EXPEDIENTE  5225-2015

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Perla Pineda Marroquín de Santiago, y en consecuencia, confirma la sentencia venida en grado y no condena en costas a la postulante.


EXPEDIENTE 5225-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Perla del Rosario Pineda Marroquín de Santiago contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Antonio de León Taracena. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) interposición y autoridad: presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince, en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: auto de seis de agosto de dos mil quince, por el que la autoridad cuestionada declaró sin lugar la reposición interpuesta por la postulante contra la resolución que rechazó determinados medios de prueba que ofreció en la audiencia señalada para ese efecto, dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de peculado por sustracción en forma continuada y falsedad material. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al debido proceso; así como al principio de libertad de la prueba. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán -autoridad cuestionada- se celebró audiencia de ofrecimiento de prueba, dentro del proceso penal seguido contra la ahora postulante por los delitos de peculado por sustracción en forma continuada y falsedad material; b) en la referida audiencia, la autoridad reprochada rechazó determinados medios de prueba ofrecidos por la amparista; y c) contra lo resuelto interpuso reposición, que la antedicha autoridad, en resolución de seis de agosto de dos mil quince -acto reclamado-, declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirmó que la autoridad cuestionada conculcó los derechos y principio enunciados por las razones siguientes: a) sin fundamento alguno declaró sin lugar la reposición que interpuso contra el rechazo de la prueba que ofreció, lo que limita su derecho a demostrar, por medio de las prueba de descargo, su inocencia sobre los hechos que injustamente se le imputan; b) tergiversó la finalidad de la prueba, indicando que en la etapa de ofrecimiento se estaba solicitando su diligenciamiento, por lo que se negó a conminar al Ministerio Público a llevar al debate la prueba ofrecida por la defensa; c) no analizó las actuaciones, pues de otra manera habría advertido que sí le fue requerido con anterioridad al Ministerio Público el diligenciamiento de determinados medios de convicción, y que si no se procedió conforme a lo prescrito en el artículo 315 del Código Procesal Penal fue porque no existió negativa expresa por parte de esa institución a llevar a cabo su diligenciamiento, por lo que se esperaba que estos hubieran sido practicados por esa institución e incorporados en la audiencia de ofrecimiento de prueba; y d) argumentó que con la prueba ofrecida por la defensa se quería demostrar que la sindicada era agraviada dentro del proceso, lo que a juicio de la autoridad cuestionada, no era pertinente, razonamiento con el que se evidencia que el juez considera que debe admitirse como prueba únicamente aquella que incrimine a la procesada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, dejando sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada emitir nueva resolución conforme a derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del articulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 2°, 12, 14, 28, 44, 46, 152, 153, 154, 156, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 343 del Código Procesal Penal; y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Jorge Ariel Díaz Ordoñez, Victoria Marisol Elías Ixcamparij, Marian Hyanett Juarez Tamayac, Emerzon Jonas Ajxup Ávila, Priscila Vicente Santos de Lucas, Santa Margarita Cos Chaj, querellantes adhesivos; b) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; y c) Ministerio Público. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada informó: a) dentro de la causa penal seguida contra Perla del Rosario Pineda Marroquín de Santiago por los delitos de peculado por sustracción en forma continuada y falsedad material, procedió a señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de ofrecimiento de prueba, oportunidad en la que admitió y rechazó determinados elementos de convicción propuestos por las partes; b) en cuanto a los ofrecidos por la imputada, no admitió documentos que son impertinentes, pues pretende que se mande a diligenciar al Ministerio Público elementos de convicción de la tesis defensiva, lo que no requirió en las etapas preparatoria, intermedia o en la clausura provisional, por lo que precluyó la oportunidad procesal para acceder a lo solicitado; y c) la defensa de la procesada interpuso reposición contra esa decisión, que en la referida audiencia declaró sin lugar. Adjuntó disco compacto en el que se registró la audiencia respectiva. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "...Al hacer el análisis de los argumentos planteados por la hoy amparista, en cuanto al acto reclamado, esta Sala no encuentra que en la decisión asumida por el juez a quo exista violación a los derechos que la postulante señala, toda vez que en la etapa preparatoria debió solicitar el diligenciamiento de prueba, lo cual no hizo y no es en la audiencia de ofrecimientos de prueba que se debe solicitar que el Ministerio Público diligencie sus medios de prueba; en la audiencia de ofrecimiento de prueba el juez de la causa realiza una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada, contemplando la misma los motivos de hecho y de derecho que la respaldan, y siendo el amparo una institución conocida como garantía constitucional que está para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos de la República de Guatemala; en las actuaciones no se encuentra que exista violación a algún derecho fundamental, porque el juez de la causa al resolver como lo hizo, lo ha hecho dentro de sus facultades legales, no pudiendo el amparo ser un ente revisor de las decisiones judiciales, ni constituirse en una tercera instancia, y en esa virtud, no se considera que se violenten los derechos enunciados como lo pretende hacer ver la amparista. Se condena en costas a la postulante, en consecuencia, se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante...". Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado por Perla del Rosario Pineda Marroquín de Santiago en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, por las razones consideradas. II) Se condena en costas a la postulante por las razones consideradas. III) Se impone al abogado patrocinante Miguel Antonio de León Taracena la multa de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente...".

