EXPEDIENTE  2129-2023

(TEXTO COMPLETO) Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad promovida contra las frases contenidas en los artículos 12 y 13 del Acta Ordinaria 95-2022.4


EXPEDIENTE 2129-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra las frases a) "TORRES DE TELEFONÍA - UNIDAD - Q. 50,000.00", "Poste que tenga función de una antena de Señal - UNIDAD - Q. 50,000.00", "Poste (independiente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) - UNIDAD - Q. 800.00", "Fibra óptica - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de telefonía y TV - METRO LINEAL - Q.08.00", contenidos en el artículo 12 TASA MUNICIPAL, y b) los párrafos: "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste) - UNIDAD - Q.1,000.00", "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, cable de telefonía y TV - METRO LINEAL - Q.2.00", "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos -UNIDAD - Q.1,000.00", "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto -METRO LINEAL - Q.2.00" contenidos en el artículo 13 TASA ADMINISTRATIVA, ambos insertos en el REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y/O USO DE ANTENAS, POSTES, CABLEADO Y FIBRA ÓPTICA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA ELÉCTRICA PRIVADA, del Punto Cuarto del Acta Ordinaria Número 95-2022, de la sesión ordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, que celebró el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centroamérica el tres de febrero de dos mil veintitrés. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

Los artículos 12 y 13 del Reglamento de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, del Punto Cuarto de Acta Ordinaria Número 95-2022, correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centroamérica el tres de febrero de dos mil veintitrés, establecen lo siguiente: "ARTICULO 12. TASA MUNICIPAL La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado, fibra óptica y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionara los servicios que regula el Artículo 5 del presente reglamento:

CONSTRUCCIÓN O INSTALACIÓN UNIDAD DE
MEDIDA
PRECIO
TORRES DE TELEFONIA UNIDAD Q.50,000.00
TORRES DE ENERGIA ELECTRICA
(PRIVADA)
UNIDAD Q.150,000.00
Poste que tenga función de una antena de
Señal
UNIDAD Q.50,000.00
Poste (independientemente del material
que
se trate y a una altura máxima de 12
metros)
UNIDAD Q.800.00
Fibra óptica METRO LINEAL Q.10.00
Cable de telefonía y TV METRO LINEAL Q. 08.00
Cable de transmisión eléctrica de 13,800
KW
METRO LINEAL Q.10.00
Cable de transmisión eléctrica de 34,500
KW
METRO LINEAL Q.10.00
Cable de transmisión eléctrica de 69,000
KW (Alto Voltaje)
METRO LINEAL Q.10.00

ARTICULO 13. TASA ADMINISTRATIVA Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet, según la tabla siguiente.

TASAS ADMINISTRATIVAS POR USO RANGO EN
METROS
CUADRADOS
PRECIO
Tasa Administrativa anual por Antena o
Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y
mega poste)
UNIDAD Q.1,000.00
Tasa administrativa anual por Poste
(De madera, concreto, metal, galvanizado
hexagonal)
UNIDAD Q. 100.00
Tasa administrativa anual por Fibra Óptica,
cable de telefonía y TV
METRO LINEAL Q.2.00
Tasa administrativa anual por Estructura
que contenga equipo de transmisión de
datos
UNIDAD Q.1,000.00
Tasa administrativa anual por Canalización
o ducto
METRO LINEAL Q.2.00
Tasa administrativa anual por Pozos UNIDAD Q.150.00
Tasa administrativa anual por Cajas de
Registro
UNIDAD Q.75.00
Tasa administrativa anual por Armarios UNIDAD Q.300.00
Tasa administrativa anual por Pedestales UNIDAD Q.50.00

Los costos están amparados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde, establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su respectivo municipio, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que le sean necesarios. Debiendo para el efecto respetarse la alineación que se practique y se defina por parte de la Municipalidad, caso contrario se procederá a demoler lo construido a costa del ejecutor. Los postes serán para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él más cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda a través del Juez de asuntos Municipales, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada." [El resaltado es propio y constituye las partes objetadas].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Señala la accionante, en resumen: las frases impugnadas violan los artículos 2, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución, que contienen los principios de seguridad, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva e igualdad tributaria, por las razones siguientes:

