EXPEDIENTE  641-2003

Inconstitucionalidad de los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 inciso a), 8, 11 (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República y 15 del Decreto 10-2002 del congreso de la República)

EXPEDIENTE 641-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 inciso a), 8, 11. (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República) y 15 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales-, promovida por Alfredo Rodríguez Mahuad. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Pablo Francisco Fuentes Destarac y Ana Karina Calderón Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 inciso a), 8, 11 (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República) y 15 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, Decreto 10-2002 del Congreso de la República, son inconstitucionales por contravenir los artículos 4, 39, 41, 43, 44, 119 incisos a) y f), 130, 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239, 243 y del 277 al 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) los artículos 1 y 2 objetados violan el principio de igualdad reconocido en articulo 4 constitucional, ya que gravan determinada actividad industrial con un impuesto especifico, que genera doble y múltiple tributación, confisca bienes, patrimonio y rentas de un sector de la industria, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan la generalidad de los productores y otras industrias nacionales, sin que exista justificación alguna; b) asimismo, las bebidas alcohólicas, siendo de la misma naturaleza, tienen que soportar, sin razón alguna, distintas tasas impositivas del impuesto objetado, ya que no todas las bebidas y alcoholes están sometidos al mismo gravamen, vulnerando los postulados de igualdad formal, razonabilidad, generalidad y universalidad del principio de igualdad; c) los artículos 1 y 2 analizados también lesionan los derechos de propiedad, libertad de industria, comercio y trabajo y los principios de capacidad de pago y no confiscación, contenidos en los artículos 39, 41, 43 y 243 de la Carta Magna, ya que las tarifas del impuesto contenidas en dicha ley, son confiscatorias debido a que obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, anulando la posibilidad de dedicarse a la producción y venta de esos productos; d) asimismo, no respetan la capacidad de pago, al imponer el mismo tributo a productos populares y productos exclusivos, tomando de referencia únicamente el volumen (el litro como unidad de medida), sin considerar la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado; e) de igual forma, dichos artículos no respetan el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, establecido en el articulo 243 de la Norma Suprema, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y la norma impugnada, tienen un mismo hecho generador (venta, distribución, autoconsumo e importación), el cual es atribuible al mismo sujeto pasivo (fabricante o importador registrado o no ante la SAT de bebidas alcohólicas), siendo gravado dos veces por el Estado en un mismo período de imposición (mes calendario); f) además, la importación de alcoholes y bebidas alcohólicas pagan derechos arancelarios, los cuales son calculados en términos ad-valorem, lo que implica que la tributación para bebidas alcohólicas destiladas, mezcladas y alcoholes, es múltiple, y como tal, inconstitucional; g) en el impuesto objetado existe identidad con el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque si bien en el mismo, el hecho generador pareciera constituirlo la distribución de bebidas alcohólicas, dicha actividad no es reveladora de capacidad económica, ya que es una actividad o servicio que se desarrolla en función de una relación subyacente que es caracterizada por distintos actos como la venta, servicio o donación, que son precisamente los hechos generadores del IVA, por lo que, el simple hecho que se establezca y se denomine como "impuesto a la distribución" no implica que en la vida real, así como en su modo de' manifestarse o consumarse jurídicamente, en efecto el supuesto gravado sea la distribución, ya que la distribución en sí misma no tiene ningún sentido jurídico ni real, por lo que, también genera doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, que recae sobre la propiedad de las empresas mercantiles y agropecuarias; h) por su parte, el artículo 3 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el articulo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, al destinar en forma cautiva por ley destinta a la ley de aprobación de presupuesto, de manera perpetua e indefinida, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, conforme las prioridades que, en su momento, se estimen convenientes, y a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se destinen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones; i) en relación a los artículos 4, 6 y 8 impugnados, violan los principios de legalidad, prohibición de doble y múltiple tributación y capacidad de pago, contemplados en los artículos 239 y 243 de la Constitución, porque pretenden gravar la salida de bodega de las bebidas alcohólicas para su distribución, lo que no constituye ni genera riqueza gravable, convirtiéndose en un tributo confiscatorio, y creando una múltiple tributación, ya que existe identidad de hechos generadores con el Impuesto al Valor Agregado, el que coincide al establecido en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; j) los artículos antes citados, también vulneran el principio de igualdad, artículo 4 constitucional, al gravar con distintas tasas impositivas las bebidas alcohólicas, realizando una discriminación caprichosa no razonable, entre las categorías de bebidas alcohólicas, sin tomar en cuenta que