezca grupos o sectores de contribuyentes para una más justa distribución de la carga, esos grupos o sectores no pueden responder a criterios discriminatorios, antojadizos o persecutorios, y menos aún cuando se implanta una tarifa desproporcionada y arbitraria, creando diferenciaciones en situaciones impositivas que antes tenían un mismo tratamiento legal; i) de igual forma, el artículo 10 bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, quebranta la prohibición a la doble tributación, contenida en el artículo 243 de la Constitución, en virtud que el IVA, con su nueva tarifa para ciertos productos, entre los que se encuentra la cerveza, recae sobre actos que se encuentran sometidos al Impuesto sobre la Distribución, por lo que, el Congreso no podía incrementar el tipo impositivo del IVA en vista que los actos gravados por esa ley ya se encontraban sometidos a otro tributo, cuya viabilidad constitucional está siendo cuestionada; j) lo anterior en virtud que, los impuestos mencionados recaen sobre el mismo hecho generador, se determinan y liquidan por sus respectivos procedimientos en forma mensual y tienen identidad en sus sujetos activos y pasivos, ya que en ambos tributos el sujeto activo es el Estado de Guatemala (fisco), y el sujeto pasivo, en el caso del IVA, es el contribuyente que celebra un acto o contrato gravado por la ley, pero también tienen esa calidad el importador, sea habitual o no, el contribuyente comprador cuando el vendedor no esté domiciliado en Guatemala y el comprador cuando facture por cuenta del vendedor, y en el Impuesto Sobre la Distribución son sujetos pasivos los fabricantes y los importadores registrados y las personas individuales o jurídicas que sin estar comprendidas en las dos categorías anteriores realicen importaciones eventuales para su propio consumo; k) el IVA es un impuesto indirecto al consumo de donde resulta natural que el último consumidor pague lo que le corresponda, sin poderlo acreditar pues por ser consumidor final no tiene opción a crédito fiscal, pero no puede ni debe identificarse al consumidor final como el sujeto pasivo del impuesto del IVA, porque no lo es ni de acuerdo con la estructura técnica del tributo ni mucho menos desde el punto de vista legal y ni siquiera puede serlo por analogía, ya qué las leyes categóricamente determinan que el contribuyente es el que celebra un acto o contrato gravado por la ley, lo que puede suceder en cualquiera de las etapas de los procesos de producción y comercialización de los bienes, o en su caso, de los servicios, por lo que los sujetos pasivos del IVA son los fabricantes (vendedores), importadores y donantes entre vivos, independientemente de que en otras etapas del proceso productivo existan otros contribuyentes, pero son todos éstos los que están sujetos a sanciones como multas, recargos, cierre de establecimientos, etcétera, ya que son los que tienen las obligaciones formales y materiales, como llevar libros de compras y ventas, presentar declaraciones juradas y enterar impuestos al Fisco, obligaciones de las cuales ninguna pesan sobre el consumidor final; l) en consecuencia, una superposición de carga tributaria supone un mayor sacrificio en el deber general de contribución a los gastos públicos que tienen todos los ciudadanos en aquellos contribuyentes que pagan dos veces por el mismo hecho generador, siendo ésta una de las razones de peso por la cual en el sistema tributario del país no deben existir dobles o múltiples tributos, ya que el sacrificio que se estaría imponiendo a los que contribuyan dos o más veces por el mismo acto sería desproporcionado y diferente al de quienes no se encuentran involucrados en ese fenómeno tributario. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) Alfredo Rodríguez Mahuad, estima que el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el dieciocho de junio de dos mil tres, que contiene una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, adolece de vicios de inconstitucionalidad, al contrariar los artículos 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el principio de igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, de forma tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, violándose el contenido esencial del derecho cuando las desigualdades están desprovistas de una justificación objetiva y razonable, por lo que la igualdad es regla y la desigualdad, la excepción, cuando esta última está provista de una justificación objetiva y razonable; b) de conformidad con el artículo 126 del Código de Salud, son bebidas alcohólicas todas aquellas cuyo contenido alcohólico es superior al cero punto cinco por ciento y el artículo 2 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas -Decreto 536 del Congreso de la República-, llama bebidas alcohólicas a aquellas que contienen alcohol en una proporción hasta de cincuenta grados, y para los efectos de dicha ley se dividen en bebidas alcohólicas destiladas y bebidas alcohólicas fermentadas, sin embargo, el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República ha establecido que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado -IVA- pagarán el impuesto con una tarifa del treinta por ciento a dichas bebidas, excluyendo los vinos, las sidras, los vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, generando en el supuesto normativo, una discriminación caprichosa, no razonable ni objetiva, entre bebidas que comparten la misma naturaleza de ser alcohólicas, violando el principio de igualdad tributaria a que éstas tienen derecho, con lo que se está privilegiando a una determinada industria en perjuicio de otra u otras industrias, ya