III. APELACIÓN

La postulante apeló, argumentando que lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado es incongruente con lo que argumentó al promover esa acción, limitándose a transcribir lo dispuesto por la autoridad cuestionada. Agregó que no pretende la revisión de la decisión cuestionada, sino que le sean restauradas las garantías constitucionales que fueron vulneradas por un fallo arbitrario y restrictivo que le impide ejercer su defensa efectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Perla del Rosario Pineda Marroquín de Santiago -postulante- reiteró los argumentos de los escritos iniciales de amparo y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado, otorgando la protección constitucional instada. B) Jorge Ariel Díaz Ordóñez, Victoria Marisol Elías Ixcamparij, Marian Hyanett Juárez Tamayac, Emerzon Jonas Ajxup Ávila, Priscila Vicente Santos de Lucas y Santa Margarita Cos Chaj -terceros interesados- señalaron que la reposición instada por la ahora postulante carecía de alegatos fácticos y jurídicos que hicieran viable un pronunciamiento que favoreciera su pretensión, por lo que la promoción del amparo evidencia abuso en el ejercicio de su derecho a solicitar la protección constitucional, la que es totalmente improcedente, pues, contrario a lo denunciado, lo dispuesto por la autoridad cuestionada se encuentra ajustado a la ley. Agregó que la pretensión de la postulante es que se revise por medio del amparo una resolución propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no existe agravio alguno de trascendencia constitucional que amerite revocar lo dispuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, el que resaltó las falencias procedimentales en que incurrió la defensa técnica al no ofrecer el diligenciamiento de las pruebas en las etapas procesales oportunas, profiriendo para ello una decisión fundada en derecho y las constancias procesales. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado. Agregó que lo dispuesto por la autoridad cuestionada se encuentra ajustado a derecho, habiendo actuado conforme a las facultades que le confiere la ley, exponiendo los motivos y el fundamento jurídico por los que no era procedente declarar con lugar la reposición interpuesta por la ahora postulante, por lo que no existe agravio alguno que amerite el otorgamiento del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.


CONSIDERANDO


-I-

Conforme al Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Con base en la innovación jurisprudencial que se dispuso en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 2175-2016, y veinticuatro de octubre del mismo año, dictada en el expediente 1104-2016, se aplica el criterio de que resulta prematuro acudir al amparo contra decisiones dictadas en la etapa probatoria de un proceso penal, cualquiera que sea la decisión que en esa fase se asuma. La inviabiiidad de la garantía constitucional deriva del hecho de que, las resoluciones sobre esa materia deben ser cuestionadas, en un primer momento por vía del recurso de reposición, que equivale a protesta de anulación formal que, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial, medio idóneo por el cual las Salas de la Corte de Apelaciones deben determinar, cuando se les denuncie mediante el submotivo correspondiente, si la decisión de la que se resintió agravio en la etapa probatoria, resultó o no relevante en la situación jurídica del sujeto procesal que adujo afectación.