la regulación de precios dentro de una economía de mercado competitivo es fijada por la oferta y la demanda, y al tratarse de un bien de demanda elástica, el aumento del precio incide directamente en su consumo y venta, por lo que al establecerse tasas distintas a productos similares y sustitutos, se está privilegiando a los que tienen tasas más bajas; k) por otra parte, los artículos 5 y 11 (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República) de la Ley objetada, violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen, (el litro como unidad de medida), sin tomar en cuenta el precio de los productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor; l) lo anterior, también infringe los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el articulo 239 de la Norma Suprema, ya que al utilizar como unidad de medida el litro, sin tomar en cuenta el precio del mismo, tiene el efecto real de que la repercusión económica del impuesto será menor a mayor precio, y mayor a menor precio, castigando al producto con menor precio y colocándolo en desventaja frente al producto con mayor valor, afectando proporcionalmente con mayor impuesto a aquel que tiene menos capacidad de consumo; m) de igual forma, el inciso a) del artículo 7 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, es inconstitucional al transgredir los artículos 4 (principio de igualdad), 119 incisos a) y f) y 130 (obligaciones del Estado) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, trata de forma discriminatoria a los fabricantes y comerciantes nacionales con respecto a los fabricantes y comerciantes extranjeros, privilegiando a estos últimos con la exención del impuesto que crea, sin base de razonabilidad, fundándose simplemente en los convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos, mientras que la venta que efectúen los fabricantes y comerciantes nacionales está gravada con el impuesto establecido en dicha ley, por lo que, lejos de incentivar a la industria nacional, se está generando privilegios fiscales a los productos importados, creando en el mercado interno una competencia desleal; n) en relación al artículo 15 impugnado, el mismo viola los artículos 44, 141, 175, 182, 183 inciso q), 204 y del 277 al 281 de la Carta Magna, porque le suprime al Presidente de la República de Guatemala la función de administrar el tributo establecido en dicha ley, transfiriendo esa función a la Superintendencia de Administración Tributaria, entidad que goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y recursos propios, lo que implica que el Congreso de la República de Guatemala, a través de dicha ley suprime una función que la Constitución le asigna con exclusividad al Presidente, dándole un golpe de Estado técnico, atentando contra el principio de separación de poderes; ñ) además, las funciones y competencias que la Constitución asigna a los órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional, no pueden ser delegadas por ley a otros órganos, ya que se generaría un sistema de soberanía parlamentaria, por medio del cual el Congreso de la República podría alterar las competencias y funciones que la Constitución le ha otorgado a cada órgano en particular, provocando reformas constitucionales que vulneran los principios de jerarquía constitucional y de rigidez. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 inciso a), 8, 11 (reformado por el articulo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República) y 15 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales-, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el doce de mayo de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio de Finanzas Públicas, expresó a) las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales no son productos de primera necesidad, sino son productos suntuosos, por lo que pueden soportar una carga tributaria mayor, sin que con ello se afecte a la economía del país o se viole el principio de igualdad, además, pueden soportar tipos impositivos elevados porque su demanda es rígida; b) en relación a la denuncia que hace el accionante de violación a los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales, la misma no tiene fundamento real ni económico que efectivamente pruebe que el impuesto conlleve la confiscación de bienes, ni que limite el derecho que tienen los distribuidores de los productos gravados de tener sus bienes, ni prueba en que forma y momento se da la confiscación de los bienes al aplicar el impuesto objetado; c) respecto a la doble tributación denunciada, se debe tomar en cuenta que el Impuesto al Valor Agregado -IVA- es un impuesto que se encuentra dentro de los que la doctrina clasifica como indirectos y se caracteriza en que la norma tributaria concede, al sujeto pasivo facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho, de esa forma, el productor paga el Impuesto al Valor Agregado inicialmente, pero lo recarga en los productos que vende y le es reintegrado en cada venta que realiza, siendo el que en realidad paga dicho impuesto el consumidor final, sin afectar las utilidades del productor, por el contrario, en el Impuesto a la Distribución, los sujetos pasivos son las personas individuales o jurídicas distribuidoras de los productos gravados y el hecho generador lo constituye la distribución de los referidos productos; d) por otra parte, los artículos 5 y 11 objetados no violan principios constitucionales, ya que el legislador plasma la unidad de medida para efectos de pago del impuesto, en cumplimiento de la obligación que la Constitución le impone, de establecer todos los elementos necesarios para hacer positivo el impuesto y estructura, de conformidad con el principio de capacidad de pago. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República, señaló que discrepa con el accionante en cuanto a los argumentos manifestados, pues considera que las normas impugnadas no adolecen de la inconstitucionalidad denunciada, en virtud que: a) no se cumple con identificar plenamente las supuestas transgresiones denunciadas, ni que se haya producido lesión a los derechos fundamentales de un particular o de la sociedad en general, ya que en el presente caso es necesario definir el marco dentro del cual el Decreto 10-2002 puede ser objeto de examen de constitucionalidad, puesto que se trata de un impuesto específico que obliga únicamente a los fabricantes o distribuidores de los productos gravados y no a todos los guatemaltecos, por lo que, la legitimación activa para promover la presente acción no está justificada, ya que el accionante es una persona particular que no demostró que es afectado directamente; b) por otra parte, no se da la doble tributación porque el sujeto pasivo y el hecho generador son distintos en los impuestos que compara, ya que el hecho generador del tributo que se impugna, grava la distribución en el territorio nacional de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, siendo el sujeto pasivo la persona que realiza dicho acto, y en el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el hecho generador lo constituye la venta de bienes y el sujeto pasivo es el consumidor del producto; c) en relación a la inconstitucionalidad del impuesto objetado, con base en que es injusto, no equitativo y confiscatorio, el interponente parte de conceptos equivocados, puesto que para el pago de dicho impuesto, no se debe atender a la capacidad económica de los consumidores, sino a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, que es el distribuidor del producto. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, manifestó: a) el impuesto impugnado tiene su antecedente en el Decreto Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas, el que fue creado con el objeto de incrementar moderadamente los impuestos a efecto que el Estado percibiera ingresos de una de las fuentes que menos impacto podía causar a los habitantes del país, ello debido al carácter no esencial de las bebidas mencionadas, las que resultan ser dañinas para la salud del consumidor, y que con el incremento de su precio no se afecta la canasta básica, sin embargo, los niveles de recaudación del impuesto no fueron proporcionales a los gastos que el Estado efectuó al impulsar programas de prevención y tratamiento de las enfermedades ocasionadas por el consumo de estos productos, por lo que, el Congreso de la República en ejercicio de las facultades que confiere la Constitución, únicamente ha ido adecuando dicho impuesto a la realidad económica del país; b) en el presente caso, no existe violación al principio de igualdad ante la ley porque los productos elaborados por la industria licorera son diferentes a los fabricados por otras industrias, ya que no son parte de la canasta básica, causan enfermedades mortales y provocan parte de los problemas que afronta la sociedad guatemalteca, lo que se traduce en gastos excesivos por parte del Estado en programas preventivos y de fortalecimiento en el tratamiento de ese tipo de enfermedades, así como, es la industria que obtiene mayores ganancias, por lo que al exigirle mayor contribución se está actuando con base al principio de justicia y capacidad de pago tributaria, c) respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo y libre industria argumentado por el accionante, estima que dichas afirmaciones son inconsistentes, ya que las normas objetados no limitan ni prohíben dedicarse a la actividad o industria que consideren conveniente; d) en cuanto a que los preceptos denunciados de inconstitucionales contienen un tributo confiscatorio, el interponente no señala con precisión cuál es el parámetro sobre el que debe hacerse el examen de la pretendida confiscatoriedad; e) tampoco vulneran el principio de capacidad de pago, al tomar como referencia para el gravamen el volumen producido, es decir el litro como unidad de medida, porque dicha base imponible fue establecida con el- objeto de que exista congruencia entre los productos efectivamente distribuidos en el territorio nacional y el impuesto declarado en ese concepto, lo que no constituye contravención al principio de capacidad de pago; f) de igual forma no se da la doble tributación señalada por el accionante, en virtud que el Impuesto Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para fines Industriales, es un impuesto específico que recae sobre la distribución de dichos productos en el territorio nacional, y el Impuesto al Valor Agregado grava la venta de productos, es decir que dicho impuesto se genera con la transferencia de la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, quien tiene la obligación de pagarlo, por lo que, dichos impuestos tienen hechos generadores distintos, ya que uno grava la venta propiamente dicha y el otro grava la salida de los productos para su distribución; g) en relación al argumento del interponente que a su juicio existe doble o múltiple tributación porque encuentra identidad en el sujeto pasivo tanto del Impuesto al Valor Agregado como del impuesto objetado, el mismo carece de sustento, en virtud que conforme se encuentra estructurado el sistema tributario nacional, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador, el pago de un tributo no implica la exclusión del pago de otros tributos; h) por otra parte, el argumento vertido por el accionante en cuanto a la supuesta violación del artículo 237 de la Constitución Política de la República resulta ser inoperante para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto número 10-2002 del Congreso de la República, en virtud que el hecho que