que las bebidas alcohólicas son bienes de demanda elástica, o sea, que al subir el precio del producto, el consumo del mismo baja, provocando que los consumidores busquen otra categoría de productos sustitutos del bien cuyo precio ha subido; c) por otra parte, el artículo 1 objetado, viola los derechos de propiedad privada, libertad de industria, comercio y trabajo y el principio de capacidad de pago, establecidos en los artículos constitucionales 39, 41, 43 y 243, respectivamente, ya que el incremento de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado -IVA- contenida en dicha ley, es de carácter confiscatorio, debido a que obliga al pago de impuestos superiores a la utilidad recibida, anulando prácticamente la posibilidad de dedicarse a la producción y venta de cierto tipo de productos; d) el incremento del impuesto analizado no respeta la capacidad de pago, puesto que establece un impuesto que grava de igual forma productos populares y productos exclusivos, es así corno no hace referencia a la capacidad económica de las personas, ni toma en cuenta la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor, absorbiendo una parte sustancial de la operación gravada y genera una desproporción dramática entre el monto de la operación; e) además, dicho impuesto, al pretender imponer obligaciones adicionales a los fabricantes, importadores y distribuidores de los productos aludidos, lejos de estimular la producción de dichas industrias y comercio, están intrometiéndose en sus procesos productivos y restringiendo sus derechos constitucionales mencionados; f) por otra parte, el impuesto establecido en el artículo 1 del referido decreto resulta ser inconstitucional, al violar el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, ya que entre la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y la Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes -Decreto 10-2002 del Congreso de la República-, existe un mismo hecho generador, que es la venta, distribución, autoconsumo e importación del producto, atribuible al mismo sujeto pasivo, fabricante, o importador registrado o no ante la SAT de bebidas alcohólicas, y es gravado dos veces por el Estado de Guatemala en un mismo período de imposición, mes calendario, y a pesar que éste último impuesto, se encuentra suspendido por la Corte de Constitucionalidad, el mismo se encuentra vigente, hasta que en sentencia se declare su inconstitucionalidad; g) además, si bien el hecho generador, en apariencia es distinto, en realidad es idéntico en ambos tributos, y recae sobre el mismo sujeto pasivo, ya que en el impuesto a la distribución es el productor o importador y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es el contribuyente que celebra un acto o contrato gravado por esa ley, por lo que, en ambos casos el cumplimiento de las prestaciones tributarias recaen en el productor, quien adquiere frente al Estado (sujeto activo) la obligación clara, definitiva y tajante de cumplir con todas las disposiciones contenidas en la ley y se encuentra sujeto a las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, descritas como sanciones en forma drástica en el Código Tributario -cierre de establecimiento, retención indebida de tributos, multas, etcétera-; h) en ocasiones se confunde al sujeto pasivo (u obligado) del Impuesto el Valor Agregado, al considerarse que quien paga el impuesto es el consumidor final, lo cual está alejado de los supuestos jurídicos, tributarios y constitucionales, y de la realidad, ya que si el sujeto pasivo es el llamado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, entonces es evidente que en el caso del Impuesto al Valor Agregado, el fabricante o importador de bebidas alcohólicas destiladas, mezcladas y alcoholes industriales, es el obligado al cumplimiento de tales prestaciones, puesto es quien está obligado frente al Estado a declarar, enterar, cobrar y pagar dicho impuesto, ya que de lo contrario incurre en sanciones que le son aplicables directamente a él y no al consumidor final; i) la doble tributación prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, ocurre en los supuestos denunciados y consecuentemente inconstitucionales, debido a que el Estado en lugar de ir eliminando los casos de doble o múltiple tributación, en forma progresiva, ya sea mediante la eliminación de un impuesto o su rebaja en la tarifa, en el presente caso, ha incrementado de forma confiscatoria la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cuando todavía se encuentra vigente el Impuesto Específico a la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Mezcladas y Alcoholes Industriales, lo que ha hecho incurrir al Congreso de la República de Guatemala en un nuevo caso de doble tributación prohibido por la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del artículo 10 bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, adicionado por el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el diez de julio de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Economía, a la Superintendencia de Administración Tributaría, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio de Economía , estima que las acciones de inconstitucionalidad interpuestas no son procedentes, en virtud que: a) los argumentos sostenidos por los recurrentes, no tienen suficiente sustentación legal ni doctrinaria, y confunden los principios normativos que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala; b) además, existe violación al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no hay concordancia entre la petición y el fallo que se solicita, ya que la primera acción va dirigida en