Como se expuso en los fallos citados, en ocasiones anteriores cuando se cuestionaba mediante amparo, el rechazo de medios de prueba propuestos en un proceso penal, los tribunales de amparo accedían a conocer los motivos de aquel rechazo y decidían sobre la procedencia o no de la protección solicitada.

Para ejemplificar la labor que se realizaba en sede constitucional, se trae a colación el folio de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictado en el expediente de esta Corte 4623-2014, en el que se decidió otorgar el amparo solicitado, aduciendo que, al decidir sobre el rechazo de los medios de prueba, el Juez contralor de la investigación varió las formas del proceso, al no haber actuado con base en lo establecido en el Artículo 343 del Código Procesal Penal.

Este Tribunal estimó necesario apartarse de la labor intelectiva que se había venido realizando en los casos en los que, en amparo, se cuestiona el rechazo de medios de prueba. Las razones que motivaron la variación jurisprudencial son las siguientes:

El actual Código Procesal Penal tiene su origen en el proceso de recuperación democrática que experimentó América Latina a partir de la década de mil novecientos ochenta, el cual tuvo repercusiones en los ordenamientos jurídicos; concretamente, en la justicia penal se manifestó en la transición del sistema inquisitivo de juzgamiento criminal -predominante en la mayoría de ordenamientos jurídicos- al acusatorio. Así, dentro de los cambios de modernización democrática, Guatemala fue uno de los primeros países que adoptó ese sistema -mediante el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala-, el cual incluyó modificaciones estructurales y sustanciales del proceso penal, basadas en los principios que lo caracterizan, fundamentalmente en la separación de funciones, celeridad, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal en aras de lograr un juzgamiento que, en definitiva, cumpla con los parámetros que exige la administración de justicia pronta, cumplida y eficiente.

Por vía de las reformas-efectuadas al Código Procesal Penal mediante el Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente en el tercer considerando de este cuerpo normativo, se reiteró la necesidad de fortalecer mecanismos que hicieran prevalecer los principios aludidos, promoviendo que el procedimiento penal sea transparente, breve, concreto y desprovisto de formalismos innecesarios. De esa cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, al tercer día de resuelta la apertura a juicio, se produce el ofrecimiento de prueba, que en virtud de la citada reforma, se realiza en audiencia oral ante el mismo juez de primera instancia y no ante el tribunal de sentencia, como anteriormente sucedía.

Es de señalar que el proceso penal se divide en diferentes partes que se desarrollan de manera lógica y sucesiva, dentro de las que se encuentra la etapa intermedia, la cual concluye con la decisión de decretar la apertura a juicio y en adelante se desarrolla la etapa de juicio, que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal se divide en dos fases: preparación del debate y debate. En ese sentido, resulta ilustrativa la Exposición de Motivos del citado código, al referir que: "...La reunión de los sujetos procesales y de los órganos de prueba representa un costo importante en tiempo y recursos. La celebración de la audiencia para debatir debe ser asegurada y organizada, y de esa manera evitar retardos, inasistencias o suspensiones que impliquen su traslado o postergación; además, en el debate deben ser presentados (ya conocidos con anterioridad) los medios de prueba. De ahí que al auto de apertura a juicio siga la necesaria preparación del contradictorio...". Figueroa Sarti, Raúl, "Código Procesal Penal, Concordado y Anotado con la Jurisprudencia Constitucional", F&G Editores, Decimosexta edición, Guatemala, 2014. Pág. LXVIII.

Mediante el citado Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, que introdujo reformas al Código Procesal Penal, se trasladó el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento de los medios de prueba ante el Juez contralor de la investigación y dejó de ser competencia del Tribunal de Sentencia, por lo que siguió siendo parte de la preparación para el debate, para reforzar el principio de imparcialidad y evitar crear juicios de valor anticipados en los sentenciadores. Por esa razón, los legisladores trasladaron la función de recepción o rechazo de medios de prueba al Juez de Primera Instancia Penal, lo que, a criterio de esta Corte, no significa que en su esencia este acto haya dejado de ser parte de los actos propios de la fase de preparación del debate y, como tal, le son aplicables reglas relativas a la fase del juicio.