una ley ordinaria establezca que el monto de lo recaudado por un impuesto se va a destinar a una fin específico, no implica tergiversación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y en consecuencia, no contraviene el articulo constitucional denunciado; i) por otra parte, el Congreso de la República en uso de las facultades que le confiere el articulo 239 de la Carta Magna, estableció en el inciso a) del artículo 7 del Decreto número 10-2002 del Congreso de la República, la base de recaudación (exenciones), sin violar el derecho de igualdad, ya que, los productores nacionales se encuentran exentos del pago al impuesto específico en la exportación de los productos afectos, y los productores extranjeros se encuentran exentos del pago al impuesto específico en la reexportación de dichos productos, por lo que no se encuentran en desigualdad; j) en relación a la vulneración del articulo 141 por parte del articulo 15 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, la facultad de administración que se le delegó en el artículo cuestionado se refiere únicamente a recaudar el monto de su aplicación y fiscalizar su correcto cumplimiento por parte de las personas afectas, lo que es congruente con la ley ya que el monto de lo recaudado ingresa a la cuenta de fondo común del Estado (Banco de Guatemala), y es el Ministerio de Finanzas Públicas quien se encarga de administrarlo y distribuirlo conforme lo establecido en el Presupuesto de Ingresos de la Nación. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público, indicó: a) al analizar el contenido de los artículos 1 y 2 que se atacan de inconstitucionalidad y al efectuar la confrontación jurídica del caso, considera que los mismos no adolecen de ese vicio porque, dicha ley grava la distribución, en el territorio nacional, de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, actividad que no está gravada por ningún otro impuesto, ya que el hecho generador y los sujetos pasivos de dicho impuesto con el del Valor Agregado, son distintos, por lo que no se crea una doble o múltiple tributación como aduce el accionante; b) además, no vulneran los derechos de ¡propiedad privada y libertad de industria, comercio y trabajo, porque el comercio como actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física y jurídica sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores tiene las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, dejando una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes emitidas por el Congreso de la República, puede restringirse la actividad de comercio; c) tampoco viola el derecho de propiedad privada, porque dicho impuesto no es confiscatorio ni se aparta de los principios que la Constitución establece para el sistema tributario guatemalteco; d) por otra parte, al llevar acabo la confrontación jurídica del artículo 3 impugnado con el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estima que, si bien es cierto el Estado a través del Congreso de la República, está facultado para crear y emitir impuestos, basados exclusivamente en el principio de legalidad, tales cargas tributarias van encaminadas a ser utilizadas o invertidas atendiendo a la naturaleza y necesidades para las que fueron creadas, las que no necesariamente deben ser instituidos con antelación a la elaboración del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por consiguiente si una entidad centralizada, descentralizada o autónoma emite a través del Congreso de la República decretos que lleven una carga tributaria no implica la necesidad u obligación de haberse creado en el momento de la aprobación del Presupuesto; e) a los artículos 4, 6 y 8 objetados, son aplicables las consideraciones formuladas anteriormente, en cuanto a que estos tampoco contravienen los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución, por lo que no pueden ser declarados inconstitucionales; f) por otra parte, en' relación a los artículos 5 y 11 del Decreto bajo análisis, no existe contravención a los artículos 4, 239 y 243 de la Carta Magna, ya que no se da ningún trato discriminatorio a los sujetos pasivos de dicho impuesto y establecen tarifas específicas, por litro a las Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales cuya distribución esta gravada por el impuesto que establece el Decreto en referencia y que dicha tarifa fue unificada, y debe ser cumplida tanto para el productor nacional como para el importador, tampoco son confiscatorios porque para que se de la confiscación deben concurrir varios elementos, entre ellos que en la aplicación del impuesto se de una doble tributación, lo que en el presente caso no se da por ser un impuesto directo, además no señala en qué momento la cantidad o porcentaje regulado en el tributo hace confiscatorio el mismo y atente en contra de la propiedad; g) por otra parte, dichas normas no violan los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, porque los bienes gravados no son considerados de suma utilidad o de los denominados de la canasta básica, afectando productos adquiridos por los consumidores con capacidad de pago, concretizándose la equidad y justicia tributaria; h) en cuanto al artículo 7 de la ley analizada, considera que no contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 4, 119 incisos a) y f) y 130 de la Norma Suprema, pues al crear exenciones al impuesto gravado por dicho decreto se hizo atendiendo al principio de legalidad contenido en el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; i) de igual forma, señala que el artículo 15 impugnado no contraviene los artículos 141 y 183 inciso q) de la Ley Fundamental, porque para que el Estado cumpla sus fines, es necesario que existan entes que actúen por su delegación, como ocurre en el presente caso, que