contra el artículo 10 bis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República- y en la segunda acumulada, se solicita se declare inconstitucional el Decreto 23-2003 emitido por el Congreso de la República con fecha cinco de junio de dos mil trece, sin que aún exista ese año; c) por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, no contiene ningún artículo que regula la existencia de inconstitucionalidad por aumentar o disminuir las tasas de un impuesto, es por ese motivo por el cual la parte interponerle no señala con claridad los artículos que a su criterio fueron violados; d) asimismo, la capacidad de pago, protegida por el artículo 243 constitucional, es algo muy subjetivo, por lo que para basarse en dicho artículo, se debe demostrar que no se está en condición de pagar, lo cual en el presente caso no se demuestra; e) por lo anterior, la inconstitucionalidad planteada no tiene ninguna base legal para ser admitida. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, señaló que: a) el principio jurídico de la supremacía de la Constitución no puede invocarse solamente en términos declarativos, sino que obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia, la cual debe ser identificada plenamente ante la Corte de Constitucionalidad, evidenciando que se han producido y que lesionan derechos fundamentales; b) en consecuencia, si no se producen tales evidencias, los señalamientos habrán de discutirse en otras instancias, por lo que no se debe permitir argumentos con fundamentos evidentemente casuísticos e inconducentes, para que no se desvirtúe el objetivo de estas acciones que tienen como fin el mantener vigente el marco del control abstracto de la constitucionalidad; c) con la promulgación del decreto que introdujo el artículo objetado, no se contraviene el principio de igualdad ante la ley, sino por el contrario, se da un trato igual a los que se encuentran en igualdad de condiciones, estableciéndose una tarifa diferenciada para productos que se encuentran en igual situación, tal es el caso de cervezas y bebidas alcohólicas, las cuales actualmente no pagan el Impuesto Específico a la Distribución por encontrarse suspendida la norma correspondiente, situación contraria a los vinos que como bien lo indican los interponentes, comparten la misma naturaleza de ser bebidas alcohólicas y por tanto actualmente pagan el citado impuesto a la distribución; d) en ese orden de ideas, es evidente que ambas industrias se encuentran en igualdad de condiciones, toda vez que por una parte las bebidas alcohólicas y cervezas pagan la tarifa diferenciada del Impuesto al Valor Agregado, por la otra, los vinos pagan el Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas; e) por otra parte, el Congreso de la República, derivado de la disminución en la recaudación por la suspensión de la norma que fija la tarifa del Impuesto Específico a la Distribución, y tomando en consideración la naturaleza de los productos afectos -que son bienes innecesarios- decretó la tarifa diferenciada del Impuesto al Valor Agregado de tal manera de no afectar a la población más necesitada y cumplir así con las funciones que tiene asignadas de conformidad con lo establecido en la Carta Magna; f) en relación a la confiscatoriedad que se denuncia, se debe tomar en cuenta que en la realidad, en Guatemala las empresas fabricantes de los productos afectos constituyen una minoría que ha acaparado el mercado nacional, no sólo porque no tienen una fuerte competencia, sino porque es del conocimiento público que crean sus propias empresas distribuidoras, además, por ser un impuesto trasladable, es recuperado por dichos contribuyentes, ya que es el consumidor final el que paga el mismo; g) además, un impuesto es confiscatorio cuando es mayor al cien por ciento del precio del bien, lo que no sucede en el presente caso, ya que los productos gravados, al ser bienes no necesarios, son adquiridos por personas con capacidad económica; h) por otra parte, la característica del Impuesto al Valor Agregado es de ser un impuesto multifacético que puede ser trasladado, y se neutraliza por el sistema de débitos y créditos, o bien se recupera por medio del crédito fiscal acreditado al Impuesto Sobre la Renta, en el caso de los asalariados; i) en el presente caso no puede analizarse la supuesta doble tributación argumentada maliciosamente por los accionantes respecto del Impuesto Específico a la Distribución y el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto que uno de ellos se encuentra suspendido por ese Tribunal Constitucional, sin embargo, menciona que el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas y Cerveza establecen hechos generadores distintos, por cuanto que uno grava la venta propiamente dicha tomando como base imponible el precio de venta al consumidor final y el otro grava la distribución de este tipo de bebidas en el territorio nacional (salida de los productos para su distribución), tomando como base imponible el litro, es decir que el impuesto a la distribución de bebidas no grava la transferencia de dominio como sucede con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que no existe la doble tributación argumentada; j) en relación a los sujetos pasivos, conforme se encuentra estructurado el sistema tributario guatemalteco, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador, así las cosas, un contribuyente puede estar afecto al pago del Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado y asimismo encontrarse afecto al Impuesto Específico Sobre la Distribución, ya que no necesariamente la prohibición a la doble tributación, implica la exclusión del pago