A) Los apartados: "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00", "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, Q.50,000.00", "Poste (independiente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) -UNIDAD - Q. 800.00", del artículo 12 del Reglamento impugnado, en forma conjunta, señaló que violan: i) el artículo 41 constitucional: a) el cual contiene el principio de no confiscatoriedad, que está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, que constituye un límite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente; b) la Municipalidad de mérito impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados y resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando su derecho de propiedad, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; ii) el artículo 239 constitucional porque no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia para la construcción, fijando el cobro al beneficio lucrativo que podría derivar del mismo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación, es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, pues, tal y como se regula en el último párrafo del artículo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibidem, a la ley y a las necesidades de los municipios y en el presente caso, se impone una exacción desproporcionada; iii) el artículo 243 constitucional debido a que, de forma conjunta con el citado artículo 41, limitan el poder tributario, al prohibir los tributos confiscatorios, en tal sentido, se protege la propiedad privada por parte del Estado; por lo que, el cobro fijado es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, no obstante la facultad de la municipalidad de fijar tasas por servicios administrativos, pero que deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, aspecto que no contempla la norma impugnada; y iv) el artículo 255 constitucional en virtud que impone una tasa sin atender que es desmedida, desproporcionada y arbitraria, debido a que no se encuentra justificada y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestará la Municipalidad, que por mandato de dicha norma, en la captación de recursos, los entes ediles deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; contrario a ello, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como los de equidad y justicia tributaria, siendo arbitrario; aunado a que sobrepasa los límites del servicio que presta, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que establecer un cobro que cubra los costos necesarios.

B) Los fragmentos "Fibra óptica - METRO LINEAL - Q.10.00", "Cable de telefonía y TV - METRO LINEAL - Q.08.00" contenidos en el artículo 12 del Reglamento cuestionado, señaló que vulneran: i) el artículo 2º constitucional porque: a) dicha norma constitucional consagra el principio de seguridad jurídica, el cual exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. La razonabilidad de las normas jurídicas es que generan certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable, estable y predecible, caso contrario, si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca, como consecuencia, una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el citado principio; b) los apartados impugnados son imprecisos ya que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de la tasa que cobrará al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentran explícitamente señaladas por la municipalidad las sumas totales a cancelar -solo enumera rangos-, es decir, no provee seguridad jurídica; ii) el artículo 41 constitucional: a) el cual contiene el principio de no confiscatoriedad, que está íntimamente ligado al principio de la capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual, que constituye un límite al poder tributario y representa a la vez una garantía que protege el derecho de propiedad del contribuyente; b) la Municipalidad de mérito impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados y resulta ser irrazonable, insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando su derecho de propiedad; iii) el artículo 239 constitucional, porque no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia para la construcción, fijando el cobro en atención del beneficio lucrativo que podría derivar del mismo y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por el ente edil no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación, es el pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; iv) el artículo 243 constitucional debido a que con el referido artículo 41, limitan el poder tributario, al prohibir los tributos confiscatorios, protegiendo así la propiedad privada por parte del Estado. Por lo que el cobro fijado es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; y v) el artículo 255 constitucional, debido a que impone una tasa sin atender que es desmedida, desproporcionada y arbitraria, no está justificada y no existe una razonable proporcionalidad con relación al servicio que prestara la Municipalidad, la que en la captación de recursos, debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio. Aunado a ello, sobrepasa los límites del servicio que presta, dejando de tomar en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, ya que las municipalidades no pueden más que establecer un cobro que cubra los costos necesarios, y que en este caso, el fin que persigue es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia.