el Estado delega la administración y sanción a las infracciones de la ley de mérito a la Superintendencia de Administración Tributaria, sin contravenir con ello la función de administración de los tributos que regula la Constitución que es facultad del Presidente de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante de la inconstitucionalidad reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó: a) el Ministerio de Finanzas Públicas en su escrito de evacuación de audiencia, al citar los antecedentes legales de la Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, omitió incluir el Decreto 35-2001 (Ley del Timbre de Control Fiscal), que de igual forma ha sido emitido en flagrante violación a la Constitución, debido al aumento sistemático de los impuestos a la importación, distribución y venta de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, incurriendo claramente en los casos de doble y múltiple tributación con otros impuestos, tales como los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el Impuesto sobre Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), así como en otros notorios vicios de inconstitucionalidad, tales como violación a los principios de igualdad y generalidad, capacidad de pago, justicia y equidad tributaria y prohibición de confiscatoriedad de los tributos, b) por otra parte, .no puede aceptarse que las bebidas alcohólicas se les pueda relacionar, en forma general, como bienes suntuosos, ya que en el mercado de dichos productos existen una gran cantidad de categorías de bebidas alcohólicas a precios populares y que su consumo es exclusivamente popular, que no responde a ningún lujo por parte del consumidor; c) por otra parte, es al final de cuentas un impuesto al consumo, ya que ningún productor produce para perder, por lo que cualquiera de sus costos, incluyendo los impuestos, son trasladados al consumidor final, y, si no se materializara esto, se llegaría a la bancarrota, siendo el que paga el impuesto la persona que consuma el producto, y al ser estos productos de demanda elástica, el aumento de su precio implica la baja en su demanda, lo que genera consecuencias económicas para los productores; d) además, para el Derecho Tributario es irrelevante quién soporta al final efectivamente el impuesto, sólo le importa quién es el responsable del mismo frente al fisco, es por ello que en el impuesto al valor agregado el sujeto pasivo es vendedor y no el consumidor, y, en caso de incumplimiento de la obligación tributaria, la acción de cobro por parte del Estado se ejercita contra el vendedor, siendo el obligado en calidad de sujeto pasivo y en el Impuesto Específico a la Distribución, el obligado al pago del mismo es también el importador o fabricante-vendedor, siendo el mismo sujeto pasivo, si el impuesto es o no transferible, es una cuestión que en nada puede cambiar la condición jurídica que la ley le asigna al contribuyente; e) en cuanto a la afirmación del Ministerio de Finanzas Públicas que los productos que dañan la salud deben tributar más, conforme a la justicia, se debe aclarar que dentro de los productos gravados por la ley, están los alcoholes para fines industriales, que de ninguna manera se ajustan a la premisa afirmada por dicho Ministerio, sin perjuicio, de indicar que las bebidas alcohólicas, si causan un daño a la salud, es por el exceso en el consumo de las mismas, situación que se presenta en el consumo de cualquier alimento para el consumo humano, lo que no es una justificación objetiva y razonable para que dichos productos soporten impuestos confiscatorios; ya que en ese orden de ideas se diría que no es justo ni equitativo un sistema tributario donde los impuestos pagados por los contribuyentes son sistemáticamente malversados e invertidos sin probidad y transparencia; f) de igual forma se evidencia una clara confusión por parte del Ministerio Público de los términos impuestos,, principio de legalidad, presupuesto de ingresos y egresos del Estado y destino de los recursos, ya que los tributos son gravámenes que se pagan, casi siempre en dinero por parte de los contribuyentes para sostener las cargas del Estado y, que éstos debido al principio de legalidad tributaria, sólo pueden ser aprobados por ley emitida por el Congreso de la República, órgano independiente de los otros poderes del Estado y sujeto únicamente a la Constitución Política de la República de Guatemala y a los compromisos jurídicos de carácter internacional, por lo que, pretender que una entidad descentralizada y autónoma emite impuestos, a través del Congreso de la República, es desconocer los principios fundamentales sobre los que descansa el Estado social y democrático de derecho .de independencia y separación de poderes; g) además, el Ministerio Publico afirma que los impuestos no necesariamente deben ser creados con antelación a la aprobación del presupuesto, sin embargo el destinar en forma cautiva, a través de una ley distinta a la que aprueba el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, una parte del total de ingresos del Estado resulta inconstitucional, debido a que la totalidad de los ingresos del Estado deben destinarse a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, según lo apruebe el Congreso año con año y nunca en forma indefinida. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- , ratifica sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y se adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio Público y el Congreso de la República al evacuar dicha audiencia. Solicita que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, el Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron el contenido de los memoriales que presentaron al evacuar la, audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

En materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el artículo constitucional 239, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado, y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; así como determinar las bases de recaudación, entre las que se contemplan: el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos, las infracciones y sanciones. La normativa constitucional propugna, conforme el artículo 243, por un sistema tributario justo y equitativo, y para lograrlo establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación.

-II-

En el presente caso, Alfredo Rodríguez Mahuad, impugna de inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 inciso a), 8, 11 (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la república) y 15 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales-, argumentando que violan los artículos 4, 39, 41, 43, 44, 119 incisos a) y f), 130. 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239, 243 y del 277 al 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

El accionante estima que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, violan el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 constitucional, al gravar determinada actividad industrial con un impuesto específico, que genera doble y múltiple tributación, confisca bienes, patrimonio y rentas de un sector de la industria, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan la generalidad de los productores y otras industrias nacionales, sin justificación razonable. También se viola dicho principio al establecer distintas tasas impositivas para el mismo tipo de producto.

Esta Corte al analizar el principio de igualdad tributaria ha señalado que dicho principio es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y justo, como los que deben integrar el sistema impositivo guatemalteco, a tenor de lo normado por el artículo 243 de la Constitución. En su manifestación más sencilla, la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. Es universalmente aceptado por la doctrina tributaria que el principio de igualdad no priva ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado. En sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada en los expedientes acumulados cuarenta y dos-noventa y uno, cuarenta y tres-noventa y uno y cincuenta y dos-noventa y uno, este Tribunal afirmó que; "La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado."

Por lo que, al examinar las normas cuestionadas en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se paga por la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso adecuado de su poder tributario, afectó con un impuesto determinados actos de un sector específico de la industria, y que tal afectación es de carácter general por cuanto grava a todos los distribuidores de esos productos por igual en iguales circunstancias, de lo que se concluye que dichos artículos no violan el principio de igualdad.

Señala el interponente que los artículos analizados también lesionan los derechos de propiedad, libertad de industria, comercio y trabajo y los principios de capacidad de pago y no confiscación, contenidos en los artículos 39, 41, 43 y 243 de la Carta Magna, puesto que las tarifas del impuesto obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, anulando la posibilidad de dedicarse a la producción y venta de esos productos, ya que no respetan la capacidad de pago, al imponer el mismo tributo a productos populares y productos exclusivos, tomando de referencia únicamente el volumen (el litro como unidad de medida), sin considerar la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado.

Al respecto es oportuno indicar que el legislador, al ejercitar su potestad tributaria, tiene a su discreción seleccionar las circunstancias fácticas que originarán la imposición, las cuales deben ser reveladoras de la capacidad del sujeto pasivo de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado y deben gravarse en función de la potencialidad económica de cada uno, lo cual es conocido como principio de capacidad de pago, que la Constitución recoge en su artículo 243. La totalidad del patrimonio o alguna de sus partes constitutivas es un índice de lo que más se aproxima a la capacidad real contributiva, y el nivel de consumo, las transacciones comerciales que realiza, los servicios, etcétera, son indicios que hacen presumir un nivel de riqueza en el contribuyente. En el presente caso, la actividad que se grava es directamente proporcional a la riqueza que genera, por lo que no se aprecia que el tributo objetado sea confiscatorio o vulnere el principio de capacidad de pago del contribuyente, ya que el mismo grava dicha actividad conforme la misma se realiza, lo que atiende a la potencialidad económica del distribuidor (sujeto pasivo), quien invierte en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica. De lo anterior se deduce que los artículos analizados no vulneran los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales. En relación a la imposición de dicho tributo tomando como referencia el volumen del producto, será analizando al examinar el artículo 5 de la ley objetada.

Por otra parte, indica el accionante que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 impugnados, no respetan el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, establecido en el artículo 243 de la Norma Suprema, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y la norma impugnada, tienen un mismo hecho generador (venta, distribución, autoconsumo e importación), el cual es atribuible al mismo sujeto pasivo (fabricante o importador registrado o no ante la SAT de bebidas alcohólicas), siendo gravado dos veces por el Estado en un mismo período de imposición (mes calendario); además, estima que existe identidad con el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque aunque pareciera que el mismo lo constituye la distribución de bebidas alcohólicas, dicha actividad no es reveladora de la capacidad económica, ya que es una actividad o servicio que se desarrolla en función de una relación subyacente que es caracterizada por distintos actos como la venta, servicio o donación, que son los hechos generadores del IVA, ya que la distribución en sí misma no tiene ningún sentido jurídico ni real, por lo que, también genera doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, que recae sobre la propiedad de las empresas mercantiles y agropecuarias.