de otros tributos; k) además, el efecto de traslación del impuesto por la mecánica de débitos créditos fiscales que establece la propia ley del IVA al contribuyente registrado el pago del impuesto se convierte en igual a cero ya que recupera vía crédito fiscal el impuesto pagado, por lo que quien soporta el impuesto es el consumidor final, es decir que en el caso que nos ocupa las entidades productoras o importadoras de cerveza únicamente son responsables de enterar al fisco (pagar) el impuesto percibido, pero no son quienes lo soportan, porque sólo actúan como agentes de percepción del mismo; n) por lo que no puede existir doble tributación ya que quienes soportan los impuestos son personas distintas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Presidente de la República, expuso: a) al proceder el Congreso de la República a emitir el Decreto 32-2003, que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, actuó con base a las facultades constitucionales que le confiere el artículo 171 de la Carta Magna; b) además, previo a la emisión de dicho decreto, no sólo observó el procedimiento legal parlamentario para la emisión de leyes ordinarias, sino que también los principios constitucionales que, en cuanto al régimen financiero del Estado, determina la Constitución Política de la República de Guatemala, cumpliendo específicamente los principios de legalidad y de capacidad de pago; c) las acciones planteadas, se fundamentan esencialmente en la existencia de una doble tributación, sin embargo, en el Impuesto a la Distribución de Bebidas Alcohólicas y Cervezas, los sujetos pasivos del tributo son los fabricantes de estos productos y en el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, son los consumidores finales, por consiguiente no se da la doble tributación; d) por otra parte, el Decreto cuestionado únicamente modifica la tarifa diferenciada del Impuesto al Valor Agregado, lo que no viola ninguna norma constitucional y ha sucedido en anteriores ocasiones, al aumentar dicha tarifa del siete al diez por ciento y del diez al doce por ciento. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) El Congreso de la República, manifestó: a) emitió el Decreto 32-2003 con fundamento en los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala a raíz de los Acuerdos de Paz para fortalecer los ingresos tributarios, así como en los principios y compromisos del Pacto Fiscal referidos a la asignación eficiente de recursos, y se pueda cumplir con el financiamiento de los gastos de inversión social y productiva necesarios para dar cumplimiento a dichos Acuerdos; b) además, dicho decreto no viola el artículo 239 constitucional, ya que el mismo fue emitido tomando en cuenta los dos presupuestos fundamentales que contempla dicho artículo, es decir, conforme a las necesidades del Estado y la equidad y justicia tributaria; c) además, no se viola el principio de capacidad de pago, sino al contrario atiende precisamente a la falta de capacidad de pago de la mayoría de guatemaltecos que viven en condiciones de extrema pobreza y pobreza y que no pueden satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas como lo son alimentos, educación y salud, siendo obligación del Estado proporcionárselas, por lo que, con el citado decreto pretende dotar al Estado de mecanismos y recursos para combatir dicha la situación de pobreza y de pobreza extrema que aqueja al país; d) por otro lado, es importante recodar que de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es deber de los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley. Solicito que se declare sin lugar la presente acción. E) El Ministerio de Finanzas Públicas , expresó que: a) el artículo objetado establece una tarifa diferenciada para aquellos productos o bienes en igual situación, como lo son la cerveza y las bebidas alcohólicas, las que no pagan el impuesto específico a la distribución, por estar éste suspendido por la Corte de Constitucionalidad, sucediendo lo contrario con la industria de los vinos, sidras, vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, las que en la actualidad están afectas al pago del Impuesto a la Distribución, por lo que, no existe la desigualdad denunciada; b) asimismo, el artículo 1 de la ley cuestionada no es confiscatorio, debido a que grava bienes suntuarios, para que el Estado pueda cumplir con proporcionar salud preventiva y cautiva, y cubrir programas de seguridad alimenticia, además, porque el Impuesto a la Distribución de Bebidas Alcohólicas no está siendo pagado (se encuentra suspendido), exceptuando el caso de los vinos y la sidra, por lo que dicha denuncia no tiene fundamento real ni económico; c) en cuanto a los principios de equidad y justicia tributaria denunciados, advierte que la tarifa diferenciada del IVA, no es inconstitucional, porque está fundamentada en justificaciones razonables, como se puede constar en el considerando del decreto objetado, y el consumidor que desee adquirir los bienes gravados con dicha tarifa, está en la libertad de hacerlo o no, por ser bienes suntuarios, obligándose al pago del impuesto aquellas personas individuales o jurídicas que dispongan por propia voluntad adquirir dichos bienes por tener la capacidad económica para hacerlo; d) por otra parte, no existe doble tributación, en virtud que el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado es la venta o donación del bien afecto, y en el caso del Impuesto Específico a la Distribución de Bebidas Alcohólicas y Cervezas, es la distribución, siendo evidente que los tributos, que supuestamente se yuxtaponen, son distintos y constitucionalmente viables; e) además, no