En relación con lo apuntado, el artículo 403 del Código Procesal Penal regula: "Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan solo mediante su reposición. En el debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto". Por su parte, el articulo 419 de la ley ibídem establece: "El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: (...) 2. De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente". Finalmente, respecto a los efectos y alcances del recurso de apelación especial por motivo de forma, los artículos 421 y 432, respectivamente, preceptúan: “El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. (...) Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija...” y “Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda...” -los resaltados no aparecen en el texto original-.

De acuerdo con lo establecido en las normas citadas, la reposición es el medio de impugnación idóneo para cuestionar las resoluciones que se dicten durante el desarrollo del juicio, en cualquiera de sus dos fases -preparación del debate o en el debate-, no obstante, la decisión que se emita respecto a la reposición no puede adquirir el carácter de definitiva, porque su planteamiento únicamente equivale a la protesta de anulación que habilita la interposición del recurso de apelación especial por motivo de forma. De esa cuenta, puede concluirse que en caso de existir inconformidad con el rechazo o admisión de los medios de prueba, esta debe ser conocida en apelación especial, previa protesta de anulación formal por medio de reposición, para que, en su momento oportuno, de ser procedente, sea el tribunal competente -Sala de la Corte de Apelaciones-el que determine la existencia o no del vicio procesal denunciado en el rechazo o admisión de los medios de prueba. Lo anterior, pone de relieve que en estos casos la apelación especial es la vía idónea en la que se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía que inspiran el proceso penal, en congruencia con la administración de justicia pronta, cumplida que se demanda a los órganos jurisdiccionales.

Así, resulta pertinente citar a los autores Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez Cojulún, quienes en su obra “Apelación Especial; señalan que: “...las limitaciones en cuanto a la admisibilidad de la prueba están referidas a su pertinencia, relevancia, utilidad y legalidad. El tribunal por virtud del principio de libertad de prueba no puede rechazar antojadizamente un medio de prueba, sino sólo lo puede hacer cuando efectivamente se violen los requisitos del artículo 183. (...) El análisis sobre si una prueba ha sido arbitrariamente excluida entonces se hace con respecto al artículo 183 CPP. Entendemos que en este caso, el sindicado deberá impugnar el rechazo efectuado por el tribunal, para que posteriormente sea posible basar la apelación especial en este submotivo. (...) La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia la omisión no produce nulidad. Ponderar cuando una prueba omitida puede tener la virtualidad de decisiva resulta complejo para el tribunal de apelación, pero entiendo que existirá tal característica, cuando la prueba inadmitida se refiera a aspectos esenciales del hecho delictivo para afirmar la culpabilidad del acusado o la individualización de la pena. En este segundo caso, la nulidad sólo se dará con relación al quantum de la pena, quedando vigente el resto de la sentencia. La omisión de la prueba ha de poder conducir a un razonamiento por una vía opuesta a la seguida por el fallo, capaz de ocasionar una conclusión diversa. Si la prueba fue rechazada por sobreabundante, el interponente deberá acreditar qué elementos decisivos y nuevos podría arrojar esta prueba, de las otras que sí fueron efectivamente recibidas por el tribunal...” [Páginas 225 y 226], Por ello, se reitera que el rechazo arbitrario de medios de prueba ofrecidos legalmente o, en su caso, la admisión de prueba ilegítima constituye vicio formal que debe ser protestado de manera previa -por medio de reposición-, lo que posteriormente habilita la interposición del recurso de apelación especial en el que puede denunciarse él yerro incurrido, demostrando que la omisión o inclusión de la prueba generó indefensión.