En relación a lo anterior esta Corte, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil tres, dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cinco-dos mil dos, consideró: "...El término "Distribución" Conforme el Diccionario de la Lengua Española significa: reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse, siendo este reparto, como lo afirma el accionante, el que resulta gravado a la luz del Decreto impugnado...", indicando que: "...Es este hecho -la Distribución- que es objeto del gravamen y aún cuando pueda apreciarse que la salida del producto de las bodegas, tiene incidencia en las finalidades comerciales que el reparto del producto persigue, éste hecho -la salida-, legalmente, sólo cumple la función de determinar el momento en que se generará la obligación a favor del fisco... son sujetos pasivos del impuesto examinado, los productores fabricantes o importadores; sin embargo, trayendo a cuenta la relación tributaria que se genera entre el comprador y el Estado conforme la Ley del IVA, se advierte que este hecho, es distinto del que se analiza, aún cuando la comercialización se refiera a aquellos mismos" productos gravados por la Distribución, especialmente porque aquel impuesto lo pagó una persona distinta del consumidor final. En el evento que el consumidor final sea al mismo tiempo el productor, y por ello tenga que pagar ambas cargas, será porque asume una doble condición, la cual es una incidencia que ocurre en el caso particular, ajena a la generalidad a la que apunta la norma impugnada. Estas incidencias permiten comprender que son cargas tributarias distintas que deben y son soportadas por sujetos pasivos diferentes; y aún, cuando concuerden los elementos del sujeto activo del tributo y el período de imposición, la ausencia de aquella coincidencia anteriormente señalada, impide concluir que se esté frente a una doble tributación que deba ser penalizada... criterio aplicable al presente caso, ya que no se da doble tributación con el Impuesto al Valor Agregado, en virtud que no existe identidad en el hecho generador ni en el sujeto pasivo, puesto que el impuesto precitado es un tributo indirecto que grava el consumo y la transferencia de propiedad de los bienes, recayendo la obligación tributaria en el consumidor, siendo el vendedor simplemente un agente receptor; por el contrario, el impuesto ahora objetado, es un tributo directo que grava la acción de distribuir, recayendo la obligación tributaria en el distribuidor (productor, fabricante o importador), independientemente que conforme la actividad comercial, el mismo sea trasladado nuevamente al consumidor, ya que el obligado conforme la ley es directamente el distribuidor. Así mismo, no existe doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, en virtud que dicho impuesto grava la propiedad de las empresas agrícolas y mercantiles y recae sobre las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, y el impuesto impugnado lo que grava es la acción de distribuir.

Por las razones expresadas, se concluye que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto objetado no contravienen lo preceptuado en los artículos 4, 39, 41, 43 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá resolverse.

-IV-

Afirma el postulante que el artículo 3 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el articulo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al destinar de manera perpetua e indefinida, por medio de una ley distinta a la que aprueba el presupuesto, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, conforme las prioridades que en su momento se estimen convenientes, y a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se destinen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

A este respecto, esta Corte ha señalado que: "...de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso de la República de aprobarlo anualmente (artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente, protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema 'democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos..." (Sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expediente seiscientos ochenta y ocho-noventa y siete), como lo que sucede en el presente caso, al destinarse por medio del articulo 3 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, los ingresos de dicho impuesto para un fin específico e indefinido, vulnerando los principios de anualidad y unidad del presupuesto, contenidos en el artículo 237 constitucional.

De lo anterior, se evidencia que el artículo 3 de la ley impugnada, transgrede el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.

-V-

El interponente denuncia que los artículos 5 y 11 (reformado por el artículo 1 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República) de la Ley objetada, violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen (el litro como unidad de medida), sin tomar en cuenta el precio de los productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio, los ingresos del consumidor, lo que vulnera también los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 239 de la Norma Suprema.

Esta Corte estima que, en el presente caso, al utilizar como base imponible del tributo "el volumen del producto gravado", es decir el litro como unidad de medida, se está violando el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Ley Fundamental, y en consecuencia los principios de justicia y equidad tributaria regulados en el articulo 239 constitucional, en virtud que, como se ha considerado, dicho principio consiste en la justa distribución de las cargas tributarias con el fin de que sean lo más apegadas a la capacidad económica personal de cada contribuyente, el cual se hace efectivo mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor, de manera que el sacrificio sea igual, por lo que, para lograr un sistema justo y equitativo debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva de los obligados, el legislador debe fijar los montos que hagan efectivo este principio que limita la potestad tributaria del Estado, el que resulta ser imposible de ajustar si se toma en cuenta únicamente como base imponible el volumen del objeto gravado (peso, medida, cantidad, etcétera), ya que regularmente dicha medida no es un indicador, por sí misma, de la capacidad de contribución del sujeto pasivo (distribuidor), en virtud que los productos gravados no tienen el mismo costo ni valor comercial. En conclusión los artículos 5 en sus párrafos primero y tercero y 11 en las palabras "por litro", al tomar como base imponible del tributo el volumen del producto, infringen los artículos 239 y 243 constitucionales, debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo.