existe coincidencia entre el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, ya que en éste es el consumidor final, por ser el que paga el impuesto y aunque los comerciantes e industriales tienen obligaciones formales ante la administración tributaria, también lo es que dichas personas lo recuperan en el crédito fiscal que generan a su favor, por otro lado el impuesto a la distribución lo debe pagar la persona individual o jurídica que asuma la categoría de distribuidor; f) de igual forma, los argumentos de los interponentes devienen improcedentes en caso de la existencia de doble tributación, porque una persona puede ser sujeto a más de un impuesto que pagar, ya que puede encuadrarse en más de uno de los presupuestos dados por la ley para ser sujeto de tributo, lo que no quiere decir que se produzca la infracción denunciada. Solicitó que se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público, indicó que el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, el cual adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vulnera el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que está afectando a los contribuyentes afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a pagar dicho impuesto con una tarifa del treinta por ciento sobre la base imponible en la importación y venta en el mercado interno de las bebidas allí especificadas, sin afectar otros productos similares, como los vinos, las sidras, los vinos vermouth, los vinos espumosos y otras bebidas fermentadas a que se refiere la partida arancelaria dos mil doscientos seis.cero cero.cero cero (2206.00.00) del Sistema Arancelario Centroamericano -AC-, por lo que se está regulado situaciones iguales en forma desigual, lo que también violenta el artículo 243 constitucional. Solicitó que se declaren con lugar las presentes acciones de inconstitucionalidad.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó: a) la discriminación denunciada, no se presenta solamente en relación con los vinos, sino con otra gama de bienes y productos equivalentes o similares a la cerveza que concurren al mercado con un tipo impositivo ciento cincuenta veces menor que el que paga esta última, sin que exista una razón justificativa para ese injusto e inequitativo trato discriminatorio; b) por otra parte, es un error considerar a la cerveza, bebida mundialmente reconocida como nutritiva y recomendable incluso en época de lactancia, como un producto suntuario o de lujo, como lo son las alhajas, perfumes, artículos elaborados o que lleven metales preciosos, piedras finas o que constituyan adornos de esa naturaleza; c) asimismo, no es correcto pretender justificar el nuevo tipo impositivo presumiendo la capacidad económica del consumidor, no sólo porque este no es el contribuyente del tributo, sino porque esa suposición no tiene ninguna base real y concreta, sin pasar de ser una simple suposición, que en cualquier caso, deviene totalmente impertinente desde una óptica jurídica por estar referida a un tercero ajeno a la relación tributaria y a la carga impositiva que ésta implica; d) además, el hecho que el Impuesto Sobre la Distribución esté provisionalmente suspendido por resolución de la Corte de Constitucionalidad, no Introduce ninguna variante a la situación de inconstitucionalidad denunciada, mientras no se publique en el Diario Oficial la sentencia que declare procedente la acción de la que deriva dicha suspensión. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) Alfredo Rodríguez Mahuad, confirma los argumentos expuestos en su memorial de interposición y añade que: a) la presente acción de inconstitucionalidad se refiere únicamente a la tarifa diferenciada del Impuesto al Valor Agregado, y es en relación a éste donde se da la desigualdad argumentada, ya que existen bebidas alcohólicas que han sufrido un incremento en la tarifa del Impuesto al Valor Agregado y otras que se mantienen con la tasa del doce por ciento, a pesar de ser todas bebidas que comparten la misma naturaleza, reconocida por el Código de Salud y de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Bebidas Fermentadas -Decreto 536 del Congreso de la República-; b) por otra parte, el incremento del impuesto analizado no respeta la capacidad de pago, puesto que establece un impuesto que grava de igual forma productos populares y productos exclusivos, sin tomar en cuenta la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, ratifica sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y se adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas y el Congreso de la República al evacuar dicha audiencia. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía, el Presidente de la República y el Congreso de la República reiteraron el contenido de los memoriales que presentaron al evacuar la audiencia por quince días que se les confirió y solicitan que se declaren sin lugar las presentes acciones de inconstitucionalidad general parcial. E) El Ministerio Público, confirma sus argumentaciones vertidas al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declaren con lugar tas presentes acciones de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

En materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el artículo constitucional 239, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; así como determinar las bases de recaudación, entre las que se contemplan: el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y sanciones. La normativa constitucional propugna, conforme el artículo 243, por un sistema tributario justo y equitativo, y para lograrlo establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación.