C) Los apartados "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste) - UNIDAD - Q.1,000.00", "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos -UNIDAD - Q.1,000.00", contenidos en el artículo 13 del Reglamento reprochado, señaló de modo conjunto para ambos que contravienen: i) el artículo 2º constitucional: a) que consagra el principio de seguridad jurídica y que exige que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y, por tanto, viola el principio de seguridad jurídica; b) los apartados impugnados son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de las infraestructuras a que corresponden las tasas que cobrarán al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentran explícitamente señaladas por la municipalidad las sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de antenas, torres o infraestructura que tenga instalados o por instalar, metros lineales de cable a utilizar de fibra óptica, cable de telefonía y "TV", según sea el caso, es decir, no provee seguridad jurídica; ii) los artículos 239 y 255 constitucionales, dado que el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo antes indicado, a la ley y a las necesidades de los municipios, y en el presente caso, no se ajusta a ese principio de legalidad, porque al regular el cobro anual por dichos conceptos, no se establece con claridad y precisión el monto real y objetivo por el que se cobrará; de ahí que la cantidad es incierta debido a que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de infraestructura que tiene instalados en la población, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, además, es una exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado, toda vez que esa renta representa para la Comuna una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad anual, periódica y constante que recibe, pero esa exacción la fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en el artículo 72 del Código Municipal; renta anual de un mil quetzales, que dividido en los doce meses genera una renta mensual de ochenta y tres quetzales con treinta y tres centavos por cada antena, torre o estructura, por el aprovechamiento de un espacio en la vía pública en el referido municipio, sin que justificara la razón por la que cobra ese monto, ya que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de espacios públicos del municipio para asegurar su conservación, por ende incumple con el artículo del Código citado, aunado que su utilización se enfoca a la explotación comercial que tiene como fin un beneficio económico de los operadores de telefonía, que no se ve reflejada debido a la exagerada cantidad de dinero que deben pagar a la municipalidad.

D) Los rubros "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, cable de telefonía y TV - METRO LINEAL - Q.2.00", "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto - METRO LINEAL - Q.2.00", contenidos en el artículo 13 del Reglamento objetado, señala de forma conjunta para ambos fragmentos que violan: i) el artículo 2º, constitucional: a) el cual contempla el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar. Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica, pierde su claridad y predictibilidad, y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico; b) los apartados impugnados son imprecisos, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de las infraestructuras a que corresponden las tasas que cobrarán al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentran explícitamente señaladas por la municipalidad las sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales de cable a utilizar de fibra óptica, cable de telefonía y "TV", según sea el caso, por lo que no provee seguridad jurídica; y ii) el artículo 239 constitucional, en virtud que conforme el artículo 255 del Texto Supremo la captación de recursos debe ajustarse al principio de legalidad, a la ley y a las necesidades de los municipios, y en el presente caso, dichos apartados no se ajustan a ese principio, al no establecer con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar, siendo incierta.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de dos de mayo de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de la Villa de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, indicó que las tasas impugnadas sí reúnen los elementos de voluntariedad y contraprestación, en orden a que: i) los bienes de dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y que la definición de la vía pública se integra por carreteras, caminos, calles y avenidas, calzadas, viaductos y respectivas áreas de derecho de vía, aceras, puentes, pasarelas cuyo destino obvio y natural sea la circulación de personas y vehículos, los cuales están destinados al uso común, según el artículo 2 de la Ley de Tránsito. También el Reglamento sobre el derecho de vía de los caminos públicos y su relación con los predios que atraviesan (sic), en el artículo 2 establece: "Derecho de Vía es el que tiene el Estado o las Municipalidades, según el caso, sobre la franja de terreno en que se construyen los caminos, y por regla general, en ella se comprenderán dos paredes o cercas, dos banquetas, dos cunetas y un pavimento que es la carretera propiamente dicha." y en el artículo 28 ordena: "Las personas que sin licencia extendida en la forma y por las autoridades que quedan indicadas, ejecuten cualquier trabajo de manera o en lugar que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento, serán obligadas por el Alcalde Municipal de la Jurisdicción a demoler lo hecho o construido y a dejar el derecho de vía como estaba antes de emprender trabajos. Lo mismo se entenderá con respecto a quienes no cumplan con los términos y condiciones impuestos en la licencia que se les hubiere extendido para ejecutar sus trabajos." Por lo que, la persona que pretenda construir, instalar antenas, postes, cableado y fibra óptica necesita la licencia extendida por dicha Municipalidad; de ahí que, contrario a lo que argumenta la accionante, no se establece un tributo sino una tasa que tiene como finalidad el mantenimiento de las calles donde se ubican los postes; cableado; fibra óptica, terrenos donde se instalan las antenas dando una contraprestación; ii) el elemento territorial donde se instalan las antenas, postes y fibra óptica para la comercialización de servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica privada es administrado por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, extremo que se encuentra conforme lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución y conteste a las sentencias de esta Corte dictadas en los expedientes 438-2011 y 2174-2005; iii) el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, claramente faculta a las Municipalidades y, no resulta inconstitucional, parar requerir licencias locales para la instalación de torres de teléfono, torres de energía eléctrica privada, postes que tengan función de una antena de señal, postes, fibra óptica, cable de telefonía, televisión y las respectivas tasas administrativas; y iv)su actuación está de acuerdo a las facultades que le asigna tanto la Constitución como el Código Municipal, especialmente en los artículos 35, 72 y 101. Pidió declarar sin lugar la acción interpuesta. B) El Ministerio Público expresó: i) el planteamiento no demuestra la existencia de impuestos confiscatorios ni la de doble o múltiple tributación por cuanto la accionante no hace una relación normativa de cómo se pudieran establecer tales circunstancias en el contenido de las disposiciones impugnadas; ii) con la referencia a algunos fallos dictados por esta Corte con respecto a los artículos 239 y 255 constitucionales, no se justifica el contenido de los montos regulados, ya que no atienden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de equidad y justicia que establecen aquellas normas, y que deben respetar las municipalidades en la captación de sus recursos. Por lo que resulta evidente que los montos fijados resultan arbitrarios e ilegítimos, pues carece de un justificado análisis del costo real en relación con la prestación del servicio administrativo, emisión de las autorizaciones, licencias o permisos, contraviniendo el artículo 72 del Código Municipal y iii) respecto de la "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto -METRO LINEAL- Q.2.00" del artículo 13 impugnado, la solicitante no formuló tesis que pudiera ser objeto de análisis. Requirió declarar parcialmente con lugar la inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente acción. Pidió declarar con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de la Villa de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, reiteró la improcedencia de la presente acción constitucional y solicitó que se dicte sentencia en ese sentido. C) El Ministerio Público repitió lo expresado y pedido al evacuar la audiencia que le fue conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Si la ley o disposiciones jurídicas atacadas de inconstitucionalidad no están vigentes al momento de resolver el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

Procede la acción de inconstitucionalidad de ley cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que no contiene parámetros de determinación claros y, además, son irrazonables y desproporcionadas respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2, 239 y 255 de la Constitución de la República.

Debe ser declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad si se interpone contra normas municipales que establecen una renta-tasa por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no, en atención a que el Código Municipal otorga a las autoridades ediles la potestad de fijarla.

-II-

María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: a) las frases "TORRES DE TELEFONÍA- UNIDAD- Q. 50,000.00", "Poste que tenga función de una antena de Señal- UNIDAD- Q. 50,000.00", "Poste (independiente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros)- UNIDAD- Q. 800.00", "Fibra óptica- METRO LINEAL- Q.10.00", "Cable de telefonía y TV- METRO LINEAL- Q.08.00", contenidos en el artículo 12 TASA MUNICIPAL, y b) los párrafos: "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste- UNIDAD- Q.1,000.00", "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, cable de telefonía y TV- METRO LINEAL- Q.2.00", "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos- UNIDAD- Q.1,000.00", "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto- METRO LINEAL- Q.2.00" contenidos en el artículo 13 TASA ADMINISTRATIVA, ambos insertos en el REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y/O USO DE ANTENAS, POSTES, CABLEADO Y FIBRA ÓPTICA, PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA ELÉCTRICA PRIVADA ya relacionado.

-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

El Código Municipal, en el artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo Código indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios.

Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..."

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-el servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- es el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Respecto de la inconstitucionalidad planteada, el Tribunal no conocerá el fondo del apartado impugnado: "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros) UNIDAD Q.800.00", contenido en el artículo 12 relacionado, debido a que ya fue declarado inconstitucional en sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, según expediente 2610-2023, habiendo sido expulsado del ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la acción instada sobre dicho fragmento por no existir materia sobre la cual se pueda pronunciar la Corte.

Derivado que la disposición impugnada ya no está vigente, resulta ilógico y prácticamente innecesario revocar el auto mediante el cual se decretó su suspensión provisional.

El examen de los demás fragmentos se hará conforme la agrupación de los argumentos formulados por la postulante, pero se agrupan en el siguiente orden siguiente, en atención a la coincidencia que guardan entre sí dichos argumentos.

Se abordarán en forma conjunta los siguientes rubros: "Torres de telefonía, Unidad, Q. 50,000.00" y "Poste que tenga función de una antena de señal, UNIDAD, Q.50,000.00", ambos del artículo 12 cuestionado, debido a la identidad de los argumentos que vertió la accionante entre dichos apartados. Afirma la accionante que ambos vulneran el artículo 239 constitucional porque no hay relación de proporcionalidad de las actividades del ente edil con respecto a emitir una licencia para la construcción y que fija los cobros respecto al beneficio lucrativo que podría haber del aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sin tomar en cuenta lo contenido en el artículo 72 del mismo Código, es decir que, en todo caso, que la contraprestación por el pago que efectúe el contribuyente, debe ser por el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de la licencia, pues tal y como se regula en el último párrafo del artículo 255 del Texto Supremo, la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 ibidem, a la ley y a las necesidades de los municipios.

De acuerdo con las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y el control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De esa cuenta, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Sin embargo, la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

De ahí que, esta Corte determina que los pagos que regulan las disposiciones objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso y autorización para la operación, construcción o instalación de torres de telefonía, antenas de señal y postes de cualquier material, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.

Los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios sobre aptitudes que reflejen una mayor capacidad económica de quienes deben cumplir con las normas, en este caso, el alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia o autorización", ya que los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia".

En conclusión, no se determina que el costo que implica para la Municipalidad la sola emisión de la licencia, sea proporcional a las cantidades que se fijan en los apartados impugnados, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, lo cual evidencia trasgresión a los principios previstos en los artículos 239 y 255 constitucionales. Sobre la proporcionalidad que debe revestir la tasa se citan los siguientes precedentes: sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, catorce de agosto de dos mil dieciocho, cuatro de agosto de dos mil diecinueve y diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1441-2016, 80-2018, 4256-2020 y 3622-2021 respectivamente.

No obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de sus recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no cumplen los apartados objetados, al crear exacciones desproporcionadas, lo cual necesariamente motiva su expulsión del ordenamiento jurídico.

-V-

La accionante también impugna las frases: "Fibra óptica- METRO LINEAL- Q.10.00", "Cable de telefonía y TV- METRO LINEAL- Q.08.00", del artículo 12 y "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, cable de telefonía y TV-METRO LINEAL- Q.2.00", "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto- METRO LINEAL- Q.2.00", contenidos en el artículo 13 del Reglamento mencionado. La solicitante indica que esos apartados vulneran, entre otros, el artículo 2° constitucional porque son imprecisos, al no existir parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra y por lo cual las cantidades son inciertas, es decir, porque deberá determinarse previamente la cantidad exacta de las infraestructuras a que corresponden las tasas que cobrarán al administrado. Se ignora el monto que se tendrá que pagar, debido a que no se encuentran explícitamente señaladas por la municipalidad las sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales a utilizar, lo que no provee seguridad jurídica, contraviniendo a su vez el artículo 239 constitucional.

En el caso de las frases "Fibra óptica- METRO LINEAL- Q.10.00", "Cable de telefonía y TV- METRO LINEAL- Q.08.00", del citado artículo 12, en su redacción efectivamente no existe claridad en cuanto a los supuestos en que las tasas deben ser cubiertas por el sujeto obligado, al no señalar en forma clara y previa, los montos que los obligados deben enterar a las arcas municipales, y si estos resultan proporcionales o no, con la contraprestación que recibirán, que será la emisión de la licencia respectiva o la utilización del espacio público que corresponda, por lo que el Tribunal determina que esos apartados sí resultan imprecisos, al no definirse de manera concreta el monto a cobrar, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución.

Corresponde ahora examinar las frases: "Tasa administrativa anual por Fibra Óptica, cable de telefonía y TV-METRO LINEAL- Q.2.00", "Tasa administrativa anual por Canalización o ducto- METRO LINEAL- Q.2.00", reguladas en el artículo 13 del Reglamento en mención.

Conforme el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

No obstante, si bien el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres y que tiene la facultad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, lo cierto es que, en el caso de las exacciones cuestionadas, debe concurrir la necesaria proporcionalidad en el cobro que se pretende implementar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, al ser exigidas de manera indeterminada (en rangos de mayor y menor cantidades) y atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas) que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal, la que tiene la figura de renta y no otra de carácter tributario que deben pagar los sujetos obligados, ello denota que no se tomó en cuenta las bases o factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento de bienes municipales de uso no común a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino que constituyen un pago que debe hacer el administrado que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, aunado que el cálculo debe ser lógico y razonable.

Los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas de los administrados, ya que el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.

En conclusión, estos apartados impugnados no cumplen con los principios de certeza ni de proporcionalidad que se exigen por el uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, violando así los artículos 239 y 255 de la Constitución. Este criterio relativo a la proporcionalidad que debe revestir la tasa ha sido sostenido por el Tribunal en los siguientes precedentes: sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020, 3758-2021 y 5113-2021, respectivamente.

A la luz de lo dicho, se declara con lugar la inconstitucionalidad, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico los apartados examinados.

-VI-

Se procede a examinar la constitucionalidad de los fragmentos: "Tasa Administrativa anual por Antena o Torre Telefónica (Monopolos, tipo torre y mega poste)- UNIDAD- Q.1,000.00" y "Tasa administrativa anual por Estructura que contenga equipo de transmisión de datos- UNIDAD- Q.1,000.00", contenidos en el artículo 13 del Reglamento relacionado. El estudio se hará en forma conjunta, debido a que el análisis comparativo que vertió la accionante para ambos apartados y para las normas constitucionales que estima vulneradas es el mismo.

En esencia, la accionante argumenta que: a) los apartados impugnados son imprecisos toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que las cantidades son inciertas, ya que deberá determinarse previamente la cantidad exacta de las infraestructuras a que corresponde las tasas que cobrarán al administrado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, debido a que no se encuentran explícitamente señaladas por la municipalidad las sumas totales a cancelar, independientemente de la cantidad de antenas, torres o infraestructura que tenga instalados o por instalar, según sea el caso, lo que no provee seguridad jurídica; y b) los fragmentos cuestionados vulneran los artículos 239 y 255 constitucionales, porque al regular el cobro anual, no se establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, por lo que la cantidad es incierta debido a que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de infraestructura que tiene instalada en la población, sin que se encuentre explícitamente señalada la suma total a cancelar, además, es una exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó discrecionalmente y que representa para la Comuna una ganancia, un ingreso adicional, determinada únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los parámetros establecidos en el artículo 72 del Código Municipal, aunado que, su utilización se enfoca a la explotación comercial que tiene como fin obtener un beneficio económico de los operadores de telefonía.

El estudio correspondiente permite determinar al Tribunal que, contrario a lo argumentado por la accionante, las frases cuestionadas sí se encuentran congruentes con lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, en atención a que regulan un monto que debe ser cubierto en la periodicidad en ellas establecida por las personas individuales o jurídicas indicadas en el artículo 5 del referido Reglamento, que hagan uso de una parte de la vía pública del municipio para la instalación de infraestructura de transmisión de datos o torres o antenas de telefonía, lo cual se estima que es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis.

Sobre la supuesta transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad aludidos por la postulante, este Tribunal ha sentado el criterio que los montos que fija la municipalidad deben atender a parámetros razonables que tengan una correlación proporcional con el uso o utilización del espacio público que ocupará la instalación respectiva.

En casos similares a este, la Corte ha manifestado que dentro de algunos elementos que conforman el municipio, se pueden señalar los siguientes: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad, la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación. Esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional, y la legislación ordinaria -Código Municipal- reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: "...la fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no...".

Asimismo, respecto a si los cobros refutados reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual, en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este.

Por ello se estima que los cobros anuales de mil quetzales (Q1,000.00), a juicio de esta Corte no resultan desproporcionados, ya que compensan de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizar las obras mencionadas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes municipales de uso común o no común. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que las disposiciones objeto de análisis en este apartado, establecen el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, se estima que en ellas no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no violan las disposiciones constitucionales señaladas por el solicitante.

En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instaladas las antenas, torres y estructuras relacionadas, siempre y cuando estén ubicadas en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. Este criterio lo sustentó la Corte en los precedentes: sentencias de siete de diciembre de dos mil diez, diecinueve de julio de dos mil once y dos de mayo de dos mil doce, en los expedientes 829-2010, 438-2011 y 963-2011, respectivamente.

Así, no resultan desproporcionales ni contrarios a la racionalidad los cobros de mérito, por lo cual se puede concluir que constituyen una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal y, en ese sentido, su emisión no vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental ni ameritaba ser emitida por el Congreso de la República de Guatemala, de ahí que, la pretensión de inconstitucionalidad en cuanto a los rubros analizados, deba ser declarada sin lugar. En similar sentido se dictaron las sentencias de nueve de marzo de dos mil veintitrés y veintiuno de junio de dos mil veintitrés, en los expedientes 6645-2021 y 3068-2022, respectivamente.

-VII-

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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