RESOLUCIÓN  SAT-DSI-280-2020

Se Acuerda Declarar Días Inhábiles Para La Administración Tributaria, Con Efecto De Diferir El Cómputo De Los Plazos Establecidos En La Legislación Tributaria Y En Los Procedimientos Administrativos Internos Instituidos.


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
NÚMERO SAT-DSI-280-2020


EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTERINO


CONSIDERANDO:

Que es del conocimiento público (hecho notorio) que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decidió declarar Estado de Calamidad Pública en todo el territorio de la República de Guatemala, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria y política de prevención y combate de la enfermedad COVID-19. Las decisiones antes contenidas quedaron materializadas en Decretos Gubernativos 5-2020, emitido el 5 de marzo de 2020 y 6-2020, emitido el 21 de marzo de 2020, ambos publicados en el Diario de Centro América. Asimismo, constituyen derechos que deben ser preservados para todos los habitantes del país, la vida y la salud, según previsión contenida en los artículos 3 y 93, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO:

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 8 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, y su integración con el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Tributaria, Decreto número 1-98 del Congreso de la República, corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria declarar días inhábiles para casos excepcionales.


CONSIDERANDO:

Que es del conocimiento general que la declaratoria de Estado de Calamidad, por el lapso acordado por el Presidente de la República, y la limitación que del ejercicio del derecho de libre locomoción se ha acordado, impidieron la realización de actividades en dependencias del sector público y en empresas y negocios del sector privado, lo que configuran situaciones excepcionales que permiten a la Administración Tributaria ejercitar la facultad antes dicha, con el propósito de diferir el transcurso y acaecimiento de plazos que de acuerdo con la legislación tributaria inician a correr o se encuentran corriendo para cumplir obligaciones tributarias, conferir audiencia por parte de la Administración Tributaria y evacuar estas por parte del contribuyente, interponer recursos, posibilitar que acaezca la prescripción (en favor o en contra del contribuyente y de la administración). Además, conlleva como efecto impeditivo, el que no se pueda realizar y atender citaciones, requerir información de los contribuyentes y realizar procedimientos de fiscalización y verificación, evitando con todo lo anterior efectos preclusivos tanto en perjuicio de los contribuyentes como de la propia Administración Tributaria.


CONSIDERANDO:

Que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en Sesión Número 24-2020, celebrada el 23 de marzo de 2020, ha dado su aquiescencia para que el Superintendente de Administración Tributaria ejercite la facultad indicada en el numeral 6 del artículo 8 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República, para declarar como días inhábiles para el transcurso y acaecimiento de plazos en la Administración Tributaria, los días hábiles comprendidos en el lapso del 24 de marzo al 14 de abril de 2020, inclusive; ello, en razón de acaecimiento de plazos hasta el día de la presente declaratoria de inhabilitación, y con el objetivo de no perjudicar la situación de contribuyentes que las decisiones gubernativas les imposibilitaron a laborar en un período determinado, y a efecto de que también se entiendan como inhábiles los días en los que deben iniciar o se encuentren transcurriendo plazos en procedimientos administrativos internos de la Superintendencia de Administración Tributaria, debiéndose, para tal efecto, realizar las comunicaciones que sean pertinentes a las correspondientes oficinas y dependencias del Estado.


POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y lo establecido en los artículos 8, numeral 6), del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; 3 literales a), b), d), e), h) y x); 22 literales a) y b); 23 literales a), f) y z); y 59 del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 25 numeral 1), 6) y 26) del Acuerdo de Directorio número 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria.


RESUELVE:

 
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