EXPEDIENTE 7193-2023 y 7255-2023
(Texto Completo) Con lugar los planteamientos de inconstitucionalidad general parcial, contra una frase contenida en el artículo 33 y 35 del Acta No. 36-2023 de la Municipalidad de Santa Catarina Mita, Departamento de Jutiapa.
EXPEDIENTES ACUMULADOS 7193-2023 Y 7255-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS:
Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: a) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Mario Alberto Figueroa Rodríguez, y b) Sandra Virginia Paiz Macz, objetando: i) la frase: "...deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual", contenida en el artículo 33; y, ii) la frase "...deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q. 2.00) por metro lineal de forma anual" contenida en el artículo 35, que fue también objetado en su totalidad, del Reglamento de tasas municipales aplicable en la jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, contenido en el punto décimo del Acta número 36-2023, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el tres de octubre de dos mil veintitrés. La entidad accionante actuó con el patrocinio del mandatario que lo representa y de los abogados Luis Fernando Barrios Pérez y Luis Enrique Flores Ramírez; y la segunda solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA
Las normas impugnadas del Reglamento de tasas municipales aplicable en la jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa establecen:
A) Artículo 33. "Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual. De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades costas judiciales y/o civiles pertinentes".
B) Artículo 35. "Torre de telecomunicaciones o conducción eléctrica: toda empresa que pretenda instalar torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica (fibra óptica) dentro del área jurisdiccional del municipio, deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q.2.00) por metro lineal de forma anual".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Las solicitantes plantean inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, respecto a las normas objetadas, referidas en el segmento introductorio de esta sentencia. Lo expuesto por las accionantes se sintetiza:
A) DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, primera accionante, denuncia que el artículo 35 del reglamento señalado vulnera los artículos 44, 171 a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes:
a) En cuanto a la contravención al principio de supremacía constitucional dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, manifestó: i) la norma impugnada pretende regular y establecer límites y directrices de una materia especialmente regulada por mandato Constitucional, la cual es de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad; ii) las municipalidades a través de normativas ordinarias, no pueden contravenir la norma previamente expuesta, pues con ello contravendrían la propia Constitución, que delega la regulación de la materia específica, y iii) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 1200-2000, 1429-2001 y 1063-2003.
b) En relación a la contravención del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 171 literal a) de la Constitución, puntualizó: i) el objeto gravado en la disposición denunciada, inicialmente está regulado en la Ley General de Electricidad, generando con ello una aparente antinomia entre el apartado referido de la disposición objetada y esta norma ordinaria, por lo que amerita la expulsión de la norma infra ordinaria, sin perjuicio que conforme lo ha indicado la Corte, únicamente la Constitución constituye el parámetro de control de constitucionalidad de las normas; ii) el principio de jerarquía normativa es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicamente inferiores, porque la invalidez de la misma es consecuencia necesaria de la infracción de este principio, y esta se produce al momento que una norma de rango jerárquico inferior, contraviene a una superior; iii) la Ley General de Electricidad en su título II, capítulo III "De la imposición de servidumbres en bienes de dominio público y privado", artículos del 23 al 43, establece el procedimiento específico, la figura jurídica y demás normas pertinentes para la instalación de postes, torres,cables y cualquier otro tema referente al sistema eléctrico en Guatemala, sin embargo, la norma impugnada pretende regular el tema en contravención de esta, y iv) citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 2112-2015, 915-2015 y 1110-2018.
c) En cuanto a la contravención a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria regulados en los artículos 239 y 243 constitucionales, manifestó: i) la equidad y justicia tributaria aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento del presupuesto específico; ii) la norma denunciada no establece el costo que implica para la autoridad municipal, la simple instalación de estructuras eléctricas en su jurisdicción territorial, sino que se pretende únicamente extraer dinero de particulares, sin establecer el motivo o justificación del monto requerido o de la tasa impositiva que de forma arbitraria se imponga, y iii) citó los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 6095-2014, 5881-2014, 2112-2015, 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.
B) SANDRA VIRGINIA PAIZ MACZ, segunda accionante, alega que las frases: "...deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual" contenida en el artículo 33; y, "...deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q. 2.00) por metro lineal de forma anual" contenida en el artículo 35 ambas pertenecientes al reglamento objetado, transgreden los artículos 239 y 255 segundo párrafo del Texto Fundamental, debido a que:
a) En cuanto a la contravención al principio de reserva de ley dispuesto en el artículo 239 de la Constitución, señaló, en forma conjunta, que las frases cuestionadas vulneran dicha norma porque: i) al pretenderse el cobro de una tasa municipal, no como pago por la prestación de un servicio público municipal, sino por actividades generalizadas necesarias para el transporte y distribución del servicio de energía eléctrica, con el único propósito de captar fondos municipales, resulta en que este cobro en realidad es un arbitrio; ii) las tasas municipales que se pretenden cobrar no se vinculan con la prestación de un servicio público municipal, ya que no se logra establecer cuál es el servicio individualizado que prestará la Municipalidad como contraprestación del pago de las tasas; iii) la instalación de postes y de torres de transmisión de energía eléctrica o su mantenimiento, no son servicios que se presten por parte de la entidad edil; iv) la exacción cuyo pago se pretende a través de la frases impugnadas, no constituyen una tasa municipal, sino arbitrios cuya emisión corresponde con exclusividad al Congreso de la República, y v) como apoyo a lo argumentado, citó las sentencias dictadas por esta Corte en los expedientes 1336-2013, 532-2015, 5392-2015, 2091-2015, 1441-2016.
b) Con relación a la contravención del artículo 255 del Texto Fundamental, indicó: i) no existe certeza en cuál sería el costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse la tasa establecida; ii) el cobro establecido carece de base razonable, por la imprecisión que implica el cálculo de metro lineal; iii) las frases impugnadas violan los límites de sujeción establecidos en el segundo párrafo del artículo constitucional señalado, lo que provoca que estas deban ser expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, y iv) expuso lo manifestado por esta Corte en relación al costo del servicio que se presta por parte de las municipalidades y la fijación de tasas, además citó la sentencia dictada en el expediente 4256-2020.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES
En auto dictado por esta Corte el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en el expediente 7193-2023, se decretó la suspensión provisional del artículo 35 del Reglamento de tasas municipales aplicable en la jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, contenido en el punto décimo del Acta número 36-2023 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y publicado en el Diario de Centro América el tres de octubre de dos mil veintitrés. Asimismo, en auto de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitido en el expediente 7255-2023, se decretó la suspensión provisional de: i. La frase: "...deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual", contenida en el artículo 33; y ii. La frase "...deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q. 2.00) por metro lineal de forma anual", contenida en el artículo 35; ambos del reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público, adicionando el plazo correspondiente por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público después de exponer jurisprudencia de esta Corte, concluyó que: i) la subsistencia de la norma impugnada atenta contra el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la misma se emitió en contraposición a normas y garantías constitucionales al carecer de las características de una tasa, por lo que, al devenir en un tributo, la entidad edil se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República de Guatemala; ii) las tasas establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, que el pago fuese un acto voluntario y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público de forma directa y proporcionada, y iii) si lo pretendido es extraer dinero del particular para actividades que constituyen servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la Municipalidad, pero el ente facultado para ello es el Congreso de la República. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) El Ministerio de Energía y Minas señaló: i) la frase impugnada, tiene un uso anti técnico del concepto de "tasa" y pretende establecer un cobro anual que no conlleva contraprestación alguna, obligación que recae sobre las personas que se dedican a la distribución de energía eléctrica; ii) la imposición de una tasa sin contraprestación por parte de la municipalidad, podría generar atrasos en los planes y proyectos que en materia de energía son competencia del Ministerio de Energía y Minas, los cuales han sido declarados de urgencia nacional en el artículo 129 de la Constitución, y iii) al establecer la tasa con periodicidad anual por cada metro lineal en la instalación de torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica, en realidad la autoridad municipal pretende una renta, sin asumir la obligación de brindar contraprestación alguna. Pidió que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: i) el Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, al momento de emitir el reglamento referido, no tomó en cuenta aspectos constitucionalmente establecidos, fijando la obligatoriedad del pago anual sobre postes de conducción de energía eléctrica, las cuales por disposición legal no pueden ser limitados dado la importancia de la electrificación del país, y ii) la norma impugnada, pretende imponer un arbitrio, el cual el reglamento lo identifica como tasa, a las instalaciones eléctricas, afectando la electrificación del país, por lo que se puede determinar que la política del municipio no se encuentra coordinada con la política general del Estado, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se declaren inconstitucionales las frases reprochadas. D) El Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa no alegó.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -accionante- ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción y solicitó que se expulsen del ordenamiento jurídico las frases normativas cuestionadas y el artículo objetado. B) Sandra Virginia Paiz Macz -solicitante- reiteró los argumentos en los que basó el planteamiento inicial. Pidió que se declare con lugar ese planteamiento. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresadas al evacuar la audiencia otorgada. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) el Ministerio de Energía y Minas, ratificó lo expuesto en el escrito de evacuación de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. E) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, expuso de nuevo los argumentos manifestados en la audiencia previa. Solicitó que sea declarada con lugar la acción planteada. F) El Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
- I -
De la tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la norma objetada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, en materia de electricidad, vulnera los artículos 239 y 255 constitucionales, la normativa reglamentaria municipal que impone, indebidamente, una tasa-renta por el uso de bienes de dominio público para la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, toda vez que esta es una facultad que se rige por la ley de la materia.
- II -
Síntesis de los planteamientos
Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y Sandra Virginia Paiz Macz promueven sendas acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando: i) la frase: "...deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual", contenida en el artículo 33; y, ii) la frase "...deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q. 2.00) por metro lineal de forma anual" contenida en el artículo 35, que fue también objetado en su totalidad, del Reglamento de tasas municipales aplicable en la jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, contenido en el punto décimo del Acta número 36-2023, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa, celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el tres de octubre de dos mil veintitrés.
A juicio de las interponentes, las disposiciones cuestionadas violan los artículos 44, 171 a), 175, 204, 239, 243 y 255 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
- III -
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria
En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.
Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones-, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.
Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 5113-2021, respectivamente.
- IV -
Materia de electrificación nacional
En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación, y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.
La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.
- V -
Análisis de la frase impugnada, contenida dentro del artículo 33
del Reglamento de tasas municipales aplicable en la jurisdicción del municipio
de Santa Catarina Mita del departamento de Jutiapa
Contenido de la norma señalada: Artículo 33. "Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual. De no cumplirse con este compromiso se cursará el expediente respectivo al Juzgado de Asuntos Municipales para dilucidar las responsabilidades costas judiciales y/o civiles pertinentes".
La frase impugnada indica: "...deberá cancelar ciento cincuenta quetzales (Q.150.00) por poste instalado en forma anual" , contenida en la norma y reglamento previamente señalados.
Al realizar el estudio de la frase impugnada se advierte que impone el cobro por los postes ya instalados en la vía pública, pago que debe de realizarse de forma anual, es decir que constituye una tasa renta.
Para el presente caso, es relevante establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio. Al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula el apartado objetado, si bien constituye tasa que grava el uso del espacio público municipal por postes instalados, no tiene relación de proporcionalidad respecto de dicho uso, porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo de la Municipalidad, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, aquel uso del espacio público municipal, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino por el uso de un espació púbico común.
En síntesis, la frase señalada dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República.
En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.
De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas rentas por el uso del espacio público municipal, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el apartado objeto de examen, toda vez que crea una exacción desproporcionadas, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase cuestionada del ordenamiento jurídico guatemalteco.
- VI -
Análisis del artículo 35 del Reglamento de tasas municipales aplicable en la
jurisdicción del municipio de Santa Catarina Mita del departamento de
Jutiapa
Contenido de la norma señalada: Artículo 35. "Torre de telecomunicaciones o conducción eléctrica: toda empresa que pretenda instalar torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica (fibra óptica) dentro del área jurisdiccional del municipio, deberá cancelar a la Municipalidad la tasa impositiva de dos quetzales (Q.2.00) por metro lineal de forma anual".
La norma denunciada establece una tasa por instalación de cable de conducción eléctrica por cada metro lineal de dos quetzales (Q. 2.00) de forma anual, por lo que constituye una tasa renta.
Inicialmente, es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos III y IV) que para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente.
Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas como de las municipalidades, esta Corte advierte que la disposición cuestionada impone el cobro en concepto de renta de un bien público municipal, gravando el uso del espacio público por metro lineal de conducción eléctrica instalado dentro de la circunscripción municipal, ya que la norma impugnada se limita simplemente a señalar un pago por metro lineal instalado de forma anual. Por ello, dicha disposición viola el principio de jerarquía normativa y los artículos 239 y 255 constitucionales, por lo que deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida respecto a la norma analizada.
DE LAS COSTAS Y MULTA
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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