Cabe destacar que el amparo opera como garantía contra la arbitrariedad del poder judicial para la protección de derechos fundamentales, pero de manera subsidiaria, como precisamente refiere el articulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional cuando establece que “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”. De esa cuenta, es evidente que la tarea de determinar si en la fase de preparación del debate -que forma parte de la etapa de juicio— en el proceso penal es viable o no la admisión de medios de prueba, no constituye una tarea propia del tribunal de amparo y acceder a ello implicaría desnaturalizar su finalidad, al realizar funciones inherentes de la jurisdicción ordinaria, en atención a que la ley procesal penal establece los mecanismos legales idóneos -reposición y apelación especial- para que el tribunal superior correspondiente -Sala de la Corte de Apelaciones- pueda conocer y resolver acerca de los posibles vicios o errores en que se incurra al admitir o rechazar los medios de prueba. Lo anterior, adquiere mayor relevancia porque en la etapa de juicio, que se caracteriza por los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación, ocurren los tres momentos trascendentales de la prueba: ofrecimiento, recepción y valoración, los cuales se encuentran íntimamente ligados, debido a que un medio de prueba para ser valorado tuvo que haber sido diligenciado en el debate y anteriormente, ofrecido por alguna de las partes.

En ese sentido, se advierte que en su labor de revisión jurídica, la Sala jurisdiccional, al conocer de la apelación especial -observando el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal-, se encuentra en condiciones de verificar que los tres momentos de la prueba se hayan desarrollado adecuadamente y, en su caso, determinar qué vicios ocurridos en las diferentes fases tuvo, en definitiva, incidencia en la decisión que puso fin al proceso, porque, verbigracia, bien podría ocurrir que, en su momento, entre otros casos: a) se admita prueba ilegal, no obstante esta no sea recibida o valorada; b) se rechazan arbitrariamente medios de prueba del acusado, sin embargo el fallo resulta absolutorio; c) se admita prueba pertinente, pero el juez o tribunal de sentencia no la diligencia en forma debida y ello impide que posteriormente sea valorada; o d) se rechazan medios de prueba útiles y pertinentes ofrecidos por cualquiera de las partes, no obstante con los demás que fueron admitidos se logra demostrar de manera fundada y suficiente la inocencia o culpabilidad del procesado. En los citados ejemplos, como en tantos otros escenarios, es inviable analizar los tres momentos de la prueba de manera aislada porque únicamente al conocer de forma integral -en apelación especial-cómo se desarrolló el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba, podría concluirse si la sentencia emitida se encuentra o no ajustada a derecho, evitando que la justicia constitucional intervenga de forma prematura en asuntos que deben ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Como corolario, con fundamento en los razonamientos anteriores y basada en la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte se separa de la jurisprudencia sentada en anteriores oportunidades y concluye que la admisión o rechazo de los medios de prueba en el proceso penal no constituye acto definitivo para promover amparo, en tanto que dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante reposición, que equivale a protesta de anulación formal y, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial.


-III-

En el caso concreto, el postulante señala como agraviante la resolución que declaró sin lugar la reposición que promovió contra el auto que no admitió determinados medios de prueba y, como se expuso anteriormente, tal impugnación equivale a protesta de anulación que lo faculta para que, en su momento oportuno, de ser procedente, interponga recurso de apelación especial. De esa cuenta, el amparo instado deviene prematuro, en tanto que previamente deben agotarse los medios de defensa que prevé la ley, lo que hace que la protección constitucional resulte improcedente.

Al haber resuelto en igual sentido el Tribunal a quo, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante, en virtud de que su planteamiento se basó en jurisprudencia anteriormente sentada.


-IV-

Con el. presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias emitidas de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y veinticuatro de octubre del mismo año, en los expedientes 2175-2016 y 1104-2016, respectivamente, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los Artículos 272, literal g) de la Constitución Política de la República y 163, literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los eventuales usuarios del recurso de reposición, que equivale a protesta de anulación formal que, a su vez, habilita el planteamiento del recurso de apelación especial, tengan debida noticia y oportuna información de las reglas procesales que aplican en dichos juicios (penales y de amparo). Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial. La observancia de la citada doctrina será exigible después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que se realice la publicación respectiva en el diario aludido.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°. 6°, 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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