-VI-

Señala el accionante que el inciso a) del artículo 7 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, es inconstitucional al transgredir los artículos 4 (principio de igualdad), 119 incisos a) y f) y 130 (obligaciones del Estado) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque trata de forma discriminatoria a los fabricantes y comerciantes nacionales con respecto a los fabricantes y comerciantes extranjeros, privilegiando a éstos últimos con la exención del impuesto que crea, sin base razonable, fundándose en los convenios suscritos, generando privilegios fiscales a los productos importados y creando una competencia desleal en el mercado interno.

En relación a las exenciones este Tribunal en sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del expediente doscientos ochenta y cuatro-noventa y dos, consideró que: "...el artículo 239 de la Constitución Política de la República al enunciar los principios que rigen la legalidad tributaria señala que ‘Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios ... de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, .especialmente las siguientes: .. b) Las exenciones ´. La equidad y la justicia tributarias están vinculadas al principio de capacidad de pago y al de igualdad tributaria; este último, que tiene sus propias características, tales como la de la universalidad del tributo, no excluye las exenciones. La ley se refiere a las facultades del Congreso de la República para legislar conforme a sus atribuciones específicas, entre ellas la relativa a decretar impuestos y a establecer las exenciones. Una exención tributaria ´ es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaría, que la ley concede a los sujetos pasivos de- ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.' Por la exención se excluye, por razones determinadas, a quienes de acuerdo con los términos de la ley alcanza el gravamen; es especial porque priva el principio de que el impuesto debe ser general cubriendo a la totalidad de los contribuyentes, de manera que nadie puede ser excluido sino por motivos especiales; por ello, una exención tiene una razonabilidad, ya sea en favor del Estado para impulsar el desarrollo o en favor de ciertas actividades útiles. Las exenciones son expresas, y es al legislador a quien compete ponderarlas. Quien tiene el poder de crear el gravamen tiene el poder de crear la exención. De ahí que las exenciones se encuentran establecidas en la ley con carácter de excepción a la obligación impositiva tributaria cuya determinación compete fijar al Congreso de la República por mandato de la propia Constitución, corresponde a sus propias facultades de valoración, establecer quiénes están exentos del pago de la obligación tributaria y quienes no… Esta Corte estima que esa valoración es facultad del Organismo Legislativo, conforme a la Constitución Política de la República, quien hace sus propias estimaciones de todos aquellos factores que pueden incidir en la inclusión de determinadas personas o instituciones dentro de los casos de exención tributaria...", criterio que en el presente caso es aplicable, ya que no se evidencia que el artículo objetado al incluir las exenciones enumeradas vulnere el principio de igualdad, puesto que no se eximen a las empresas mercantiles extranjeras, sino a los Organismos Internacionales (entidades de ayuda internacional que por lo general no tienen fines lucrativos), que hayan celebrado convenios con el Gobierno de la República de Guatemala, lo que tampoco genera una competencia desleal.

De lo que se concluye que el artículo 7 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República no riñe con los artículos 4, 119 incisos a) y f) y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así resolverse.

-VII-

En cuanto al articulo 15 impugnado, estima el postulante que el mismo viola los artículos 44, 141, 175, 182, 183 inciso q), 204 y del 277 al 281 de la Carta Magna, porque le suprime al Presidente de la República de Guatemala la función de administrar el tributo establecido en dicha ley, transfiriendo esa función a la Superintendencia de Administración Tributaria, entidad que goza de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y recursos propios, suprimiendo una función que la Constitución le asigna con exclusividad al Presidente, atentando contra el principio de separación de poderes.

Del examen al artículo objetado, esta Corte concluye, que si bien no era necesaria su inclusión en el decreto analizado, no adolece de inconstitucionalidad, ya que conforme la ley orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, su función es precisamente ejercer la administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria -como en el presente caso-, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos y todos los tributos que gravan el comercio exterior que debe percibir el Estado, con excepción de los que por ley administran y recaudan las municipalidades. Por lo que, la presente inconstitucionalidad, en relación al artículo 15 del Decreto 10-2002 del Congreso de la República, debe desestimarse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114. 133. 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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