-II-

En el presente caso, Alfredo Rodríguez Mahuad y Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Aníbal Ronquillo Marín, impugnan de inconstitucional el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, argumentando que viola los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los accionantes estiman que el artículo objetado, viola el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 constitucional porque, sin justificación razonable se instituye un tipo impositivo del treinta por ciento (30%) para la importación y venta de cervezas y bebidas alcohólicas, fijándose una tarifa distinta a la tarifa general y uniforme del Impuesto al Valor Agregado, excluyendo los vinos, las sidras, los vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, los cuales comparten la misma naturaleza de ser alcohólicas y que tienen un contenido cuatro veces mayor de alcohol que la cerveza, los que permanecen con un tipo impositivo del doce por ciento, violándose el principio de igualdad tributaria.


-III-

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente al considerar que "el principio de igualdad, significa entonces un derecho a que no se establezcan excepciones que excluyan a unos de los que se concede a los otros en iguales circunstancias." (sentencia de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, expediente 34-91); en ese mismo sentido, este Tribunal ha considerado -interpretando los alcances del artículo 4º del texto supremo- que "El principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma" (sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, expediente 141-92); y que "la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativa; es decir que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley (...) Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias." (sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente 682-96).

Con base en la doctrina legal antes citada, esta Corte advierte que la norma reformadora impugnada, crea una situación desigual injustificada, al establecer una tasa del treinta por ciento (30%) del Impuesto al Valor Agregado -IVA- a ciertas bebidas alcohólicas y fermentadas, excluyendo a otras que comparten la misma naturaleza, como lo son los vinos, las sidras, los vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas, generando en el supuesto normativo una discriminación, situación que es violatoria del artículo 4º constitucional que, como se dijo, prohíbe que situaciones iguales -como lo son las bebidas alcohólicas y fermentadas- sean tratadas en forma diferente respecto a la tasa del Impuesto al Valor Agregado que le sea aplicable.

La inconstitucionalidad que se advierte también encuentra apoyo en el hecho de que la equidad y justicia tributarias están vinculadas al principio de igualdad tributaria, que tiene como característica propia la universalización del tributo, contemplando una excepción en una exención tributaria, misma que debe tener una razonabilidad para su regulación que también debe estar presente al reformar un impuesto. Dicha razonabilidad no ocurre en el caso de la norma impugnada, ya que si lo que el legislador pretendió con la emisión del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, era aumentar la tarifa del Impuesto al Valor Agregado -IVA- a productos de determinada naturaleza, no podía hacer distinciones subjetivas entre los mismos, lo cual, privilegia a unos en perjuicio de otros.

Por lo anterior, y atendiendo a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, contenidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se concluye que el artículo 1 del Decreto 32-2003 del Congreso de la República, que adiciona el artículo 10 bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado -Decreto 27-92 del Congreso de la República-, adolece de nulidad ípso jure, por contravenir los artículos 4 y 243 constitucionales, razón por la cual, el artículo impugnado debe ser excluido por inconstitucionalidad del ordenamiento jurídico del país.

De consiguiente y sin que sea necesario el examen de las argumentaciones restantes de los interponentes, la pretensión debe ser acogida en cuanto a este artículo y así debe de declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 8,755 veces.
  • Ficha Técnica: 80 veces.
  • Imagen Digital: 76 veces.
  • Texto: 80 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 10 veces.
  • Formato Word: 22 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu