EXPEDIENTE  1822-2011

Con lugar la solicitud de debida ejecución formulada por el abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, respecto de la sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce.


EXPEDIENTE 1822-2011

Oficial 3o de Secretaría General

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de debida ejecución formulada por el abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, respecto de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, emitida por esta Corte en el expediente arriba identificado, formado por acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el compareciente, contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de tortura, por la omisión legislativa de incluir: "el castigó", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura, y "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


ANTECEDENTES

I. DE LA ACCIÓN PROMOVIDA Y DE LO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL: a) ante esta Corte, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de tortura, por la omisión legislativa de incluir: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura, y "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalizado el trámite correspondiente, esta Corte dictó sentencia el diecisiete de julio de dos ml doce, en la que resolvió: "I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada por el abogado Najman Alexander Aizestatd Leistenscheneider. II) El artículo 201 Bis del Código Penal conserva su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme lo considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente. III) En consecuencia: a) que, conforme la Constitución Política de la República, entre otros, tienen iniciativa de ley para el efecto los diputados al Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente sentencia deberá notificársele a dichos órganos del Estado; b) que, no obstante no tener fijado plazo en la Constitución Política de la República para la emisión de la legislación señalada, se exhorta a los indicados órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión señalada en la presente sentencia; c) recibidas y admitidas iniciativa o iniciativas de reforma al artículo 201 Bis del Código Penal por el Congreso de la República, que, conforme los trámites previstos en la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, proceda a su discusión y aprobación correspondientes; d) por la naturaleza del caso, no hay condena en costas. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la misma quede firme...". Respecto de la anterior decisión, el Procurador de los Derechos Humanos solicitó ampliación, la cual fue declarada sin lugar en auto de veinte de julio de dos mil doce. Esos fallos fueron publicados en el Diario de Centro América (Oficial), el dos de octubre de dos mil doce.

II. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROMOVIDA: el promotor de la acción argumenta que los diputados al Congreso de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente referida, puesto que no han promovido la iniciativa de ley allí descrita y, por ende, esta no se ha aprobado, pese a que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de emisión del fallo constitucional relacionado.

III. INFORMES PRESENTADOS: esta Corte solicitó informes a los tres Organismos del Estado sobre los avances que han tenido para el cumplimiento del fallo de mérito, quienes indicaron: III.a) el Organismo Ejecutivo, por medio del entonces Vicepresidente de la República de Guatemala, Jafet Ernesto Cabrera Franco, en funciones de Presidente, señala que no se ha realizado ningún tipo de actividad que tienda a cumplir con lo indicado en la sentencia referida, pues esta no contiene en forma directa una conminación para los organismos del Estado sobre lo que se resolvió en dicha acción de inconstitucionalidad, por lo que no puede rendir un informe positivo con relación a que se haya presentado algún tipo de iniciativa de ley para reformar el artículo 201 Bis del Código Penal; III.b) el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, por medio de su entonces Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, informó que existe en el Congreso de la República de Guatemala una iniciativa de ley con el número de registro 5494-2018, por la que se dispone aprobar el Código Penal y que actualmente se encuentra en la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen. Adicionalmente, señaló que en la metodología de trabajo para proponer un nuevo Código Penal, se estableció una Alianza con la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, definiendo objetivos generales y específicos para su desarrollo. En el título del Código Penal GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD se establece que la legislación actual es escasa e insuficiente en las figuras delictivas que se tipifican, y entre ellas contempla el artículo 201 Bis "Del Delito de Tortura". Agregó que dichos delitos deben ir concordados con los Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, y III.c) el Organismo Legislativo, por medio del Mandatario Judicial con Representación del Congreso de la República de Guatemala, Mynor Rafael Prado Jacinto, indicó que existen distintos órganos y Diputados al Congreso de la República que han trabajado en el tema de la tortura y otras penas que afectan la dignidad humana, tal es el caso de las iniciativas de ley número 4191 presentada en el dos mil diez, por la que se aprobó el Decreto 40-2010 del Congreso de la República que contiene el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de acuerdo con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a través de un sistema de visitas periódicas a lugares donde se encuentran personas privadas de su libertad; así como la iniciativa de ley 5146, presentada en el dos mil dieciséis, por medio de la cual se dispone aprobar reformas al Decreto 40-2010 antes descrito, la que obtuvo dictamen favorable de la Comisión de Derechos Humanos y a la cual se le dio Dictamen Favorable, y la iniciativa 5317 que dispone modificar la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con el objeto de evitar la tortura hacia los menores de edad en los centros especializados de privación de libertad. Recalca la responsabilidad que tiene como organismo encargado de ejecutar la potestad legislativa.

IV. AMPLIACIÓN DE INFORME PRESENTADO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: a requerimiento de esta Corte, el Organismo Legislativo amplió el informe presentado afirmando que, para cumplir el requerimiento emitido en el fallo aludido, procedió a remitir el oficio 66/DAJ/DC/MRPJ/jagm de diecinueve de mayo de dos mil veinte en donde solicitó a la Dirección Legislativa del Congreso de la República que informara lo siguiente: "1. Si en la Dirección a su cargo existen iniciativas referentes exclusivamente a la reforma del artículo 201 Bis del Código Penal correspondientes al período comprendido del año 2012 a la presente fecha indicar en qué fase del proceso legislativo se encuentran. 3. En caso de no existir iniciativas referentes exclusivamente a la reforma del artículo 201 Bis del Código Penal correspondientes al período comprendido del año 2012 a la presente fecha hacerlo constar de esa forma". En respuesta al oficio referido, la Dirección aludida, mediante oficio DL-MAAA-ygv-931-2020 de veinte de mayo de dos mil veinte indicó que: "...esta Dirección realizo la búsqueda respectiva, específicamente de reformas al artículo 201 Bis del Código Penal correspondientes al período comprendido del año 2012 a la presente fecha, sin obtener resultados (...) que la base de datos de esta Dirección únicamente filtra por título, ponentes o comisiones de trabajo, no por el contenido de cada una de las iniciativas de ley...", por lo que indica que no tiene información de la existencia de alguna iniciativa o iniciativas que se refieran específicamente a la reforma del artículo 201 Bis del Código Penal, consecuentemente, no es posible establecer sus avances.


CONSIDERANDO


-I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la debida ejecución de lo resuelto, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de lo decidido. Por su parte, segundo párrafo del artículo 44 del Acuerdo 1-2013 propio establece que la Corte de Constitucionalidad será competente para ejecutar las sentencias de inconstitucionalidad de ley de carácter general, en las que se haya pronunciado efectos positivos que deban ser cumplidos.


-II -

En la gestión que se conoce, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider solicita la debida ejecución de la sentencia emitida por esta Corte el diecisiete de julio de dos mil doce, en la cual se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión que promovió en su oportunidad. Asimismo, se dispuso que el artículo 201 Bis del Código Penal conservara su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme a lo allí considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente y, como consecuencia, se exhortó a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia -órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa- a asumir la responsabilidad institucional que les corresponde para suplir la omisión señalada en ese fallo.

La solicitud de ejecución fue presentada por accionante, argumentando que los diputados al Congreso de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente referida, al no promover la iniciativa de ley allí descrita y, por ende, el organismo competente no ha procedido a su aprobación, pese a que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de emisión del fallo constitucional relacionado.

Al respecto, se estima necesario resaltar que la declaratoria con lugar efectuada por este Tribunal en el fallo cuya ejecución se promueve, atiende a la necesidad de incluir en la tipificación del delito de tortura, contenido en la disposición denunciada, todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa conducta antijurídica, puesto que la falta de adecuación de la legislación guatemalteca a estos constituye una omisión legislativa que transgrede los artículos 44, 46 y 146 constitucionales. Aunado a ello, la desprotección de los actos omitidos en el tipo penal de la tortura no puede suplirse acudiendo a normas internacionales, sino, para poder ser aplicado a la comisión de hechos delictivos, debe ser plenamente descrito en un precepto jurídico, por lo cual se estimó que debe establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen "tortura", de lo cual resulta necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal las frases de: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura y expresamente se regule que también constituye este delito "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica".

En ese orden de ideas, se advierte que, a la presente fecha (ocho años después de la emisión de la sentencia relacionada), persiste la inconstitucionalidad por omisión parcial determinada y dadas las circunstancias particulares del caso, así como la necesidad de que se efectúe la reforma a la que urgió este Tribunal, se estima procedente declarar con lugar la solicitud de ejecución formulada, con el efecto de reiterar la exhortativa efectuada, en aquel fallo, a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, como órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa, a que asuman la responsabilidad institucional correspondiente, con el objeto de hacer cesar la omisión determinada en la norma denunciada, para contribuir al respeto y defensa de los derechos humanos.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por haber cesado a la presente fecha en su cargo el abogado Juan Carlos Medina Salas, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Incorpórese al expediente respectivo el escrito que antecede, registrado como 8379-2018. III. Con lugar la solicitud de debida ejecución formulada por el abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, respecto de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, emitida en el presente asunto, en consecuencia, reitera la exhortativa efectuada a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, como órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa, a que asuman la responsabilidad institucional que correspondiente, con el objeto de hacer cesar la omisión determinada en la norma denunciada. IV. Notifíquese.

FIRMADO DIGITALMENTE
POR GLORIA
PATRICIA PORRAS
ESCOBAR FECHA:
15/06/2020 9:39:15 A.
M. RAZÓN: APROBADO
UBICACIÓN: CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR NEFTALY
ALDANA HERRRERA
FECHA: 15/06/2020
9:40:30 A.M. RAZÓN:
APROBADO UBICACIÓN:
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR JOSE
FRANCISCO DE
MATA VELA FECHA:
15/06/2020 9:42:14 A.
M. RAZÓN: APROBADO
UBICACIÓN: CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBA
FECHA: 15/06/2020
9:43:44 A.M. RAZÓN:
APROBADO UBICACIÓN:
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR BONERGE
AMILCAR MEJIA
ORELLANA FECHA:
15/06/2020 9:45:39 A.
M. RAZÓN: APROBADO
UBICACIÓN: CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR MARIA DE LOS
ANGELES ARAUJO
BOHR FECHA:
15/06/2020 9:46:50 A.
M. RAZÓN: APROBADO
UBICACIÓN: CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR JOSE MYNOR
PAR USEN FECHA:
15/06/2020 9:47:59 A.
M. RAZÓN: APROBADO
UBICACIÓN: CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD

FIRMADO DIGITALMENTE
POR RUBEN GABRIEL RIVERA HERRERA
FECHA: 15/06/2020
9:50:40 A.M. RAZÓN:
APROBADO UBICACIÓN:
CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 1822-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil veinte.

Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud de ampliación presentada por Najman Alexander Aiznstatd Leistenschneider -accionante-, con relación al auto de quince de junio de dos mil veinte, emitido por esta Corte en el expediente arriba identificado, en el que se resuelve la solicitud de debida ejecución presentada por el postulante dentro de la acción de inconstitucionalidad general por omisión parcial que instó.


ANTECEDENTES

I. DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL POR OMISIÓN PARCIAL Y LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN: ante esta Corte, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra el artículo 201 Bis del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de tortura, por la omisión legislativa de incluir: "el castigo", "cualquier tipo de discriminación", "o con cualquier otro fin", como finalidades del delito de tortura, y "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", supuestos contenidos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalizado el trámite correspondiente, esta Corte dictó sentencia el diecisiete de julio de dos ml doce, en la que resolvió: "I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada por el abogado Najman Alexander Aizestatd Leistenscheneider. II) El artículo 201 Bis del Código Penal conserva su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme lo considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente. III) En consecuencia: a) que, conforme la Constitución Política de la República, entre otros, tienen iniciativa de ley para el efecto los diputados al Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente sentencia deberá notificársele a dichos órganos del Estado; b) que, no obstante no tener fijado plazo en la Constitución Política de la República para la emisión de la legislación señalada, se exhorta a los indicados órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión señalada en la presente sentencia; c) recibidas y admitidas iniciativa o iniciativas de reforma al artículo 201 Bis del Código Penal por el Congreso de la República, que, conforme los trámites previstos en la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, proceda a su discusión y aprobación correspondientes; d) Expediente 1822-2011 por la naturaleza del caso, no hay condena en costas. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes de la fecha en que la

misma quede firme...". Respecto de la anterior decisión, el Procurador de los Derechos Humanos solicitó ampliación, la cual fue declarada sin lugar en auto de veinte de julio de dos mil doce. Esos fallos fueron publicados en el Diario de Centro América (Oficial), el dos de octubre de dos mil doce.

El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el promotor de la acción presentó solicitud de debida ejecución señalando que los diputados al Congreso de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente referida, puesto que no han promovido la iniciativa de ley allí descrita y, por ende, esta no se ha aprobado, pese a que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de emisión del fallo constitucional relacionado.

II. DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR ESTA CORTE: después de solicitar los informes correspondientes, efectuar el análisis respectivo y verificar lo actuado por las autoridades impugnadas, en decisión de veintidós de junio de dos mil veinte, este Tribunal consideró que el fallo referido aún no ha sido debidamente ejecutado, debido a que la norma cuestionada mantiene el vicio de inconstitucionalidad por omisión, ya que "...la declaratoria con lugar efectuada por este Tribunal en el fallo cuya ejecución se promueve, atiende a la necesidad de incluir en la tipificación del delito de tortura, contenido en la disposición denunciada, todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa conducta antijurídica, puesto que la falta de adecuación de la legislación guatemalteca a estos constituye una omisión legislativa que transgrede los artículos 44, 46 y 146 constitucionales. Aunado a ello, la desprotección de los actos omitidos en el tipo penal de la tortura no puede suplirse acudiendo a normas internacionales, sino, para poder ser aplicado a la comisión de hechos delictivos, debe ser plenamente descrito en un precepto jurídico, por lo cual se estimó que debe establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen 'tortura', de lo cual resulta necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal las frases de: 'el castigo', 'cualquier tipo de discriminación', 'o con cualquier otro fin', como finalidades del delito de tortura y expresamente se regule que también constituye este delito 'la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la victima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica'.- En ese orden de ideas, se advierte que, a la presente fecha (ocho años después de la emisión de la sentencia relacionada), persiste la inconstitucionalidad por omisión parcial determinada y dadas las circunstancias particulares del caso, así como la necesidad de que se efectúe la reforma a la que urgió este Tribunal, se estima procedente declarar con lugar la solicitud de ejecución formulada, con el efecto de reiterar la exhortativa efectuada, en aquel fallo, a los diputados al Congreso de la República de Guatemala, al Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, como órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa, a que asuman la responsabilidad institucional correspondiente, con el objeto de hacer cesar la omisión determinada en la norma denunciada, para contribuir al respeto y defensa de los derechos humanos".

III. DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN FORMULADA: Najman Alexander Aiznstatd Leistenschneider solicita se amplíe el auto antes descrito en el sentido de incluir las medidas que conduzcan al cumplimiento efectivo de la sentencia y de ordenar su publicación en el "Diario Oficial" porque manifestó que: "...El Congreso, El Ejecutivo y la Corte Suprema han indicado claramente a la Corte de Constitucionalidad que en 8 años no han dado un solo paso para cumplir con la sentencia. En el auto sobre ejecución de sentencia la Corte de Constitucionalidad no toma acción efectiva alguna para resolverlo (...) La única forma de procurar la defensa del orden constitucional es que la Corte de Constitucionalidad actúe y obligue a los funcionarios a que respeten sus pronunciamientos dándoles debida ejecución. Hay infinidad de forma de lograrlo, de lo contrario se convierte en cómplice de la transgresión. (...) En virtud de lo anterior, solicito a esta Honorable Corte la ampliación del Auto de fecha 15 de junio de 2020, tomando todas las medidas que conduzcan al cumplimiento efectivo de la sentencia incluyendo las sugeridas en el memorial de solicitud de cumplimiento y como mínimo ordene la publicación del auto del 15 de junio del 2020 en el Diario Oficial para dejar constancia pública del incumplimiento de esos órganos a cumplir con su responsabilidad institucional...".


CONSIDERANDO
-I-

De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren; y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.


-II-

La ampliación regulada en la norma invocada en el considerando anterior, tienen como única finalidad compeler al tribunal de que se trate, que se pronuncie en aquellos casos en los que se omitió resolver sobre algún punto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio de la resolución reprochada, esta Corte establece que no existe cuestión alguna sometida a conocimiento del Tribunal que no haya sido resuelta, en virtud de que en la sentencia cuya ejecución se pretende, únicamente se exhortó a los órganos que tienen iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad institucional que les corresponde para suplir la omisión que se denuncia, razón por la cual en el pronunciamiento cuestionado se reiteró lo decidido en el fallo de mérito.

Con relación a su solicitud de publicación de auto de ejecución, esta Corte encuentra que si bien los artículos 138 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad únicamente prevén la publicación de la suspensión provisional y de la sentencia en las inconstitucionalidades generales, en el presente caso, por el tema que se analiza y debido a que se mantiene el vicio de inconstitucionalidad por omisión denunciado en el artículo 201 Bis del Código Penal, conforme quedó analizado en el auto de mérito, resulta procedente su publicación en el Diario de Centro América (Oficial), debiéndose ampliar el numeral IV del apartado resolutivo, en el sentido de que se ordena la publicación de ese auto y el presente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme.

Por lo considerado en los párrafos precedentes, el correctivo sub índice debe ser declarado parcialmente con lugar.


LEYES APLICABLES

Artículo citado, 265, 268, 272 literal i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 7o, 8o, 71, 149, 163 literal i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 bis del Acuerdo 3-89, y 33 y 34 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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